Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera.
BOE-A-2006-12915
Jefatura del Estado
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Aplicación del anexo de la Directiva 90/434/CEE modificada por la Directiva 2005/19/CE, de 17 de febrero.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2006, la remisión al anexo de la Directiva 90/434/CEE a que se refieren la letra d), apartado 1 del artículo 84 y la letra b), apartado 1 del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, incluirá a las entidades referidas en la letra a) de dicho anexo en su redacción dada por la Directiva 2005/19/CE, de 17 de febrero. Para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007, esta remisión alcanza a la totalidad de las entidades referidas en dicho anexo.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Jubilación anticipada de los conductores de transporte de mercancías por carretera.
En el marco del diálogo social, el Gobierno realizará, en el plazo máximo de tres meses, un estudio en el que se analice llevar a cabo medidas de reducción de la edad de jubilación de los conductores del transporte pesado o de larga distancia por carretera, en el año 2006, siempre que se acredite la realización de trabajos de esta naturaleza y siempre que los trabajadores afectados acrediten en la profesión el mínimo de actividad que se establezca.
En el estudio, que deberá ser realizado con el concurso del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se incorporarán las compensaciones económicas que deban efectuarse a favor de la Seguridad Social, por la aplicación de las medidas oportunas, en orden a preservar el equilibrio económico-financiero del sistema y los principios de contribución y proporcionalidad entre las aportaciones efectuadas y las prestaciones a recibir. Entre tales compensaciones podrán preverse cotizaciones incrementadas para el colectivo beneficiario de las medidas de reducción de la edad de jubilación.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Bonificaciones de cotizaciones a la Seguridad Social.
- Las empresas agrarias canarias que encuadren trabajadores por cuenta ajena en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que hubieran sufrido daños relacionados con el paso de la tormenta tropical Delta se beneficiarán de las bonificaciones o devoluciones de cantidades previamente ingresadas recogidas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 14/2005, de 2 de diciembre, en las mismas condiciones que las empresas agrarias encuadradas en los sistemas especiales del Régimen General de la Seguridad Social, del Plátano y del Tomate Fresco.
- El plazo para solicitar la devolución de las cotizaciones ingresadas, correspondiente a los meses objeto de bonificación en los términos contenidos en el artículo 7 del Real Decreto Ley 14/2005, será de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
- Para los demás aspectos de la bonificación o devolución de cuotas a que se refieren los apartados anteriores, se estará a lo establecido en la Orden TAS/100/2006, de 23 de enero.
Las bonificaciones señaladas irán a cargo del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.
Disposición transitoria. Operaciones de escisión acordadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Las operaciones de escisión acordadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por lo establecido en el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según su redacción anterior a la establecida por esta Ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Tipo de gravamen de las entidades de Derecho público Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
Se añade una letra h) al apartado 2 del artículo 28 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, que quedará redactada de la siguiente manera:
«h) La Entidad de Derecho público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en el siguiente sentido:
«En los supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se declare la nulidad de liquidaciones de tarifas practicadas por las Autoridades Portuarias tras la entrada en vigor de la Ley 27/1992 y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 48/2003, como consecuencia de la nulidad de las disposiciones que les servían de cobertura, éstas serán exigidas nuevamente por la Autoridad Portuaria a partir de la entrada en vigor de esta disposición, debiendo procederse a la práctica de una nueva liquidación, previa audiencia del interesado, de conformidad con lo determinado en esta disposición, y sin perjuicio del cumplimiento y ejecución de las respectivas sentencias.
Las tarifas devengadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior por la prestación de servicios portuarios o la utilización de las instalaciones portuarias tendrán la consideración de tasas.
La Autoridad Portuaria, al notificar la nueva liquidación y cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general, acordará de oficio la compensación que proceda por la cuantía del crédito correspondiente al deudor, pudiendo disminuir en la nueva liquidación la cantidad previamente ingresada.
A los efectos de la compensación, se entenderá que la obligación es líquida, vencida y exigible desde el día de la notificación de la factura que contenga la nueva liquidación.
En estos casos, en ejecución de sentencia se admitirá la oportuna compensación con los créditos que la autoridad Portuaria ostente contra el recurrente y, en particular, con los que deriven de la nueva liquidación.
Los elementos esenciales de las tarifas a que se refiere esta disposición son los siguientes:
a) Tarifa T-0: señalización marítima.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización del sistema de ayudas a la navegación marítima cuyo mantenimiento corresponde a la Autoridad Portuaria en el ámbito espacial y funcional que le ha sido asignado y será de aplicación a todo buque que haga escala o se encuentre en las aguas de cualquier puerto o instalación marítima del territorio nacional. Esta tasa será también de aplicación a los buques-tanque fondeados en aguas jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva española debidamente autorizados por la Capitanía Marítima.
Son sujetos pasivos contribuyentes de esta tasa, con carácter solidario, el propietario del buque o embarcación, el naviero, el consignatario y el capitán o patrón del buque o embarcación.
La cuantía de la tasa será la menor de las siguientes cantidades: 0,80 euros por cada 100 unidades de arqueo bruto cada vez que el buque hace escala o 900 euros anuales.
b) Tarifa T-1: buques.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el acceso marítimo de los buques al puerto y su atraque o fondeo en el puesto que le haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que les proporcionan las obras e instalaciones portuarias.
Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente y solidariamente, el propietario, el naviero y el capitán del buque. Si el buque se encuentra consignado será sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes el consignatario de buques.
La cuantía de esta tasa será de 0,30 euros por unidad de arqueo bruto y día o fracción por el acceso marítimo del buque al puerto (entrada y estancia del buque) y de 12 euros por día y metro de eslora del buque por el atraque del mismo.
c) Tarifa T-2: pasaje.
El hecho imponible de esta tasa lo constituye el acceso, embarque, desembarque y, en general, el uso de las instalaciones portuarias generales y obras del puerto por los pasajeros y, en su caso, por los vehículos que éstos embarquen o desembarquen en régimen de pasaje, de sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y estaciones marítimas.
Serán sujetos pasivos, a título de contribuyente y solidariamente, el naviero y el capitán del buque. Si el buque se encuentra consignado será sujeto pasivo sustituto del contribuyente el consignatario del buque en que viajen los pasajeros y vehículos en régimen de pasaje.
La cuantía de esta tasa será: 6 euros por pasajero; 2,4 euros por motocicleta; 12 euros por furgoneta; 8,4 euros por coche y 60 euros por autocar.
d) Tarifa T-3: mercancía.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el acceso, embarque, desembarque y uso de las instalaciones portuarias en general, de sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y zonas de manipulación por las mercancías.
Serán sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente y solidariamente, el naviero, propietario de la mercancía y el capitán del buque. Cuando el buque y la mercancía se encuentren consignados serán sujetos pasivos sustitutos el consignatario del buque y el de la mercancía.
La cuantía de esta tasa será de 17 euros por tonelada; para facturación de contenedores llenos se considerará un peso de 16 toneladas y de 2 toneladas para los vacíos.
e) Tarifa T-4: pesca fresca.
El hecho imponible de esta tasa lo constituye el acceso marítimo al puerto de los buques pesqueros en actividad y su atraque o fondeo en el puesto que le haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que las obras e infraestructuras portuarias les proporcionan, así como el uso de las instalaciones y servicios generales del puerto por los productos de la pesca.
Es sujeto pasivo contribuyente de esta tasa el armador del buque. Será sujeto pasivo sustituto quien, en representación del armador, realice la primera venta.
La cuantía de esta tasa será del 2 por 100 del valor de la pesca.
f) Tarifa T-5: embarcaciones deportivas y de recreo.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el acceso marítimo de las embarcaciones deportivas o de recreo al puerto y su atraque o fondeo en el puesto que les haya sido asignado, incluyendo la utilidad que les proporcionan las obras e instalaciones portuarias y los servicios generales del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de titularidad de la Autoridad Portuaria, si los hubiera, debiendo abonar los servicios que solicite. No obstante, cuando la embarcación realice transporte de mercancías o los pasajeros viajen en régimen de crucero, serán de aplicación las tarifas T-1: buques, T-2: pasaje y T-3: mercancías.
Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente y solidariamente, el propietario de la embarcación, el consignatario y el capitán o patrón de la misma. En dársenas e instalaciones deportivas en concesión, el concesionario tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes.
La cuantía de esta tasa será de 0,5 euros por día y metro cuadrado del producto de la eslora máxima por la manga.
g) Tarifa T-6: grúas de pórtico.
El hecho imponible de esta tasa será la utilización de las grúas de pórtico convencionales o no especializadas.
Es sujeto pasivo obligado al pago el peticionario del servicio.
La cuantía de la tasa por hora de servicio será, en función de la capacidad de elevación de las grúas, la siguiente: 3 toneladas: 73 euros; 3-6 toneladas: 98 euros; 6 toneladas: 115 euros; 8 toneladas: 134 euros; 16 toneladas: 230 euros; 30 o más toneladas: 355 euros.
h) Tarifa T-7: almacenaje.
El hecho imponible de esta tasa será la utilización de espacios, explanadas, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías y vehículos.
Será sujeto pasivo de la tasa el peticionario de los mismos.
La cuantía de la tasa será el valor de mercado de los bienes utilizados, que se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
i) Tarifa T-8: suministros.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del suministro de agua, energía, hielo, combustibles y demás suministros entregados por la Autoridad Portuaria.
Será sujeto pasivo de la tasa el peticionario del suministro.
La cuantía de esta tasa será el coste del suministro.
En el supuesto de que, como resultado de la aplicación de la presente disposición, el importe de la nueva liquidación fuese superior a la de la liquidación anulada, se estará, en virtud del principio de seguridad jurídica, a la cuantía correspondiente a esta última.
Lo establecido en esta disposición no afectará a las situaciones individuales en que se hubiera producido prescripción de los derechos de la Autoridad Portuaria. El plazo de prescripción, interrumpido durante la tramitación de los recursos interpuestos contra la liquidación, volverá a contarse de nuevo a partir del día siguiente a aquel en que sea notificada la sentencia firme anulatoria de la liquidación.
En los supuestos en que el procedimiento contencioso-administrativo termine por algún otro de los modos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, las Autoridades Portuarias podrán liquidar nuevamente las tarifas, de conformidad con lo previsto en esta disposición. Lo mismo será de aplicación en el supuesto de que las tarifas sean anuladas mediante resolución administrativa.
En lo no previsto en esta norma serán de aplicación la Ley de Tasas y Precios Públicos, la Ley General Tributaria y las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
(Anulada)
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 74/2010, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17751.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.
Se adiciona un punto 5.1 al Grupo I.5 del artículo 6 de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico, con el siguiente contenido:
«5.1 Cambio de titularidad del permiso de circulación por transferencia del vehículo que sea consecuencia de las operaciones de fusión, escisión o aportación no dineraria de ramas de actividad de entidades: 8,50 euros.»
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Uno. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dos. Las modificaciones introducidas por el artículo primero en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, serán de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2005.
Tres. Las modificaciones introducidas por los artículos segundo y tercero en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, serán de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2006.
Cuatro. Las disposiciones relativas al régimen fiscal de la Entidad de Derecho Público Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias serán de aplicación a los períodos impositivos a que se refiere la disposición final tercera de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 17 de julio de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2006
- Ikrafttrædelsesdato
- 19. juli 2006