Ley 3/2004, de 2 de marzo, de creación del Colegio de Ingenieros Técnicos en Informática de las Illes Balears.
BOE-A-2004-6642
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
§ Artículo 1
Artículo 1.
- Se crea el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Informática de las Illes Balears como una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para cumplir sus finalidades.
- Su estructura interna y su funcionamiento han de ser democráticos y deberán regirse en sus actuaciones por la normativa básica estatal en materia de colegios profesionales, por la normativa autonómica que la desarrolle legal o reglamentariamente, por esta ley de creación, por sus propios estatutos, por el resto de normativa interna y por toda la que le sea aplicable general o subsidiariamente.
§ Artículo 2
Artículo 2.
El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Informática de las Illes Balears agrupa a los que tienen la titulación universitaria de diplomado en informática o ingeniero técnico en informática, o cualquier otra que haya obtenido la homologación de la autoridad pública competente.
§ Artículo 3
Artículo 3.
El ámbito territorial del Colegio es el de las Illes Balears.
§ Artículo 4
Artículo 4.
Para ejercer la profesión de ingeniero técnico en informática en las Illes Balears y en concreto por lo que se refiere a la necesidad de colegiación, se entenderán de aplicación los criterios establecidos en la legislación vigente.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
La Comisión Gestora encargada de tramitar la constitución de este colegio, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, ha de aprobar unos estatutos provisionales del Colegio que regulen:
a) Los requisitos para adquirir la condición de colegiado, que permitan participar en la Asamblea Constituyente del Colegio.
b) El procedimiento de convocatoria y desarrollo de la Asamblea Constituyente que deberá publicarse en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en los periódicos de mayor difusión de las Illes Balears.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
La Asamblea Constituyente tiene la obligación de:
a) Aprobar la gestión de los responsables de la Comisión Gestora indicada en la disposición anterior, si procede.
b) Aprobar los estatutos definitivos del Colegio.
c) Elegir a las personas que han de ocupar los cargos correspondientes a los órganos colegiados.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
Una vez aprobados los estatutos definitivos, deberán remitirse –junto con el certificado del acta de la Asamblea Constituyente– al órgano competente de la administración autonómica de las Illes Balears al efecto de que se pronuncie sobre su legalidad y ordene su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta.
El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Informática de las Illes Balears obtiene la capacidad plena de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.
Disposición final.
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, 2 de marzo de 2004.
MARÍA ROSA PUIG OLIVER,
JAUME MATAS PALOU,
Consejera de Presidencia y Deportes
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2004
- Ikrafttrædelsesdato
- 12. marts 2004