Ley 3/1989, de 30 de mayo, de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal.
BOE-A-2012-3402
Comunidad Autónoma del País Vasco
§ Artículo 1
Artículo 1. Ámbito de aplicación de la ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.2.a) del Estatuto de Autonomía, la presente Ley tiene por objeto:
a) Establecer el marco de armonización del régimen tributario de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, para su ulterior desarrollo en futuras leyes del Parlamento Vasco.
b) Dictar normas de coordinación y colaboración entre las Haciendas de los Territorios Históricos en el ejercicio de su gestión tributaria.
§ Artículo 2
Artículo 2. Armonización.
Las normas tributarias de los territorios históricos observarán las normas que, en materia de armonización fiscal, establezcan las leyes del Parlamento Vasco sobre los aspectos, y con el alcance señalado en la presente ley, además de las contenidas en la Ley del Concierto Económico.
En cumplimiento de lo previsto en el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de «Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos», las disposiciones que dicten los Órganos Forales competentes de los territorios históricos, en el ejercicio de la potestad normativa reconocida en el Concierto Económico, regularán de modo uniforme los elementos sustanciales de los distintos impuestos.
El nivel de armonización alcanzado podrá permitir la existencia de disposiciones normativas diferentes en los territorios históricos, siempre que éstas garanticen una presión fiscal global similar en toda la Comunidad Autónoma.
Artículo 2. Armonización.
Las normas tributarias de los Territorios Históricos observarán las normas que en materia de armonización fiscal establezcan las leyes del Parlamento Vasco sobre los aspectos y con el alcance señalados en la presente ley, además de las contenidas en la Ley del Concierto Económico.
En cumplimiento de lo previsto en el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, las disposiciones que dicten los Órganos Forales competentes de los territorios históricos, en el ejercicio de la potestad normativa reconocida en el Concierto Económico, regularán de modo uniforme los elementos sustanciales de los distintos impuestos.
El nivel de armonización alcanzado podrá permitir la existencia de disposiciones normativas diferentes en los territorios históricos, siempre que éstas garanticen una presión fiscal global equivalente en toda la Comunidad Autónoma.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 4/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2011-20037
§ Artículo 3
Artículo 3. Aspectos armonizadores con carácter general.
Con carácter general, respecto de cualquiera de los tributos incluidos en la ley del Concierto Económico, se armonizarán cuando proceda:
- Los criterios de delimitación de las relaciones jurídico-tributarias con las correspondientes Diputaciones Forales, cuando el sujeto pasivo u obligado tributario ejerza actividades que supongan la realización del hecho imponible o el nacimiento de la obligación tributaria en más de un territorio histórico.
- Los plazos de presentación de declaraciones y los modelos de autoliquidación, que en todo caso serán válidos para declarar ante cualquiera de las Administraciones de los territorios históricos.
§ Artículo 4
Artículo 4.
En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se armonizarán cuando proceda los siguientes aspectos:
a) La regularización o actualización de valores de los activos fijos afectos al ejercicio de actividades empresariales, profesionales y artísticas.
b) Los planes especiales y coeficientes máximos y mínimos de amortización de los referidos activos.
c) La determinación y valoración de los signos, índices y módulos utilizados para la evaluación de los rendimientos determinados en régimen de estimación objetiva singular.
d) La deducción por inversiones en activos fijos materiales.
e) Las deducciones de la cuota por los diversos conceptos correspondientes a gastos personales y donativos.
Artículo 4.
En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se armonizarán, cuando proceda, los siguientes aspectos:
a) La determinación de los siguientes aspectos sustantivos del Impuesto:
- El ámbito de aplicación.
- El hecho imponible. En especial, el establecimiento, la supresión y la prórroga de las exenciones, así como la determinación de las rentas no sujetas.
- El sujeto pasivo.
- La base imponible. En especial:
– El establecimiento de planes especiales y de los coeficientes máximos y mínimos de amortización de los activos afectos al ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
– Los regímenes de estimación objetiva para la determinación de la renta.
- La base liquidable.
- La tarifa del Impuesto.
- Las deducciones de la cuota.
- El devengo.
- Las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados.
b) La regularización o actualización de valores de los activos fijos afectos al ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 4/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2011-20037
Artículo 4 bis.
En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, se armonizará, cuando proceda, la determinación de los siguientes aspectos sustantivos del Impuesto:
- El ámbito de aplicación.
- El hecho imponible. En especial, el establecimiento, la supresión y la prórroga de las exenciones.
- El sujeto pasivo.
- La base imponible.
- La base liquidable.
- La tarifa del Impuesto.
- Las deducciones de la cuota.
- El devengo.
Se añade por el art. 3 de la Ley 4/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2011-20037
§ Artículo 5
Artículo 5.
En relación con el Impuesto sobre Sociedades, se armonizarán cuando proceda los siguientes aspectos:
a) La determinación de los siguientes aspectos sustantivos del Impuesto:
- El ámbito de aplicación.
- El hecho imponible.
- El sujeto pasivo.
- La base imponible.
- El tipo de gravamen.
- El devengo.
b) El establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias.
c) La regularización y actualización de valores de activos.
d) Los planes especiales y coeficientes máximos y mínimos de amortización.
e) Deducción por inversiones en activos.
f) La distribución entre las Diputaciones Forales de la cuota correspondiente al País Vasco por aplicación de los artículos dieciocho y siguientes del Concierto Económico.
g) La determinación de la cuota correspondiente a cada Diputación Foral cuando el sujeto pasivo opere en más de un territorio sin hacerlo en territorio común.
Artículo 5.
En relación con el Impuesto sobre Sociedades se armonizarán, cuando proceda, los siguientes aspectos:
a) La determinación de los siguientes aspectos sustantivos del Impuesto:
- El ámbito de aplicación.
- El hecho imponible. En especial, el establecimiento, la supresión y la prórroga de las exenciones.
- El sujeto pasivo.
- La base imponible. En especial, el establecimiento de planes especiales y de los coeficientes máximos y mínimos de amortización de los activos.
- La base liquidable.
- El tipo de gravamen.
- Las deducciones de la cuota.
- El devengo.
- Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos a cuenta.
- Los regímenes especiales.
b) La regularización y actualización de valores de activos.
c) La distribución entre las Diputaciones Forales de la cuota correspondiente al País Vasco por aplicación de los artículos 18 y siguientes del Concierto Económico.
d) La determinación de la cuota correspondiente a cada Diputación Foral cuando el sujeto pasivo opere en más de un territorio sin hacerlo en territorio común.
e) El Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades de no residentes.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 4/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2011-20037
§ Artículo 6
Artículo 6.
En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se armonizarán cuando proceda los siguientes aspectos:
a) La determinación del hecho imponible.
b) La determinación de los supuestos de no sujeción.
c) El establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias.
d) Las reglas de determinación de la base imponible.
Artículo 6 bis.
En relación con la Tasa Fiscal sobre el Juego se armonizarán, cuando proceda, los siguientes aspectos:
a) La determinación de los siguientes aspectos sustantivos del Impuesto:
- El ámbito de aplicación.
- La base imponible.
- El tipo de gravamen.
- El devengo.
b) El establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias.
Se añade por el art. 5 de la Ley 4/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2011-20037
§ Artículo 7
Artículo 7.
La normativa referente a los tributos locales que se hallen contemplados en la ley del Concierto Económico se armonizarán cuando proceda en los siguientes aspectos:
a) La determinación de los siguientes aspectos sustantivos:
- El ámbito de aplicación.
- El hecho imponible.
- El sujeto pasivo.
- La base imponible.
- El tipo de gravamen o cuotas de tarifa.
- El devengo.
b) El establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias.
§ Artículo 8
Artículo 8.
- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre el Valor Añadido, así como los retenedores a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades que realicen actividades en más de un territorio histórico podrán centralizar el cumplimiento de las obligaciones fiscales relativas a dichos impuestos en el territorio histórico en que radique su domicilio fiscal, o en su defecto en el que esté situada su principal instalación dentro del País Vasco. En ausencia de domicilio fiscal y de instalaciones en el País Vasco la centralización podrá realizarse en uno cualquiera de los territorios, a elección del sujeto pasivo.
La centralización del cumplimiento de tales obligaciones incluye los pagos de las deudas tributarias resultantes de las autoliquidaciones, pero no se extiende al ingreso de las deudas tributarias resultantes de las liquidaciones provisionales o definitivas efectuadas por las Diputaciones Forales correspondientes.
- Previamente a la centralización del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, el sujeto pasivo o retenedor deberá presentar una declaración en tal sentido ante las Diputaciones Forales afectadas.
Esta declaración se presentará con anterioridad al comienzo del plazo de cumplimiento de la obligación fiscal de que se trate.
Artículo 8.
- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre el Valor Añadido, así como los retenedores o los obligados a ingresar a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades que realicen actividades en más de un territorio histórico podrán centralizar el cumplimiento de las obligaciones fiscales relativas a dichos impuestos en el territorio histórico en que radique su domicilio fiscal, o en su defecto en el que esté situada su principal instalación dentro del País Vasco. En ausencia de domicilio fiscal y de instalaciones en el País Vasco la centralización podrá realizarse en uno cualquiera de los territorios, a elección del sujeto pasivo.
La centralización del cumplimiento de tales obligaciones incluye los pagos de las deudas tributarias resultantes de las autoliquidaciones, pero no se extiende al ingreso de las deudas tributarias resultantes de las liquidaciones provisionales o definitivas efectuadas por las Diputaciones Forales correspondientes.
- Previamente a la centralización del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, el sujeto pasivo, el retenedor o el obligado a ingresar a cuenta deberá presentar una declaración en tal sentido ante las Diputaciones Forales afectadas.
Se modifica por el art. 6 de la Ley 4/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2011-20037
§ Artículo 9
Artículo 9.
La Diputación Foral en que el sujeto pasivo o retenedor haya centralizado el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, remitirá dentro del mes siguiente al de su presentación, a las Diputaciones Forales que correspondan la documentación presentada por el sujeto pasivo o retenedor que de no haber optado por la centralización hubiera debido presentar en aquéllas.
Asimismo dentro del mes siguiente al de su ingreso liquidará en favor de las restantes Diputaciones Forales los ingresos efectuados por el sujeto pasivo o retenedor que correspondan a cada una de ellas según su propia autoliquidación. En la liquidación se computarán los intereses correspondientes al periodo que transcurra desde el momento del ingreso hasta la fecha en que se produzca la misma.
Artículo 9.
- La Diputación Foral en que el sujeto pasivo, el retenedor o el obligado a ingresar a cuenta haya centralizado el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, remitirá dentro del mes siguiente al de su presentación a las Diputaciones Forales que correspondan la documentación presentada por el sujeto pasivo o retenedor que de no haber optado por la centralización hubiera debido presentar en aquéllas.
Asimismo dentro del mes siguiente al de su ingreso liquidará en favor de las restantes Diputaciones Forales los ingresos efectuados por el sujeto pasivo o retenedor que correspondan a cada una de ellas según su propia autoliquidación. En la liquidación se computarán los intereses correspondientes al período que transcurra desde el momento del ingreso hasta la fecha en que se produzca la misma.
- En el caso de que, con ocasión de un cambio en el volumen de operaciones a que se refieren los artículos 18 y 28 del Concierto Económico, resultaran en la declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre el Valor Añadido, respectivamente, cantidades a ingresar en una o varias Diputaciones Forales y, simultáneamente, cantidades a devolver en otra u otras, se producirá la compensación entre estas cantidades.
La Diputación o Diputaciones a quienes corresponda la devolución del impuesto abonarán las cantidades compensadas a la Diputación o Diputaciones Forales en la que deberían haberse ingresado. El abono se efectuará dentro del plazo previsto por la normativa de los respectivos Impuestos para proceder a practicar las devoluciones a los sujetos pasivos. En el supuesto de superar dichos plazos se liquidarán los intereses correspondientes desde la fecha en que las devoluciones debieron haberse realizado.
Se modifica por el art. 7 de la Ley 4/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2011-20037
§ Artículo 10
Artículo 10.
A fin de facilitar las relaciones entre las Administraciones de los territorios históricos, los sujetos pasivos o retenedores que centralicen el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en un solo territorio quedarán inscritos en un registro especial que se llevará en el Órgano de Coordinación Tributaria previsto en el artículo 16 de la presente ley.
Artículo 10.
A fin de facilitar las relaciones entre las Administraciones de los territorios históricos, los sujetos pasivos, los retenedores o los obligados a ingresar a cuenta que centralicen el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en un solo territorio quedarán inscritos en un registro especial que se llevará en el Órgano de Coordinación Tributaria previsto en el artículo 16 de la presente ley.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 4/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2011-20037
§ Artículo 11
Artículo 11. Aplicación de las leyes de armonización.
El Órgano de Coordinación Tributaria emitirá informe sobre los proyectos de disposiciones forales de carácter general relativos a materias que hayan sido objeto de armonización por ley del Parlamento Vasco o por la presente ley.
A estos efectos las Diputaciones Forales remitirán al Órgano de Coordinación Tributaria el anteproyecto de disposición general de que se trate previamente a su propuesta al órgano a quien corresponda su aprobación.
El Órgano de Coordinación Tributaria emitirá informe dentro del plazo de 30 días. El informe se entenderá emitido en sentido favorable una vez transcurrido el plazo señalado.
Asimismo el Órgano de Coordinación Tributaria emitirá su informa en un plazo máximo de diez días cuando lo soliciten las tres Diputaciones Forales o, en su caso, previa declaración de urgencia, a solicitud de una de ellas, apreciada dicha urgencia por el Órgano de Coordinación Tributaria.
§ Artículo 12
Artículo 12. Coordinación.
Las actuaciones de las administraciones tributarias de los territorios históricos se coordinarán en los términos y forma establecidos en el Concierto Económico y en el presente capítulo, así como en las restantes leyes del Parlamento Vasco.
§ Artículo 13
Artículo 13. Planes Conjuntos de Inspección.
Las Diputaciones Forales ejecutarán planes de inspección conjunta sobre sectores, colectivos y empresas, especialmente sobre aquéllos que operen en más de un territorio histórico.
La elaboración de los planes de inspección, así como su seguimiento, se efectuará en el seno del Órgano de Coordinación Tributaria creado en la presente ley. A estos efectos las Diputaciones Forales establecerán los mecanismos oportunos, incluidos los informáticos, para que la información de los contribuyentes esté a disposición del Órgano de Coordinación Tributaria.
§ Artículo 14
Artículo 14. Consultas vinculantes.
A efectos de conseguir la coordinación de los criterios que se sustenten por las Administraciones tributarias de los territorios históricos, las consultas vinculantes se evacuarán previo informe del Órgano de Coordinación Tributaria a que hace referencia el artículo 16.
Los informes remitidos así como las consultas evacuadas serán inscritas en un registro que se llevará en el Órgano de Coordinación Tributaria, dándosele la publicidad que el mismo determine.
§ Artículo 15
Artículo 15. Colaboración.
Las instituciones competentes de los territorios históricos, en el ejercicio de sus competencias tributarias, se facilitarán mutuamente cuantos datos y antecedentes precisen en orden a la mejor exacción de los tributos concertados. A estos efectos las Diputaciones Forales de los tres territorios históricos establecerán la intercomunicación técnica necesaria.
§ Artículo 16
Artículo 16. El órgano de Coordinación Tributaria.
- Se constituye un órgano de coordinación tributaria cuya composición será:
a) Tres representantes del Gobierno Vasco nombrados por decreto a propuesta del Consejero de Hacienda y Finanzas, uno de los cuales actuará como presidente.
b) Un representante de cada una de las Diputaciones Forales.
- El Órgano de Coordinación Tributaria en su primera reunión adoptará las normas de procedimiento que haya de seguir. En todo caso para la validez de sus acuerdos se necesitará mayoría absoluta.
- El Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco asegurará el apoyo técnico y administrativo necesario al Órgano de Coordinación Tributaria para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.
Artículo 16. El órgano de Coordinación Tributaria.
- Se constituye un órgano de coordinación tributaria cuya composición será:
a) Tres representantes del Gobierno Vasco nombrados por decreto a propuesta del Consejero de Hacienda y Finanzas, uno de los cuales actuará como presidente.
b) Un representante de cada una de las Diputaciones Forales.
- El Órgano de Coordinación Tributaria en su primera reunión adoptará las normas de procedimiento que haya de seguir. En todo caso para la validez de sus acuerdos se necesitará mayoría absoluta.
- El Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco asegurará el apoyo técnico y administrativo necesario al Órgano de Coordinación Tributaria para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.
- No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, se incorporarán con voz y voto al Órgano de Coordinación Tributaria tres representantes de los municipios designados por el lehendakari a propuesta de la asociación de municipios vascos de mayor implantación únicamente cuando se trate de asuntos relativos a los tributos locales, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 11 de esta ley. En estos casos, los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta, siempre que dicha mayoría incluya al menos un representante de cada ámbito institucional autonómico, foral y municipal.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 3 de la Ley 2/2016, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2016-4171#dftercera
§ Artículo 17
Artículo 17. Funciones del Órgano de Coordinación Tributaria.
Son funciones del Órgano de Coordinación Tributaria:
a) Impulsar la coordinación y colaboración entre las Diputaciones Forales en el ejercicio de sus competencias tributarias en aras a lograr una mayor eficacia en la gestión tributaria.
b) Emitir el informe a que hace referencia el artículo 11 de la presente ley.
c) Emitir cuantos informes le sean solicitados por las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco o los Órganos Forales de los territorios históricos en materia tributaria.
d) Publicar un informe anual integrado de la actuación de la Hacienda vasca donde se proporcione información relativa a la gestión e inspección correspondiente.
e) Todas las demás que se le encomiendan en la presente u otras leyes.
Disposición adicional.
El Gobierno irá remitiendo al Parlamento Vasco el proyecto o proyectos de ley correspondientes a la armonización fiscal de los distintos impuestos. A este efecto en un plazo no superior a un año el Gobierno Vasco remitirá los proyectos de ley correspondientes a la armonización contenida en los artículos 3, 4 d), 5 e), f) y g).
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno Vasco a efectuar el incremento de plantilla necesario en el Departamento de Hacienda y Finanzas para asegurar el apoyo técnico y administrativo al Órgano de Coordinación Tributaria.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
El Órgano de Coordinación Tributaria creado en la presente ley se constituirá en un plazo no superior a dos meses desde su entrada en vigor.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
No obstante, lo dispuesto en los artículos 8 y 14 de la presente ley será de aplicación a partir del primero de enero de 1990.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 7 de junio de 1989.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1989
- Ikrafttrædelsesdato
- 10. juni 1989