Ley 3/2000, de 29 de junio, de creación del Colegio de Ingenieros en Informática del País Vasco.
BOE-A-2011-19445
Comunidad Autónoma del País Vasco
§ Artículo 1
Artículo 1. Creación.
- Se crea el Colegio Oficial de Ingenieros en Informática del País Vasco, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones con sujeción a la ley.
- La adquisición de personalidad jurídica y de plena capacidad de obrar se producirá a partir del momento en el que, conforme a lo dispuesto en la presente ley, se constituyan los órganos de gobierno del Colegio.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito territorial.
El ámbito territorial del Colegio Oficial de Ingenieros en Informática del País Vasco es el de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
§ Artículo 3
Artículo 3. Ámbito personal.
En el Colegio Oficial de Ingenieros en Informática del País Vasco se podrán integrar aquello/as profesionales que se encuentren en posesión de la titulación de Ingeniero/a en Informática o Licenciado/a en Informática obtenida de conformidad con lo dispuesto en los Reales Decretos 1459/1990, de 26 de octubre, y 1954/1994, de 30 de septiembre, o de cualquier otra homologada por la autoridad competente.
§ Artículo 4
Artículo 4. Relaciones con la Administración General del País Vasco.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, sobre el órgano administrativo de relación competente en los aspectos profesionales generales, institucionales y corporativos, el Colegio Oficial de Ingenieros en Informática del País Vasco se relacionará con la Administración General del País Vasco en los aspectos relativos a los contenidos de su profesión a través del Departamento de Hacienda y Administración Pública o del que en su día ejerza las competencias en materia informática.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Estatutos.
La Asociación de Doctores, Licenciados e Ingenieros en Informática –ALI– de Euskadi elaborará los Estatutos del Colegio en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley. Una vez aprobados se comunicarán a la Administración General del País Vasco, a través del Departamento competente en materia de Justicia, para verificar su adecuación a la legalidad y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Período de colegiación.
Una vez publicados los Estatutos, se abrirá un período de colegiación para posibilitar la adquisición de la condición de colegiado/a a todo/as aquello/as que reúnan los requisitos exigidos al efecto. La apertura de dicho período se publicará en el «Boletín Oficial del País Vasco» y en, al menos, dos de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Constitución de los órganos de gobierno.
Una vez concluido el periodo de colegiación, se convocará al órgano plenario del Colegio al objeto de proceder a la elección de los miembros integrantes de los órganos de gobierno. La constitución de los órganos de gobierno será publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco».
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Vigencia.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Por consiguiente, ordeno a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 13 de julio de 2000.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2000
- Ikrafttrædelsesdato
- 3. august 2000