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Ley 3/1992, de 15 de julio, de Comunidades Baleares asentadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.

BOE-A-1992-21159

SpanienLov1992

Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

§ Artículo 1

Artículo 1.

A los efectos de esta Ley, tendrán consideración de «balear» los ciudadanos no residentes en Baleares oriundos de esta Comunidad y sus descendientes, así como los que hayan tenido en Baleares vecindad administrativa y se sientan vinculados a sus gentes, su historia, tradiciones y cultura.

§ Artículo 2

Artículo 2.

  1. Son Comunidades baleares, a los efectos de esta Ley:

a) Las asociaciones y los centros sociales legalmente reconocidos, sin ánimo de lucro y con personalidad Jurídica propia en el territorio en el que se encuentran asentados, que tengan por objeto principal en sus Estatutos el mantenimiento de lazos con las Islas Baleares, su historia, su cultura y su lengua.

b) Las asociaciones a las que se reconozca su origen balear, de acuerdo con la presente Ley.

  1. Podrán pertenecer, con los mismos derechos, a las comunidades baleares a que se refiere el apartado anterior, si así lo establecen sus Estatutos, además de los nacidos en las Islas Baleares, los cónyuges y sus descendientes, quienes hayan tenido vecindad administrativa en esta Comunidad y quienes, por las circunstancias que sean, se sientan vinculados a su cultura, lengua, tradiciones e historia.
  1. Para alcanzar el reconocimiento de comunidad balear las asociaciones deberán:

a) Incluir en su denominación las palabras «Islas Baleares» o las de «Mallorca», «Menorca», «Eivissa» o «Formentera» o algunas de sus derivados.

b) Tener una estructura interna y un funcionamiento democráticos.

§ Artículo 3

Artículo 3.

  1. Todos los mallorquines, menorquines, ibicencos o formenterenses residentes fuera de esta Comunidad Autónoma y, asimismo, las asociaciones y centros sociales en que se agrupen, tendrán derecho al reconocimiento de su origen balear.
  1. El reconocimiento del origen balear conforme a esta Ley, comporta el derecho de los baleares residentes fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y, asimismo, de las comunidades en que se agrupen, a colaborar y participar en la vida social y cultural del pueblo balear.

§ Artículo 4

Artículo 4.

El Gobierno promoverá la participación y la colaboración en la vida social y cultural de los baleares no residentes y, asimismo, de las comunidades válidamente reconocidas, a cuyo fin se crearán los cauces que permitan y faciliten una recíproca comunicación y un mutuo apoyo.

§ Artículo 5

Artículo 5.

  1. El reconocimiento del origen balear de las personas físicas no requiere acto administrativo.
  1. Las comunidades alcanzarán el reconocimiento de su origen balear por Resolución de la Consejería adjunta a la Presidencia, previa solicitud de las interesadas presentada al efecto, acompañada de la documentación que reglamentariamente se determinará. El reconocimiento dará lugar a inscripción en el Registro de Comunidades Baleares asentadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
  1. Contra la denegación del reconocimiento podrá interponerse el recurso establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y otras disposiciones de general aplicación.

§ Artículo 6

Artículo 6.

El Gobierno promoverá la participación de los baleares no residentes, así como de sus comunidades válidamente reconocidas, en la vida social y cultural. Con esta finalidad:

a) Creará vínculos de recíproca comunicación y apoyo entre la Comunidad Autónoma y las comunidades baleares asentadas fuera de su territorio que hagan real y efectiva la participación de éstas en la vida social y cultural de las Islas Baleares.

b) Promoverá la celebración de convenios y acuerdos de colaboración con otras Comunidades Autónomas, dentro de los términos establecidos en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.

c) Solicitará del Estado, en su caso, que en los tratados y convenios internacionales que se celebren se adopten las previsiones oportunas para facilitar lo establecido en el articulo 8.º del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.

§ Artículo 7

Artículo 7.

El reconocimiento del origen balear a las comunidades a que se refiere el artículo 2.º de esta Ley, les concederá los siguientes derechos:

  1. Recibir información de cuantas disposiciones y resoluciones adopten el Gobierno, el Parlamento y los Consejos Insulares, en materias específicamente reconocidas como de interés de las comunidades baleares en sus Estatutos.
  1. Compartir la vida social y cultural balear y colaborar en su difusión, tanto en el territorio balear como en el ámbito de la comunidad que obtenga el reconocimiento.
  1. Informar en las actuaciones de los órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en temas relacionados con los emigrantes.

§ Artículo 8

Artículo 8.

El reconocimiento del origen balear a los ciudadanos y comunidades a que se refieren los artículos 1.º y 2.º de esta Ley, implica, en el orden socio-cultural y en los mismos términos que para los residentes en las Islas Baleares y sus asociaciones, en la forma que reglamentariamente se determine, los siguientes derechos:

  1. Disfrutar de las bibliotecas, museos, archivos, recursos, exposiciones y otros centros culturales dependientes de la Comunidad Autónoma.
  1. Acceder a los servicios de carácter social, cultural y deportivo, promovidos o gestionados por la Comunidad Autónoma, especialmente los destinados a la juventud.
  1. Colaborar en el marco de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma, en los medios de comunicación social y emisiones de televisión dirigidos a los baleares de dentro y fuera de las Islas Baleares.
  1. Participar en el impulso y la difusión de las actividades culturales y espectáculos destinados a preservar y fomentar la cultura, la lengua y las tradiciones de las Islas Baleares.

§ Artículo 9

Artículo 9.

El Gobierno fomentará a través de las comunidades baleares y con la colaboración, en su caso, de las instituciones especializadas:

  1. La creación de publicaciones especialmente dirigidas a los baleares residentes fuera de las Islas Baleares.
  1. Las comunidades baleares válidamente reconocidas serán cauce prioritario para la difusión de estas publicaciones y ediciones, cuando sean de carácter gratuito.
  1. La organización de servicios didácticos y audiovisuales dirigidos al conocimiento de la lengua, la cultura, la historia y las tradiciones baleares, que faciliten a dichas comunidades la Organización de cursos y actividades con esta expresa finalidad.
  1. Las informaciones y gestiones necesarias al objeto del reconocimiento de los derechos en el ámbito de la Seguridad Social y acción social.

§ Artículo 10

Artículo 10.

El Gobierno organizará, a través de las comunidades baleares, la realización de actividades que faciliten el reconocimiento de nuestra cultura fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y garantizará la adquisición, con destino a las comunidades baleares, de un fondo editorial tendente a facilitar el conocimiento de la historia, el arte, la lengua, las tradiciones y la realidad social de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera.

§ Artículo 11

Artículo 11.

En el marco de la cooperación social y cultural con las comunidades baleares, el Gobierno fomentara, dentro de sus competencias, la producción, distribución e intercambio de programas de radio y televisión.

§ Artículo 12

Artículo 12.

En el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el Gobierno promoverá también con las comunidades baleares cursos o ciclos monográficos, así como programas de investigación, sobre la historia, tradiciones, cultura; lengua u otros temas de interés para la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

§ Artículo 13

Artículo 13.

El Gobierno propiciará la presencia de representantes de las comunidades baleares inscritas al amparo de esta Ley en los consejos o institutos de la Comunidad Autónoma relacionados con su actividad.

§ Artículo 14

Artículo 14.

Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, se crea, con carácter consultivo, el Consejo de Comunidades Baleares, que ejercerá, en la forma que reglamentariamente se establezca, funciones consultivas y de asesoramiento a la Administración de la Comunidad Autónoma en relación con las actuaciones realizadas en aplicación de la presente Ley.

§ Artículo 15

Artículo 15.

  1. Son miembros del Consejo de Comunidades Baleares:

a) Presidente: El Presidente del Gobierno.

b) Un Vicepresidente: El Consejero adjunto a la Presidencia.

c) Un representante de la Consejería de Cultura, Educación y Deportes; un representante de la Consejería de Trabajo y Transportes; un representante de la Consejería de Turismo; y un representante de cada uno de los Consejos lnsulares.

d) Un representante por cada una de las comunidades inscritas al amparo de esta Ley elegidos por éstas.

e) Actuará como Secretario un funcionario de la Consejería adjunta a la Presidencia, nombrada al efecto, con voz pero sin voto.

  1. En el seno del Consejo se constituirá una Comisión, permanente elegida por aquel, cuyas funciones y composición serán objeto de posterior desarrollo reglamentario.

§ Artículo 16

Artículo 16.

El Consejo de Comunidades de Baleares elaborará una memoria anual en la que se dará cuenta de la aplicación de la presente Ley, sugiriendo al Gobierno la adopción de medidas convenientes para el mejor cumplimiento de los objetivos y fines previstos en ella.

§ Artículo 17

Artículo 17.

  1. Se crea el Registro de Comunidades Baleares, adscrito a la Consejería Adjunta a la Presidencia, que será público y que tendrá por objeto la inscripción de las comunidades hayan obtenido el reconocimiento de su origen balear. En él constarán, además de los datos de identificación que se determinen reglamentariamente, los Estatutos de las comunidades y, en su caso, las modificaciones que se produzcan.
  1. Su organización y funcionamiento serán regulados reglamentariamente.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única.

Para dar cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, se habilitará una partida específica en el presupuesto ordinario de gastos de la Consejería adjunta a la Presidencia dentro de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para dictar las normas de desarrollo reglamentario de la presente Ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de las Islas Baleares».

Por tanto ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley, y que los Tribunales y las autoridades a las que correspondan la hagan guardar.

En Palma de Mallorca a 15 de julio de 1992.

Francisco Gilet Girart

Gabriel Castellas-Fons

Conseller Adjunto a la Presidencia

Presidente

Metadata

Type
Lov
År
1992
Ikrafttrædelsesdato
16. august 1992