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Ley 3/2001, de 8 de marzo, de creación del Colegio Oficial de Podólogos de las Illes Balears.

BOE-A-2001-7025

SpanienLov2001

Comunidad Autónoma de las Illes Balears

§ Artículo 1

Artículo 1.

Se crea el Colegio Oficial de Podólogos de las Illes Balears como una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

La estructura interna y funcionamiento serán democráticos y se regirá, en sus actuaciones, por la normativa básica estatal en materia de colegios profesionales, por la normativa autonómica que la desarrolle legal o reglamentariamente, por la presente Ley de creación, por sus propios Estatutos, por la restante normativa interna y todas aquellas que le sean de aplicación general o subsidiaria.

§ Artículo 2

Artículo 2.

El Colegio Oficial de Podólogos de las Illes Balears agrupa a quienes tienen la titulación de Diplomados en Podología, de acuerdo con el Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, y demás normas que lo desarrollan, y los profesionales habilitados con anterioridad a la publicación del citado Decreto para el ejercicio de la podología.

§ Artículo 3

Artículo 3.

El ámbito territorial del Colegio es el de las Illes Balears.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

La Asociación Balear de Podólogos, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, ha de aprobar unos Estatutos provisionales del Colegio que regulen:

a) Los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, condición que le permitirá participar en la Asamblea Constituyente del Colegio.

b) El procedimiento de convocatoria y desarrollo de la Asamblea Constituyente, que se publicará en el «Butlletí Oficial de las Illes Balears» y en los periódicos de mayor difusión en esta Comunidad.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

Corresponde a la Asamblea Constituyente:

a) Aprobar, si corresponde, la gestión de los responsables de la Asociación Balear de Podólogos.

b) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.

c) Elegir las personas que han de ocupar los cargos correspondientes de los órganos colegiados.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera.

Los Estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con la certificación del acta de la Asamblea Constituyente, se remitirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para que éste se pronuncie sobre la legalidad y ordene su publicación en el «Butlletí Oficial de las Illes Balears».

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta.

El Colegio Oficial de Podólogos de las Illes Balears obtendrá plena capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de las Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 8 de marzo de 2001.

ANTONI GARCÍAS I COLL,

FRANCESC ANTICH I OLIVER,

Consejero de Presidencia

Presidente

Metadata

Type
Lov
År
2001
Ikrafttrædelsesdato
16. marts 2001