Ley 3/2003, de 11 de marzo, para el desarrollo del pacto Local.
BOE-A-2003-10723
Comunidad de Madrid
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Es objeto de esta Ley, de conformidad con lo establecido en la Ley de Administración Local, la regulación legal de los procedimientos de transferencia y delegación de competencias de la Comunidad de Madrid a favor de las Entidades Locales.
§ Artículo 2
Artículo 2. Materias susceptibles de transferencia o delegación.
- Las competencias de la Comunidad de Madrid que se transfieran o deleguen a las Entidades Locales deberán estar referidas sustancialmente a la prestación o ejercicio de las mismas, posibilitando que las Entidades Locales puedan seguir políticas propias en el ejercicio de dichas competencias, y sin perjuicio de que la Comunidad siga manteniendo, cuando se considere conveniente, las competencias de ordenación, planificación y coordinación generales.
- Las materias, que podrán ser objeto de transferencia o delegación a las Entidades Locales que la legislación vigente atribuye a la Comunidad de Madrid, serán las siguientes:
a) Consumo.
b) Deportes.
c) Educación.
d) Empleo.
e) Juventud.
f) Medio ambiente.
g) Política de la mujer.
h) Ordenación del territorio y urbanismo.
i) Patrimonio histórico.
j) Protección civil.
k) Sanidad.
l) Servicios sociales.
ll) Transporte.
m) Turismo.
n) Vivienda.
- También podrá ser objeto de transferencia o delegación cualquier otra materia de competencia de la Comunidad de Madrid, cuya gestión se considere conveniente que deba ser realizada por las Entidades Locales, en virtud del principio de inmediación y cercanía o proximidad al ciudadano.
§ Artículo 3
Artículo 3. Destinatarios.
- Las Entidades destinatarias de la transferencia o delegación podrán ser los Municipios, las Mancomunidades de Municipios y, en su caso, las Entidades Locales de carácter supramunicipal, previstas en la Ley de Administración Local de la Comunidad de Madrid.
- Las transferencias de competencias podrán realizarse a favor de todos los Municipios o Mancomunidades de Municipios, o diferenciar a estas Entidades por tramos de población.
§ Artículo 4
Artículo 4. Convenios de encomienda de gestión.
La encomienda de gestión de actividades materiales de la Comunidad de Madrid a las Entidades Locales se instrumenta mediante la suscripción del oportuno convenio según prevé la Ley de Administración Local de la Comunidad de Madrid.
§ Artículo 5
Artículo 5. Ley de transferencias.
La transferencia de competencias de la Comunidad de Madrid a los municipios o mancomunidades de municipios, se efectuará mediante Ley de la Asamblea de Madrid que determinará las facultades concretas que se transfieren en cada materia y los términos en que se transfieren, así como los criterios para proceder a la evaluación de los medios financieros, reales y, en su caso, personales que se traspasan.
§ Artículo 6
Artículo 6. Solicitud de transferencias.
Las Entidades Locales interesadas, a través de la Comisión Mixta de Coordinación de Competencias regulada en el Capítulo Cuarto de la presente Ley, podrán solicitar de la Comunidad de Madrid que se haga efectiva la transferencia de las competencias que la Ley de Transferencias determina.
§ Artículo 7
Artículo 7. Decretos de traspasos.
- Aprobada la Ley de transferencia de competencias, el Gobierno de la Comunidad de Madrid, de conformidad con el procedimiento previsto en el Capítulo Cuarto de esta Ley, aprobará los correspondiente Decretos de traspasos que concretarán, para cada Entidad Local afectada, los medios destinados a financiar la competencia objeto de traspaso y, en su caso, los medios personales y reales necesarios.
- El Decreto de traspasos, que será publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», hará efectiva la transferencia de competencias a todas o algunas Entidades Locales y deberá determinar:
a) La legislación aplicable a las competencias transferidas.
b) Los medios financieros, y, en su caso, reales y personales que se traspasan.
c) La fecha de entrada en vigor de la transferencia realizada y del traspaso de los medios necesarios para su gestión.
d) La relación de los documentos que se traspasan relativos al servicio traspasado.
El Decreto precisará que no afecta a los procedimientos ya iniciados y en curso de tramitación, ni a las incidencias de recurso u de otro tipo que se susciten con relación a procedimientos ya resueltos por la Comunidad de Madrid, estableciendo en su caso las excepciones a esta regla.
§ Artículo 8
Artículo 8. Revocación de las competencias.
- La revocación de las competencias transferidas por Ley de la Asamblea sólo podrá realizarse por ley.
- El proyecto de ley, que justificará las razones de interés general o el incumplimiento grave de las obligaciones asumidas en virtud de las transferencias, la notoria negligencia, ineficacia o mala gestión de las actividades y servicios transferidos que motivan la revocación, se aprobará por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe de la Comisión Mixta de Coordinación de competencias y audiencia de la Entidad o Entidades Locales interesadas.
§ Artículo 9
Artículo 9. Delegación de competencias.
- La Comunidad de Madrid podrá delegar competencias de su titularidad en los Municipios o Mancomunidades de Municipios cuando así lo autorice previamente una Ley de la Asamblea, que fijará las oportunas formas de control y coordinación.
- Las Entidades Locales, a través de los órganos previstos en esta Ley, podrán solicitar del Gobierno de la Comunidad de Madrid que remita a la Asamblea el proyecto de ley de autorización de la delegación.
§ Artículo 10
Artículo 10. Decretos de delegación.
- Aprobada la ley que autoriza la delegación de competencias propias de la Comunidad de Madrid, se procederá a determinar, conforme al procedimiento regulado en el Capítulo Cuarto de esta Ley, las concretas funciones objeto de la delegación, así como sus destinatarios según los tramos de población que, en su caso, se fijen.
- Los Decretos de traspasos relativos a las materias objeto de delegación tendrán el contenido previsto en la Ley de Administración Local de la Comunidad de Madrid, y precisarán las facultades que, respecto de aquéllas, se reserva la Comunidad para su planificación, coordinación o control.
§ Artículo 11
Artículo 11. Aceptación de la delegación.
Salvo que la Ley imponga obligatoriamente la delegación de competencias, los Plenos de los municipios destinatarios de la delegación deberán aceptar la misma mediante el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
§ Artículo 12
Artículo 12. Revocación de la delegación.
Cuando, según la Ley de Administración Local de Madrid, proceda la revocación de la delegación de competencias para una o varias Entidades Locales se realizará por Decreto del Gobierno previo informe de la Comisión Mixta de Coordinación de Competencias, audiencia de la Entidad o Entidades Locales interesadas y autorización mediante Ley de la Asamblea de Madrid.
§ Artículo 13
Artículo 13. Participación de las Entidades Locales.
Para el desarrollo y ejecución del proceso de transferencia y delegación de competencias a las Entidades Locales previsto en esta Ley y asegurar su plena participación en el mismo se crea la Comisión Mixta de Coordinación de Competencias.
§ Artículo 14
Artículo 14. Funciones de la Comisión.
- La Comisión Mixta de Coordinación de Competencias es el órgano colegiado encargado de impulsar el proceso de transferencias o delegaciones previsto en esta Ley y velar por su desarrollo, proponiendo a los órganos competentes la adopción de las medidas oportunas, especialmente las siguientes:
a) Determinación de las funciones o servicios susceptibles de delegación o transferencia en los distintos ámbitos materiales de acción pública.
b) Fijación de los tramos de población de los municipios destinatarios de la transferencia o delegación.
c) Valoración de los medios financieros, materiales y personales que se traspasen como consecuencia de la transferencia o delegación.
d) Supervisar el adecuado de desarrollo del proceso de transferencia o delegación.
e) Informar en los supuestos en los que, de conformidad con esta Ley y la Ley de Administración Local de la Comunidad de Madrid, proceda la revocación de las transferencias o delegaciones.
f) Crear y coordinar el funcionamiento de las Comisiones sectoriales previstas en el artículo 18 de esta Ley.
- Los Acuerdos de la Comisión Mixta de Coordinación de Competencias relativos a una concreta Entidad Local requieren la conformidad previa de dicha Entidad Local.
§ Artículo 15
Artículo 15. Acuerdos de la Comisión Mixta de Coordinación.
- Los Acuerdos de la Comisión Mixta de Coordinación de Competencias adoptarán la forma de propuestas al Gobierno de la Comunidad de Madrid que, en su caso, los aprobará mediante Decreto, incluyéndose aquéllos como Anexos.
- Los Decretos serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
- Si la propuesta de la Comisión se refiriere a cuestiones necesitadas de regulación legal, el Gobierno aprobará el proyecto de ley correspondiente para su remisión a la Asamblea de Madrid.
§ Artículo 16
Artículo 16. Composición.
- La Comisión Mixta de Coordinación estará integrada por veinticuatro miembros, doce en representación de la Comunidad de Madrid y doce de las Entidades Locales.
- Serán miembros de la Comisión en representación de la Comunidad de Madrid:
a) El Consejero competente en materia de régimen local, que será su Presidente.
b) El Director General de Administración Local.
c) El Director General de Presupuestos.
d) Nueve representantes de las Consejerías con competencias en las materias enumeradas en el artículo 2 de esta Ley, con categoría al menos de Director General, designados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid.
- Los representantes de las Entidades Locales se designarán por la Asociación de entidades locales de mayor implantación en la Comunidad de Madrid de conformidad con lo dispuesto en sus Estatutos, y garantizando la presencia en la Comisión de representantes de los municipios según los tramos de población que se establezcan y, en su caso, de las Mancomunidades de Municipios.
- Actuará como Secretario de la Comisión Mixta de Coordinación de Competencias el funcionario de la Consejería competente en materia de régimen local que designe el Presidente.
§ Artículo 17
Artículo 17. Funcionamiento de la Comisión Mixta de Coordinación.
- La Comisión Mixta de Coordinación se reúne previa convocatoria de su Presidente, a iniciativa propia o previa solicitud de la mayoría de los representantes de las Entidades Locales.
- Además de la presencia de Presidente y Secretario, la válida constitución de la Comisión Mixta de Coordinación requiere la asistencia de la mitad al menos de los miembros representantes de la Comunidad de Madrid y la mayoría absoluta de los miembros en representación de las Entidades Locales.
- La adopción de acuerdos en la Comisión Mixta de Coordinación requiere el consenso entre los representantes de la Comunidad de Madrid y de las Entidades Locales. A tal fin, la voluntad de la representación de las Entidades Locales se obtendrá por mayoría absoluta de los miembros que la componen.
- En lo no previsto en esta Ley, el funcionamiento de las Comisión Mixta de Coordinación se rige por lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
§ Artículo 18
Artículo 18. Comisiones Sectoriales.
- Por Acuerdo de la Comisión Mixta de Coordinación de Competencias podrán crearse Comisiones sectoriales para el estudio y concreción de las funciones o servicios susceptibles de transferencia o delegación en los diferentes ámbitos materiales de acción pública de competencia de la Comunidad de Madrid, así como para la valoración de los medios financieros, materiales y, en su caso, personales que sean objeto de traspaso.
- Las Comisiones sectoriales estarán integradas por el número de miembros que se determine en el Acuerdo de creación, que también precisará el nombramiento de Presidente, que deberá recaer en un representante de la Consejería competente en el ámbito sectorial correspondiente. En todo caso, las Comisiones sectoriales que puedan crearse estarán integradas por igual número de representantes de las Entidades Locales y de la Comunidad de Madrid y, entre estos últimos, se incluirá necesariamente un representante de la Consejería competente en materia de Régimen Local y otro de Hacienda.
- La designación de los representantes de las Entidades Locales corresponderá a la asociación de entidades locales de mayor implantación en la Comunidad de Madrid.
- El Presidente de las Comisiones sectoriales que puedan crearse designará como Secretario de la misma un funcionario de la Consejería competente en el ámbito sectorial correspondiente.
- El Presidente de la Comisión sectorial podrá autorizar, a iniciativa propia o de los representantes de las Entidades Locales, la participación de funcionarios o expertos por razón de la materia en las sesiones de trabajo de la Comisión, con carácter exclusivamente informativo.
- Las Comisiones sectoriales que se creen, elevarán sus estudios y propuestas a la Comisión Mixta de Coordinación de Competencias para la adopción, en su caso, de los correspondientes acuerdos de transferencia o delegación.
- En razón de su singularidad como capital del Estado, se podrá crear una Comisión Sectorial específica para el Municipio de Madrid.
Artículo 18. Comisiones Sectoriales.
- Por Acuerdo de la Comisión Mixta de Coordinación de Competencias podrán crearse Comisiones sectoriales para el estudio y concreción de las funciones o servicios susceptibles de transferencia o delegación en los diferentes ámbitos materiales de acción pública de competencia de la Comunidad de Madrid, así como para la valoración de los medios financieros, materiales y, en su caso, personales que sean objeto de traspaso.
- Las Comisiones sectoriales estarán integradas por el número de miembros que se determine en el Acuerdo de creación, que también precisará el nombramiento de Presidente, que deberá recaer en un representante de la Consejería competente en el ámbito sectorial correspondiente. En todo caso, las Comisiones sectoriales que puedan crearse estarán integradas por igual número de representantes de las Entidades Locales y de la Comunidad de Madrid y, entre estos últimos, se incluirá necesariamente un representante de la Consejería competente en materia de Régimen Local y otro de Hacienda.
- La designación de los representantes de las Entidades Locales corresponderá a la asociación de entidades locales de mayor implantación en la Comunidad de Madrid.
- El Presidente de las Comisiones sectoriales que puedan crearse designará como Secretario de la misma un funcionario de la Consejería competente en el ámbito sectorial correspondiente.
- El Presidente de la Comisión sectorial podrá autorizar, a iniciativa propia o de los representantes de las Entidades Locales, la participación de funcionarios o expertos por razón de la materia en las sesiones de trabajo de la Comisión, con carácter exclusivamente informativo.
- Las Comisiones sectoriales que se creen, elevarán sus estudios y propuestas a la Comisión Mixta de Coordinación de Competencias para la adopción, en su caso, de los correspondientes acuerdos de transferencia o delegación.
Se deroga el apartado 7 por la disposición derogatoria única 2.a) de la Ley autonómica 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
§ Artículo 19
Artículo 19. Régimen especial de Madrid.
En razón de su singularidad, se podrán crear órganos paritarios específicos de colaboración en los que participen el Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad de Madrid, con objeto de impulsar la transferencia de competencias y servicios entre ambas Administraciones.
Se añade por el art. 59 de la Ley autonómica 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Financiación de los servicios y funciones transferidos o delegados.
Por Ley de la Asamblea de Madrid se regulará la financiación de los servicios y funciones que se transfieran o deleguen en las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid como consecuencia del Pacto Local.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Constitución de la Comisión Mixta.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, deberá procederse a la celebración de la sesión constitutiva de la Comisión Mixta de Coordinación de Competencias.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
§ Disposición final única
Disposición final única.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 11 de marzo de 2003.
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2003
- Ikrafttrædelsesdato
- 7. april 2003