Ley 3/1987, de 13 de abril, de creación del Instituto de Fomento de Andalucía.
BOE-A-1987-10623
Comunidad Autónoma de Andalucía
§ Artículo 1
Artículo 1.
- En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al amparo de lo que establece el artículo 6.º 1, b) de la Ley 5/1983, de la Hacienda Pública, se crea, por la presente Ley, el Instituto de Fomento de Andalucía, Ente de Derecho Público con personalidad jurídica y patrimonio propios.
- El Instituto de Fomento de Andalucía estará adscrito a la Consejería de Economía y Fomento, o al Departamento al que estén atribuidas las actuales competencias de la misma en materia de promoción económica.
§ Artículo 2
Artículo 2.
- En lo concerniente a su estructura y funcionamiento, el Instituto de Fomento de Andalucía estará sometido a la presente Ley y a las normas que se dicten en desarrollo de la misma.
- Las adquisiciones patrimoniales, la contratación de cualquier índole, el régimen del personal, con excepción del que desempeñe funciones de alta dirección o consejo, y, en general, sus actividades frente a terceros, estarán sujetas al derecho privado.
§ Artículo 3
Artículo 3.
Con carácter general corresponde al Instituto de Fomento de Andalucía la promoción y desarrollo de la actividad económica en Andalucía y, concretamente, los siguientes cometidos:
a) Promover la iniciativa pública y privada de creación de Empresas dirigidas a los sectores económicos que la Junta de Andalucía considere básicos.
b) Facilitar y coordinar los medios para la creación de Empresas, en el marco de los objetivos de la promoción económica para Andalucía.
c) Favorecer el desarrollo económico de Andalucía y mejorar su estructura productiva mediante la constitución de Sociedades Mercantiles o participación en Sociedades ya constituidas, la concesión de créditos y avales a Empresas y, en general, y la realización de todo tipo de operaciones mercantiles que tengan relación con la promoción económica de Andalucía.
d) Impulsar la mejora de la gestión, la comercialización y la tecnología de las Empresas.
e) Instrumentar los incentivos de apoyo a la inversión.
f) Dirigir y controlar las Empresas de la Junta de Andalucía, cualquiera que sea su forma jurídica o denominación, cuya finalidad prevalente sea el fomento económico.
§ Artículo 4
Artículo 4.
El patrimonio del Instituto de Fomento de Andalucía estará constituido por todos los bienes y derechos que en la presente Ley se le adscriben, los que se le adscriban en el futuro y aquellos cuya titularidad pueda corresponderle de acuerdo con su título de adquisición y el acto de afectación. En concreto, y por esta Ley, se le adscriben:
a) Una dotación fundacional de 300.000.000 de pesetas.
b) El patrimonio íntegro del Instituto de Promoción Industrial de Andalucía (IPIA).
c) Las acciones de que sea titular la Junta de Andalucía en la Sociedad para la Promoción y Reconversión Económica de Andalucía (SOPREA).
d) Las dotaciones presupuestarias que anualmente le asigne el Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
e) Las subvenciones o dotaciones presupuestarias que, con cargo al presupuesto de cualquier otro Ente público o privado, pudieran corresponderle.
f) El producto de sus operaciones de crédito.
g) Las rentas de su patrimonio y el rendimiento de sus servicios.
h) Cualquier otro ingreso público o privado que pudiera corresponderle conforme a la legislación vigente.
§ Artículo 5
Artículo 5.
- Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto de Fomento de Andalucía podrá:
a) Obtener subvenciones y garantías de la Junta de Andalucía y de otras Entidades e Instituciones públicas.
b) Realizar toda clase de actos de administración y disposición y de operaciones financieras.
c) Contraer préstamos con Entidades financieras públicas o privadas y emitir obligaciones o títulos similares, que podrán ser computables en el coeficiente de fondos públicos de ahorro institucional, dentro de los límites anuales que establezca a este respecto la Ley de Presupuestos de la Junta de Andalucía.
d) Realizar y contratar estudios y asesoramientos para la promoción económica de Andalucía.
e) Celebrar convenios con otras Administraciones Públicas y Empresas e Instituciones públicas y privadas.
- El Instituto de Fomento de Andalucía, para el ejercicio de las funciones que le son propias, podrá actuar bien directamente, bien a través de cualquiera de sus Sociedades participadas. En cualquier caso, la actuación proyectada por el Instituto de Fomento de Andalucía requerirá la ratificación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, si la misma comporta un compromiso de gasto o riesgo superior a la cantidad que reglamentariamente se establezca.
Toda actuación de las Sociedades mayoritariamente participadas por el Instituto de Fomento de Andalucía requerirá la aprobación previa del Presidente del Instituto, salvo las excepciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 5.
- Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto de Fomento de Andalucía podrá:
a) Obtener subvenciones y garantías de la Junta de Andalucía y de otras entidades e instituciones públicas, así como conceder subvenciones.
b) Realizar toda clase de actos de administración y disposición y de operaciones financieras.
c) Contraer préstamos con entidades financieras públicas o privadas y emitir obligaciones o títulos similares, que podrán ser computables en el coeficiente de fondos públicos de ahorro institucional, dentro de los límites anuales que establezca a este respecto la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
d) Realizar y contratar estudios y asesoramientos para la promoción económica de Andalucía.
e) Celebrar convenios con otras Administraciones Públicas y empresas e instituciones públicas y privadas.
- El Instituto de Fomento de Andalucía, para el ejercicio de las funciones que le son propias, podrá actuar bien directamente, bien a través de cualquiera de sus Sociedades participadas. En cualquier caso, la actuación proyectada por el Instituto de Fomento de Andalucía requerirá la ratificación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, si la misma comporta un compromiso de gasto o riesgo superior a la cantidad que reglamentariamente se establezca.
Toda actuación de las Sociedades mayoritariamente participadas por el Instituto de Fomento de Andalucía requerirá la aprobación previa del Presidente del Instituto, salvo las excepciones que reglamentariamente se determinen.
Se modifica el apartado 1 por el art. 123 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1739
§ Artículo 6
Artículo 6.
- Los órganos de gobierno y dirección del Instituto de Fomento de Andalucía son el Presidente y el Consejo Rector. Este tendrá la composición que reglamentariamente se establezca.
- El Presidente y los miembros del Consejo Rector serán nombrados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta del Consejero de Economía y Fomento.
§ Artículo 7
Artículo 7.
- Para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, el Instituto de Fomento de Andalucía elaborará, en los términos y condiciones previstos en la citada Ley, los programas, evaluaciones, Memorias y presupuestos a que la misma se refiere, y se someterá a los controles que ésta establece.
- A dichos documentos se acompañarán los que con carácter particular correspondan a cada una de las Empresas de la Junta de Andalucía mayoritariamente participadas, directa o indirectamente, por el Instituto de Fomento de Andalucía.
- Anualmente, el Presidente del Instituto de Fomento de Andalucía presentará un informe ante la Comisión de Economía, Industria y Energía del Parlamento de Andalucía. El contenido de dicho informe se fijará reglamentariamente, contendrá, al menos, los siguientes aspectos: Ejecución del presupuesto y desviaciones de los programas del mismo, inventario de activos y riesgos, situación de Empresas participadas y proyectos en marcha.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo de la presente Ley y para llevar a cabo cuantas actuaciones concretas sean necesarias para la ejecución de la misma, en especial lo relativo a su organización, régimen jurídico, presupuesto, financiación, patrimonio y personal.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
Las dotaciones presupuestarías que la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 1987 asigna al IPIA y SOPREA serán transferidas al Instituto de Fomento de Andalucía, en el momento en que entre en vigor el Reglamento General de la Ley del Instituto de Fomento de Andalucía.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera.
Todas las inversiones y transferencias de capital que en adelante la Junta de Andalucía se proponga hacer en las Sociedades participadas, directa o indirectamente, por el Instituto de Fomento de Andalucía se efectuarán a través del mismo.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta.
- La Sociedad para la Promoción y Reconversión Económica de Andalucía (SOPREA) adaptará sus Estatutos a lo dispuesto en la presente Ley, pudiendo, para el cumplimiento de las finalidades que se le asignen, modificar su objeto social.
- Los miembros del Consejo de Administración de la Sociedad para la Promoción y Reconversión Económica de Andalucía (SOPREA), que representen a las acciones propiedad del Instituto de Fomento de Andalucía, serán designados por el Presidente del Instituto.
- La Sociedad podrá ser regida y administrada por un Administrador único, que será designado por el Presidente del Instituto de Fomento de Andalucía.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta.
A la entrada en vigor del Reglamento General del Instituto de Fomento de Andalucía quedará suprimido el Instituto de Promoción Industrial de Andalucía, adscritos todos sus medios personales y recursos materiales al Instituto de Fomento de Andalucía y derogada la Ley 1/1983, de 3 de marzo, y demás disposiciones dictadas para su desarrollo.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta.
Sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la aplicación de la disposición siguiente, el personal funcionario que pase a prestar servicios en el Instituto de Fomento de Andalucía quedará en la situación que le corresponda, de acuerdo con las normas reguladoras de la Función Pública.
§ Disposición adicional séptima
Disposición adicional séptima.
- Reglamentariamente se establecerá un Consejo Asesor en el grupo del Instituto de Fomento de Andalucía. En ese Consejo estarán representadas las organizaciones sindicales representativas y las organizaciones empresariales.
- También reglamentariamente se fijará la participación de las centrales sindicales representativas de los trabajadores del grupo del Instituto de Fomento de Andalucía en los Consejos de Administración de las Sociedades participadas mayoritariamente por el Instituto.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas, en lo que se opongan a la presente Ley, la Ley 2/1983, de 3 de marzo, de creación de la Sociedad para la Promoción y Reconversión Económica de Andalucía (SOPREA) y demás normas dictadas en aplicación de la misma, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a esta Ley.
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 13 de abril de 1987.‒El Consejero de Economía y Fomento, José A. Recio Arias.‒El Presidente de la Junta de Andalucía, José Rodríguez de la Borbolla Camoyán.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1987
- Ikrafttrædelsesdato
- 15. april 1987