Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula la Institución del "Ararteko".
BOE-A-2012-4768
Comunidad Autónoma del País Vasco
§ Artículo 1
Artículo 1.
- El Ararteko es el alto comisionado del Parlamento para la defensa de los derechos comprendidos en el Titulo I de la Constitución garantizándolos de acuerdo con la Ley, velando porque se cumplan los principios generales del orden democrático contenidos en el artículo 9 del Estatuto de Autonomía.
- Constituye su función primordial salvaguardar a los ciudadanos frente a los abusos de autoridad y poder y las negligencias de la Administración Pública Vasca.
- Es una institución pública prevista directamente por el Estatuto de Autonomía, independiente de las Administraciones Públicas, que solo recibe instrucciones del Parlamento, en la forma que éste determine. Ejerce sus funciones según su criterio, de acuerdo con las Leyes, en coordinación con el Defensor del Pueblo.
- El Ararteko se relacionará con el Parlamento en la forma que éste determine.
§ Artículo 2
Artículo 2. Designación.
- El Ararteko será designado por el Parlamento, en la forma que determine su Reglamento.
- Para ser designado se requerirá haber obtenido la mayoría de tres quintas partes de los miembros del Parlamento. De no alcanzarse dicha mayoría, se procederá en el plazo máximo de un mes a formular sucesivas propuestas hasta que se obtenga la mayoría requerida.
§ Artículo 3
Artículo 3. Nombramiento y loma de posesión.
- El Presidente del Parlamento acreditará con su firma la designación del Ararteko y ordenará la publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del País Vasco».
- El Ararteko tomará posesión de su cargo ante el Parlamento en Pleno, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función.
§ Artículo 4
Artículo 4. Condiciones de elegibilidad.
Para ser designado Ararteko se requerirá:
a) Tener la condición política de vasco.
b) Estar en pleno disfrute de los derechos civiles y políticos.
§ Artículo 5
Artículo 5. Duración de funciones.
- El Ararteko es designado por cinco años, pudiendo ser reelegido una sola vez por igual período.
- Finalizando el período para el que fue elegido se mantendrá en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de su sucesor.
- El período en funciones finaliza, en cualquier caso, a los seis meses de finalización del mandato. Si en este período hubiese sido disuelto el Parlamento, el mandato en funciones podrá prorrogarse por igual tiempo que el que hubiere transcurrido entre la disolución y la constitución del Parlamento.
- En los demás casos de vacante, el procedimiento de designación se iniciará en plazo no superior a un mes desde que la misma fuera declarada conforme al artículo 7.5 de la presente Ley.
§ Artículo 6
Artículo 6. Incompatibilidades.
- La condición de Ararteko es incompatible con:
a) Todo mandato representativo de elección popular.
b) Cualquier cargo político de libre designación.
c) Con la afiliación a un partido político, Sindicato u organización patronal.
d) Con el desempeño de funciones directivas en una asociación o fundación.
e) Con la permanencia en el servicio activo en cualquier Administración Pública; con el ejercicio de las carreras judicial o fiscal.
f) Con el ejercicio de cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.
- El Ararteko no podrá realizar actividad alguna de propaganda política.
- El Ararteko deberá cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarle, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión. La renuncia se hará por escrito y se dirigirá a la Mesa del Parlamento, a través de su Presidente. En caso contrario se entenderá que renuncia a la designación.
§ Artículo 7
Artículo 7. Finalización de funciones.
- El Ararteko cesará por alguna de las siguientes causas:
a) Por renuncia.
b) Por expiración del plazo para el que fue designado, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5 de la presente Ley.
c) Por fallecimiento o incapacidad sobrevenida.
d) Por destitución del Parlamento a consecuencia de actuar con notoria negligencia en el desempeño de su cargo.
e) Por haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme.
f) Por incompatibilidad sobrevenida.
g) Por pérdida de la condición política de vasco o del pleno disfrute de los derechos civiles y políticos.
- La renuncia produce sus efectos desde el momento de su comunicación a la Mesa del Parlamento, sin necesidad de aceptación o proclamación previa.
- En el supuesto previsto en la letra d) del apartado 1 del presente artículo, la destitución se acordará, previo debate, por mayoría de tres quintas partes de los miembros de la Cámara. El Ararteko sometido a censura podrá intervenir en el debate y todas las actuaciones previas, en defensa de su gestión.
- La declaración de vacante a consecuencia de incapacidad sobrevenida deberá ser acordada por mayoría de tres quintas partes de los miembros de la Cámara.
- La vacante será declarada, en todos los casos, por el Presidente del Parlamento, que ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
- Una vez declarada la vacante, se iniciará el procedimiento para el nombramiento de nuevo Ararteko en plazo no superior a un mes.
§ Artículo 8
Artículo 8. Del Adjunto.
- El Ararteko estará auxiliado por un Adjunto en el que podrá delegar sus funciones de acuerdo con la organización del trabajo que se determine. El Adjunto sustituirá al Ararteko, en los casos de vacante, imposibilidad física o ausencia temporal.
- En ningún caso cabrá delegar en el Adjunto la relación o la actuación frente a actividades estrictamente administrativas del Parlamento, el Gobierno o los Consejeros.
- El Adjunto será nombrado y separado libremente por el Ararteko, previa conformidad del Parlamento. El nombramiento y cese será publicado en el «Boletín Oficial del País Vasco».
- Al Adjunto le será de aplicación lo prevenido para el Ararteko en el presente Título o en cualquier otra disposición que haga referencia al Estatuto personal de éste.
§ Artículo 9
Artículo 9. Ámbito de actuación.
- Los poderes de investigación se extenderán a:
a) La Administración Común de la Comunidad Autónoma, incluida la Administración Periférica de la misma, sus organismos autónomos, sociedades públicas y demás entes públicos que de ella dependan.
b) La Administración de los Territorios Históricos, incluidos sus organismos autónomos, sociedades públicas y demás entes públicos dependientes de la misma.
c) La Administración Local, incluidos sus organismos autónomos, sociedades públicas y demás entes públicos que de ella dependan en el ámbito competencial establecido por el artículo 10.4 del Estatuto de Autonomía.
d) Los servicios gestionados por personas físicas o jurídicas mediante concesión administrativa y, en general, a cualquier organismo o entidad, persona jurídica o privada, que actúe un servicio público estando sometida, al tiempo, a algún tipo de control o tutela administrativa en todo lo que afecte a las materias en que el Estatuto de Autonomía otorga competencias a la Comunidad Autónoma.
- Cuando el Ararteko reciba quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia, las remitirá al órgano con capacidad para investigar o resolver.
- El ejercicio de los poderes de investigación se realizará en coordinación con el Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo previsto en el art. 15 del Estatuto de Autonomía y el artículo 12 de la Ley Orgánica 3/ 1981, de 6 de abril, con el establecimiento en su caso de los pertinentes acuerdos.
§ Artículo 10
Artículo 10. Actuaciones controlables.
Los poderes del Ararteko se extienden tanto a los actos y resoluciones como a la omisión de los mismos.
§ Artículo 11
Artículo 11.
El Ararteko podrá:
a) Iniciar y practicar una investigación para el esclarecimiento de actos o conductas producidos por las entidades a que se refiere el artículo nueve que afecten a un ciudadano o a un grupo de ciudadanos.
b) Dirigir recomendaciones o recordar los deberes legales a los órganos competentes, a los funcionarios o a sus superiores para procurar corregir actos ilegales o injustos o lograr una mejora de los servicios de la Administración.
c) Señalar las deficiencias de la legislación formulando recomendaciones a fin de dotar la actuación administrativa y a los servicios públicos de la necesaria objetividad y eficacia en garantía de los derechos de los administrados. Estas recomendaciones podrán dirigirse al Parlamento, Gobierno, Juntas Generales, Diputaciones Forales, Ayuntamientos o a las Entidades u Organismos a que se refiere el artículo 9.1.d).
d) Emitir informes, en el área de su competencia a solicitud del Parlamento o de cualquiera de las Entidades enumeradas en el artículo 9.1.
e) Divulgar a través de todos los medios a su alcance y, en particular, a través de los medios de comunicación pública, la naturaleza de su trabajo, sus investigaciones y el informe anual. A tal efecto los medios de comunicación de titularidad de la Comunidad Autónoma deberán facilitar espacios al Ararteko cuando éste lo estime conveniente para el mejor desarrollo de sus funciones y el conocimiento público de su actividad.
§ Artículo 12
Artículo 12. Poderes inquisitivos.
Para el correcto ejercicio de las facultades y competencias el Ararteko actuará con medios informales y expeditivos. A tal efecto podrá:
a) Efectuar visitas de inspección a cualquier servicio o dependencia de los organismos y entidades a que se refiere el artículo 9.1, examinando documentos, oyendo a órganos, funcionarios o trabajadores y solicitando las informaciones que estime convenientes.
b) Proceder a cuantas investigaciones estime convenientes, siempre que no colisionen con los derechos o intereses legítimos de los ciudadanos y de las entidades sujetas a control.
c) Procurar, en colaboración con los órganos y servicios competentes, las soluciones más adecuadas en defensa de los intereses legítimos de los ciudadanos y la adecuación de los órganos administrativos a los principios de objetividad, eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
d) Solicitar mediante citación la comparecencia de cualquier funcionario o trabajador al servicio de las administraciones objeto de supervisión por el Ararteko que razonablemente pueda dar información relacionada con el asunto a investigar.
§ Artículo 13
Artículo 13. Límites.
- El Ararteko no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que haya recaído sentencia firme o esté pendiente resolución judicial. Suspenderá su actuación si iniciada ésta se interpusiera por persona interesada demanda o recurso ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional.
- Quedan excluidos de sus poderes de inspección al Parlamento y el Gobierno, con excepción, en ambos casos, de la actividad estrictamente administrativa.
- Igualmente queda excluido de sus poderes de inspección el funcionamiento de las Comisiones Arbitrales.
§ Artículo 14
Artículo 14. Alcance de las facultades.
El Ararteko no tiene competencia para anular, revocar o modificar los actos de los organismos a que se refiere el artículo 9.1. Su intervención no suspende el transcurso de los plazos.
§ Artículo 15
Artículo 15. Secreto.
- La calificación de un documento como secreto oficial, de acuerdo con la legislación vigente, no impedirá su conocimiento por el Ararteko.
- No obstante lo prevenido en el apartado anterior, el Gobierno, mediante acuerdo expreso al respecto, podrá denegar el acceso del Ararteko a dicha documentación. El Ararteko, si estima que el conocimiento de dicho documento es fundamental para el buen fin de la investigación, podrá poner en conocimiento de la correspondiente Comisión Parlamentaria la decisión gubernamental.
- En cualquier caso, las investigaciones que realice el Ararteko o el personal dependiente del mismo se verificarán dentro de la más estricta reserva, sin perjuicio de las consideraciones que el Ararteko considere oportuno incluir en los informes al Parlamento.
§ Artículo 16
Artículo 16.
- La actividad del Ararteko no se verá interrumpida en los casos en que el Parlamento no se encuentre reunido, hubiere sido disuelto o hubiere sido disuelto o hubiere expirado su mandato.
- La declaración de los estado de excepción o de sitio no interrumpirán la actividad del Ararteko, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución.
§ Artículo 17
Artículo 17. De la iniciación.
- El Ararteko podrá iniciar la investigación de oficio o a instancia de parte. El Ararteko podrá iniciar una investigación de oficio cuando por sus propios medios conociera de una situación irregular.
- Las investigaciones podrán ser solicitadas igualmente por la Comisión que mantenga con carácter ordinario las relaciones con el Ararteko, las comisiones parlamentarias de encuesta o por los parlamentarios individualmente.
- Ninguna autoridad administrativa podrá presentar quejas ante el Ararteko en asuntos de su competencia.
§ Artículo 18
Artículo 18. Del inicio de la investigación a instancia de parte.
- Para presentar quejas ante el Ararteko será preciso invocar un interés legítimo.
- No podrá constituir impedimento para dirigirse al Ararteko la nacionalidad, residencia, minoría de edad, incapacidad legal del afectado, internamiento o reclusión en centro penitenciario, o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia con respecto a una Administración o poder público.
- El Ararteko podrá continuar la investigación incluso en el caso de que el interesado manifestara su deseo de retirar la queja.
§ Artículo 19
Artículo 19. De la forma.
- Las quejas se presentarán por escrito u oralmente. En cualquier caso habrán de motivarse añadiendo cuantos documentos puedan servir para esclarecer el caso. Deberán contener la identificación y el domicilio del que las presente.
- Las quejas orales sólo podrán ser presentadas en la oficina en que tengan su sede los servicios del Ararteko. Estas quejas serán transcritas y posteriormente leídas y firmadas por el afectado.
- No podrán presentarse quejas cuando hubiere transcurrido el plazo de un año desde que el afectado tuvo conocimiento de la conducta o de los hechos susceptibles de motivar una queja.
§ Artículo 20
Artículo 20. Registro de quejas.
Los servicios del Ararteko registrarán y acusarán recibo de las quejas que se formulen, con las cuales se procederá a su tramitación o a su rechazo.
§ Artículo 21
Artículo 21. Rechazo de las quejas.
- Las quejas serán objeto de una valoración preliminar encaminada a resolver sobre su admisibilidad.
- Las quejas serán rechazadas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) No se aprecie interés legítimo.
b) No se identifique quien la formula.
c) Se manifieste mala fe o un uso abusivo del procedimiento con el interés de perturbar o paralizar la Administración.
d) Estén desprovistas de justificación o no se aporten los datos que se soliciten.
e) No se relacionen con su ámbito de competencias. Cuando se relacionen con el ámbito de competencias del Defensor del Pueblo serán remitidas a éste.
- Cuando se compruebe que la queja fue realizada con mala fe y aparezcan indicios de criminalidad, el Ararteko lo pondrá en conocimiento de la Autoridad Judicial competente.
- En caso de que las quejas formuladas sean rechazadas, el Ararteko lo notificará al interesado mediante escrito motivado, informándole sobre las vías más oportunas para ejercitar su acción caso de que hubiere alguna.
§ Artículo 22
Artículo 22. Recursos.
Contra las decisiones del Ararteko no cabrá interponer recurso alguno.
§ Artículo 23
Artículo 23. Deber de colaborar.
Los órganos de las Entidades a que se refiere el artículo 9.1 tienen el deber de aportar, con carácter preferente y urgente, cuantos datos documentos, informes o aclaraciones les sean solicitados.
§ Artículo 24
Artículo 24. Entorpecimiento a su gestión.
- La negativa o negligencia de un funcionario, autoridad, trabajador o responsable de una empresa concesionaria o sometida a alguna forma de control o tutela administrativa en la remisión de lo solicitado, así como cualquier actitud que impida o dificulte al Ararteko el acceso a los expedientes o documentación administrativa solicitada, o a las dependencias en que se encuentren, se considerará como entorpecimiento a su labor. El Ararteko comunicará tal conducta al superior jerárquico.
- La persistencia en una actividad hostil o entorpecedora de la labor de investigación del Ararteko por parte de cualquier organismo, funcionario, directivo o persona al servicio de la Administración Pública, podrá ser objeto de un informe especial, además de destacarlo en la sección correspondiente de su informe anual.
§ Artículo 25
Artículo 25.
El superior jerárquico u organismo que prohíba al funcionario o trabajador el cumplimiento de los deberes que le impone el artículo 23, lo hará en forma motivada, mediante escrito dirigido tanto a ellos como al Ararteko. Este dirigirá en adelante al superior jerárquico, cuantas actuaciones investigadoras sean necesarias.
§ Artículo 26
Artículo 26. Plazos.
En los casos de petición de informaciones, remisión de expedientes o cualesquiera otros datos, el Ararteko establecerá un plazo para evacuar lo solicitado.
§ Artículo 27
Artículo 27. Actuaciones en caso de abuso, arbitrariedad, discriminación, error o negligencia.
Cuando las actuaciones practicadas revelen que la queja ha sido originada presumiblemente por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error o negligencia de un funcionario o trabajador, el Ararteko podrá dirigirse al afectado haciéndole constar su criterio al respecto. Con la misma fecha dará traslado de dicho escrito al superior jerárquico, formulando las sugerencias que considere oportunas.
En el supuesto de que las recomendaciones realizadas por el Ararteko no sean tenidas en cuenta y no se produzca una medida adecuada en tal sentido, el Ararteko lo pondrá en conocimiento de la máxima autoridad jerárquica del organismo administrativo afectado, e incluirá el asunto en su informe anual o extraordinario.
§ Artículo 28
Artículo 28. Acción por responsabilidad.
El Ararteko de oficio podrá ejercitar la acción por responsabilidad contra todos los funcionarios, trabajadores o responsables de empresas concesionarias o sometidas a alguna forma de control o tutela administrativa, sin que sea necesaria la previa notificación por escrito.
§ Artículo 29
Artículo 29.
Si en el curso de las investigaciones aparecieran indicios racionales de criminalidad, el Ararteko los pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.
§ Artículo 30
Artículo 30. Del resultado de las investigaciones.
El Ararteko comunicará el resultado de las investigaciones, a quien hubiere formulado la queja.
§ Artículo 31
Artículo 31. De la conclusión.
La conclusión de las investigaciones será notificada igualmente a la autoridad, organismo, funcionario o trabajador afectado.
§ Artículo 32
Artículo 32. Del informe anual.
- El Ararteko dará cuenta al Parlamento de sus actividades en un informe anual.
- En el informe deberá incluirse una valoración general de la situación de protección de los derechos en la Comunidad Autónoma. Igualmente deberá incluirse, al menos, relación del número y tipo de investigaciones realizadas; de las quejas rechazadas y sus causas; del resultado de las investigaciones, señalando las sugerencias o recomendaciones dirigidas a los órganos controlados, así como en su caso, de las Leyes o preceptos legales que deban dictarse, modificarse o derogarse para garantizar un mejor funcionamiento de las Administraciones Públicas, y cualesquiera otros datos que juzgue de interés.
- El informe será presentado oralmente ante el Parlamento en Pleno.
§ Artículo 33
Artículo 33. De los informes extraordinarios.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, el Ararteko podrá presentar en cualquier momento, a iniciativa propia, un informe extraordinario ante el Parlamento.
§ Artículo 34
Artículo 34. De la publicación de los Informes.
Los informes anuales y los extraordinarios se publicarán en el «Boletín Oficial del Parlamento Vasco».
§ Artículo 35
Artículo 35. De la colaboración con el Parlamento.
- El Ararteko acudirá a las Comisiones Parlamentarias correspondientes cuando fuere convocado. Igualmente podrá solicitar su asistencia a las mismas.
- Cuando la investigación se hubiere iniciado a instancia de un Comisión o de un Parlamentario, le informará de los resultados obtenidos. Cuando decida no intervenir informará razonadamente de los motivos.
§ Artículo 36
Artículo 36.
- El Ararteko es independiente y autónomo, en su funcionamiento, del Defensor del Pueblo, correspondiéndole el ejercicio de las potestades de investigación en relación a las instituciones y organismos enumerados en el artículo 9.1, sin perjuicio de las facultades que, en virtud del artículo 12 de la Ley Orgánica 3/ 1981, de 6 de abril, puedan corresponder al Defensor del Pueblo.
- El Ararteko podrá establecer acuerdos con el Defensor del Pueblo para fijar criterios de actuaciones conjuntas a fin de materializar la coordinación y colaboración entre ambas instituciones.
- Los acuerdos de carácter general a que llegasen serán notificados al Parlamento, para su conocimiento y aprobación. Los acuerdos se publicarán en el «Boletín Oficial del País Vasco».
§ Articulo 37
Articulo 37.
El Ararteko, de oficio o a instancia de parte, podrá dirigirse motivadamente al Defensor del Pueblo para que éste, en defensa de los intereses ciudadanos, y siempre que lo considere oportuno:
a) Interponga o ejercite el recurso de inconstitucionalidad o el de amparo.
b) Dirija recomendaciones a los órganos generales del Estado cuando las deficiencias en el funcionamiento de los órganos y entidades a que se refiere el artículo 9 sean originadas por el deficiente funcionamiento de la Administración del Estado o deriven de normas de competencia estatal.
§ Artículo 38
Artículo 38. Personal.
- El Ararteko designa libremente a los asesores y personal de confianza necesarios para el ejercicio de sus funciones de acuerdo con su Reglamento y dentro de los límites del Presupuesto, quienes tendrán el mismo Régimen que el del personal de confianza del Parlamento Vasco.
- El resto del personal del Ararteko será personal de plantilla del Parlamento Vasco correspondiéndole a aquél su asignación de destino, el poder disciplinario, excepto la separación del servicio, y los demás actos relativos a su situación funcionarial.
§ Artículo 39
Artículo 39. Situaciones especiales.
- Cuando el personal al servicio del Ararteko provenga de la Administración General de la Comunidad Autónoma, de los Órganos Forales de los Territorios Históricos, o de los Entes Locales sitos en el País Vasco, se le reservará la plaza y destino que ocupase con anterioridad a su adscripción a los servicios y se le computará el tiempo transcurrido en esta situación a todos los efectos.
- Cuando el personal provenga de otras administraciones públicas distintas de las anteriores, se estará a lo que disponga la legislación que le sea aplicable.
§ Artículo 40
Artículo 40. Cese del personal.
El Adjunto, los asesores y el personal que no sea de la plantilla del Parlamento cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión del nuevo Ararteko.
§ Artículo 41
Artículo 41. Presupuesto.
- El Ararteko elaborará el Anteproyecto de su propio Presupuesto que se tramitará de acuerdo con las normas que regulan el proyecto de Presupuesto del Parlamento.
- La dotación económica del Ararteko constituirá una partida del Presupuesto del Parlamento.
§ Artículo 42
Artículo 42. Autonomía del gasto.
El Ararteko, a efectos de autorizar gastos, estará sometido al mismo régimen que el Parlamento.
§ Artículo 43
Artículo 43. Gratuidad del procedimiento.
- Las actuaciones del Ararteko tendrán carácter gratuito para quienes formulen las quejas.
- En la dotación presupuestaria del Ararteko constará una partida destinada a hacer frente a los gastos efectuados o perjuicios materiales sufridos por los particulares en virtud de lo dispuesto por el artículo 12.d).
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
Las quejas que tengan su origen en un acto administrativo dictado con anterioridad a un año de la toma de posesión del Ararteko o, en caso de silencio administrativo, cuando el plazo hubiese vencido con anterioridad a un año de su toma de posesión, serán desatendidas, sin perjuicio de que pueda iniciar de oficio una investigación por entender que la causa de la queja se debe a un mal funcionamiento general de la Administración.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
El Reglamento interno del Ararteko será aprobado por él mismo, que ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
- A partir de los dos años de entrada en vigor de la presente Ley, el Ararteko podrá proponer al Parlamento, en informe razonado, aquellas modificaciones que entienda que deben realizarse en la misma.
- En cualquier momento, el Ararteko podrá dirigir a las Administraciones Públicas recomendaciones para que ordenen su organización al efecto de garantizar las relaciones más adecuadas con él.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el Parlamento iniciará el procedimiento para nombrar al Ararteko.
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1985
- Ikrafttrædelsesdato
- 22. april 1985