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Ley 3/2000, de 29 de junio, de creación del Colegio de Ingenieros en Informática del País Vasco.

BOE-A-2011-19445

SpanienLov2000

Comunidad Autónoma del País Vasco

§ Artículo 1

Artículo 1. Creación.

  1. Se crea el Colegio Oficial de Ingenieros en Informática del País Vasco, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones con sujeción a la ley.
  1. La adquisición de personalidad jurídica y de plena capacidad de obrar se producirá a partir del momento en el que, conforme a lo dispuesto en la presente ley, se constituyan los órganos de gobierno del Colegio.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio Oficial de Ingenieros en Informática del País Vasco es el de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

§ Artículo 3

Artículo 3. Ámbito personal.

En el Colegio Oficial de Ingenieros en Informática del País Vasco se podrán integrar aquello/as profesionales que se encuentren en posesión de la titulación de Ingeniero/a en Informática o Licenciado/a en Informática obtenida de conformidad con lo dispuesto en los Reales Decretos 1459/1990, de 26 de octubre, y 1954/1994, de 30 de septiembre, o de cualquier otra homologada por la autoridad competente.

§ Artículo 4

Artículo 4. Relaciones con la Administración General del País Vasco.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, sobre el órgano administrativo de relación competente en los aspectos profesionales generales, institucionales y corporativos, el Colegio Oficial de Ingenieros en Informática del País Vasco se relacionará con la Administración General del País Vasco en los aspectos relativos a los contenidos de su profesión a través del Departamento de Hacienda y Administración Pública o del que en su día ejerza las competencias en materia informática.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Estatutos.

La Asociación de Doctores, Licenciados e Ingenieros en Informática –ALI– de Euskadi elaborará los Estatutos del Colegio en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley. Una vez aprobados se comunicarán a la Administración General del País Vasco, a través del Departamento competente en materia de Justicia, para verificar su adecuación a la legalidad y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Período de colegiación.

Una vez publicados los Estatutos, se abrirá un período de colegiación para posibilitar la adquisición de la condición de colegiado/a a todo/as aquello/as que reúnan los requisitos exigidos al efecto. La apertura de dicho período se publicará en el «Boletín Oficial del País Vasco» y en, al menos, dos de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Constitución de los órganos de gobierno.

Una vez concluido el periodo de colegiación, se convocará al órgano plenario del Colegio al objeto de proceder a la elección de los miembros integrantes de los órganos de gobierno. La constitución de los órganos de gobierno será publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco».

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Vigencia.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 13 de julio de 2000.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.

Metadata

Type
Lov
År
2000
Ikrafttrædelsesdato
3. august 2000