Ley 3/2001, de 4 de abril, de prevención, asistencia y reinserción social en materia de drogodependencias.
BOE-A-2001-9342
Comunidad Autónoma de Aragón
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto de la Ley.
El objeto de la presente Ley es establecer los criterios que permitan una adecuada coordinación de las entidades e instituciones que actúan en el campo de las drogodependencias y regular el conjunto de acciones dirigidas a la prevención de las mismas, a la asistencia y reinserción social de los drogodependientes y a la formación e investigación en dicho campo.
§ Artículo 2
Artículo 2. Definiciones.
- Se consideran drogas, a los efectos de esta Ley, aquellas sustancias que, administradas al organismo, son capaces de alterar de alguna manera el sistema nervioso central de un individuo y pueden generar dependencia, sea física, psíquica o ambas.
Especialmente tienen esta consideración:
a) Los estupefacientes y psicótropos, entendiendo por tales las sustancias o preparados sometidos a fiscalización o control en virtud de las normas nacionales y convenios internacionales suscritos por el Estado español.
b) Las bebidas alcohólicas con una graduación superior al uno por ciento de su volumen.
c) El tabaco.
d) Los productos de uso industrial o doméstico capaces de producir los efectos anteriormente descritos.
- En el marco de la presente Ley, se entiende por:
a) Drogodependencia: Estado psíquico, y en ocasiones también físico, debido a la interacción entre un organismo vivo y una sustancia química, que se caracteriza por modificaciones del comportamiento y otras reacciones entre las que siempre se encuentra una pulsión a consumir la sustancia de forma continua o periódica con objeto de volver a experimentar sus efectos psíquicos y, en ocasiones, evitar el malestar por su abstinencia.
b) Abuso o uso indebido de drogas: Consiste en un patrón desadaptativo de consumo de sustancias manifestado por consecuencias adversas significativas y recurrentes relacionadas con ese consumo. Puede implicar intoxicaciones o provocar situaciones que impliquen para la persona riesgo físico, psíquico o social.
Las intervenciones en drogodependencias contempladas en la presente Ley deben entenderse referidas también a intervenciones sobre abuso o uso indebido de drogas.
c) Prevención: Entramado dinámico de estrategias dirigidas a modificar actos personales, sociales y culturales que pudieran ser favorecedores de consumos inadecuados de drogas.
Estas estrategias tendrán como objeto reducir la demanda y consumo de drogas, reducir o limitar la oferta de drogas en la sociedad y reducir las consecuencias que de su consumo puedan derivarse.
d) Desintoxicación: Conjunto de medidas terapéuticas encaminadas a la interrupción del consumo continuado de una sustancia de abuso.
e) Deshabituación: Proceso de rehabilitación encaminado a la eliminación de una conducta drogodependiente, actuando fundamentalmente sobre los factores que originaron esta drogodependencia.
f) Reinserción social: Proceso orientado a la integración plena de la persona en la sociedad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos.
§ Artículo 3
Artículo 3. Principios rectores.
Las actuaciones que en materia de drogodependencias se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma de Aragón responderán a los siguientes principios rectores:
a) La consideración de las drogodependencias y del abuso o uso indebido de drogas como problemas de salud con repercusiones en la esfera biológica, psicológica y social, así como en el entorno familiar o de convivencia de las personas.
b) La promoción de hábitos saludables que favorezcan una cultura de la salud y la solidaridad y apoyo a las personas con problemas de drogodependencias.
c) La prioridad de las intervenciones cuyo objetivo sea la prevención del consumo de drogas o de los problemas que de él puedan derivarse.
d) La integración de las actuaciones en materia de drogodependencias en los sistemas educativo, sanitario y de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón.
e) La responsabilidad de las Administraciones públicas en el desarrollo, la coordinación de las intervenciones y la participación activa de la comunidad en el diseño de las actuaciones.
f) La modificación de las actitudes y comportamientos de la sociedad respecto a las drogodependencias, generando una conciencia solidaria frente a este problema.
§ Artículo 4
Artículo 4. Objetivos generales.
Corresponde a las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, la promoción, desarrollo, fomento, coordinación, control y evaluación de los programas y actuaciones tendentes a:
a) Informar a la población sobre las sustancias que pueden generar dependencia, sus efectos y los riesgos y consecuencias derivados del uso y abuso de las mismas, así como facilitar la comprensión del fenómeno de las drogas.
b) Educar para la salud, potenciando hábitos saludables frente a las actitudes favorecedoras del consumo de drogas, y formar a los profesionales en este campo.
c) Reducir el interés social y la demanda de drogas, trabajando sobre el desarrollo de las competencias y capacidades personales.
d) Intervenir sobre las condiciones socioculturales que inciden en el consumo de sustancias capaces de generar dependencia.
e) Adoptar medidas que minimicen los riesgos para la salud que se derivan del consumo de drogas.
f) Regular y limitar la presencia, promoción y venta de drogas en el medio social.
g) Facilitar, en su caso, la integración de los drogodependientes mediante políticas activas de reinserción social, haciendo especial hincapié en la formación continuada.
h) Fomentar la coordinación entre los recursos comunitarios y las redes sociales, apoyando su organización y desarrollo.
i) Educar en el consumo responsable de sustancias que, si bien quedan englobadas en la definición de drogas, no son perjudiciales en su consumo moderado.
§ Artículo 5
Artículo 5. Información.
El Gobierno de Aragón, a través del órgano competente por razón de la materia, realizará las siguientes actuaciones de carácter informativo para la prevención de las drogodependencias:
a) Promoverá el desarrollo de campañas informativas sobre los efectos del consumo de drogas, con el objetivo de modificar actitudes y hábitos relacionados con el mismo, y facilitará el acceso de la población a la información sobre los recursos de intervención existentes.
b) Mantendrá los sistemas apropiados de información y de vigilancia epidemiológica para la detección de tendencias, hábitos, circunstancias en las que se producen y consecuencias del consumo de drogas, a fin de facilitar una adecuada planificación de la prevención de drogodependencias.
c) Facilitará información actualizada a los usuarios y profesionales de las áreas sanitaria, de servicios sociales, educativa y laboral, así como de los sectores comerciales, sobre las sustancias capaces de producir dependencia.
d) Promoverá, en el ámbito laboral, actividades formativas e informativas acerca de los efectos del consumo de drogas, con destino a trabajadores, representantes sindicales y empresarios.
§ Artículo 6
Artículo 6. Investigación.
El Gobierno de Aragón promoverá la realización de los estudios y proyectos de investigación que considere necesarios sobre el fenómeno de las drogodependencias.
§ Artículo 7
Artículo 7. Educación para la salud.
El Gobierno de Aragón realizará las siguientes actuaciones en materia de educación para la salud:
- Promoverá la incorporación de programas de educación para la salud en los ámbitos educativo y comunitario, y fomentará la participación de los agentes educativos y comunitarios en la elaboración y desarrollo de los programas de prevención de drogodependencias.
Estos programas darán prioridad al trabajo preventivo con las familias multiproblemáticas.
- Impulsará, en colaboración con los organismos competentes y aquellas entidades sociales con experiencia en materias de salud y educación, la incorporación de la educación para la salud en el diseño curricular de los centros escolares. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para apoyar la incorporación de la educación para la salud en los programas de estudio universitarios, y, concretamente, de todos los contenidos necesarios para una formación adecuada sobre los distintos aspectos de las drogodependencias y para la formación de especialistas.
- Colaborará con las entidades locales para la elaboración de planes municipales de prevención de las drogodependencias, desde la perspectiva de la promoción de la salud, que cuenten con la participación de los agentes comunitarios de las mismas.
- Impulsará las iniciativas de otras entidades o colectivos sociales en materia de educación para la salud.
- Determinará los programas a realizar para la formación interdisciplinar de aquellos colectivos relacionados con la prevención, asistencia e incorporación social en materia de drogodependencias. Para ello contará con las entidades de iniciativa social con experiencia en este campo, reconocidas por el Gobierno de Aragón.
§ Artículo 8
Artículo 8. Intervención sobre las condiciones sociales.
- Se considerarán de interés preferente y deberán ser potenciadas dentro de los programas existentes las actuaciones de los servicios sociales destinadas a intervenir sobre las condiciones y circunstancias sociales, económicas y culturales asociadas a la aparición de problemas de drogodependencias, especialmente aquéllas destinadas a mejorar las condiciones de vida y superar los factores personales y familiares de marginación que inciden en el consumo de algunas drogas.
- Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán impulsar actuaciones orientadas a favorecer la vida asociativa de los colectivos sociales de riesgo y prestar especial atención a menores y jóvenes, como sujetos activos con capacidad para modificar su propio medio personal y social, mediante la promoción del asociacionismo juvenil y su participación en programas de ocupación, de ocio, deportivos y culturales.
Asimismo, deberán promover entre los jóvenes alternativas de formación profesional, primer empleo y autoempleo, e involucrar al entorno familiar o de convivencia con el fin de garantizar una adecuada integración.
§ Artículo 9
Artículo 9. Condiciones de la publicidad.
- Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal sobre publicidad en el ámbito de su competencia, la publicidad y promoción, tanto directa como indirecta, de bebidas alcohólicas y tabaco deberá respetar en todo caso las siguientes limitaciones:
a) No está permitida la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco dirigida específicamente a menores de 18 años. No se utilizarán argumentos dirigidos a menores de edad, quienes no podrán protagonizar anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas o de tabaco ni figurar en ellos.
b) Quedan prohibidos los anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas y tabaco en publicaciones juveniles que se editen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como desde los centros emisores de la Comunidad Autónoma, tanto de televisión como de radio, en programas de contenido específicamente pedagógico o que vayan dirigidos exclusiva o preferentemente a menores de 18 años.
c) No podrá realizarse patrocinio, financiación o publicidad de actividades deportivas, culturales o de cualquier otro tipo dirigidas fundamentalmente a menores de 18 años por parte de personas físicas o jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación o la venta de bebidas alcohólicas o tabaco, si ello lleva implícita la aparición de dicho patrocinio o la difusión de marcas, símbolos o imágenes relacionados con las bebidas alcohólicas o tabaco.
d) No está permitido que los mensajes publicitarios de bebidas alcohólicas o tabaco se asocien a una mejora del rendimiento físico o psíquico, a la conducción de vehículos, al manejo de armas, al éxito social o sexual y a efectos terapéuticos. Asimismo, queda prohibido ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad.
- Las prohibiciones contenidas en este capítulo se extienden a todo tipo de publicidad, directa o indirecta, incluyendo la publicidad de objetos o productos que, por su denominación, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa, pueda suponer una publicidad encubierta de bebidas alcohólicas o tabaco.
§ Artículo 10
Artículo 10. Prohibiciones.
Se prohíbe expresamente la publicidad directa e indirecta de bebidas alcohólicas y tabaco en:
a) Centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y de atención social.
b) Centros docentes, incluidos los de enseñanza deportiva.
c) Salas de cine, teatro o espectáculos e instalaciones deportivas, cuando su programación vaya dirigida a menores de 18 años.
d) Medios de transporte público.
e) Lugares donde esté prohibida su venta y consumo.
§ Artículo 11
Artículo 11. Promoción.
- Las actividades de promoción de bebidas alcohólicas y tabaco en ferias, certámenes, exposiciones, muestras o actividades similares, cuando tengan lugar dentro de otras manifestaciones públicas, se realizarán, siempre que sea posible, en espacios diferenciados y separados. En ellas no estará permitido ni el ofrecimiento ni la degustación gratuita a menores de 18 años.
- En las visitas a centros de producción, elaboración y distribución de bebidas alcohólicas o de tabaco no podrán ofrecerse los productos a los menores de edad.
Sección 2
§ Artículo 12
Artículo 12. Prohibiciones.
- Se prohíbe la venta y suministro de bebidas alcohólicas a menores de 18 años.
- Se prohíbe estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, mientras se está de servicio o en disposición de prestarlo, a los conductores de vehículos de servicio público, al personal sanitario y, en general, a todos los profesionales cuya actividad, de realizarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pudiera causar un daño contra la vida o integridad física de las personas.
- La venta o el suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, y siempre a la vista de una persona responsable del establecimiento, que responderá del cumplimiento de la citada prohibición. En la superficie frontal de estas máquinas, en lugar visible, se hará constar la prohibición que tienen los menores de 18 años de consumir bebidas alcohólicas.
- En todos los establecimientos, instalaciones o lugares donde se suministren, vendan o dispensen bebidas alcohólicas deberán colocarse, de forma visible al público y en las inmediaciones de estos productos, carteles que adviertan de la prohibición establecida.
- Las características de la señalización a la que se refieren los dos apartados anteriores se determinarán reglamentariamente.
- No se permitirá la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:
a) Los centros y dependencias de la Administración pública, salvo en los lugares expresamente habilitados al efecto y siempre que se trate de bebidas alcohólicas de menos de 18 grados.
b) Los centros sanitarios y sociosanitarios.
c) Los centros docentes no universitarios.
d) Los centros de atención o esparcimiento de menores.
e) Las áreas de servicio y descanso en autovías y autopistas, así como las gasolineras, salvo que se trate de bebidas de menos de 18 grados.
- Las corporaciones locales establecerán en sus correspondientes ordenanzas municipales los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos de venta y suministro de bebidas alcohólicas, así como su venta y consumo en la vía pública. Dichas corporaciones serán responsables de su cumplimiento dentro de su ámbito territorial.
Artículo 12. Prohibiciones.
- Se prohíbe la venta y suministro de bebidas alcohólicas a menores de 18 años.
- Se prohíbe estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, mientras se está de servicio o en disposición de prestarlo, a los conductores de vehículos de servicio público, al personal sanitario y, en general, a todos los profesionales cuya actividad, de realizarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pudiera causar un daño contra la vida o integridad física de las personas.
- La venta o el suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, y siempre a la vista de una persona responsable del establecimiento, que responderá del cumplimiento de la citada prohibición. En la superficie frontal de estas máquinas, en lugar visible, se hará constar la prohibición que tienen los menores de 18 años de consumir bebidas alcohólicas.
- En todos los establecimientos, instalaciones o lugares donde se suministren, vendan o dispensen bebidas alcohólicas deberán colocarse, de forma visible al público y en las inmediaciones de estos productos, carteles que adviertan de la prohibición establecida.
- Las características de la señalización a la que se refieren los dos apartados anteriores se determinarán reglamentariamente.
- No se permitirá la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:
a) Los centros y dependencias de la Administración pública, salvo en los lugares expresamente habilitados al efecto en razón de su significación turística y/o cultural, y en los demás espacios habilitados siempre que en éstos se trate de bebidas alcohólicas de menos de 18 grados.
b) Los centros sanitarios y sociosanitarios.
c) Los centros docentes no universitarios.
d) Los centros de atención o esparcimiento de menores.
e) Las áreas de servicio y descanso en autovías y autopistas, así como las gasolineras, salvo que se trate de bebidas de menos de 18 grados.
- Las corporaciones locales establecerán en sus correspondientes ordenanzas municipales los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos de venta y suministro de bebidas alcohólicas, así como su venta y consumo en la vía pública. Dichas corporaciones serán responsables de su cumplimiento dentro de su ámbito territorial.
Se modifica el apartado 6.a) por el art. 37 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424
Sección 3
§ Artículo 13
Artículo 13. Limitaciones a la venta.
- Se prohíbe la venta y suministro de tabaco, de sus productos, labores o imitaciones que introduzcan el hábito de fumar a personas menores de 18 años en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
- En todos los establecimientos donde se venda o suministre tabaco o sus labores, deberá colocarse, de forma visible al público y en las inmediaciones de estos productos, carteles que adviertan de la prohibición establecida.
- Se prohíbe la venta y el suministro de tabaco a través de máquinas automáticas, a no ser que se encuentren en establecimientos cerrados y siempre a la vista de una persona responsable del establecimiento, que responderá del cumplimiento de la citada prohibición. En la superficie frontal de estas máquinas, en lugar visible, se hará constar la prohibición que tienen los menores de 18 años de adquirir tabaco.
- Las características de la señalización a la que se refieren los dos apartados anteriores se determinarán reglamentariamente.
- Se prohíbe la venta y suministro de tabaco en los siguientes lugares:
a) Los centros y dependencias de la Administración pública.
b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales, y sus dependencias.
c) Los centros docentes.
d) Los centros e instalaciones deportivos.
e) Los centros de atención o esparcimiento de menores.
f) La vía pública.
§ Artículo 14
Artículo 14. Limitaciones al consumo.
- Está prohibido fumar en:
a) Los centros, servicios o establecimientos sanitarios y sociosanitarios, salvo en aquellas zonas que expresamente se habiliten al efecto, que en todo caso serán independientes para los usuarios de los servicios y visitantes, y para el personal del centro, servicio o establecimiento.
b) Los centros de servicios sociales, salvo en aquellas zonas que expresamente se habiliten al efecto.
c) Los centros de atención social destinados a menores de 18 años.
d) Los espacios cerrados de esparcimiento y ocio para uso infantil y juvenil.
e) Los centros docentes no universitarios.
f) Los centros universitarios o de enseñanza dirigida a mayores de edad, salvo en las zonas expresamente habilitadas al efecto.
g) Los centros e instalaciones deportivas cerrados.
h) Las salas de uso público general destinadas a lectura, biblioteca, conferencias, exposiciones, museos o similares.
i) Las salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos en locales cerrados.
j) Las oficinas y dependencias laborales de la Administración pública, y todas las destinadas a la atención directa al público, salvo en aquellas zonas expresamente habilitadas al efecto.
k) Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas.
l) Los centros comerciales cerrados y entidades financieras, salvo en las zonas especialmente reservadas y señalizadas al efecto por la dirección de los mismos, que en ningún caso podrán ser zonas destinadas a la venta.
m) Los lugares donde exista mayor riesgo para la salud del trabajador por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial.
n) Las salas de espera de accesos de embarque en estaciones de autobuses, trenes o aeropuertos, salvo en aquellas zonas que expresamente se habiliten al efecto.
ñ) Cualquier medio de transporte colectivo, urbano e interurbano, en trayectos que recorran exclusivamente el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
o) Los vehículos de transporte escolar y todos los destinados total o parcialmente al transporte de menores de 18 años o de enfermos.
p) Los locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto aquellos que estén destinados principalmente al consumo de los mismos, donde se diferenciarán los espacios destinados a fumadores y no fumadores. En todo caso, se mantendrá la prohibición de fumar a los manipuladores de alimentos.
q) Los ascensores y otros recintos pequeños de escasa ventilación, destinados al uso de varias personas, tanto en instalaciones públicas como privadas.
r) Los lugares similares a los mencionados en este apartado que se determinen legalmente.
- Se consideran zonas habilitadas para fumadores aquellas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar nítidamente separadas y contar con sistemas de ventilación adecuados.
b) No estar ubicadas en zonas de paso obligado para no fumadores o salas de espera.
c) Encontrarse su ubicación claramente señalizada.
- En el caso de que no pudieran cumplirse los anteriores requisitos, se entenderá que todo el local deberá ser libre de humos.
§ Artículo 15
Artículo 15. Señalización.
En todos los lugares, locales o zonas aludidas en el artículo anterior estará visible y convenientemente señalizada la prohibición de fumar.
§ Artículo 16
Artículo 16. Preferencia del derecho de los no fumadores.
El derecho a la salud de los no fumadores prevalecerá sobre el derecho a fumar en aquellas circunstancias en las que aquél pueda verse afectado por el consumo de tabaco.
Sección 4
§ Artículo 17
Artículo 17. Estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
- La Administración sanitaria, en el marco de la legislación vigente, prestará especial atención al control e inspección de sustancias y productos estupefacientes, psicotrópicos, precursores y de síntesis desde su producción hasta la distribución y dispensación.
- La creación y funcionamiento de los centros de distribución y dispensación se someterán a autorización administrativa previa, correspondiendo su inspección y control a la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma.
- El Gobierno de Aragón, a través del órgano competente por razón de la materia, proporcionará información actualizada a las personas usuarias y profesionales de los servicios sociales, sanitarios y sociosanitarios sobre la utilización, en la Comunidad Autónoma de Aragón, de las sustancias y los productos a los que se refiere el apartado 1 de este artículo y de aquellos otros capaces de producir dependencia.
§ Artículo 18
Artículo 18. Otras sustancias.
- El Gobierno de Aragón, en el marco de sus competencias, regulará las condiciones y presentación a la venta de sustancias y productos comerciales que puedan producir efectos nocivos para la salud y crear dependencia.
- No se permitirá el suministro y venta a menores de 18 años de sustancias o productos industriales de venta autorizada que tengan algún elemento psicoactivo que pueda producir efectos nocivos para la salud o crear dependencia.
- El Gobierno de Aragón determinará reglamentariamente la relación de sustancias a que se refiere el apartado anterior.
§ Artículo 19
Artículo 19. Objetivos generales.
Las acciones que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Aragón dirigidas a la atención a drogodependientes tendrán por finalidad:
a) Garantizar la asistencia física, psíquica, social y familiar a las personas afectadas por el abuso y dependencia de las drogas en condiciones de equidad con otros problemas de salud, asegurando la calidad y eficacia de los servicios.
b) Asegurar la calidad, eficacia y coordinación entre los servicios sanitarios y sociales.
c) Reducir la morbilidad y la mortalidad asociadas al consumo de drogas, mejorando los niveles de salud física, psíquica y social de las personas atendidas en los dispositivos asistenciales.
d) Establecer programas de actuación que fomenten la demanda asistencial de las personas afectadas por abuso o dependencia de drogas, a fin de facilitar su deshabituación y reinserción social en su caso.
e) Desarrollar programas encaminados a la reducción del daño por la drogodependencia, especialmente aquéllos dirigidos a prevenir la difusión de enfermedades infectocontagiosas.
f) Facilitar el acceso de los drogodependientes a los recursos sociales normalizados. Para ello se propiciará el desarrollo de programas específicos dirigidos a alcanzar su integración social y se potenciarán, especialmente, los recursos educativos y laborales que faciliten esta integración.
g) Mitigar la problemática social y jurídico-penal de la población drogodependiente.
h) Estimular la implicación activa y solidaria de la comunidad en el proceso asistencial y de integración social del drogodependiente.
§ Artículo 20
Artículo 20. Criterios de actuación.
- Los servicios que realicen la atención a drogodependientes en la Comunidad Autónoma de Aragón actuarán según los siguientes criterios:
a) La atención a los problemas de salud de los drogodependientes se realizará preferentemente en el ámbito comunitario, considerando la mayor proximidad posible al entorno sociofamiliar, y con criterios de equidad en la distribución territorial de los programas.
b) La atención a los drogodependientes quedará garantizada, con carácter de gratuidad, en cualesquiera de los niveles de atención de la red pública sociosanitaria.
c) La oferta deberá ser accesible y diversificada, profesionalizada e interdisciplinar, estará basada en programas individualizados, con vocación a la deshabituación y reinserción social, y prestará especial atención a los colectivos más vulnerables, en particular a los adolescentes.
d) Se procederá a la inspección y control periódico de centros, establecimientos y otros servicios de atención al drogodependiente.
e) Se garantizarán los derechos del usuario en los servicios de atención, asegurando la confidencialidad, el acceso a la oferta terapéutica más adecuada y la voluntariedad para iniciar y cesar el proceso terapéutico, excepto en los casos señalados por la legislación vigente.
f) La red de servicios sociales y otros recursos comunitarios normalizados velará, en coordinación con los recursos específicos, por la adecuada reinserción del drogodependiente en su entorno y comunidad, y adoptará, cuando sea necesario, medidas especiales destinadas a conseguir la igualdad de oportunidades.
g) La oferta asistencial en centros específicos de atención a drogodependientes incluirá la posibilidad de tratamiento en régimen residencial.
h) La formación y capacitación sociolaboral de los drogodependientes será objeto de una especial atención, y se realizará en los propios centros asistenciales cuando así lo requiera el caso.
i) La atención al drogodependiente y a sus familiares se realizará preferentemente a través del Sistema Nacional de Salud y del Sistema de Acción Social de Aragón, incrementando sus recursos en función de las necesidades de la población e incorporando, cuando sea necesario, las iniciativas sociales sin ánimo de lucro que cumplan los objetivos y criterios de actuación del Plan autonómico sobre drogas, con objeto de completar y diversificar los programas terapéuticos.
j) En aquellos casos en los que la reinserción no pueda ser efectiva a través de los recursos normalizados de la sociedad podrán establecerse programas de reinserción individualizados.
k) En los procesos de reinserción se fomentará la participación activa de toda la comunidad.
l) Se incorporará la perspectiva de las mujeres en la asistencia sanitaria en función de la diferente problemática que plantee este colectivo de personas drogodependientes.
- La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón impulsará el desarrollo de programas de reinserción a través de los programas municipales o comarcales de drogodependencias, servicios sociales de base y otros recursos de inserción sociolaboral, y participará en él.
§ Artículo 21
Artículo 21. Organización de la atención.
- Los recursos públicos para la asistencia e incorporación social de las personas drogodependientes en nuestra Comunidad Autónoma estarán integrados en las redes generales asistenciales sociosanitarias, atendiendo a criterios de normalización y coordinación.
- La atención a las drogodependencias se conformará por dos niveles de atención:
A) Primer nivel, formado por:
a) Equipos de atención primaria de salud.
b) Servicios sociales de base.
c) Servicios municipales de drogodependencias.
d) Asociaciones de apoyo o ayuda a los drogodependientes.
e) Servicios de prevención de riesgos laborales.
B) Segundo nivel, formado por:
a) Centros de salud mental.
b) Unidades de desintoxicación en hospitales.
c) Comunidades terapéuticas.
d) Recursos de régimen intermedio, tales como centros de día, pisos de acogida o talleres ocupacionales terapéuticos.
e) Otros centros y servicios específicos de atención a las drogodependencias, legalmente constituidos en nuestra Comunidad Autónoma.
- El Gobierno de Aragón establecerá reglamentariamente las funciones específicas de estos dos niveles de atención dentro de su ámbito competencial. Esta reglamentación tendrá en cuenta la especificidad de los diversos centros, servicios, recursos y asociaciones debidamente acreditados.
§ Artículo 22
Artículo 22. Los centros de atención a las drogodependencias.
- La regulación de los centros de atención a las drogodependencias se establecerá reglamentariamente.
- Estos centros contarán, al menos, con:
a) Libro de registro, tanto en soporte informático como en papel, supervisado por el departamento competente en esta materia.
b) Personal técnico cualificado en las áreas sanitaria, social, psicológica y laboral, que será definido reglamentariamente atendiendo al tipo de centro de que se trate.
c) Programa terapéutico temporalizado.
d) Libro de reclamaciones a disposición de los drogodependientes y de sus familiares.
- Los centros de carácter privado, además de lo establecido en la presente Ley, deberán contar con el régimen de precios de los diferentes servicios.
§ Artículo 23
Artículo 23. Centros de venopunción.
La Comunidad Autónoma impulsará la creación de centros de venopunción o puntos limpios de inyección, y pondrá en marcha aquellas experiencias nuevas en materia asistencial que estén avaladas por la comunidad sanitaria.
§ Artículo 24
Artículo 24. Ámbitos judicial y penitenciario.
El Gobierno de Aragón, a través del órgano competente en razón de la materia, llevará a cabo las siguientes actuaciones:
a) Colaborará con los servicios sanitarios y sociales del sistema penitenciario para la puesta en marcha de programas de atención a internos drogodependientes, así como en programas de intervención en los centros penitenciarios orientados a la deshabituación y reinserción, y facilitará la atención a dichos internos desde las estructuras de la red de atención sociosanitaria a las drogodependencias.
b) Cooperará con el sistema penitenciario en programas de promoción de la salud en los centros penitenciarios de la Comunidad Autónoma.
c) Dispondrá, a través de los recursos acreditados, alternativas para las demandas de cumplimiento de medidas de seguridad, suspensión de la ejecución de la pena o cumplimiento de la misma, formuladas por las Administraciones de Justicia o Penitenciaria, y creará los recursos necesarios para el establecimiento de medidas alternativas a la privación de libertad cuando el penado refiera adicción a sustancias estupefacientes.
d) Facilitará el cumplimiento, en el lugar de origen, de las penas impuestas a las personas a las que se refiere el inciso final del apartado anterior.
e) Establecerá, en colaboración con la Administración de Justicia, programas de asesoramiento jurídico y social que faciliten la reinserción de las personas drogodependientes detenidas.
f) Promoverá convenios de colaboración con las Administraciones de Justicia y Penitenciaria para el desarrollo de lo dispuesto en los apartados anteriores.
g) Promoverá convenios plurianuales y conciertos de colaboración con instituciones y entidades sociales sin ánimo de lucro implicadas en la prevención, asistencia y reinserción social en materia de drogodependencias dentro del ámbito de las instituciones penitenciarias.
§ Artículo 25
Artículo 25. Ámbito laboral.
- El Gobierno de Aragón, en el ámbito de sus competencias, llevará a cabo las siguientes iniciativas:
a) En el marco de la legislación sobre prevención de riesgos laborales, pondrá los medios necesarios para que las drogodependencias o los problemas de salud derivados del consumo de drogas no sean causa de discriminación en el medio laboral.
b) Promoverá la realización de evaluación de riesgos en relación con el puesto de trabajo cuando se detecten problemas por consumo de drogas, de forma que permita el desarrollo de planes globales de intervención en la empresa.
c) Facilitará, desde el medio laboral, el acceso de los drogodependientes a los servicios especializados en su atención.
d) Fomentará acuerdos entre organizaciones empresariales y sindicales tendentes a la reserva del puesto de trabajo de las personas drogodependientes durante su proceso de rehabilitación y al desistimiento del ejercicio de las potestades disciplinarias que reconoce la legislación laboral en casos de problemas derivados del abuso de drogas.
e) Impulsará programas de prevención dirigidos a trabajadores con problemas de consumo de drogas en el ámbito laboral, especialmente de alcohol y tabaco, tendentes a una mejora de la salud y calidad de vida.
Asimismo, promoverá acuerdos de colaboración con las organizaciones sindicales y empresariales para el desarrollo de estos programas, en el que participarán de forma prioritaria los comités de seguridad y salud.
- En los centros, establecimientos y servicios dependientes de las Administraciones públicas aragonesas se reservará el puesto de trabajo de la persona drogodependiente durante el proceso de tratamiento y rehabilitación. En todo caso, se garantizará el acceso al tratamiento en aquellos casos en que deba realizarse en horario laboral.
§ Artículo 26
Artículo 26. Competencias del Gobierno de Aragón.
Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente le atribuye, corresponde al Gobierno de Aragón:
a) La planificación general y la evaluación de las necesidades, demandas y recursos relacionados con las materias objeto de la presente Ley.
b) La coordinación y ordenación de las funciones, actuaciones y servicios que en materia de drogodependencias tengan que desarrollar las distintas Administraciones e instituciones públicas o privadas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
c) El establecimiento de un sistema centralizado de información sobre drogodependencias que permita el seguimiento y evaluación continua del consumo de drogas y de los problemas asociados, garantizando el derecho a la confidencialidad de los datos que se registren.
d) La aprobación de la normativa sobre autorización, acreditación, registro e inspección de centros, programas o servicios que desarrollen actividades y acciones de intervención en materia de consumo de drogas o problemas asociados a él.
e) El ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora en los términos previstos en esta Ley.
f) La promoción de programas interdisciplinares de formación dirigidos al personal sanitario, de servicios sociales y educativo, así como a cualquier otro cuya actividad profesional se relacione directa o indirectamente con las drogodependencias. Para ello, además de sus propios recursos, contarán con el apoyo de otras Administraciones públicas y de las iniciativas sociales o asociaciones que articulen proyectos de formación.
g) La adopción, en colaboración con otras Administraciones públicas, de todas aquellas medidas que sean precisas para asegurar el buen desarrollo de esta Ley.
h) El asesoramiento a las corporaciones locales en la elaboración de sus planes y programas relacionados con las drogodependencias.
§ Artículo 27
Artículo 27. Competencias de las corporaciones locales.
Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente les atribuye, corresponde a las corporaciones locales de la Comunidad Autónoma de Aragón:
a) La dirección de aquellos programas propios relacionados con las drogodependencias que se desarrollen en su ámbito territorial y la coordinación con otros programas.
b) La elaboración, aprobación y ejecución del plan municipal o comarcal, en su caso, sobre drogodependencias, elaborado de conformidad con los criterios establecidos por la presente Ley y por el Plan autonómico sobre drogas.
c) El fomento de la participación social y el apoyo a las instituciones privadas que, sin ánimo de lucro, desarrollen actuaciones previstas en el plan municipal o comarcal sobre drogodependencias.
d) El ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora en los términos previstos en esta Ley.
e) La colaboración con los sistemas educativo y sanitario en materia de educación para la salud.
§ Artículo 28
Artículo 28. Naturaleza y características.
- El Plan autonómico sobre drogas es el instrumento básico para la planificación, ordenación y coordinación de los recursos, objetivos y actuaciones que, en materia de drogodependencias, se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
- El Plan será vinculante para todas las Administraciones públicas e instituciones privadas que desarrollen actuaciones en materia de drogas en la Comunidad Autónoma de Aragón.
- Este Plan se fundamentará en la prevención, que se configura como el eje fundamental para articular su estrategia, y tomará como marco de referencia el denominado Plan Nacional sobre Drogas.
§ Artículo 29
Artículo 29. Contenido del Plan autonómico sobre drogas.
El Plan autonómico sobre drogas contemplará en su redacción, al menos, los siguientes extremos:
a) Análisis de la situación y aproximación epidemiológica al consumo de drogas en la Comunidad Autónoma de Aragón.
b) Objetivos generales y específicos por áreas de intervención y actividades para su consecución.
c) Criterios básicos de actuación.
d) Programas y calendario de actuaciones.
e) Ordenación de los recursos asistenciales y descripción de sus funciones.
f) Mecanismos de coordinación entre las distintas Administraciones públicas, entidades e instituciones privadas que desarrollen actuaciones en materia de drogas.
g) Indicadores de seguimiento, control y evaluación.
§ Artículo 30
Artículo 30. Elaboración y aprobación del Plan autonómico sobre drogas.
- La elaboración del Plan autonómico sobre drogas corresponde al Gobierno de Aragón, a través del órgano competente por razón de la materia, que procederá a su redacción de conformidad con las directrices que hayan sido establecidas en esta materia por el Gobierno de Aragón.
- En la elaboración del Plan autonómico sobre drogas se tendrán en cuenta las propuestas y consideraciones formuladas por el Consejo Asesor en Drogodependencias y la Comisión Interdepartamental de Drogodependencias.
- El Plan autonómico sobre drogas será aprobado por el Gobierno de Aragón, a propuesta del Departamento competente por razón de la materia.
§ Artículo 31
Artículo 31. Comisión interdepartamental de drogodependencias.
Se constituirá la Comisión interdepartamental de drogodependencias como órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón adscrito al Departamento competente en materia de sanidad, y en cuya composición estarán representados los diferentes Departamentos implicados.
Sus características, composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Artículo 31. Comisión interdepartamental de drogodependencias.
Se constituirá la Comisión interdepartamental de drogodependencias como órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón adscrito al Departamento competente en materia de sanidad, y en cuya composición estarán representados los diferentes Departamentos implicados.
Sus características, composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Se mantiene la vigencia, con rango reglamentario, de este artículo, por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8282#dd
§ Artículo 32
Artículo 32. Consejo Asesor en Drogodependencias.
Se constituirá el Consejo Asesor en Drogodependencias como un órgano colegiado de carácter consultivo, adscrito al Departamento competente en materia de sanidad, donde estarán representadas las Administraciones públicas y organizaciones no gubernamentales que trabajen en aspectos relacionados con esta Ley, con el objetivo de promover la participación de la comunidad y favorecer la coordinación y racionalización en la utilización de los recursos.
Sus características, composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Artículo 32. Consejo Asesor en Drogodependencias.
Se constituirá el Consejo Asesor en Drogodependencias como un órgano colegiado de carácter consultivo, adscrito al Departamento competente en materia de sanidad, donde estarán representadas las Administraciones públicas y organizaciones no gubernamentales que trabajen en aspectos relacionados con esta Ley, con el objetivo de promover la participación de la comunidad y favorecer la coordinación y racionalización en la utilización de los recursos.
Sus características, composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Se mantiene la vigencia, con rango reglamentario, de este artículo, por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8282#dd
§ Artículo 33
Artículo 33. Iniciativa social.
Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón fomentarán la participación del voluntariado social y apoyarán las iniciativas sociales que tengan por objetivo el desarrollo de actividades y programas en materia de drogodependencias.
Para ello, podrán suscribir convenios plurianuales y conciertos con instituciones privadas o entidades de iniciativa social, legalmente constituidas y debidamente acreditadas y registradas, en los términos previstos en la normativa vigente en materia de servicios y establecimientos sociales y sociosanitarios, siempre que cumplan los criterios de actuación y de calidad y los objetivos del Plan autonómico sobre drogas.
§ Artículo 34
Artículo 34. Financiación.
- El Gobierno de Aragón incluirá cada año en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón la dotación suficiente para el desarrollo de las acciones previstas en esta Ley.
- Asimismo, aquellas corporaciones locales que desarrollen actividades en materia de drogodependencias incluirán en sus respectivos presupuestos la dotación que garantice la realización de dichas actividades.
- Los ingresos que se produzcan por la imposición de sanciones tipificadas en esta Ley generarán créditos por la misma cuantía en las correspondientes dotaciones presupuestarias a las que se refieren los apartados anteriores de este artículo.
§ Artículo 35
Artículo 35. Condiciones de financiación.
Las corporaciones locales que deseen obtener financiación de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Aragón para el desarrollo de actuaciones de su competencia en materia de drogas estarán obligadas a disponer de un plan municipal o comarcal, en su caso, sobre drogas convenientemente aprobado y a consolidar en sus respectivos presupuestos los créditos específicos destinados a tal finalidad.
§ Artículo 36
Artículo 36. Funciones de inspección y control.
- Las autoridades y los agentes inspectores a los que, debidamente acreditados, se les encomiende velar por el cumplimiento de esta Ley llevarán a cabo cometidos de inspección y control.
- Efectuadas las comprobaciones oportunas, dichas autoridades y agentes levantarán actas de inspección que gozarán de la presunción de veracidad.
- Los titulares de las entidades, establecimientos, empresas o servicios están obligados a permitir a los agentes de inspección el acceso a las instalaciones y a facilitarles la información y los documentos, libros o datos que les sean requeridos. La obstrucción a las funciones de inspección será sancionada con arreglo a la presente Ley.
- Las personas relacionadas en el apartado 2 del artículo 12 de la presente Ley están obligadas a someterse a los controles pertinentes para la determinación de los niveles de alcohol en sangre por parte de los agentes inspectores.
- En el ejercicio de sus funciones, los agentes de inspección podrán recabar el auxilio de la autoridad competente.
§ Artículo 37
Artículo 37. Disposiciones generales.
Serán sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas titulares de las entidades, establecimientos, empresas o servicios donde se compruebe la infracción.
§ Artículo 38
Artículo 38. Órganos competentes.
Los órganos competentes para imponer sanciones y los límites máximos de las mismas son los siguientes:
a) Los alcaldes, en los municipios que no excedan de los 5.000 habitantes, hasta un máximo de 100.000 pesetas; en los municipios de población superior a 5.000 habitantes e inferior a 50.000, hasta un máximo de 500.000 pesetas; en los municipios que excedan de 50.000 habitantes, hasta 2.500.000 pesetas.
b) Los directores de los Servicios Provinciales de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, hasta 2.000.000 de pesetas.
c) El Director general de Ordenación, Planificación y Evaluación, de 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas.
d) El Consejero de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, de 5.000.001 a 35.000.000 de pesetas.
e) El Gobierno de Aragón, de 35.000.001 a 100.000.000 de pesetas.
§ Artículo 39
Artículo 39. Procedimiento.
- Las infracciones de los preceptos de la presente Ley serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan concurrir.
- El procedimiento para la imposición de sanciones será determinado reglamentariamente y se regirá por las disposiciones y principios generales contenidos en las leyes de procedimiento administrativo común y de la Comunidad Autónoma de Aragón.
- La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción.
- Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre ellas.
- En ningún caso se impondrá doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien podrán exigirse otras responsabilidades que se deduzcan de hechos o infracciones concurrentes.
- Los órganos administrativos a los que corresponda ejercer competencias en materia sanitaria deberán poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que pudieran ser constitutivos de delito o falta.
§ Artículo 40
Artículo 40. Prescripción de las infracciones y sanciones.
- Las infracciones a que se refiere la presente Ley calificadas como leves prescribirán al año; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los cinco años. El plazo de prescripción empezará a contar desde el día en que se haya cometido la infracción y se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
- Asimismo, las sanciones calificadas como leves prescribirán al año; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los cinco años. El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución imponiendo la sanción.
§ Artículo 41
Artículo 41. Clasificación y tipificación.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
- Constituyen infracciones leves:
a) El incumplimiento de la prohibición de consumo de tabaco contenida en el artículo 14.
b) El incumplimiento de las obligaciones de carácter formal o de señalización externa establecidas en la presente Ley.
c) El mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia a requerimiento de la autoridad competente.
d) Cualquier otro incumplimiento de lo previsto en la presente Ley que no se tipifique como infracción grave o muy grave.
- Constituyen infracciones graves:
a) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
b) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 sobre limitaciones a la publicidad y promoción de bebidas alcohólicas y tabaco, así como la contravención de lo dispuesto sobre venta y suministro de bebidas alcohólicas y tabaco en el artículo 12, apartados 1, 2, 3 y 6, y en el artículo 13.
c) La negativa a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de inspección y el falseamiento de la información facilitada.
d) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente Ley si, de acuerdo con los criterios fijados en este artículo, debe calificarse como infracción grave y no ha sido calificada como muy grave.
- Constituyen infracciones muy graves:
a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
b) La coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión que se ejerza sobre las autoridades sanitarias o sus agentes en actividades de control e inspección.
c) Las infracciones que produzcan un grave perjuicio para la salud pública.
d) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente Ley si, de acuerdo con los criterios fijados en este artículo, debe calificarse como infracción muy grave, en especial si producen alteración o riesgo sanitario de trascendencia directa para la población.
§ Artículo 42
Artículo 42. Definición de reincidencia.
La imposición al infractor de una sanción por la misma infracción, o por otra de gravedad igual o mayor, o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los dos últimos años computados desde la comisión de la infracción, será considerada reincidencia.
§ Artículo 43
Artículo 43. Graduación.
- Las infracciones señaladas en la presente Ley serán sancionadas aplicando una graduación mínima, media y máxima a cada tipo de infracción, en función de criterios de riesgo para la salud, grado de incidencia en la sociedad de la alteración producida, el perjuicio causado, número de personas afectadas, duración de los riesgos generados, cuantía del beneficio ilícitamente obtenido, grado de intencionalidad y connivencia del responsable e incumplimiento de las advertencias previas.
a) Sanciones correspondientes a infracciones clasificadas leves:
Grado mínimo: Hasta 100.000 pesetas.
Grado medio: Desde 100.001 hasta 300.000 pesetas.
Grado máximo: Desde 300.001 hasta 500.000 pesetas.
b) Sanciones correspondientes a infracciones clasificadas graves:
Grado mínimo: Desde 500.001 hasta 1.150.000 pesetas.
Grado medio: Desde 1.150.001 hasta 1.800.000 pesetas.
Grado máximo: Desde 1.800.001 hasta 2.500.000 pesetas.
c) Sanciones correspondientes a infracciones clasificadas muy graves:
Grado mínimo: Desde 2.500.001 hasta 35.000.000 de pesetas.
Grado medio: Desde 35.000.001 hasta 67.500.000 pesetas.
Grado máximo: Desde 67.500.001 hasta 100.000.000 de pesetas.
- En los casos de especial gravedad, infracción continuada o trascendencia grave para la salud pública, el Gobierno de Aragón podrá acordar la suspensión temporal de la actividad o el cierre temporal de las entidades, establecimientos, empresas o servicios por un plazo máximo de cinco años.
- En los casos determinados en el apartado anterior podrá acordarse la cancelación o suspensión de cualquier tipo de ayuda o subvención de carácter financiero que el particular o entidad infractora hubieren obtenido o solicitado de la Administración pública de Aragón.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Actualización de cuantías.
El Gobierno de Aragón podrá actualizar mediante decreto las cuantías de las sanciones señaladas en esta Ley, de conformidad con los índices de precios al consumo fijados por el órgano competente en materia de estadística.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Limitaciones en la publicidad contratada.
Las limitaciones a la publicidad y promoción de bebidas alcohólicas y tabaco que afecten a la publicidad contratada con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley no serán de aplicación hasta transcurridos seis meses desde la publicación de la presente Ley.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Adecuación a las prescripciones de la Ley.
Las entidades, establecimientos, empresas y servicios dispondrán de un plazo de seis meses, contados desde la entrada en vigor de esta Ley, para adecuarse a sus prescripciones, a partir del cual serán plenamente aplicables.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno de Aragón a dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 4 de abril de 2001.
MARCELINO IGLESIAS RICOU,
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2001
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. maj 2001