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Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

BOE-A-2003-18089

SpanienLov2003

Jefatura del Estado

§ Artículo 1

Artículo 1. Dotación del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Los excedentes de ingresos que financian las prestaciones de carácter contributivo y demás gastos necesarios para su gestión, que, en su caso, resulten de la consignación presupuestaria de cada ejercicio o de la liquidación presupuestaria del mismo, se destinarán prioritaria y mayoritariamente, siempre que las posibilidades económicas y la situación financiera del sistema de Seguridad Social lo permitan, al Fondo de Reserva de la Seguridad Social previsto en el artículo 91.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El exceso de excedentes derivado de la gestión por parte de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes, determinado de conformidad con las normas reguladoras del mismo, se destinará a dotar el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

§ Artículo 2

Artículo 2. Determinación del excedente presupuestario por gastos por prestaciones de naturaleza contributiva de la Seguridad Social.

  1. A efectos de la constitución del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, el excedente presupuestario será el correspondiente a las operaciones que financian prestaciones de carácter contributivo y demás gastos para su gestión del sistema de la Seguridad Social y, en concreto, en lo referente a las prestaciones contributivas, conforme a la delimitación establecida en el apartado 2.a) del artículo 86 y en la disposición transitoria decimocuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con exclusión del resultado obtenido por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
  1. El excedente presupuestario por gastos relativos a prestaciones de naturaleza contributiva del sistema de la Seguridad Social en cada ejercicio económico será el constituido por la diferencia entre los derechos y las obligaciones por los importes reconocidos netos por operaciones no financieras, correspondientes a las Entidades Gestoras y Tesorería General de la Seguridad Social, corregida con arreglo a criterios de máxima prudencia, en la forma que reglamentariamente se establezca, respetando los principios y normas de contabilidad establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública.

§ Artículo 3

Artículo 3. Acuerdo para la dotación del fondo y su materialización.

  1. Las dotaciones efectivas y materializaciones del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, siempre que las posibilidades económicas y la situación financiera del sistema lo permitan, serán las acordadas, al menos una vez en cada ejercicio económico, por el Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, de Hacienda y de Economía.
  1. Los rendimientos de cualquier naturaleza que generen la cuenta del Fondo de Reserva y los activos financieros en que se hayan materializado las dotaciones del Fondo de Reserva se integrarán automáticamente en las dotaciones del fondo.

§ Artículo 4

Artículo 4. Disposición de activos del fondo.

La disposición de los activos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social se destinará con carácter exclusivo a la financiación de las pensiones de carácter contributivo y demás gastos necesarios para su gestión, y sólo será posible en situaciones estructurales de déficit por operaciones no financieras del sistema de la Seguridad Social, no podrá exceder en cada año del tres por ciento de la suma de ambos conceptos y precisará de autorización previa del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, de Hacienda y de Economía.

Artículo 4. Disposición de activos del fondo.

La disposición de los activos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social se destinará con carácter exclusivo a la financiación de las pensiones de carácter contributivo y demás gastos necesarios para su gestión, y sólo será posible en situaciones estructurales de déficit por operaciones no financieras del sistema de la Seguridad Social, no podrá exceder en cada año del tres por ciento de la suma de ambos conceptos y precisará de autorización previa del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, de Hacienda y de Economía.

Se suspende, durante los ejercicios 2012 a 2014, la aplicación del límite del 3% por el art. 1 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14695.

§ Artículo 5

Artículo 5. Gestión financiera del fondo.

Los valores en que se materialice el Fondo de Reserva serán títulos emitidos por personas jurídicas públicas.

Reglamentariamente se determinarán los valores que han de constituir la cartera del Fondo de Reserva, grados de liquidez de la misma, supuestos de enajenación de los activos financieros que lo integran y demás actos de gestión financiera del Fondo de Reserva.

§ Artículo 6

Artículo 6. Comité de Gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Para el superior asesoramiento, control y ordenación de la gestión económica del Fondo de Reserva se crea el Comité de Gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Dicho comité estará presidido por el Secretario de Estado de la Seguridad Social y se compondrá, además, de un vicepresidente primero, que será el Secretario de Estado de Economía, y de un vicepresidente segundo, que será el Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda, así como del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Director General del Tesoro y Política Financiera y del Interventor General de la Seguridad Social. Actuará como secretario del comité, sin voz ni voto, el Subdirector General de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Este comité tendrá las funciones de formular propuestas de ordenación, asesoramiento, selección de valores que han de constituir la cartera del fondo, enajenación de activos financieros que lo integren y demás actuaciones que los mercados financieros aconsejen y el control superior de la gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, así como elaborar el informe a presentar a las Cortes Generales sobre la evolución de dicho fondo.

§ Artículo 7

Artículo 7. Comisión Asesora de Inversiones del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Para el asesoramiento del Comité de Gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, en orden a la selección de los valores que han de constituir la cartera del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, formulación de propuestas de adquisición de activos y de enajenación de los mismos y demás actuaciones financieras del fondo, se crea la Comisión Asesora de Inversiones del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Esta comisión estará presidida por el Secretario de Estado de Economía y estará compuesta, además, por:

El Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

El Director General del Tesoro y Política Financiera.

El Director General de Política Económica.

El Interventor General de la Seguridad Social.

El Subdirector General de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva de la Tesorería General de la Seguridad Social, que ejercerá las funciones de secretario de la comisión, con voz pero sin voto.

§ Artículo 8

Artículo 8. Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Para conocer de la evolución del fondo, se crea una Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Esta comisión de seguimiento estará presidida por el Secretario de Estado de la Seguridad Social o persona que él mismo designe y se compondrá, además, de tres representantes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, designados por el Secretario de Estado de la Seguridad Social, un representante del Ministerio de Economía, un representante del Ministerio de Hacienda, cuatro representantes de los distintos sindicatos y cuatro representantes de las organizaciones empresariales, en ambos casos, de mayor implantación. Actuará como secretario de la comisión, sin voz ni voto, el Subdirector General de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva de la Tesorería General de la Seguridad Social.

La Comisión de Seguimiento conocerá semestralmente de la evolución y composición del Fondo de Reserva, para lo cual el Comité de Gestión del Fondo de Reserva, la Comisión Asesora de Inversiones del Fondo de Reserva y la Tesorería General de la Seguridad Social facilitarán información sobre tales extremos con carácter previo a las reuniones que mantenga dicha comisión.

§ Artículo 9

Artículo 9. Carácter de las operaciones de gestión e imputación presupuestaria.

Las materializaciones, inversiones, reinversiones y desinversiones y demás operaciones de adquisición, disposición y gestión de los activos financieros del Fondo de Reserva de la Seguridad Social correspondientes a cada ejercicio tendrán carácter extrapresupuestario y se imputarán definitivamente, al último día hábil del mismo, al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a la situación patrimonial del Fondo de Reserva en dicha fecha, a cuyo efecto serán objeto de adecuación los créditos presupuestarios.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Modificación del artículo 91 de la Ley General de la Seguridad Social.

Se modifica el apartado 1 del artículo 91 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los términos siguientes:

«1. En la Tesorería General de la Seguridad Social se constituirá un Fondo de Reserva de la Seguridad Social con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema de la Seguridad Social en materia de prestaciones contributivas, en la forma y demás condiciones que determine la ley reguladora del mismo.»

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Modificación del artículo 149 de la Ley General Presupuestaria.

Se añade un nuevo párrafo d) en el artículo 149 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en los términos que se indican, pasando el actual párrafo d) a constituir el párrafo e):

«d) Los destinados a dotar el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.»

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Información a las Cortes Generales.

El Gobierno presentará a las Cortes Generales un informe anual sobre la evolución y composición del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Disposición adicional tercera. Información a las Cortes Generales.

El Gobierno presentará a las Cortes Generales un informe anual sobre la evolución y composición del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

El Gobierno remitirá dicho informe a las Cortes Generales a través de su Oficina Presupuestaria que lo pondrá a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

Se añade el párrafo 2 por la disposición final 13 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Ingresos y gastos por complementos a mínimos a efectos de la determinación de excedentes del Fondo de Reserva.

En tanto se complete la financiación establecida en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley General de la Seguridad Social, en el cálculo del resultado presupuestario a que se refieren los artículos 1 y 2 de esta ley, se computarán los gastos correspondientes a los complementos para pensiones mínimas y los ingresos recibidos por el Estado para su financiación.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en esta ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Lo dispuesto en esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 29 de septiembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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Type
Lov
År
2003
Ikrafttrædelsesdato
1. oktober 2003
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