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Ley 24/1995, de 17 de julio, por la que se reconoce como Universidad privada a la denominada «Universidad Europea de Madrid», con sede en Madrid.

BOE-A-1995-17361

SpanienLov1995

Jefatura del Estado

§ Artículo 1

Artículo 1. Reconocimiento de la Universidad.

  1. Se reconoce la Universidad denominada «Universidad Europea de Madrid», con sede en Madrid, como Universidad privada.
  1. La Universidad que se reconoce se establecerá en la Comunidad Autónoma de Madrid y se regirá por los preceptos correspondientes de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y normas dictadas en su desarrollo, así como por la presente Ley y por sus propias normas de organización y funcionamiento.
  1. Dichas normas, de conformidad con el artículo 20.1.c) de la Constitución y con lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica antes citada, reconocerán explícitamente que la actividad de la Universidad se fundamenta en la libertad académica, manifestada en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

§ Artículo 2

Artículo 2. Estructura.

  1. La Universidad que se reconoce en el artículo 1 constará inicialmente de los centros que se relacionan en el anexo. Dichos centros se encargarán de la gestión administrativa y de la organización de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional que igualmente se indican en el anexo.
  1. Para el reconocimiento de nuevos centros en dicha Universidad y la implantación en ella de nuevas enseñanzas conducentes a títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional, así como para la homologación de éstos, se exigirá el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, y cuantas otras normas se dicten en su desarrollo.

§ Artículo 3

Artículo 3. Autorización para la puesta en funcionamiento de la Universidad.

  1. El Gobierno, a solicitud de la entidad promotora de la Universidad, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, otorgará, en plazo no superior a seis meses, la autorización para la puesta en funcionamiento de la Universidad y homologará los títulos oficiales a expedir por ella, conforme a lo previsto en el artículo 58.4 de la Ley Orgánica 11/1983.
  1. Para ello deberá haberse comprobado previamente el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la entidad titular y contarse con el correspondiente informe del Consejo de Universidades sobre las enseñanzas que se vayan a impartir.

§ Artículo 4

Artículo 4. Requisitos de acceso.

  1. Para el acceso a los centros de la Universidad que se reconoce en el artículo 1 será necesario haber superado previamente las pruebas de aptitud, conforme a las normas generales reguladoras de las mismas, pruebas que se llevarán a cabo en una Universidad pública.
  1. La Universidad regulará libremente el régimen de acceso y permanencia del alumnado en sus centros. No obstante, deberá atribuir una valoración preferente a los resultados académicos entre los distintos méritos que aleguen los solicitantes.
  1. La Universidad cuidará de que en el derecho de acceso y permanencia no exista regulación o situación práctica de hecho que suponga una discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

§ Artículo 5

Artículo 5. Plazo de funcionamiento de la Universidad y de sus centros.

  1. La Universidad que se reconoce en el artículo 1 y cada uno de sus centros deberán mantenerse en funcionamiento, al menos, durante el período de tiempo que permita finalizar sus estudios a los alumnos que, con un aprovechamiento académico normal, los hubieran iniciado en ella.
  1. En todo caso, y en ausencia de compromiso específico previsto en las normas de organización y funcionamiento de la Universidad o en otras normas aplicables, se considerará que el tiempo mínimo a que se hace referencia en el apartado anterior es el que resulte de la aplicación de las normas de extinción de los planes de estudio modificados a que se refiere el artículo 11.3 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, o norma que lo sustituya.

§ Artículo 6

Artículo 6. Inspección.

  1. A los efectos previstos en el artículo 27.8 de la Constitución, el Ministerio de Educación y Ciencia inspeccionará el cumplimiento por parte de la Universidad de las normas que le sean de aplicación y de las obligaciones que tenga asumidas.
  1. La Universidad colaborará con los órganos competentes de dicho Ministerio en la tarea de inspección, facilitando la documentación y el acceso a sus instalaciones que, a ese exclusivo efecto, le sean requeridos.
  1. La Universidad comunicará al Ministerio de Educación y Ciencia, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, cuantas variaciones puedan producirse en sus normas de organización y funcionamiento, en su situación patrimonial y en su regulación específica de concesión de becas y ayudas a la investigación y al estudio.
  1. Si con posterioridad al inicio de sus actividades el Ministerio de Educación y Ciencia apreciara que la Universidad incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, y en especial por el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, ampliado por el Real Decreto 485/1995, y los compromisos adquiridos al solicitarse su reconocimiento, requerirá a la misma la regularización en plazo de su situación. Transcurrido el mismo sin que la Universidad atienda el requerimiento, y previa audiencia de la misma y del Consejo de Universidades, el Gobierno informará de ello a las Cortes Generales, a efectos de la posible revocación del indicado reconocimiento.

§ Artículo 7

Artículo 7. Memoria de las actividades.

  1. La Universidad que se reconoce en el artículo 1 elaborará anualmente una Memoria comprensiva de las actividades docentes e investigadoras que en ella se realicen.
  1. La Universidad pondrá dicha Memoria a disposición de las Cortes Generales, del Ministerio de Educación y Ciencia y del Consejo de Universidades.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Caducidad del reconocimiento legal.

El reconocimiento de la Universidad caducará en el caso de que, transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley, no se hubiera solicitado la autorización para el inicio de las actividades académicas a que hace referencia el artículo 3. Igualmente caducará si se hubiese denegado la autorización por ausencia de cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico y de los compromisos adquiridos por la entidad titular, una vez haya llegado a ser firme la denegación.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Transmisión o cesión de la titularidad.

En la realización de actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión o cesión, total o parcial, a título oneroso o gratuito, «inter vivos» o «mortis causa», de la titularidad de la Universidad, que se reconoce por la presente Ley, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, ampliado por el Real Decreto 485/1995.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Traspaso a la Comunidad Autónoma de Madrid.

Una vez efectuados los traspasos de servicios en materia de Universidades a la Comunidad Autónoma de Madrid, las referencias contenidas en esta Ley a las Cortes Generales y al Gobierno y Ministerio de Educación y Ciencia, se entenderán hechas a la Asamblea de Madrid y al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.

En todo caso, la homologación de los títulos oficiales a expedir por la Universidad se realizará conforme a lo previsto en el artículo 58.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Proceso de integración de centros ya existentes.

  1. A medida que la «Universidad Europea de Madrid» vaya implantando sus enseñanzas, se irán extinguiendo las correspondientes del centro de enseñanza superior de la fundación cultura y libertad «CEES», adscrito a la Universidad Complutense de Madrid.
  1. En todo caso, los alumnos que cursen sus estudios en el centro de enseñanza superior a que se refiere el apartado anterior, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, tendrán derecho a finalizar los mismos en el plazo que resulte de la aplicación de las normas a que se alude en el artículo 5 de la presente Ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno y al Ministro de Educación y Ciencia para dictar, en la esfera de sus respectivas atribuciones, las disposiciones precisas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 17 de julio de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

Metadata

Type
Lov
År
1995
Ikrafttrædelsesdato
19. juli 1995