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Ley 3/1998, de 3 de marzo, por la que se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos.

BOE-A-1998-5185

SpanienLov1998

Jefatura del Estado

§ Artículo 1

Artículo 1. Creación.

Se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos como corporación de Derecho público que tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la Ley.

§ Artículo 2

Artículo 2. Relaciones con la Administración General del Estado.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Sanidad y Consumo.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Comisión gestora.

Uno. A la entrada en vigor de esta Ley se constituirá una Comisión gestora compuesta por un representante de cada uno de los Colegios Oficiales de Podólogos existentes en el territorio nacional, siempre que hayan sido o sean formalmente creados mediante norma legal de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Dos. La Comisión gestora elaborará, en el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno del Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos, en los que se deberán incluir las normas de constitución y funcionamiento de dichos órganos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno de ellos.

Tres. Los Estatutos provisionales se remitirán al Ministerio de Sanidad y Consumo, que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso, su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos.

Uno. El Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno conforme a lo previsto en los Estatutos generales provisionales a que se refiere la disposición anterior.

Dos. En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos elaborará los Estatutos previstos en el artículo 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministro de Sanidad y Consumo.

§ Disposición final única

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 3 de marzo de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

Metadata

Type
Lov
År
1998
Ikrafttrædelsesdato
5. marts 1998