TheLawyer.sh
Tilbage

Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.

BOE-A-2003-2410

SpanienLov2002

Comunidad Autónoma de Cataluña

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Ley es establecer la estructura y la sistemática del Código civil de Cataluña y aprobar su libro primero.

§ Artículo 2

Artículo 2. Estructura.

El Código civil de Cataluña se estructura en seis libros y las disposiciones adicionales, transitorias y finales correspondientes.

§ Artículo 3

Artículo 3. División.

Los libros que componen el Código civil de Cataluña son los siguientes:

a) Libro primero, relativo a las disposiciones generales, que incluye las disposiciones preliminares y la regulación de la prescripción y de la caducidad.

b) Libro segundo, relativo a la persona y la familia, que incluye la regulación de la persona física, las materias actualmente comprendidas en el Código de familia y las leyes especiales de este ámbito.

c) Libro tercero, relativo a la persona jurídica, que incluye la regulación de las asociaciones y de las fundaciones.

d) Libro cuarto, relativo a las sucesiones, que incluye la regulación de las materias contenidas en el Código de sucesiones por causa de muerte y en las demás leyes especiales de este ámbito.

e) Libro quinto, relativo a los derechos reales, que incluye la regulación de esta materia aprobada por el Parlamento.

f) Libro sexto, relativo a las obligaciones y los contratos, que incluye la regulación de estas materias, comprendidos los contratos especiales y la contratación que afecta a los consumidores, aprobada por el Parlamento.

§ Artículo 4

Artículo 4. Distribución interna.

Cada libro del Código civil de Cataluña se divide en títulos, y éstos, en capítulos. Los capítulos pueden dividirse en secciones y éstas, eventualmente, en subsecciones.

§ Artículo 5

Artículo 5. Numeración de los artículos.

Los artículos del Código civil llevan dos números separados por un guión corto, salvo las disposiciones adicionales, transitorias y finales. El primer número está integrado por tres cifras, que indican respectivamente el libro, el título y el capítulo. El segundo número corresponde a la numeración continua que, empezando por el 1, se atribuye a cada artículo dentro de cada capítulo.

§ Artículo 6

Artículo 6. Tramitación.

  1. El Código civil de Cataluña debe elaborarse en forma de código abierto mediante la aprobación de distintas leyes.
  1. Los proyectos de ley que el Gobierno presente al Parlamento deben corresponder a cada uno de los libros o, eventualmente, a cada una de las partes de su contenido a que hace referencia el artículo 3.
  1. Los proyectos de ley deben incluir las modificaciones de adición, supresión o nueva redacción que se consideren necesarias para conservar, modificar o desarrollar la regulación vigente, para que sean aprobadas por el Parlamento.
  1. En cada ley, si procede, una disposición final debe autorizar al Gobierno a refundir mediante decreto legislativo las modificaciones que deriven de la misma con las normas y las disposiciones que queden sin alteración, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña y los artículos 34, 35 y 39 de la Ley 3/1982. Esta autorización debe incluir la facultad de regularizar la ordenación numérica de los artículos y de aclarar y armonizar los textos legales que deben ser refundidos.
  1. Los decretos legislativos relativos a materias de derecho civil deben elaborarse de acuerdo con lo dispuesto por el apartado 4 y deben incorporarse a la parte del Código civil que les corresponda de acuerdo con la división establecida por el artículo 3.

§ Artículo 7

Artículo 7. Tratamiento del género en las denominaciones referidas a personas.

En el Código civil de Cataluña, se entiende que las denominaciones en género masculino referidas a personas incluyen a mujeres y hombres, salvo que del contexto se deduzca lo contrario.

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 10/2008, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2008-13533.

Artículo 7. Aprobación del libro primero.

Se aprueba el libro primero del Código civil de Cataluña con el contenido siguiente:

§ Artículo 8

Artículo 8. Aprobación del libro primero.

Se aprueba el libro primero del Código civil de Cataluña con el contenido siguiente:

Se renumera el art. 7 como art. 8 por la disposición final 1 de la Ley 10/2008, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2008-13533.

LIBRO I

§ Artículo 111

Artículo 111-1. Derecho civil de Cataluña.

  1. El derecho civil de Cataluña está constituido por las disposiciones del presente Código, las demás leyes del Parlamento en materia de derecho civil, las costumbres y los principios generales del derecho propio.
  1. La costumbre solo rige en defecto de ley aplicable.

Artículo 111-2. Interpretación e integración.

  1. En su aplicación, el derecho civil de Cataluña debe interpretarse y debe integrarse de acuerdo con los principios generales que lo informan, tomando en consideración la tradición jurídica catalana.
  1. En especial, al interpretar y aplicar el derecho civil de Cataluña deben tenerse en cuenta la jurisprudencia civil del Tribunal de Casación de Cataluña y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no modificadas por el presente Código u otras leyes. Una y otra pueden ser invocadas como doctrina jurisprudencial a los efectos del recurso de casación.

Artículo 111-3. Territorialidad.

  1. El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.
  1. Lo establecido por el apartado 1 se aplica también al derecho local, escrito o consuetudinario, propio de algunos territorios o poblaciones, en la medida en que la ley remita al mismo.
  1. Las personas extranjeras que adquieran la nacionalidad española quedan sometidas al derecho civil catalán mientras mantengan la vecindad administrativa en Cataluña, salvo que manifiesten su voluntad en contra.
  1. La vecindad local es determinada por las normas que rigen la vecindad civil.

Artículo 111-4. Carácter de derecho común.

Las disposiciones del presente Código constituyen el derecho común en Cataluña y se aplican supletoriamente a las demás leyes.

Artículo 111-5. Preferencia y supletoriedad.

Las disposiciones del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras. El derecho supletorio solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan.

Artículo 111-6. Libertad civil.

Las disposiciones del presente Código y de las demás leyes civiles catalanas pueden ser objeto de exclusión voluntaria, de renuncia o de pacto en contrario, a menos que establezcan expresamente su imperatividad o que ésta se deduzca necesariamente de su contenido. La exclusión, la renuncia o el pacto no son oponibles a terceros si pueden resultar perjudicados por ellos.

Artículo 111-7. Buena fe.

En las relaciones jurídicas privadas deben observarse siempre las exigencias de la buena fe y de la honradez en los tratos.

Artículo 111-8. Actos propios.

Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.

Artículo 111-9. Equidad.

La equidad debe tenerse en cuenta en la aplicación de las normas, si bien los tribunales solo pueden fundamentar sus resoluciones exclusivamente en la equidad cuando la ley lo autoriza expresamente.

Artículo 111-10. Vigencia de las leyes.

  1. Las leyes de Cataluña entran en vigor una vez han transcurrido veinte días desde el día en que han sido publicadas íntegramente en el "Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya", si no se dispone otra cosa.
  1. La vigencia de las leyes y de las demás normas cesa cuando son derogadas por otras posteriores de rango igual o superior que lo declaren expresamente.

Se añade por el art. 1 de la Ley 6/2015, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6014.

§ Artículo 121

Artículo 121-1. Objeto.

La prescripción extingue las pretensiones relativas a derechos disponibles, tanto si se ejercen en forma de acción como si se ejercen en forma de excepción. Se entiende por pretensión el derecho a reclamar de otra persona una acción o una omisión.

Artículo 121-2. Pretensiones no prescriptibles.

No prescriben las pretensiones que se ejercen mediante acciones meramente declarativas, incluida la acción de declaración de cualidad de heredero o heredera; las de división de cosa común; las de partición de herencia; las de delimitación de fincas contiguas, ni las de elevación a escritura pública de un documento privado, ni tampoco las pretensiones relativas a derechos indisponibles o las que la ley excluya expresamente de la prescripción.

Artículo 121-3. Imperatividad.

Las normas sobre prescripción son de naturaleza imperativa. Sin embargo, las partes pueden pactar un acortamiento o un alargamiento del plazo no superiores, respectivamente, a la mitad o al doble del que está legalmente establecido, siempre y cuando el pacto no comporte indefensión de ninguna de las partes.

Artículo 121-4. Alegación.

La prescripción no puede ser apreciada de oficio por los tribunales, sino que debe ser alegada judicial o extrajudicialmente por una persona legitimada.

Artículo 121-5. Legitimación.

Pueden alegar y hacer valer la prescripción:

a) Las personas obligadas a satisfacer la pretensión.

b) Las terceras personas perjudicadas en sus intereses legítimos por la falta de oposición o por la renuncia a la prescripción consumada, excepto si ha recaído sentencia firme sobre la misma.

Artículo 121-6. Personas frente a las cuales la prescripción produce efectos.

  1. La prescripción produce efectos en perjuicio de cualquier persona, salvo en los casos de suspensión.
  1. La persona titular de la pretensión prescrita tiene acción para reclamar el resarcimiento de los daños que deriven de la misma a las personas a las cuales sean imputables.

Artículo 121-7. Sucesión en la prescripción.

El transcurso, la interrupción y la suspensión del tiempo de prescripción benefician o perjudican, según proceda, a la persona que suceda a la que tenía la posición activa o pasiva de la relación jurídica que originó la pretensión.

Artículo 121-8. Efectos.

  1. El efecto extintivo de la prescripción, una vez alegada y apreciada, se produce cuando se cumple el plazo.
  1. La extinción por prescripción de la pretensión principal se extiende a las garantías accesorias, aunque no haya transcurrido su propio plazo de prescripción.

Artículo 121-9. Irrepetibilidad.

No puede repetirse el pago efectuado en cumplimiento de una pretensión prescrita, aunque se haya hecho con desconocimiento de la prescripción.

Artículo 121-10. Renuncia.

  1. La renuncia anticipada a la prescripción es nula, si bien la realizada en el transcurso del plazo de prescripción produce los efectos de la interrupción.
  1. Cualquier persona obligada a satisfacer la pretensión puede renunciar a la prescripción consumada.
  1. Cualquier acto incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción supone renunciar a la misma.
  1. La renuncia, efectuada válidamente, a la prescripción consumada deja subsistente la pretensión a que se refiere, pero no impide la futura prescripción de la misma.

Artículo 121-11. Causas de interrupción.

Son causas de interrupción de la prescripción:

a) El ejercicio de la pretensión frente a los tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal.

b) El inicio del procedimiento arbitral relativo a la pretensión o la interposición de la demanda de formalización judicial del arbitraje.

c) La reclamación extrajudicial de la pretensión.

d) El reconocimiento del derecho o la renuncia a la prescripción de la persona contra quien puede hacerse valer la pretensión en el transcurso del plazo de prescripción.

Artículo 121-11. Causas de interrupción.

Son causas de interrupción de la prescripción:

a) El ejercicio de la pretensión frente a los tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal.

b) El inicio del procedimiento arbitral relativo a la pretensión.

c) La reclamación extrajudicial de la pretensión.

d) El reconocimiento del derecho o la renuncia a la prescripción de la persona contra quien puede hacerse valer la pretensión en el transcurso del plazo de prescripción.

Se modifica la letra b) por el art. 2 de la Ley 6/2015, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6014.

Artículo 121-12. Requisitos de la interrupción.

Para que la interrupción de la prescripción sea eficaz es preciso que el acto:

a) Proceda de la persona titular de la pretensión o de una tercera persona, que actúe en defensa de un interés legítimo y que tenga capacidad suficiente.

b) Se efectúe frente al sujeto pasivo de la pretensión, antes de que se consume la prescripción.

Artículo 121-12. Requisitos de la interrupción.

Para que la interrupción de la prescripción sea eficaz deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Si el acto que la interrumpe consiste en el ejercicio de la pretensión, es preciso que:

Primero. Proceda de la persona titular de la pretensión o de una tercera persona que actúe en defensa de un interés legítimo y que tenga capacidad suficiente.

Segundo. Se efectúe ante el sujeto pasivo de la pretensión, antes de que se consume la prescripción.

b) Si el acto que interrumpe la prescripción consiste en el reconocimiento del derecho al que se vincula la pretensión o en la renuncia a la prescripción en curso, debe proceder del sujeto pasivo de la pretensión.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 6/2015, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6014.

Artículo 121-13. Alegación de la interrupción.

La interrupción de la prescripción no puede ser apreciada de oficio por los tribunales, sino que debe ser alegada por la parte a quien beneficia.

Artículo 121-14. Efectos de la interrupción.

La interrupción de la prescripción determina que empiece a correr de nuevo y completamente el plazo, que vuelve a computarse del siguiente modo:

a) En caso de ejercicio extrajudicial de la pretensión, desde el momento en que el acto de interrupción pase a ser eficaz.

b) En caso de ejercicio judicial de la pretensión, desde el momento en que la sentencia o la resolución que pone fin al procedimiento pasen a ser firmes, o, si éstas no han prosperado por defecto procesal, desde el mismo momento del ejercicio de la acción con la que se exige la pretensión.

c) En caso de arbitraje, desde el momento en que la sentencia o la resolución que pone fin al procedimiento para que sea formalizado judicialmente pasen a ser firmes, así como desde el momento en que el laudo pase a ser firme o desde el desistimiento del procedimiento arbitral.

Artículo 121-14. Efectos de la interrupción.

La interrupción de la prescripción determina que empiece a correr de nuevo y completamente el plazo, que vuelve a computarse del siguiente modo:

a) En caso de ejercicio extrajudicial de la pretensión, desde el momento en que el acto de interrupción pase a ser eficaz.

b) En caso de ejercicio judicial de la pretensión, desde el momento en que la sentencia o la resolución que pone fin al procedimiento pasen a ser firmes, o, si aquel no ha prosperado por defecto procesal, desde el mismo momento del ejercicio de la acción con el que se exige la pretensión.

c) En caso de arbitraje, desde el momento en que se dicte el laudo, desde el desistimiento del procedimiento arbitral o desde la finalización de este por las demás causas establecidas por la ley.

d) En caso de reconocimiento del derecho al que se vincula la pretensión y en caso de renuncia a la prescripción en curso, desde el momento en que pasen a ser eficaces.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 6/2015, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6014.

Artículo 121-15. Suspensión por fuerza mayor.

  1. La prescripción se suspende si la persona titular de la pretensión no puede ejercerla, ni por ella misma ni por medio de representante, por causa de fuerza mayor concurrente en los seis meses inmediatamente anteriores al vencimiento del plazo de prescripción.
  1. Los efectos de la suspensión no se inician en ningún caso antes de los seis meses establecidos por el apartado 1, aunque la fuerza mayor sea preexistente.

Artículo 121-16. Suspensión por razones personales o familiares.

La prescripción también se suspende:

a) En las pretensiones de las cuales sean titulares personas menores de edad o incapaces, mientras no dispongan de representación legal.

b) En las pretensiones entre cónyuges, mientras dura el matrimonio, hasta la separación judicial o de hecho.

c) En las pretensiones entre los miembros de una unión estable de pareja, mientras se mantiene la convivencia.

d) En las pretensiones entre el padre o la madre y los hijos en potestad, hasta que ésta se extingue por cualquier causa.

e) En las pretensiones entre la persona que ejerce los cargos de tutor, curador, administrador patrimonial, defensor judicial o acogedor y la persona menor o incapaz, mientras se mantiene su función correspondiente.

Artículo 121-16. Suspensión por razones personales o familiares.

La prescripción también se suspende:

a) En las pretensiones de las cuales sean titulares personas menores de edad o incapaces, mientras no dispongan de representación legal o mientras no hayan nombrado a un apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones.

b) En las pretensiones entre cónyuges, mientras dura el matrimonio, hasta la separación judicial o de hecho.

c) En las pretensiones entre los miembros de una pareja estable, mientras se mantiene la convivencia.

d) En las pretensiones entre el padre o la madre y los hijos en potestad, hasta que ésta se extingue por cualquier causa.

e) En las pretensiones entre la persona que ejerce los cargos de tutor, curador, administrador patrimonial, defensor judicial o acogedor y la persona menor o incapaz, mientras se mantiene su función correspondiente.

f) En las pretensiones entre la persona protegida y el apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones.

Se modifican las letras a) y c), y se añade la letra f) por la disposición final 1 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2010-13312.

Artículo 121-16. Suspensión por razones personales o familiares.

La prescripción también se suspende:

a) En las pretensiones de las que sean titulares personas menores de edad o con discapacidad mientras no dispongan de representación legal o mientras no hayan nombrado a un apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones.

b) En las pretensiones entre cónyuges, mientras dura el matrimonio, hasta la separación legal o de hecho.

c) En las pretensiones entre los miembros de una pareja estable, mientras se mantiene la convivencia.

d) En las pretensiones entre el padre o la madre y los hijos en potestad, hasta que ésta se extingue por cualquier causa.

e) En las pretensiones entre la persona que ejerce los cargos de tutor, curador, administrador patrimonial, defensor judicial o acogedor y la persona menor o que tenga la capacidad judicialmente modificada, mientras se mantiene la función correspondiente.

f) En las pretensiones entre la persona protegida y el apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones.

Téngase en cuenta que esta última actualización de las letras a) b) y e) establecida por la disposición final 1 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero Ref. BOE-A-2017-2466#df. entra en vigor el 1 de enero de 2018, según determina su disposición final 9.

Redacción anterior:

"La prescripción también se suspende:

a) En las pretensiones de las cuales sean titulares personas menores de edad o incapaces, mientras no dispongan de representación legal o mientras no hayan nombrado a un apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones.

b) En las pretensiones entre cónyuges, mientras dura el matrimonio, hasta la separación judicial o de hecho.

c) En las pretensiones entre los miembros de una pareja estable, mientras se mantiene la convivencia.

d) En las pretensiones entre el padre o la madre y los hijos en potestad, hasta que ésta se extingue por cualquier causa.

e) En las pretensiones entre la persona que ejerce los cargos de tutor, curador, administrador patrimonial, defensor judicial o acogedor y la persona menor o incapaz, mientras se mantiene su función correspondiente.

f) En las pretensiones entre la persona protegida y el apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones."

Se modifican las letras a), b) y e) por la disposición final 1 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 7329, de 15 de marzo de 2017. Ref. DOGC-f-2017-90298.

Se modifican las letras a) y c), y se añade la letra f) por la disposición final 1 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2010-13312.

Artículo 121-17. Suspensión con respecto a la herencia yacente.

La prescripción de las pretensiones entre las personas llamadas a heredar y la herencia yacente se suspende mientras no sea aceptada la herencia.

Artículo 121-18. Alegación de la suspensión.

La suspensión de la prescripción no puede ser apreciada de oficio por los tribunales, sino que debe ser alegada por la parte a quien beneficia, salvo la producida en los supuestos establecidos por el artículo 121-16.ª, cuando afecte a personas que aún son menores o incapaces.

Artículo 121-18. Suspensión por razón de la mediación

  1. La solicitud de inicio de la mediación, hecha de conformidad con la ley que la regula, suspende la prescripción de las pretensiones desde la fecha en que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador o el depósito de esta ante la institución de mediación.
  1. Si en el plazo de quince días naturales, a contar de la recepción o el depósito de la solicitud, no se firma el acta de la sesión constitutiva del procedimiento de mediación, se reanuda el cómputo del plazo de prescripción.
  1. La suspensión se prolonga hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, subsidiariamente, la firma del acta final, o hasta que finaliza la mediación por alguna de las causas establecidas por la ley que la regula.

Se modifica por el art. 5 de la Ley 6/2015, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6014.

Artículo 121-19. Efectos de la suspensión.

El tiempo durante el cual la prescripción queda suspendida no se computa en el plazo de prescripción.

Artículo 121-19. Alegación y efectos de la suspensión.

  1. La suspensión de la prescripción no puede ser tenida en cuenta de oficio por los tribunales, sino que debe ser alegada por la parte a quien beneficia, salvo la producida en los supuestos establecidos por el artículo 121-16.a), cuando afecte a personas que aún son menores o que son incapaces.
  1. El tiempo durante el cual la prescripción queda suspendida no se computa en el plazo de prescripción.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 6/2015, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6014.

Artículo 121-20. Prescripción decenal.

Las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa.

Artículo 121-21. Prescripción trienal.

Prescriben a los tres años:

a) Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves.

b) Las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra.

c) Las pretensiones de cobro del precio en las ventas al consumo.

d) Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual.

Artículo 121-22. Prescripción anual.

Las pretensiones protectoras exclusivamente de la posesión prescriben al cabo de un año.

Artículo 121-23. Cómputo del plazo.

  1. El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.
  1. En el cómputo del plazo de prescripción no se excluyen los días inhábiles ni los festivos. El cómputo de días se hace por días enteros. El día inicial se excluye y el día final debe cumplirse totalmente.
  1. El cómputo de meses o años se hace de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no existe el día correspondiente al inicial, se considera que el plazo finaliza el último día del mes.

Artículo 121-24. Plazo de preclusión.

Cualquier pretensión susceptible de prescripción se extingue en todo caso por el transcurso ininterrumpido de treinta años desde su nacimiento, con independencia de que hayan concurrido en la misma causas de suspensión o de que las personas legitimadas para ejercerla no hayan conocido o no hayan podido conocer los datos o las circunstancias a que hace referencia el artículo 121-23, en materia de cómputo de plazos.

§ Artículo 122

Artículo 122-1. Caducidad de acciones y otros poderes jurídicos.

  1. Las acciones y los poderes de configuración jurídica sometidos a caducidad se extinguen por el vencimiento de los plazos correspondientes.
  1. La caducidad de las acciones o de los poderes de configuración jurídica deja de tener efecto únicamente si una persona legitimada los ejerce adecuadamente.
  1. Las normas sobre caducidad son de naturaleza imperativa, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 122-3.1 en materia de suspensión.

Artículo 122-2. Caducidad en las relaciones jurídicas indisponibles.

  1. En las relaciones jurídicas indisponibles los plazos establecidos legalmente no pueden suspenderse.
  1. En las relaciones jurídicas indisponibles la caducidad debe ser apreciada de oficio por los tribunales.

Artículo 122-3. Caducidad en las relaciones jurídicas disponibles.

  1. El plazo de caducidad se suspende de acuerdo con lo establecido por los artículos del 121-15 al 121-19 en lo que concierne a la suspensión de la prescripción, o por acuerdo expreso de las partes. La suspensión se levanta una vez agotado el plazo pactado o, en su defecto, a partir del momento en que cualquiera de las partes denuncie el acuerdo de forma fehaciente.
  1. Cuando se trata de relaciones jurídicas disponibles, la caducidad no debe ser apreciada de oficio por los tribunales, sino que debe ser alegada por una persona legitimada.

Artículo 122-4. Caducidad convencional.

La caducidad convenida por las partes se rige, en defecto de pacto, por las disposiciones sobre caducidad en las relaciones jurídicas disponibles establecidas por el presente Código.

Artículo 122-5. Cómputo del plazo y preclusión.

  1. El plazo de caducidad se inicia, en defecto de normas específicas, cuando nace la acción o cuando la persona titular puede conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la acción y la persona contra la cual puede ejercerse. En todo caso, se aplica también a la caducidad lo dispuesto por el artículo 121-24 en materia de preclusión.
  1. En el cómputo del plazo de caducidad no se excluyen los días inhábiles ni los festivos. El cómputo de días se hace por días enteros. El día inicial se excluye y el día final debe cumplirse totalmente.
  1. El cómputo de meses o años se hace de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no existe el día correspondiente al inicial, se considera que el plazo finaliza el último día del mes.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única.

Las normas del libro primero del Código civil de Cataluña que regulan la prescripción y la caducidad se aplican a las pretensiones, las acciones y los poderes de configuración jurídica nacidos y aún no ejercidos con anterioridad al 1 de enero de 2004, con las excepciones que resultan de las normas siguientes:

a) El inicio, la interrupción y el reinicio del cómputo de la prescripción producidos antes del 1 de enero de 2004 se regulan por las normas vigentes hasta aquel momento.

b) Si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más largo, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior.

c) Si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más corto que el que establecía la regulación anterior, se aplica el establecido por la presente Ley, el cual empieza a contar desde el 1 de enero de 2004. Sin embargo, si el plazo establecido por la regulación anterior, aun siendo más largo, se agota antes que el plazo establecido por la presente Ley, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Quedan sustituidos por los preceptos correspondientes de la presente Ley los artículos 1, 2, 3 y 344 y las disposiciones finales segunda y cuarta del Decreto legislativo 1/1984.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

La presente Ley entra en vigor a los veinte días de haber sido publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», salvo el artículo 7, que aprueba los títulos I y II del libro primer del Código civil de Cataluña, y la disposición final primera, que entran en vigor el 1 de enero de 2004.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 30 de diciembre de 2002.

NÚRIA DE GISPERT Y CATALÀ,

JORDI PUJOL,

Consejera de Justicia

Presidente

Metadata

Type
Lov
År
2002
Ikrafttrædelsesdato
2. februar 2003
Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña. | TheLawyer.sh