Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad.
BOE-A-2005-19005
Jefatura del Estado
§ Artículo 29
Artículo 29.
El Consejo de Seguridad Nuclear ejercerá la vigilancia de las instalaciones nucleares y radiactivas en cada una de las fases de su vida, con objeto de comprobar que se desarrollan de acuerdo con las autorizaciones mencionadas en el artículo anterior.
§ Artículo 30
Artículo 30.
La transferencia de autorizaciones de las instalaciones nucleares o radiactivas requerirá autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previa audiencia a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de ordenación del territorio y medio ambiente, siendo preceptivo el informe del Consejo de Seguridad Nuclear.»
Artículo decimosexto. Modificación de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.
Se modifica el capítulo XIII de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, al objeto de regular las obligaciones en materia de no proliferación nuclear y protección física, que queda redactado como sigue:
«CAPÍTULO XIII
De la no proliferación nuclear y protección física de los materiales nucleares
§ Artículo 84
Artículo 84. Obligaciones en materia nuclear y protección física de los materiales nucleares.
Toda persona física o jurídica queda sujeta al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los compromisos contraídos por el Estado español o del propio ordenamiento interno en materia de no proliferación nuclear y protección física de los materiales nucleares y, en particular, a realizar las actividades de seguimiento, control y custodia de los materiales nucleares, a permitir las inspecciones y comprobaciones que fueran precisas en lugares o instalaciones y a informar a las autoridades competentes.»
Artículo decimoséptimo. Carácter vinculante de las instrucciones del Consejo de Seguridad Nuclear.
Se incorpora un nuevo tercer párrafo a la redacción del artículo 2.a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, con la siguiente redacción:
«Sobre dichas materias y con respecto a los sujetos que intervengan en las mismas, las Instrucciones que dicte el Consejo de Seguridad Nuclear serán vinculantes una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el Boletín Oficial del Estado.»
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Aranceles notariales y registrales por modificación de la denominación en la Sociedad Nueva Empresa.
En lo relativo exclusivamente a la modificación de la denominación en la Sociedad Nueva Empresa, contemplada en el artículo 140 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no se devengarán derechos arancelarios notariales y registrales, si el cambio de denominación se realiza en el plazo de tres meses desde la constitución.
El mismo tratamiento en cuanto a no devengo de derechos arancelarios notariales y registrales merecerán las Sociedades Limitadas Nueva Empresa ya constituidas que realicen el cambio de denominación en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Información relativa a la aplicación del arancel notarial y registral.
Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles facilitarán información relativa a la aplicación del arancel notarial y registral, a través del Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, a los Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda.
El incumplimiento de la obligación de facilitar información relativa a la aplicación del arancel notarial y registral tendrá la consideración de infracción grave.
Se habilita a los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia para regular conjuntamente por Orden Ministerial a propuesta de ambos ministerios los modelos y procedimientos de remisión de información relativa a la aplicación de los aranceles notarial y registral.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Cesión de información de carácter tributario por medios informáticos o telemáticos.
Siempre que en la tramitación de un procedimiento administrativo sea necesaria la obtención de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se procederá de la siguiente forma:
a) En aquellos casos en los que exista una norma con rango de ley que ampare la cesión de información tributaria sin necesidad de consentimiento del interesado, la Agencia Estatal de Administración Tributaria procederá a facilitarla, a instancia de la Administración Pública que tramita el procedimiento, mediante certificado telemático o transmisión de datos, de conformidad con la normativa reglamentaria reguladora de los certificados telemáticos y transmisiones de datos.
b) Cuando la cesión de información exija el consentimiento del interesado, la Administración Pública que tramita el procedimiento recabará el consentimiento de éste para que se proceda a la cesión de la información correspondiente a través de una trasmisión de datos o de un certificado telemático a instancia del órgano requirente, de conformidad con la normativa reglamentaria reguladora de los certificados telemáticos y transmisiones de datos. En el caso de que el interesado no preste el consentimiento, la Administración Pública que tramita el procedimiento le exigirá la aportación del correspondiente certificado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Sistema de constitución telemática de la sociedad limitada nueva empresa.
Respecto de la constitución telemática de la sociedad limitada nueva empresa, los notarios y registradores se remitirán la información y documentación necesaria para la constitución de este tipo social a través del sistema CIRCE mediante la utilización de su firma electrónica reconocida. Asimismo, los notarios y registradores utilizarán este sistema de información en las relaciones telemáticas que deban mantener con las Administraciones Públicas para la constitución de dicho tipo societario.
En cuanto al ejercicio de las restantes funciones públicas ejercidas por notarios y registradores, y en lo relativo a la incorporación de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la seguridad jurídica preventiva, se estará a lo dispuesto en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Generación de crédito para la financiación de actuaciones de apoyo a la actividad industrial y desarrollo tecnológico en Galicia.
Los ingresos derivados del reintegro efectivo en el ejercicio 2005 de pagos realizados en ejercicios anteriores, con cargo al crédito 20.15.723B.785, no aplicados a su finalidad, podrán generar crédito, en dicho ejercicio, en la Sección 20, Programa 422M, Servicio 16, en un concepto de nueva creación incluido en el artículo 75, con destino al Instituto Gallego de Promoción Económica (IGAPE), para la financiación de actuaciones de apoyo a la actividad industrial y desarrollo tecnológico de Galicia.
La competencia para autorizar la indicada generación de crédito corresponderá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Las aportaciones a favor del IGAPE a las que se refiere esta disposición se instrumentarán mediante la suscripción de un convenio de colaboración de los previstos en el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta. Regulación de las garantías exigidas para otorgar un crédito Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD).
Se modifica el punto 2 del apartado 2 de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado como sigue:
«2. Los créditos y líneas de financiación concesionales, así como las donaciones otorgadas a Estados, instituciones públicas extranjeras o empresas públicas o privadas residentes en el extranjero con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, se destinarán a la financiación de proyectos de desarrollo de estos países, para los cuales el beneficiario adquiera bienes y servicios españoles, o alternativamente de cualquier procedencia distinta de la española cuando haya razones, apreciadas por el Ministerio de Economía, que lo justifiquen. Igualmente se podrán poner a disposición de los países beneficiarios líneas de financiación con el objeto de impulsar la actividad productiva, en especial, la de pequeñas y medianas empresas.
En los créditos otorgados a empresas públicas o privadas residentes en el extranjero será necesario que los correspondientes Estados garanticen directamente la operación crediticia.
Excepcionalmente, podrán admitirse otras garantías no soberanas en operaciones de préstamo a administraciones subnacionales o a empresas públicas, de acuerdo a los límites y criterios que establezca la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo (CIFAD). Estas operaciones no superarán anualmente en su conjunto el 5 por ciento del importe máximo de aprobaciones por Consejo de Ministros que establece el punto tres de la presente disposición adicional y que determina anualmente la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Las condiciones financieras de los créditos y líneas de financiación concesionales se establecerán conforme a los requisitos establecidos en el acuerdo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) sobre Directrices en Materia de Crédito a la Exportación con Apoyo Oficial, o en aquellos otros tratados o acuerdos internacionales que sustituyan o complementen a aquél.
Cuando en el país beneficiario acontezcan situaciones de guerra, terremotos o catástrofes naturales de singular gravedad u otras circunstancias excepcionales, el Gobierno podrá autorizar la realización de donaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD), sin perjuicio de lo previsto con carácter general en el número 3 del presente apartado dos en cuanto a la realización de las donaciones para la financiación de estudios.»
§ Disposición adicional séptima
Disposición adicional séptima. Modificación del artículo 16 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil.
Se adicionan al artículo 16 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil, tres nuevos apartados con el siguiente tenor:
«3. En los casos de adopción internacional, el adoptante o los adoptantes de común acuerdo, pueden solicitar directamente en el Registro Civil de su domicilio que se extienda la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción, así como la extensión en el folio que entonces corresponda, de una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos, la oportuna referencia al matrimonio de éstos y la constancia de su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado.
- Igualmente, en las inscripciones de nacimiento que sean consecuencia de la adquisición de la nacionalidad española por ciudadanos cuyo lugar de nacimiento sea un país extranjero, los interesados podrán solicitar, en el momento de levantarse el acta de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, que se extienda la inscripción de nacimiento en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio en el que se haya instruido el oportuno expediente registral.
- El Registro Civil en el que se practique la inscripción de nacimiento acaecido en el extranjero conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo, comunicará dicha inscripción al Registro Civil Central, que seguirá siendo competente para todos los demás actos de estado civil que afecten al inscrito.»
§ Disposición adicional octava
Disposición adicional octava. Modificación del apartado segundo del artículo 18 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil.
El apartado segundo del artículo 18 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil, queda redactado en los siguientes términos:
«Igualmente se llevarán en el Registro Civil Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones consulares y de las inscripciones de nacimiento practicadas en los Registros Municipales del domicilio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16.»
§ Disposición adicional novena
Disposición adicional novena. Régimen de concesión de becas y ayudas al estudio.
Las becas y ayudas al estudio que se convoquen con cargo a los Presupuestos del Ministerio de Educación y Ciencia para seguir estudios reglados y para las que no se fije un número determinado de beneficiarios, se concederán de forma directa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a los alumnos de los distintos niveles del sistema educativo, tanto universitario como no universitario.
Su cuantía se fijará en función de los costes concretos que genere la educación para los estudiantes, así como de las circunstancias socioeconómicas de su unidad familiar. Las becas se concederán atendiendo al aprovechamiento académico, cuando proceda, así como a los niveles de renta y patrimonio con los que cuente la unidad familiar.
El régimen de becas y ayudas al estudio a que se refiere el presente artículo se desarrollará reglamentariamente mediante Real Decreto que deberá contar con informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
§ Disposición adicional décima
Disposición adicional décima. Plan de Acción de Ahorro y Eficiencia Energética.
El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, presentará ante el Congreso de los Diputados un Plan de Acción de Ahorro y Eficiencia Energética para los próximos años, con la colaboración de las Comunidades Autónomas, en el que se contemplarán medidas y acciones dirigidas a incentivar la reducción del consumo energético en los principales sectores consumidores y el desarrollo de actividades en fuentes de energía renovables y de cogeneración.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
- En particular, quedan derogadas las siguientes normas:
1.1 El párrafo sexto del artículo 328 de la Ley Hipotecaria.
1.2 El artículo 329 de la Ley Hipotecaria.
- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición transitoria.
Lo previsto en la disposición adicional novena de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, resultará de aplicación a todas las labores de tabaco actualmente aprehendidas o decomisadas, con independencia de la fecha de la aprehensión o decomiso.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Títulos competenciales.
Lo dispuesto en el Título I de la presente Ley tiene el carácter de normas básicas dictadas al amparo del artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución.
Lo dispuesto en el Título II de la presente Ley tiene el carácter de legislación de aplicación general dictada al amparo del artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 18.ª
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en la presente Ley.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 18 de noviembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2005
- Ikrafttrædelsesdato
- 20. november 2005