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Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.

BOE-A-1984-17004

SpanienLov1984

Jefatura del Estado

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

  1. Los sectores declarados en reconversión a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y las empresas que en esa fecha se hayan acogido a los respectivos planes, de conformidad en ambos casos con la legislación anterior, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la misma y en el plan correspondiente.

Igualmente podrán continuar incorporándose a los planes de reconversión aprobados con anterioridad a la aludida fecha las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de los mismos, siempre que lo soliciten dentro de los límites temporales previstos en el correspondiente plan y no haya sido aprobado un nuevo plan para el sector de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

  1. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, podrá autorizar la aplicación de las medidas previstas en la presente Ley a las empresas a que se refiere el párrafo anterior, a cuyo efecto habrán de cumplir las condiciones que se determinen por la Comisión Delegada.
  1. Los trabajadores pertenecientes a empresas incursas en sectores declarados en reconversión conforme a la Ley 21/1982, cuya relación laboral haya sido extinguida en virtud de resolución administrativa posterior al 1 de septiembre de 1983, en aplicación de acuerdos adoptados por las Comisiones Ejecutivas u otros órganos de gobierno análogos de los distintos sectores, podrán acogerse, previo acuerdo al efecto de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, a las medidas laborales que establece el capítulo VI de la presente Ley.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

En los planes de reconversión actualmente en vigor que tengan Previsto el funcionamiento de una Gerencia será, de aplicación a la misma lo dispuesto en el párrafo 2.º del número 1 del artículo 7.º de la presente Ley.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

Podrán constituirse con participación del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial, sociedades de empresas de las previstas en el artículo 2.º de la Ley 196/1963, de 28 de diciembre, que tendrán los beneficios fiscales establecidos para estas sociedades.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

Todas las transmisiones patrimoniales y operaciones necesarias para la constitución y puesta en funcionamiento del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial estarán exentas de cualquier tributo de carácter estatal.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera.

Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación en los territorios con regímenes concertados de acuerdo con lo que establezcan las respectivas Leyes de concierto o convenio económico.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta.

Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de los compromisos adquiridos por el Estado español en virtud de tratados o convenios internacionales.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estados», salvo lo dispuesto en el artículo 36, que entrará en vigor el 1 de enero de 1984.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

La vigencia de los capítulos I a VIII de la presente Ley finalizará el 31 de diciembre de 1986, sin perjuicio de la subsistencia de las medidas previstas en los correspondientes Reales Decretos de reconversión, cuya duración será la que en éstos se determine.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera.

La entidad de Derecho público creada en el artículo 36 de la presente Ley se subroga en los derechos y obligaciones del extinguido Organismo autónomo Centro pana el Desarrollo Tecnológico Industrial.

Los remanentes de crédito pendientes de librar al Organismo autónomo para el Desarrollo Tecnológico Industrial serán librados a la entidad Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial.

Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 2/1984, de 4 de enero, el Gobierno aprobará, en el plazo de un año, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, y previo dictamen del consejo de Estado, el Reglamento del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial, que, entre otros aspectos, establecerá las facultades y composición de sus órganos rectores.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley, así como aquellas que resulten precisas para adecuarlas a los compromisos del Estado español derivados de tratados y convenios internacionales.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palma de Mallorca a 26 de julio de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno

Felipe González Márquez.

Metadata

Type
Lov
År
1984
Ikrafttrædelsesdato
29. juli 1984
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