Ley 3/1998, de 30 de junio, de Creación del Colegio Oficial de Fisioterapeutas de Galicia.
BOE-A-1999-349
Comunidad Autónoma de Galicia
§ Artículo 1
Artículo 1.
Se crea el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Galicia, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica y capacidad de obrar plena para el cumplimiento de los fines que le son propios y el ejercicio de sus funciones.
§ Artículo 2
Artículo 2.
El ámbito de actuación del Colegio será el territorio de Galicia.
§ Artículo 3
Artículo 3.
Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Galicia los profesionales que posean la titulación de Diplomado en Fisioterapia, según lo establecido en el Real Decreto 2965/1980, de 12 de diciembre; en el Real Decreto 1414/1990, de 12 de octubre, y en las disposiciones que los desarrollan, así como aquellos que, con anterioridad a la publicación de los Reales Decretos citados y estando en posesión de la titulación correspondiente, estuviesen habilitados para ejercer la profesión.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
- La Delegación Autonómica Gallega de la Asociación Española de Fisioterapeutas designará una Comisión Gestora que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará unos Estatutos provisionales del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Galicia, en los que se regulará la Asamblea colegial constituyente, teniendo en cuenta el censo de profesionales que se apruebe al efecto, con la previsión de la forma de convocatoria, que habrá de ser anunciada, como mínimo, con veinte días de antelación en el «Diario Oficial de Galicia» y en los periódicos de mayor difusión de Galicia, y del procedimiento de desarrollo de la misma, garantizándose la posibilidad de asistencia de todos los profesionales que acrediten estar en alguno de los supuestos del artículo 3 de la presente Ley.
- La Asamblea constituyente deberá:
a) Elaborar y aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.
b) Elegir a los miembros de sus órganos colegiados de gobierno.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Los Estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el acta de la Asamblea constituyente, se remitirán a la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales para la cualificación de su legalidad y, en su caso, su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 30 de junio de 1998.
MANUEL FRAGA IRIBARNE,
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1998
- Ikrafttrædelsesdato
- 4. juli 1998