Ley 3/2001, de 26 de junio, de Artesanía de Canarias.
BOE-A-2001-14278
Comunidad Autónoma de Canarias
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y finalidad.
- La presente ley tiene por objeto el fomento, promoción y ordenación de la actividad artesana en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- Esta ley tiene por finalidad:
a) Promover la conservación, modernización y reestructuración de las actividades artesanas, mejorando las condiciones de rentabilidad, gestión y competitividad en el mercado, velando, al mismo tiempo, por la calidad de su producción y eliminando los obstáculos que puedan oponerse a su desarrollo y mantenimiento en la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) Promover la creación y el desarrollo de los cauces de comercialización necesarios para conseguir que la artesanía sea económicamente rentable, de forma que siendo una actividad tan importante desde el punto de vista social y cultural, pueda mantenerse.
c) Documentar, recuperar y divulgar las manifestaciones artesanales propias de nuestras islas, consolidando el mantenimiento de las existentes y garantizando la pervivencia de aquellas que estén en peligro de extinción, para lo cual será necesaria la concurrencia en la investigación de las Administraciones canarias, de las universidades y de aquellos organismos que tengan entre sus fines la investigación de los valores etnológicos de Canarias.
d) Promocionar y propiciar la formación de artesanos, así como la divulgación de las técnicas artesanales, a través de monitores acreditados en el ejercicio y dominio de los oficios artesanales y capacitados para la docencia, extremo éste que habrá de ser objeto de posterior desarrollo normativo.
e) Favorecer la accesibilidad del sector artesano a las líneas de crédito preferenciales o a las subvenciones y ayudas que pueda establecer la Administración Pública, así como fomentar la implantación de sistemas cooperativos y asociativos.
f) Proteger las creaciones artesanales en su proceso de comercialización, estableciendo un específico régimen sancionador para combatir el fraude.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente ley será de aplicación a los artesanos y empresas artesanas que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de Canarias.
§ Artículo 3
Artículo 3. Definiciones.
- A los efectos de la presente ley, tendrá la consideración de artesanía la actividad económica que suponga la producción, transformación o restauración de bienes de valor artístico, funcional o tradicional, mediante procesos con predominante intervención manual, y sin que la utilización auxiliar de la maquinaria haga perder su naturaleza de producto final manufacturado e individualizado.
Para obtener tal consideración deberá estar asimismo incluida en el Repertorio de Oficios Artesanos de Canarias.
- La calificación de artesano tiene carácter voluntario y se otorgará a aquellas personas físicas que con carácter habitual realicen una actividad comprendida en el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Canarias, y cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen. La condición de artesano será acreditada mediante la posesión del carné correspondiente.
- La calificación de empresa artesana tiene carácter voluntario y se otorgará a las personas físicas y jurídicas que, con carácter habitual y ánimo de lucro, realicen una actividad comprendida en el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Canarias y que reúnan las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Podrán gozar de la consideración de empresa artesana fórmulas asociativas dedicadas exclusivamente a la comercialización de productos artesanos, siempre y cuando todos sus integrantes sean a su vez empresas artesanas.
La condición de empresa artesana se acreditará mediante la posesión del documento que a tal efecto expedirá el cabildo insular correspondiente.
La posesión del documento de calificación o, en su caso, del carné de artesano será condición necesaria para acogerse a las medidas de fomento que la Administración Pública establezca y, en concreto, para las derivadas de la presente ley.
- Los Centros Especiales de Empleo quedan exentos del requisito del ánimo de lucro cuando desarrollen alguna de las actividades comprendidas en el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- El Repertorio de Oficios Artesanos es la herramienta de delimitación de las actividades artesanas e incluye la relación de oficios artesanos que se encuentran en plena vigencia. Tiene carácter revisable, de forma que permita la eliminación de oficios que vayan desapareciendo y la incorporación de aquellos que sean vigentes en cada momento.
La consejería competente en materia de artesanía, previo informe de la Comisión Canaria de la Artesanía, revisará el Repertorio de Oficios Artesanos, al menos una vez cada dos años.
§ Artículo 4
Artículo 4. Clasificación de las actividades artesanas.
- Se establece dentro de los grupos de actividades artesanas la siguiente clasificación por razón de su contenido principal:
a) Artesanía tradicional.
b) Artesanía artística.
c) Artesanía de producción de bienes de consumo.
d) Artesanía de servicios.
- En el desarrollo reglamentario de esta ley, cada uno de estos grupos podrá ser objeto de tratamiento específico y diferenciado, pueden subdividirse en subgrupos, y éstos en oficios y especialidades artesanas, que conformarán el Repertorio de Oficios Artesanos.
§ Artículo 5
Artículo 5. Marcas de calidad y distintivos de procedencia.
- La consejería competente en materia de artesanía, previo informe de la Comisión Canaria de la Artesanía, dictará normas para acreditar la calidad de los productos artesanos canarios y creará marcas de calidad o garantía artesanal y distintivos de procedencia para su identificación en el mercado, sin perjuicio de las marcas de calidad establecidas por los distintos cabildos insulares y de las facultades que ostenten los departamentos competentes en materia de consumo y de productos agroalimentarios.
- Los establecimientos en los que se ofrezcan a la venta productos de artesanía canaria que cuenten con los distintivos o marcas a los que se refiere el apartado anterior de este artículo, deberán exponer estos productos diferenciadamente de los que carezcan de aquellas garantías, de forma tal, que cualquier interesado en su adquisición pueda identificarlos y distinguirlos fácilmente, sin que se pueda dar lugar a confusión ni inducirse a error con respecto a los simples souvenirs o demás productos que, aun siendo elaborados artesanalmente, carecen de aquellas garantías.
§ Artículo 6
Artículo 6. Administraciones Públicas con competencias en materia de artesanía.
Las Administraciones Públicas con competencias en materia de artesanía son:
a) La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) Los cabildos insulares.
§ Artículo 7
Artículo 7. Competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- Corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de artesanía, todas aquellas competencias en las que estén presentes los principios del artículo 9 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
- En todo caso, corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias el ejercicio de las siguientes competencias:
a) La potestad reglamentaria.
b) La alta inspección del ejercicio por parte de los cabildos insulares de las competencias transferidas en los términos establecidos en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
c) La acción regional de fomento al sector artesanal.
d) La gestión de las ferias regionales, nacionales o internacionales, pudiendo solicitar la concurrencia de uno, varios o todos los cabildos insulares.
e) La participación de Canarias en ferias nacionales o internacionales.
f) Reglamentar los requisitos y el procedimiento de expedición del carné de artesano, oídos los cabildos insulares.
g) Llevar el Registro de Artesanía de Canarias a partir de la información suministrada por los registros insulares.
h) Coordinar los talleres de artesanía a nivel regional.
i) Organizar cursos de apoyo al artesano de interés regional.
j) Clasificación y Registro de Empresas Artesanas en el ámbito del Archipiélago.
k) Clasificar actividades artesanas, confeccionando el Repertorio de Oficios Artesanos, introduciendo, en su caso, nuevas técnicas u oficios, oídos los cabildos insulares.
l) Declarar zonas de interés artesanal de ámbito igual o superior a la isla.
m) Dirigir las jornadas, seminarios, congresos y otros eventos regionales, nacionales o internacionales que se celebren en el archipiélago canario.
n) Cualesquiera otras que se le asignen en esta ley o se le atribuyan por el ordenamiento jurídico.
ñ) Promover desde el punto de vista turístico las manifestaciones artesanales de Canarias.
§ Artículo 8
Artículo 8. Competencias de las administraciones insulares.
Corresponde a los cabildos insulares, en materia de artesanía, aquellas competencias que les atribuye la legislación de régimen local y las transferidas o delegadas por la Comunidad Autónoma de Canarias, y en especial las siguientes:
a) Promover, subvencionar, coordinar u organizar ferias de artesanía insulares, comarcales y locales o de asociaciones que no excedan del territorio insular, dando cuenta a la consejería competente en materia de artesanía a efectos de la elaboración del calendario regional de ferias de artesanía.
b) Gestionar el carné de artesano en el ámbito insular, dando cuenta de sus actos al Gobierno de Canarias a efectos de información.
c) Tramitar la calificación de empresas artesanas.
d) Llevar el registro de artesanía en el ámbito insular, dando cuenta de sus actos al Gobierno de Canarias a los efectos del registro regional.
e) Gestionar y conservar los talleres de artesanía sitos en el ámbito insular.
f) Realizar cursos de artesanía en el ámbito insular.
g) Realizar cursos de apoyo al artesano de interés insular.
h) Edición de publicaciones sobre artesanía de ámbito insular, local o comarcal.
i) Declaración de comarcas de interés artesanal de ámbito inferior a la isla.
j) Otorgar subvenciones en materia de fomento de artesanía.
k) Las que se deriven de lo previsto en la presente ley y las establecidas en el resto del ordenamiento jurídico, así como aquellas otras que en el futuro se le transfieran o deleguen por la Comunidad Autónoma de Canarias.
§ Artículo 9
Artículo 9. Comisión Canaria de la Artesanía.
Se crea la Comisión Canaria de la Artesanía como órgano colegiado de participación para el asesoramiento a la Administración Pública en materia de artesanía, de la que formarán parte la Administración autonómica, los cabildos insulares y el sector artesano, quedando adscrita a la consejería competente en materia de artesanía. Sus funciones, composición y funcionamiento se determinarán en las normas de desarrollo de la presente ley.
§ Artículo 10
Artículo 10. Registro de Artesanía de Canarias.
- Se crea el Registro de Artesanía de Canarias adscrito a la consejería competente en materia de artesanía, que será único, público y gratuito, y que constará de las siguientes secciones:
a) Empresas artesanas. Su objeto será la inscripción de las personas físicas o jurídicas que soliciten y obtengan la calificación de empresa artesana.
b) Artesanos. Su objeto será la inscripción de los que obtengan y acrediten el reconocimiento de tal condición.
c) Asociaciones profesionales de artesanos. Su objeto será la inscripción de aquellas asociaciones profesionales de artesanos que ejerzan su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- Las solicitudes de inscripción en el Registro de Artesanía de Canarias se formularán ante la Consejería competente en materia de artesanía en los plazos, forma y condiciones que reglamentariamente se determine.
- La actuación del Registro de Artesanía de Canarias se desarrollará sin perjuicio de las competencias de los cabildos insulares para establecer registros en sus propios territorios, y de acuerdo con los principios de coordinación, cooperación y asistencia mutua establecidos en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
§ Artículo 11
Artículo 11. Documento de calificación de empresa artesana y carné de artesano.
El carné de artesano y el documento de calificación de empresa artesana serán expedidos por el cabildo insular correspondiente. La consejería competente en materia de artesanía previo informe de la Comisión Canaria de la Artesanía establecida por esta ley, determinará reglamentariamente las condiciones y requisitos necesarios para su otorgamiento.
§ Artículo 12
Artículo 12. Monitor artesano o maestro artesano.
Se crea la figura de maestro artesano con el fin de garantizar la continuidad de los oficios artesanos a través de aquellas personas físicas que, por su alto nivel de perfección y destreza en el ejercicio de su actividad, pudieran desarrollar una labor docente, orientada a la conservación del respectivo oficio.
La condición de maestro artesano será otorgada por la consejería competente en la materia, a solicitud del interesado y previo informe de la Comisión Canaria de la Artesanía, determinándose reglamentariamente los requisitos que han de concurrir para la obtención de tal concesión.
Artículo 12. Monitor artesano o maestro artesano.
Con el fin de fomentar la divulgación de la artesanía entre la ciudadanía, la transferencia de conocimientos dentro del sector, el mantenimiento de los oficios en vías de desaparición, la mejora de la calidad de los productos artesanos y la consecución del reconocimiento y prestigio del sector, se crean las figuras de monitor y maestro artesano.
La condición de monitor artesano se podrá otorgar a aquellos artesanos cuyos conocimientos técnicos y pedagógicos les faculte para transmitir los conocimientos y técnicas de su oficio. El procedimiento para la concesión y los requisitos exigidos se determinarán reglamentariamente.
La condición de maestro artesano será otorgada por la consejería competente en la materia a artesanos con un elevado nivel de destreza y perfección en el ejercicio de su actividad, que los identifique como referentes para el resto de artesanos de su especialidad. La concesión requerirá informe previo de la Comisión Canaria de la Artesanía, determinándose reglamentariamente el procedimiento para el reconocimiento y los requisitos que han de concurrir para la obtención de tal distinción.
Se modifica por el art. único de la Ley 10/2009, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-2009-16774.
§ Artículo 13
Artículo 13. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones a la normativa sobre artesanía canaria, establecida en la presente ley, se clasifican en muy graves, graves y leves.
- Son faltas muy graves:
a) La exposición, venta o distribución de productos que, no habiendo sido elaborados en Canarias de forma artesanal, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 de la presente ley, se identifiquen o califiquen como de artesanía canaria.
b) La realización de cualquier forma de publicidad o promoción en medios de comunicación social de productos que se califiquen como de artesanía canaria, y que no hayan sido elaborados en Canarias de forma artesanal, conforme a lo dispuesto en esta ley.
c) La negativa u obstrucción en la actuación que legalmente se les encomiende a los funcionarios en su labor de servicio de inspección y sanción.
- Son infracciones graves:
a) La exposición y venta de productos a los que atribuyan las garantías establecidas en el apartado 1 del artículo 5 de esta ley y que carezcan de ellas.
b) La realización de cualquier forma de publicidad o promoción de productos que se califiquen como de artesanía canaria, y que no hayan sido elaborados en Canarias de forma artesanal conforme a lo dispuesto en esta ley, siempre que no se haya realizado aquélla en medios de comunicación social.
c) La exposición al público de productos de artesanía canaria en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 de esta ley.
- Son infracciones leves:
a) La realización de cualquier forma de publicidad o promoción de productos como de artesanía canaria distinta de la establecida en los apartados anteriores de este artículo.
b) Todas las demás conductas contrarias a lo que se dispone en la presente ley y que, por su naturaleza, no constituyan infracción grave o muy grave.
§ Artículo 14
Artículo 14. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en la presente ley se sancionarán con multa de las siguientes cuantías:
a) Faltas leves: multa de hasta 50.000 pesetas.
b) Faltas graves: multa de 50.001 hasta 250.000 pesetas.
c) Faltas muy graves: multa de 250.001 a 1.000.000 de pesetas.
§ Artículo 15
Artículo 15. Graduación de las sanciones.
- Las conductas susceptibles de sanción administrativa conforme a esta ley se graduarán en atención a la naturaleza de la disposición infringida, a la repercusión que la misma tenga en el sector artesanal, a la entidad del beneficio obtenido por la comisión de la infracción y demás criterios de aplicación en el Derecho administrativo sancionador.
- En casos de reincidencia, la sanción que corresponda se impondrá siempre en su grado máximo.
- A los efectos de este artículo, habrá reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado, mediante resolución firme en vía administrativa, como mínimo dos veces en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha de la comisión de la primera infracción, por el mismo hecho infractor, o tres veces, durante el mismo plazo, por hechos de diferente naturaleza.
§ Artículo 16
Artículo 16. Procedimiento sancionador.
Los expedientes sancionadores se iniciarán por el órgano competente, de oficio o en virtud de queja o denuncia, en la forma y procedimiento establecidos en la legislación de procedimiento administrativo común. La tramitación y resolución del procedimiento sancionador corresponderá al cabildo insular respectivo cuando las infracciones objeto del mismo sean de ámbito insular. En otro caso, se tramitarán por la consejería competente del Gobierno de Canarias.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única.
El Gobierno de Canarias, previo informe de los cabildos insulares, remitirá al Parlamento un Plan de Desarrollo de la Artesanía que contemple las estrategias y medidas necesarias para conseguir un desarrollo diversificado, articulado y sostenible del sector artesanal en Canarias.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única.
En tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de la presente ley, las empresas artesanas y los artesanos ya existentes podrán tener acceso a las medidas de fomento que la Administración Pública establezca.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo determinado en la presente ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
El Gobierno de Canarias, en el plazo de un año, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 26 de junio de 2001.
ROMÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,
Presidente
Metadata
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- År
- 2001
- Ikrafttrædelsesdato
- 6. september 2001