Ley 26/2001, de 31 de diciembre, de Cooperación al Desarrollo.
BOE-A-2002-2512
Comunidad Autónoma de Cataluña
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto de la Ley.
- El objeto de la presente Ley es establecer y regular el régimen jurídico al cual se ha de ajustar la actividad de la Administración de la Generalidad en materia de cooperación al desarrollo y de solidaridad internacional, entendidas como bienes públicos globales en la realización de las cuales se ha comprometido la sociedad catalana.
- A los efectos de la presente Ley, son actuaciones de cooperación al desarrollo:
a) Las que llevan a cabo las Administraciones Públicas o los agentes de cooperación a fin de contribuir a hacer que determinados países y pueblos construyan las condiciones y las capacidades necesarias para su desarrollo humano y, en especial, la erradicación de la pobreza.
b) Las que llevan a cabo las Administraciones Públicas o los agentes de cooperación a fin de fomentar la información, la sensibilización, la educación, la formación, los valores, las capacidades y el compromiso de la sociedad, conducentes a una cooperación mejor y mayor con las personas, los pueblos y los países en desarrollo.
- A los efectos de la presente Ley, se entienden por agentes de cooperación las instituciones y las entidades legalmente constituidas que actúan en el ámbito de la cooperación al desarrollo.
- Los recursos destinados a la cooperación al desarrollo son calificados de Ayuda Oficial al Desarrollo (AOD) si cumplen los requisitos establecidos por el Comité de Ayuda al Desarrollo (CAD) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación de la Ley.
- Se rigen por la presente Ley todas las actividades de la Administración de la Generalidad en materia de cooperación al desarrollo y de solidaridad internacional.
- Los valores, las finalidades y los principios de la presente Ley informan la actividad de los entes locales de Cataluña en materia de cooperación al desarrollo. La presente Ley regula también las relaciones de coordinación, cooperación y colaboración entre la Administración de la Generalidad y los entes locales en esta materia, con el debido respeto a la autonomía local.
Sección 2
§ Artículo 3
Artículo 3. Valores.
La actividad de la Administración de la Generalidad y de los entes locales en materia de cooperación al desarrollo y solidaridad internacional se guía por los siguientes valores:
a) El reconocimiento del ser humano en su dimensión individual y colectiva, como protagonista y destinatario último de la política de cooperación pública al desarrollo.
b) El fomento de la paz, la justicia, la igualdad y la equidad en las relaciones entre personas, pueblos, culturas, naciones y estados, así como la prevención y la solución pacífica de los conflictos y las tensiones sociales, y el fortalecimiento y arraigo de la paz y de la convivencia.
c) La promoción y la defensa de los derechos humanos y las libertades fundamentales, indivisibles e interdependientes, considerando la libertad, la democracia y la dignidad de la persona como fundamentos de todo esfuerzo en pro del desarrollo humano.
d) El reconocimiento del derecho de los pueblos a la defensa y a la promoción de la cultura, la lengua y la identidad propias, así como de los valores de la convivencia multicultural.
e) La defensa y la promoción de las personas y los colectivos más desfavorecidos o de los que sufren discriminaciones políticas o económicas por razones de sexo, de raza o etnia, de cultura o de religión.
f) El reconocimiento de los derechos económicos, laborales y sociales, del trabajo, la empresa y el buen gobierno como fundamentos de un desarrollo económico duradero, equitativo y sostenible que incida también en la redistribución de la riqueza y en la justicia social.
§ Artículo 4
Artículo 4. Finalidades.
- La actividad de la Administración de la Generalidad y de los entes locales en materia de cooperación y solidaridad internacional se ha de orientar a fomentar tanto el desarrollo humano como la educación y el compromiso cívico de los ciudadanos de Cataluña en este ámbito.
- La actividad de la Administración de la Generalidad y de los entes locales en materia de cooperación al desarrollo y solidaridad internacional ha de impulsar el desarrollo económico y el bienestar social de los habitantes de los países receptores de la cooperación, a fin de que ellos mismos puedan instrumentar un sistema de desarrollo sostenible económico y social en un período de tiempo razonable, y ha de tener las siguientes finalidades:
a) La erradicación de la pobreza y, en especial, la facilitación del acceso efectivo a todos los bienes y los servicios necesarios para la satisfacción de las necesidades humanas básicas.
b) El reconocimiento y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales individuales y colectivos reconocidos internacionalmente.
c) El impulso de un desarrollo humano sostenible integrador de sus dimensiones democrática, económica, social y medioambiental.
d) El impulso de la igualdad de oportunidades entre sexos en el acceso efectivo a los recursos, a los servicios, a la educación y a la formación y, en especial, la potenciación de la plenitud de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres y los niños.
e) La defensa y la promoción de las identidades culturales de los pueblos, incluidos el patrimonio lingüístico universal y el respeto a la pluralidad cultural.
f) La promoción de la educación y la formación, especialmente en los niveles básicos y profesionales, a fin de favorecer la ciudadanía, el buen gobierno, el desarrollo de las capacidades productivas y la instrucción de la población en general en cuestiones relacionadas con la salud reproductiva.
g) El fomento del trabajo y de la capacidad de emprender y el acceso al conocimiento científico, tecnológico y de gestión, como motores del desarrollo económico y social, y en especial la promoción de las empresas pequeñas en los países en desarrollo.
h) La contribución a erradicar las tensiones y los conflictos sociales y sus causas, así como la promoción de la cultura de la paz y el diálogo intercultural e interreligioso.
i) La contribución a prevenir y solucionar las situaciones de emergencia.
j) El apoyo a los procesos de democratización, asegurando el refuerzo de las instituciones y las capacidades de acción colectiva necesarias para el buen gobierno y la durabilidad del desarrollo humano.
k) El apoyo a una participación equitativa de todos los países en el comercio internacional y el desarrollo de instrumentos y de condiciones que favorezcan con justicia el comercio de los países con economías estructuralmente más débiles.
- Para fomentar el compromiso y las capacidades de los ciudadanos de Cataluña a favor del desarrollo, la Administración de la Generalidad y los entes locales han de emprender y fomentar actuaciones orientadas a:
a) La información, la sensibilización, la educación y la formación necesarias para fomentar el compromiso cívico para la solidaridad y el desarrollo y para mejorar el conocimiento y las capacidades de los mismos para que puedan hacerse efectivos.
b) El impulso de la iniciativa y el fomento de las capacidades de los agentes de cooperación para formular y llevar a cabo programas y proyectos de cooperación al desarrollo, de conformidad con los valores y las finalidades de la presente Ley, y especialmente la formación y la capacitación de voluntarios, cooperantes y profesionales para el trabajo especializado en este ámbito.
c) El impulso del estudio, la investigación y la generación de sistemas de información y bancos de conocimientos interconectados internacionalmente que apoyen la actividad de cooperación al desarrollo de las Administraciones públicas y de los agentes de cooperación.
d) El impulso de la comunidad catalana para el desarrollo a fin de facilitar el intercambio de información, ideas y experiencias, de compartir servicios y de ofrecer apoyo al aprendizaje permanente de sus miembros, fomentando las relaciones con los países en desarrollo y con la comunidad internacional para el desarrollo.
e) La promoción del comercio justo y solidario para mejorar el compromiso de las instituciones, las empresas y los consumidores a favor de un comercio más equitativo con los países en desarrollo y, consecuentemente, el impulso, en el conjunto de la sociedad de Cataluña, de propuestas de reflexión sobre la necesidad de un consumo sostenible y respetuoso que haga posible que toda la humanidad se pueda mantener con unos mínimos básicos de bienestar.
§ Artículo 5
Artículo 5. Prioridades.
- Son una prioridad de las acciones de cooperación al desarrollo y solidaridad internacional los países y los pueblos que son víctimas de situaciones de pobreza, de emergencia o de transgresión de los derechos humanos.
- Son geográficamente prioritarios los países y los pueblos del Mediterráneo, especialmente los del Magreb, los de América Latina, los del África Subsahariana y otros con los cuales Cataluña ha tenido o tiene especiales relaciones de carácter histórico, social, económico, cultural y migratorio.
- Sin perjuicio de la concreción que ha de hacer el plan director al que se refiere el artículo 8, son prioridades sectoriales para la actividad de la Administración de la Generalidad en materia de cooperación al desarrollo:
a) La erradicación de la pobreza, la cobertura de las necesidades sociales y las infraestructuras básicas, el fortalecimiento del capital humano, el desarrollo del tejido asociativo y productivo y el fomento de la capacidad emprendedora.
b) La prevención de conflictos y el fomento de la paz, el desarrollo institucional civil y público y la construcción de las capacidades institucionales necesarias para el desarrollo humano y democrático, con una especial atención a los procesos de descentralización y autogobierno que respeten los derechos humanos y las libertades fundamentales, individuales y colectivas, reconocidos internacionalmente.
c) La defensa y la promoción de las identidades y el pluralismo cultural entendidos como parte del patrimonio universal.
d) La sostenibilidad medioambiental.
e) La defensa de la equidad entre hombres y mujeres y la promoción de los derechos de las mujeres, especialmente el de la salud reproductiva.
f) El fomento de un comercio internacional más justo y solidario.
g) La protección de la infancia.
h) La ayuda de emergencia.
§ Artículo 6
Artículo 6. Principios ordenadores.
La actividad de la Administración de la Generalidad y de los entes locales en materia de cooperación al desarrollo y solidaridad internacional se atiene a los siguientes principios:
a) Los principios de colaboración y complementariedad entre los poderes públicos y las iniciativas solidarias y de cooperación al desarrollo de la sociedad civil catalana.
b) Los principios de transparencia e información y de participación de los agentes de cooperación en la actividad pública en este ámbito.
c) El principio de planificación de la actividad pública.
d) El principio de coordinación de toda la actividad de la Administración de la Generalidad en el ámbito de la cooperación al desarrollo.
e) Los principios de eficacia, eficiencia y responsabilización en la aplicación de las políticas, los programas, los proyectos y las actuaciones en general tanto de los poderes públicos como de los agentes de cooperación que utilicen recursos públicos con finalidades de cooperación al desarrollo.
f) Los principios de responsabilidad, participación y asunción de los programas y los proyectos por parte de las Comunidades o los Gobiernos de los países en desarrollo y de concertación con los agentes de cooperación de estos países.
g) Los principios de coordinación, colaboración y cooperación entre las Administraciones Públicas, en el marco de las respectivas competencias, así como con otras agencias y Organismos internacionales de solidaridad y cooperación.
h) El principio de liberalidad de las actuaciones de cooperación que tengan la consideración de ayuda oficial al desarrollo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1.4.
i) Los principios de control, seguimiento y evaluación de las actuaciones de cooperación al desarrollo.
§ Artículo 7
Artículo 7. Principio de coherencia.
- Los valores, las finalidades y los principios ordenadores contenidos en la presente Ley vinculan toda la actividad de la Administración de la Generalidad y también informan la actividad de los entes locales de Cataluña en el ejercicio de las competencias que tienen legalmente reconocidas.
- Cuando una actuación pública de la Administración de la Generalidad no calificable como de cooperación al desarrollo pudiera impactar significativamente en un país en desarrollo, el Consejero o Consejera competente en la materia puede solicitar la deliberación y el dictamen, facultativo y no vinculante, de los Organismos a los que se refieren los artículos 22, 23 y 24.
- Cuando una actuación pública de un ente local no calificable como de cooperación al desarrollo pudiera impactar significativamente en un país en desarrollo, la autoridad local puede solicitar la deliberación y el dictamen, facultativo y no vinculante, de los Organismos a los que se refieren los artículos 23 y 24.
§ Artículo 8
Artículo 8. El plan director.
- La Administración de la Generalidad ha de elaborar con una periodicidad cuadrienal un plan director que establezca las previsiones de recursos y las prioridades geográficas y sectoriales que se tendrán que respetar y concretar en los planes anuales de cooperación al desarrollo.
- El plan director es la principal expresión técnica de la política de la Generalidad en materia de cooperación al desarrollo.
- La formulación del plan director corresponde a la Dirección General competente en materia de cooperación al desarrollo y se ha de basar en un proceso amplio de estudio, información, consulta y participación y en la evaluación de la experiencia precedente. El Consejero o Consejera competente en materia de actuaciones exteriores ha de presentar al Gobierno el proyecto de plan director para que sea remitido al Parlamento.
- El plan director ha de fijar las prioridades geográficas y sectoriales del período, los objetivos estratégicos, los productos y los resultados que se pretenden obtener, así como los recursos humanos, materiales, económicos o de gestión necesarios. El plan ha de indicar también las líneas de coordinación, colaboración o cooperación con otros agentes públicos o privados, bilaterales o multilaterales, necesarios o convenientes para el refuerzo de los objetivos estratégicos de la cooperación pública catalana.
- El plan director ha de ser aprobado por el Parlamento.
- En el establecimiento de las prioridades cuadrienales sectoriales, el plan director ha de tener en cuenta:
a) Los valores, las finalidades y los principios establecidos por la presente Ley.
b) Los recursos materiales, humanos y económicos o de gestión necesarios, y las capacidades de cooperación efectivamente existentes en Cataluña.
c) Las demandas formuladas por las Comunidades y los Gobiernos más necesitados.
d) La cooperación ya facilitada a los países en desarrollo por otras instituciones o agencias, bilaterales o multilaterales.
e) Las condiciones de viabilidad, factibilidad y durabilidad de los programas y los proyectos a llevar a cabo.
§ Artículo 9
Artículo 9. Los planes anuales.
- Los planes anuales de cooperación al desarrollo son el instrumento de programación de la actividad de la Administración de la Generalidad en este ámbito y han de desarrollar los objetivos, las prioridades y los recursos establecidos por el plan director.
- Las actuaciones de cooperación al desarrollo que impliquen gastos con cargo a los Presupuestos de la Generalidad han de figurar en el plan anual, el cual ha de contener también una partida suficiente para afrontar las emergencias y las situaciones no previsibles.
- La Dirección General competente en materia de cooperación al desarrollo ha de elaborar el proyecto del plan anual. La formulación definitiva corresponde al Consejero o Consejera competente en materia de actuaciones exteriores, que, con las preceptivas consultas previas, entre otros a los agentes de cooperación, en el marco del Consejo de Cooperación al Desarrollo, la ha de elevar al Gobierno para su deliberación y, si procede, su aprobación.
- El plan anual ha de ser presentado al Parlamento para su conocimiento y debate.
- Las previsiones del plan anual han de ser incorporadas en las dotaciones de los Presupuestos de la Generalidad del año respectivo y se han de establecer con la suficiente antelación para que se puedan incluir en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Generalidad.
Sección 2
§ Artículo 10
Artículo 10. Enumeración de los instrumentos.
Las actuaciones de la Administración de la Generalidad en materia de cooperación al desarrollo y solidaridad internacional se instrumentan por medio de:
a) La cooperación técnica.
b) La cooperación económica y financiera.
c) La ayuda humanitaria general y la ayuda humanitaria de emergencia.
d) La educación y la sensibilización sociales para el desarrollo.
e) La generación de fondos especiales de cooperación y otros instrumentos pertinentes para llevar a cabo las finalidades y los objetivos establecidos por esta Ley y por los planes de cooperación al desarrollo.
§ Artículo 11
Artículo 11. La cooperación técnica.
- La cooperación técnica tiene como finalidad el apoyo al esfuerzo de los países en desarrollo para mejorar las capacidades de las personas, las organizaciones y los marcos institucionales, tanto en el terreno productivo como en el educativo, el sanitario, el científico, el cultural, el social, el sindical, el político-administrativo y el democrático.
- El criterio determinante en que se ha de basar la cooperación técnica es la contribución a la creación de capacidades nacionales y locales para la mejora permanente de los recursos humanos, de las instituciones y del capital social, que son la condición de todo desarrollo duradero.
- La cooperación técnica se lleva a cabo mediante acciones, programas y proyectos: De educación y formación; de investigación y desarrollo tecnológico; de prestación de expertos; de información, documentación, intercambio, asesoramiento, consultoría y estudios, y, en general, de todo aquello que contribuya a elevar las capacidades institucionales en los países beneficiarios.
- La cooperación técnica de Cataluña se ha de basar en el respeto y el fomento de la identidad cultural de los pueblos y los países beneficiarios.
§ Artículo 12
Artículo 12. La cooperación económica y financiera.
- La cooperación económica consiste en aportaciones a proyectos de inversión para el desarrollo con la finalidad de mejorar el capital físico de los países beneficiarios, así como en proyectos de ayuda económica a determinados sectores de estos países, como el educativo, el sanitario, el agroalimentario, el infraestructural, el social y el productivo.
- La cooperación financiera consiste en contribuciones oficiales a Organismos internacionales de carácter económico y financiero, en donaciones, en el otorgamiento de créditos destinados a programas y proyectos de desarrollo social básico, en el otorgamiento de créditos concesivos y en toda otra medida destinada a mejorar el acceso de los países beneficiarios al capital financiero.
Artículo 12 bis. Fondo de desarrollo para la cooperación.
- Un fondo de desarrollo para la cooperación es un instrumento de captación de fondos que tiene como finalidad que diferentes administraciones públicas catalanas, y otras entidades públicas y privadas, se unan para realizar propuestas conjuntas de financiación, tanto de ámbito nacional como internacional para la cooperación al desarrollo o la acción humanitaria y de emergencia.
- La Administración de la Generalidad y su sector público pueden constituir fondos de desarrollo en calidad de titulares, o bien adherirse a otros existentes, sea con los organismos a que se refiere el artículo 16, sea con otras administraciones o con entes públicos o privados o redes de este tipo de organismos, tanto de ámbito nacional como internacional. Las contribuciones económicas que se hacen a estos fondos deben destinarse a las finalidades y los objetivos establecidos por esta ley y por los planes directores y anuales de cooperación al desarrollo.
- Si la Administración de la Generalidad o su sector público son titulares de un fondo de desarrollo, el fondo debe ser creado por medio de una resolución del titular del departamento competente en el ámbito de la cooperación al desarrollo, con las siguientes especificidades:
a) El titular del fondo debe proponer al resto de aportadores los proyectos concretos a desarrollar de conformidad con los objetivos y fines establecidos.
b) El titular del fondo debe seleccionar el gestor que debe llevar a cabo los proyectos concretos, de acuerdo con la normativa aplicable, y siempre de conformidad con los principios de publicidad y concurrencia, sin que el gestor pueda integrar las cuantías recibidas en su patrimonio. Las aportaciones al fondo pueden depositarse en el Instituto Catalán de Finanzas.
c) El gestor debe justificar el destino de las aportaciones recibidas a proyectos concretos acordados por el titular mediante una certificación anual, antes del cierre de cada ejercicio presupuestario, conforme han hecho dicha aportación al fondo de desarrollo para la cooperación, así como el correspondiente informe narrativo del conjunto de actuaciones impulsadas mediante este instrumento.
- Para la tramitación de las aportaciones de la Administración de la Generalidad y de su sector público debe aportarse:
a) La memoria justificativa y económica.
b) La certificación de disponibilidad del crédito.
c) El proyecto a desarrollar.
d) La resolución de transferencia del dinero al fondo por parte del titular del departamento o del titular del ente del sector público donante.
- Todos los fondos de desarrollo para la cooperación en los que la Administración de la Generalidad y su sector público participen o de los que sean titulares deben ser sometidos al Consejo de Cooperación al Desarrollo para su valoración y, en su caso, aprobación. Los posibles recursos privados de estos fondos no deben ser compatibilizados en ningún caso como ayuda oficial al desarrollo de la Generalidad.
- En todo lo no regulado por este artículo, debe tenerse en cuenta lo que dispone la normativa aplicable en el ámbito de las subvenciones del sector público.
Se añade por el art. 170 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
§ Artículo 13
Artículo 13. La ayuda humanitaria: General y de emergencia.
- La ayuda humanitaria general comprende:
a) La ayuda para la rehabilitación y la reconstrucción tanto de las infraestructuras físicas como de las económicas y sociales, y para el establecimiento de las capacidades necesarias para reducir la vulnerabilidad y determinar las bases del desarrollo de los países y las comunidades afectados.
b) La prevención de desastres originados por causas naturales o humanas, mediante la información, la prevención y la cobertura de los riesgos a que están sometidas determinadas comunidades humanas.
- La ayuda humanitaria de emergencia comprende:
a) La ayuda de emergencia con el objetivo de salvar vidas humanas amenazadas por catástrofes naturales, conflictos o guerras.
b) La ayuda inmediata a los refugiados y los desplazados como consecuencia de catástrofes naturales, conflictos o guerras, así como a los países receptores de estos refugiados.
- Las previsiones de la ayuda humanitaria de emergencia han de tener una partida específica en los Presupuestos de la Generalidad.
- La ayuda humanitaria de la Generalidad se ha de coordinar con la de los otros donantes y ha de ser coherente con las prioridades y la asignación de tareas establecidas por la planificación estratégica de la ayuda global.
§ Artículo 14
Artículo 14. La educación y la sensibilización sociales para el desarrollo.
- La educación y la sensibilización sociales para el desarrollo comprenden la realización de acciones, programas y proyectos orientados a alcanzar las finalidades establecidas por el artículo 4.
- Los programas y los proyectos de educación y sensibilización consisten en campañas de difusión y apoyo, programas de formación, sistemas de información y otras acciones que sirvan para mejorar el compromiso y las capacidades nacionales para el desarrollo.
Sección 3
§ Artículo 15
Artículo 15. La cooperación bilateral.
- La cooperación bilateral consiste en las actividades llevadas a cabo por las Administraciones Públicas directamente con las instituciones y las entidades de los países beneficiarios o bien las que éstas instrumentan por medio de los agentes de cooperación financiados por las Administraciones o que formen parte de un plan acordado por éstas.
- Las actuaciones bilaterales financiadas por la Administración de la Generalidad se han de basar en un conocimiento suficiente del entorno y en una coordinación con la de los demás donantes.
§ Artículo 16
Artículo 16. La cooperación multilateral.
- Constituyen la cooperación multilateral los programas y los proyectos emprendidos conjuntamente o mediante contribuciones financieras a organizaciones internacionales que tengan por finalidad la promoción del desarrollo.
- La Administración de la Generalidad puede constituir fondos de desarrollo con las organizaciones internacionales a las que se refiere el apartado 1, o adherirse a los mismos. La Generalidad ha de participar en la administración de estos fondos, los cuales han de estar afectados a la consecución de las finalidades y los objetivos establecidos por la presente Ley, por el plan director y por los planes anuales de cooperación al desarrollo.
§ Artículo 17
Artículo 17. El Parlamento de Cataluña.
- El Parlamento impulsa y conoce la política y la actividad del Gobierno en el ámbito de la cooperación al desarrollo, delibera sobre las mismas y las controla.
- El Parlamento, por medio de los mecanismos que se establezcan, ha de debatir las líneas generales y las directrices básicas de la política de la Generalidad en materia de cooperación al desarrollo.
- El Parlamento ha de aprobar el plan director cuadrienal y ha de conocer los planes anuales de cooperación al desarrollo, de acuerdo con lo establecido por los artículos 8 y 9.
§ Artículo 18
Artículo 18. El Gobierno de la Generalidad.
- Corresponde al Gobierno la formulación, la dirección y la evaluación de la política de la Generalidad en materia de cooperación al desarrollo.
- El Gobierno, a propuesta del Consejero o Consejera competente en materia de actuaciones exteriores, ha de presentar el plan director al Parlamento para que éste, si procede, lo apruebe. También a propuesta del mismo Consejero o Consejera, el Gobierno ha de aprobar los planes anuales de cooperación al desarrollo.
§ Artículo 19
Artículo 19. El Consejero o Consejera competente en materia de actuaciones exteriores.
Corresponden al Consejero o Consejera competente en materia de actuaciones exteriores:
a) La dirección y la coordinación políticas de las actuaciones llevadas a cabo en el ámbito de la cooperación al desarrollo por los diferentes Departamentos y Organismos de la Generalidad, de acuerdo con las competencias respectivas.
b) La formulación definitiva del plan director y de los planes anuales de cooperación al desarrollo y la propuesta de éstos al Gobierno para la deliberación y la aprobación final, si procede, de los planes anuales.
c) La propuesta al Gobierno de los Reglamentos de ejecución de la presente Ley y el ejercicio de la potestad de instrucción en todos los Departamentos y Organismos de la Generalidad que actúan en este ámbito.
d) La evaluación de las actuaciones de cooperación al desarrollo financiadas total o parcialmente con fondos de la Generalidad.
§ Artículo 20
Artículo 20. Otros Departamentos.
Los Departamentos de la Generalidad que emprendan actuaciones de cooperación al desarrollo en el ámbito de las respectivas competencias han de respetar las directrices estratégicas del plan director y las han de incluir en los planes anuales, en la elaboración de los cuales participan por medio de la Comisión Interdepartamental de Cooperación al Desarrollo.
§ Artículo 21
Artículo 21. La Dirección General competente en materia de cooperación al desarrollo.
- Corresponden a la Dirección General competente en materia de cooperación al desarrollo, bajo la dirección del Consejero o Consejera correspondiente:
a) La elaboración y el seguimiento del plan director y de los planes anuales de cooperación al desarrollo.
b) La elaboración de las propuestas de Reglamento necesarias para aplicar la presente Ley.
c) La dirección de los trabajos de coordinación técnica de todos los Departamentos y Organismos de la Generalidad que lleven a cabo actuaciones en el ámbito de la cooperación al desarrollo.
d) El establecimiento y la conducción de las relaciones de coordinación, colaboración y cooperación con los agentes públicos o sociales y con las agencias, bilaterales o multilaterales, necesarias para alcanzar mejor los objetivos estratégicos de la política de la Generalidad en el ámbito de la cooperación al desarrollo.
e) La dirección de la ejecución del plan director y de los planes anuales de cooperación al desarrollo.
f) El impulso y la supervisión de los programas y los proyectos financiados o cofinanciados con fondos de la Generalidad, y la prestación de apoyo a éstos.
g) La evaluación de las actuaciones sectoriales y geográficas de programas y proyectos para reforzar sus capacidades de formulación y gestión.
h) La coordinación con la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI) en las actuaciones en que sea preciso, dado su carácter urgente y necesario.
i) El ejercicio de todas las funciones que le atribuye la presente Ley o le encomiende el Consejero o Consejera competente en materia de actuaciones exteriores.
- La Dirección General competente en materia de cooperación al desarrollo se ha de dotar de los órganos adecuados para cumplir las funciones que tiene encomendadas en el ámbito de la cooperación al desarrollo y la solidaridad internacional.
Sección 2
§ Artículo 22
Artículo 22. La Comisión Interdepartamental de Cooperación al Desarrollo.
- La Comisión Interdepartamental de Cooperación al Desarrollo es el órgano técnico de coordinación interdepartamental de la Administración de la Generalidad en este ámbito.
- La Comisión Interdepartamental de Cooperación al Desarrollo está presidida por el Consejero o Consejera competente en materia de actuaciones exteriores y está integrada por representantes de los Departamentos y los Organismos de la Generalidad, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.
- La Comisión Interdepartamental de Cooperación al Desarrollo tiene las siguientes funciones:
a) Asegurar la información, la coordinación, la coherencia y la complementariedad de la actividad de la Administración de la Generalidad en el ámbito de la cooperación al desarrollo.
b) Conocer el plan director y los planes anuales y deliberar y dictaminar sobre éstos.
c) Conocer el seguimiento de los planes anuales y la evaluación de la política y del plan director de cooperación al desarrollo, e informar y deliberar sobre éstos.
d) Cualquier otra función que le encomiende su Presidente.
§ Artículo 23
Artículo 23. La Comisión de Coordinación con los Entes Locales.
- El Gobierno y los entes locales se coordinan y colaboran y cooperan en la ejecución de las actividades respectivas de cooperación al desarrollo, sin perjuicio de la autonomía respectiva.
- Se crea la Comisión de Coordinación con los Entes Locales con la función de impulsar la información y la comunicación, la colaboración, la cooperación y la asistencia recíproca en la ejecución de las actuaciones de cooperación al desarrollo de la Administración de la Generalidad y de los entes locales.
- Las Administraciones Públicas han de informar a la Comisión de Coordinación con los Entes Locales de las actuaciones que lleven a cabo en el ámbito de la cooperación al desarrollo.
- La Comisión de Coordinación con los Entes Locales tiene funciones de información, de deliberación, de consulta y de impulso de la colaboración entre las Administraciones Públicas. Sin perjuicio de otras funciones que se puedan establecer por ley o por reglamento, le corresponde:
a) Conocer el plan director y los planes anuales de la Generalidad, así como la programación de los entes locales en estos ámbitos, y emitir informe sobre éstos.
b) Promover acciones conjuntas para la identificación, la formulación, la ejecución, la financiación y la evaluación de programas y proyectos de cooperación al desarrollo.
c) Promover la creación de una base de datos donde conste sistematizada la información a la que se refiere el apartado 3.
d) Conocer los informes de seguimiento y de evaluación de los planes y los programas anuales de las Administraciones Públicas de Cataluña, y deliberar sobre éstos.
e) Todas las funciones conducentes a impulsar la coordinación, la colaboración y la cooperación voluntarias entre las Administraciones Públicas catalanas en el ámbito de la cooperación al desarrollo.
- La Comisión de Coordinación con los Entes Locales tiene composición paritaria, y participan en ella representantes de los Departamentos y los Organismos de la Generalidad, de los entes territoriales y locales designados por sus entidades representativas, y del Fondo Catalán de Cooperación al Desarrollo. La Comisión está presidida por el Consejero o Consejera competente en materia de actuaciones exteriores, que puede delegar en el Director o Directora general que corresponda.
- La composición y el funcionamiento de la Comisión de Coordinación con los Entes Locales se han de regular por reglamento, previa consulta con los entes locales.
Artículo 23. La Comisión de Coordinación con los Entes Locales.
- El Gobierno y los entes locales se coordinan y colaboran y cooperan en la ejecución de las actividades respectivas de cooperación al desarrollo, sin perjuicio de la autonomía respectiva.
- Se crea la Comisión de Coordinación con los Entes Locales con la función de impulsar la información y la comunicación, la colaboración, la cooperación y la asistencia recíproca en la ejecución de las actuaciones de cooperación al desarrollo de la Administración de la Generalidad y de los entes locales.
- Las Administraciones Públicas han de informar a la Comisión de Coordinación con los Entes Locales de las actuaciones que lleven a cabo en el ámbito de la cooperación al desarrollo.
- La Comisión de Coordinación con los Entes Locales tiene funciones de información, de deliberación, de consulta y de impulso de la colaboración entre las Administraciones Públicas. Sin perjuicio de otras funciones que se puedan establecer por ley o por reglamento, le corresponde:
a) Conocer el plan director y los planes anuales de la Generalidad, así como la programación de los entes locales en estos ámbitos, y emitir informe sobre éstos.
b) Promover acciones conjuntas para la identificación, la formulación, la ejecución, la financiación y la evaluación de programas y proyectos de cooperación al desarrollo.
c) Promover la creación de una base de datos donde conste sistematizada la información a la que se refiere el apartado 3.
d) Conocer los informes de seguimiento y de evaluación de los planes y los programas anuales de las Administraciones Públicas de Cataluña, y deliberar sobre éstos.
e) Todas las funciones conducentes a impulsar la coordinación, la colaboración y la cooperación voluntarias entre las Administraciones Públicas catalanas en el ámbito de la cooperación al desarrollo.
- La Comisión de Coordinación con los Entes Locales está formada por representantes de los departamentos y entidades que conforman el sector público de la Generalidad, de los entes territoriales y locales designados por sus entidades representativas, y del Fondo Catalán de Cooperación al Desarrollo, y en su composición debe velarse por la paridad entre mujeres y hombres. La Comisión está presidida por el consejero o consejera competente en materia de actuaciones exteriores, que puede delegar en el director o directora general que corresponda.
- La composición y el funcionamiento de la Comisión de Coordinación con los Entes Locales se han de regular por reglamento, previa consulta con los entes locales.
Se modifica el apartado 5 por el art 55 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
§ Artículo 24
Artículo 24. El Consejo de Cooperación al Desarrollo.
- El Consejo de Cooperación al Desarrollo es el órgano consultivo y de participación de la Comunidad Catalana para el desarrollo en la actividad de la Administración de la Generalidad en este ámbito. Está adscrito al Departamento competente en materia de actuaciones exteriores mediante la Dirección General correspondiente.
- El Consejo de Cooperación al Desarrollo está formado por representantes de la Administración de la Generalidad y de las organizaciones no gubernamentales para el desarrollo y otras instituciones, entidades y personalidades relevantes reconocidas como miembros destacados de la Comunidad Catalana para el desarrollo.
- El Consejo de Cooperación al Desarrollo tiene las siguientes funciones:
a) Emitir informe, con carácter previo y preceptivo, sobre los anteproyectos y otras disposiciones generales de la Administración de la Generalidad en este ámbito.
b) Emitir informe, con carácter previo y preceptivo, sobre el plan director y los planes anuales de cooperación al desarrollo.
c) Conocer los informes de seguimiento de los planes anuales y las evaluaciones del plan director y proponer, después de su estudio y deliberación, las recomendaciones oportunas.
d) Hacer llegar al Gobierno, por medio del Consejero o Consejera competente en materia de actuaciones exteriores, las iniciativas y las propuestas que considere convenientes para la mejora de las actuaciones en este ámbito.
e) Proponer, en función de circunstancias especiales, la modificación de los planes anuales y, si procede, del plan director.
f) Las demás funciones que le asigne el Consejero o Consejera competente en materia de actuaciones exteriores o le sean otorgadas expresamente por las leyes o los reglamentos.
- Se han de establecer por reglamento la composición, la organización y el funcionamiento del Consejo de Cooperación al Desarrollo, previa información al Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo.
§ Artículo 25
Artículo 25. Principio general.
- La Administración de la Generalidad, en el ámbito de sus competencias, se relaciona con los entes locales y con las demás Administraciones e Instituciones Públicas que actúan en la cooperación al desarrollo al efecto de mejorar la eficacia y la eficiencia de los programas y los proyectos respectivos.
- La Administración de la Generalidad, con la finalidad a la que se refiere el apartado 1, puede establecer protocolos, convenios, conciertos, planes y programas conjuntos y otras formas de colaboración y cooperación, así como participar en consorcios o en otro tipo de entidades que resulten convenientes para alcanzar los objetivos comunes de cooperación al desarrollo.
- La Administración de la Generalidad ha de poner a disposición de los entes locales y las otras Administraciones e Instituciones Públicas interesadas la información necesaria para facilitar la coordinación e impulsar la colaboración y la cooperación al desarrollo.
§ Artículo 26
Artículo 26. La colaboración con la Administración del Estado y con las Comunidades Autónomas.
- La Administración de la Generalidad participa en la Comisión Interterritorial de Cooperación al Desarrollo, creada por el artículo 23 de la Ley del Estado 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
- La Administración de la Generalidad vela especialmente por la coordinación con la Administración del Estado e impulsa las fórmulas pertinentes de colaboración, cooperación e información mutua para llevar a cabo programas y proyectos de interés común en el ámbito de la cooperación al desarrollo.
- La Administración de la Generalidad impulsa también la colaboración y la cooperación con las otras Comunidades Autónomas para llevar a cabo programas y proyectos de interés común en este ámbito.
§ Artículo 27
Artículo 27. Relaciones con los países donantes y receptores de la cooperación.
La Administración de la Generalidad ha de impulsar las fórmulas de colaboración y de cooperación que sean pertinentes con las Instituciones Públicas y las entidades privadas de los países donantes y receptores de la cooperación, para mejorar la eficacia y la eficiencia de los programas y los proyectos de interés común en este ámbito.
§ Artículo 28
Artículo 28. Relaciones con las organizaciones internacionales de cooperación.
La Administración de la Generalidad ha de impulsar la relación y la colaboración con las organizaciones internacionales y con otros agentes internacionales, a fin de fomentar los objetivos y los resultados indicados en los planes y de facilitar la contribución de los agentes de cooperación y las Administraciones Locales a los programas y los proyectos de cooperación al desarrollo de los organismos y los agentes internacionales.
§ Artículo 29
Artículo 29. Principio general.
- El compromiso de Cataluña para con la cooperación al desarrollo y la solidaridad internacional se expresa en la voluntad política y en las actuaciones del Gobierno y de los entes locales, así como en el esfuerzo fiscal y las contribuciones voluntarias de sus ciudadanos y en las iniciativas impulsadas desde su tejido social y protagonizadas por las organizaciones no gubernamentales para el desarrollo, las Universidades y los centros educativos, las empresas y las asociaciones empresariales, los sindicatos, los colegios profesionales, las iglesias y otros agentes de la sociedad civil que impulsen y proyecten por todas partes el espíritu solidario de Cataluña.
- La Administración de la Generalidad ordena sus actuaciones de cooperación al desarrollo y solidaridad internacional desde los principios de colaboración y de complementariedad con la iniciativa de los agentes de cooperación. A fin de fomentar y reforzar la iniciativa y la capacidad de los agentes de cooperación que operan en este ámbito, la Administración de la Generalidad ha de:
a) Facilitar la información y la relación de los agentes de cooperación con las Administraciones y las Instituciones Públicas y con las entidades privadas de los países donantes o de los receptores de cooperación.
b) Apoyar los servicios de información, de documentación, de estudios, de educación y de formación necesarios para mejorar el compromiso y las capacidades para el desarrollo, especialmente de los que tengan o puedan tener relieve internacional.
c) Otorgar ayudas y subvenciones y establecer convenios de cooperación o otras fórmulas de colaboración con los agentes de cooperación a los que se hace referencia en el apartado 1 que tengan por finalidad la consecución de los objetivos incluidos en el plan director y en los planes anuales de cooperación al desarrollo.
§ Artículo 30
Artículo 30. Las organizaciones no gubernamentales para el desarrollo.
A efectos de lo que establece la presente Ley, se entiende por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo las entidades de derecho privado, sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, que tienen como fines institucionales principales expresamente recogidos en los estatutos respectivos la ejecución de las actividades de cooperación al desarrollo y solidaridad internacional a la que se refiere el artículo 1.2, en coherencia con los valores, las finalidades y los principios que establece la presente Ley.
§ Artículo 31
Artículo 31. Registro de Organizaciones no Gubernamentales para el Desarrollo.
- Se crea el Registro de Organizaciones no Gubernamentales para el Desarrollo, en el que se pueden inscribir todas las entidades definidas por el artículo 30 que tengan sede social o delegación permanente en Cataluña. Este Registro tiene carácter público y se han de determinar por reglamento la forma de acceso al mismo y su funcionamiento.
- Las organizaciones no gubernamentales para el desarrollo que quieran acceder a cualquier ayuda o subvención de las Administraciones Públicas que sea computable como ayuda oficial al desarrollo han de cumplir las dos condiciones siguientes:
a) Estar inscritas en el Registro de Organizaciones no Gubernamentales para el Desarrollo, o en el de la Agencia Española de Cooperación Internacional.
b) Tener sede social o delegación y estructura permanente en Cataluña para asegurar la consecución de las finalidades estatutarias respectivas.
Artículo 31. Registro de Organizaciones no Gubernamentales para el Desarrollo.
- Se crea el Registro de Organizaciones no Gubernamentales para el Desarrollo, en el que se pueden inscribir todas las entidades definidas por el artículo 30 que tengan sede social o delegación permanente en Cataluña. Este Registro tiene carácter público y se han de determinar por reglamento la forma de acceso al mismo y su funcionamiento.
- Las organizaciones no gubernamentales para el desarrollo que quieran acceder a cualquier subvención o ayuda de la Administración de la Generalidad que sea computable como ayuda oficial al desarrollo deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Estar inscritas en el registro de organizaciones no gubernamentales para el desarrollo o en el registro de la Agencia Española de Cooperación Internacional.
b) Tener sede social o delegación y estructura permanente en Cataluña para asegurar el alcance de las respectivas finalidades estatutarias.
c) Estar al corriente de las obligaciones contraídas con la Administración de la Generalidad.
Se modifica el apartado 2 por el art. 56.1 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
§ Artículo 32
Artículo 32. Fomento del voluntariado para la cooperación al desarrollo y la solidaridad internacional.
- La Administración de la Generalidad ha de fomentar, por medio de los entes competentes, el voluntariado al servicio de programas y proyectos de cooperación al desarrollo y solidaridad internacional a cargo de entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro, especialmente de los que responden a los valores, los principios, las finalidades y los planes establecidos por la presente Ley.
- A efectos de lo que se dispone en el apartado 1, la Administración de la Generalidad puede establecer convenios con las entidades a las cuales se refiere; estos convenios, dentro del marco legislativo vigente, han de concretar los compromisos de las partes firmantes, a fin de asegurar que las citadas entidades provean la formación, las necesidades básicas, la seguridad personal, la responsabilidad y la información necesarias para el cumplimiento del contrato no laboral de voluntariado.
§ Artículo 33
Artículo 33. Fomento de la formación en materia de cooperación al desarrollo.
- La Administración de la Generalidad ha de apoyar las iniciativas de los entes locales y de las instituciones y las entidades para la educación y la formación de profesionales de la cooperación al desarrollo, especialmente de las que reciban reconocimiento internacional. También ha de velar por la formación continuada de los cooperantes en activo.
- La Administración de la Generalidad, con la finalidad a la que se hace referencia en el apartado 1, puede establecer convenios con las universidades, las organizaciones no gubernamentales para el desarrollo y entidades de otro carácter.
§ Artículo 34
Artículo 34. Ayudas y subvenciones.
- La Administración de la Generalidad puede financiar, mediante ayudas o subvenciones directas, los programas y los proyectos de las organizaciones no gubernamentales para el desarrollo que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 31.2 y se correspondan con las previsiones del plan director y de los planes anuales en este ámbito.
- La Administración de la Generalidad también puede financiar programas y proyectos de cooperación al desarrollo mediante convenios de colaboración y cooperación con las Administraciones, las Instituciones y las entidades públicas o privadas de donde quiera que convenga en cada caso, siempre que no tengan ánimo de lucro y se correspondan con las previsiones del plan director y de los planes anuales.
Artículo 34. Ayudas y subvenciones.
- La Administración de la Generalidad puede financiar, mediante ayudas o subvenciones directas, los programas y los proyectos de las organizaciones no gubernamentales para el desarrollo que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 31.2 y se correspondan con las previsiones del plan director y de los planes anuales en este ámbito.
- La Administración de la Generalidad también puede financiar programas y proyectos de cooperación al desarrollo mediante convenios de colaboración y cooperación de cofinanciación entre donantes con las administraciones, instituciones y entidades públicas o privadas de cualquier lugar que convenga en cada caso, para aportar su concurso a la dotación de medios financieros u otros, siempre y cuando se correspondan con las previsiones del plan director y de los planes anuales.
Se modifica el apartado 2 por el art. 56.2 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Plan Director de Cooperación al Desarrollo y Solidaridad Internacional.
El Gobierno, en el plazo máximo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, ha de presentar al Parlamento, para su aprobación, si procede, el primer proyecto de Plan Director de Cooperación al Desarrollo y Solidaridad Internacional.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Creación de la estructura organizativa adecuada a la política de cooperación al desarrollo.
Con la presentación del primer plan director se ha de proponer, de acuerdo con la experiencia adquirida y con la deliberación y el dictamen previos de los órganos consultivos, la creación de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo o, si procede, de la estructura organizativa más adecuada para la consecución de las finalidades de la política de cooperación al desarrollo y solidaridad internacional de la Administración de la Generalidad. La propuesta se ha de presentar al Parlamento, con la deliberación y el dictamen previos de los Organismos a los que se refieren los artículos 22, 23 y 24.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera.
Recursos de la Administración de la Generalidad destinados a la cooperación al desarrollo la Administración de la Generalidad ha de aumentar gradualmente las aportaciones destinadas a la cooperación al desarrollo y la solidaridad internacional hasta alcanzar la aportación del 0,7 por 100 de sus ingresos corrientes incondicionados, en los Presupuestos para el año 2010, como máximo.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Competencias en materia de cooperación al desarrollo.
El órgano al que se refiere la disposición adicional segunda ha de asumir, desde el momento de su creación, la organización y las competencias que la presente Ley establece para la Dirección General competente en materia de cooperación al desarrollo, que le han de ser asignadas por el Consejero o Consejera correspondiente.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Vigencia del Decreto 201/1995.
Hasta que no se establezca el desarrollo reglamentario de la presente Ley, y en aquello que no la contradiga, sigue vigente el Decreto 201/1995, de 11 de julio, de Creación del Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Derogación.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en aquello que se opongan a lo que se establece en la presente Ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno y, en lo que le corresponda, al Consejero o Consejera competente por razón de la materia para hacer el desarrollo reglamentario de la presente Ley en el plazo máximo de seis meses a partir de su entrada en vigor.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 31 de diciembre de 2001.
NURIA DE GISPERT I CATALÀ,
JORDI PUJOL,
Consejera de Gobernación y Relaciones Institucionales
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2001
- Ikrafttrædelsesdato
- 31. januar 2002