Ley 3/1989, de 6 de marzo, de Creación del Colegio de Podólogos de Cataluña.
BOE-A-1989-6349
Comunidad Autónoma de Cataluña
§ Artículo 1
Artículo 1.
Se crea el Colegio de Podólogos de Cataluña, como Corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
§ Artículo 2
Artículo 2.
El Colegio de Podólogos agrupa a quienes posean el diploma universitario de Podología, de conformidad con el Real Decreto 649/1988 y sus normas de desarrollo y a aquellos que, en virtud del reconocimiento de derechos profesionales efectuado por esta normativa, posean el diploma de Podólogos regulado por el Decreto 727/1962.
§ Artículo 3
Artículo 3.
El ámbito territorial del Colegio es el de Cataluña.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
La Asociación Catalana de Podólogos designará una Comisión gestora que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, aprobará unos Estatutos provisionales que regulen la condición de Colegiado, a fin de que se pueda participar en la Asamblea constituyente del Colegio, y arbitrará el procedimiento de convocatoria y desarrollo de esta Asamblea constituyente.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
La Asamblea constituyente deberá:
a) Ratificar a los Gestores, o bien nombrar a otros nuevos, y aprobar, en su caso, su gestión.
b) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.
c) Elegir a las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiales.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
Los Estatutos del Colegio aprobados por la Asamblea constituyente, junto con el certificado del acta de la misma, deberán remitirse al Departamento de la Presidencia de la Generalidad o a aquel en el que se delegue, a fin de que califique su legalidad y se publiquen en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta.
Quienes ejerzan la actividad de Podólogo con titulaciones anteriores a la fijada por el Decreto 727/1962, y cumplan los requisitos establecidos en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 649/1988, pueden ser miembros del Colegio si demuestran que han ejercido continuadamente esta actividad durante un período de tiempo no inferior a los cinco años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley, y deben integrarse en el mismo en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que correspondan la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 6 de marzo de 1989.
AGUSTI M. BASSOLS I PARES,
JORDI PUJOL,
Consejero de Justicia
Presidente de la Generalidad de Cataluña
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1989
- Ikrafttrædelsesdato
- 28. marts 1989