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Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

BOE-A-1998-16303

SpanienLov1998

Jefatura del Estado

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto de la Ley y ámbito de aplicación.

  1. La presente Ley tiene como objeto la regulación del régimen jurídico de la política española de cooperación internacional para el desarrollo.

Se integran dentro de la cooperación internacional para el desarrollo el conjunto de recursos y capacidades que España pone a disposición de los países en vías de desarrollo, con el fin de facilitar e impulsar su progreso económico y social, y para contribuir a la erradicación de la pobreza en el mundo en todas sus manifestaciones.

La cooperación española impulsará procesos de desarrollo que atiendan a la defensa y protección de los Derechos humanos y las libertades fundamentales, las necesidades de bienestar económico y social, la sostenibilidad y regeneración del medio ambiente, en los países que tienen elevados niveles de pobreza y en aquellos que se encuentran en transición hacia la plena consolidación de sus instituciones democráticas y su inserción en la economía internacional.

  1. En consecuencia, la presente Ley se aplica al conjunto de actividades que se traducen en transferencias de recursos públicos materiales y humanos que la Administración General del Estado, por sí o en colaboración con entidades privadas, destina a los países en vías de desarrollo directamente o a través de organizaciones multilaterales.

Asimismo, establece los principios, objetivos y prioridades de la política de cooperación internacional para el desarrollo del conjunto de las Administraciones públicas españolas y los sistemas de relación y colaboración entre dichas Administraciones públicas.

Para que dichos recursos tengan la consideración de Ayuda Oficial al Desarrollo (AOD), deberán cumplir los requisitos marcados por el Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE (CAD).

Sección 2

§ Artículo 2

Artículo 2. Principios.

La política española de cooperación internacional para el desarrollo, inspirada en la Constitución, expresa la solidaridad del pueblo español con los países en desarrollo y, particularmente, con los pueblos más desfavorecidos de otras naciones y se basa en un amplio consenso político y social a escala nacional, de acuerdo con los siguientes principios:

a) El reconocimiento del ser humano en su dimensión individual y colectiva, como protagonista y destinatario último de la política de cooperación para el desarrollo.

b) La defensa y promoción de los Derechos humanos y las libertades fundamentales, la paz, la democracia y la participación ciudadana en condiciones de igualdad para mujeres y hombres y, en general, la no discriminación por razón de sexo, raza, cultura o religión, y el respeto a la diversidad.

c) La necesidad de promover un desarrollo humano global, interdependiente, participativo, sostenible y con equidad de género en todas las naciones, procurando la aplicación del principio de corresponsabilidad entre los Estados, en orden a asegurar y potenciar la eficacia y coherencia de las políticas de cooperación al desarrollo en su objetivo de erradicar la pobreza en el mundo.

d) La promoción de un crecimiento económico duradero y sostenible de los países acompañada de medidas que promuevan una redistribución equitativa de la riqueza para favorecer la mejora de las condiciones de vida y el acceso a los servicios sanitarios, educativos y culturales, así como el bienestar de sus poblaciones.

e) El respeto a los compromisos adoptados en el seno de los Organismos internacionales.

§ Artículo 3

Artículo 3. Objetivos.

La política de cooperación internacional para el desarrollo es parte de la acción exterior del Estado y se basa en el principio de unidad de acción del Estado en el exterior.

El principio de unidad de acción del Estado en el exterior se aplicará conforme a la normativa vigente y en el marco de las competencias de las distintas Administraciones públicas.

La política de cooperación internacional para el desarrollo determinará estrategias y acciones dirigidas a la promoción del desarrollo sostenible humano, social y económico para contribuir a la erradicación de la pobreza en el mundo a través de los siguientes objetivos:

a) Fomentar con recursos humanos y materiales el desarrollo de los países más desfavorecidos para que puedan alcanzar un crecimiento económico con un reparto más equitativo de los frutos del desarrollo, favoreciendo las condiciones para el logro de un desarrollo autosostenido a partir de las propias capacidades de los beneficiarios, propiciando una mejora en el nivel de vida de las poblaciones beneficiarias, en general, y de sus capas más necesitadas, en particular, y promoviendo mayores garantías de estabilidad y participación democrática en el marco del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales de mujeres y hombres.

b) Contribuir a un mayor equilibrio en las relaciones políticas, estratégicas, económicas y comerciales, promoviendo así un marco de estabilidad y seguridad que garantice la paz internacional.

c) Prevenir y atender situaciones de emergencia mediante la prestación de acciones de ayuda humanitaria.

d) Favorecer la instauración y consolidación de los regímenes democráticos y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

e) Impulsar las relaciones políticas, económicas y culturales con los países en vías de desarrollo, desde la coherencia con los principios y demás objetivos de la cooperación.

§ Artículo 4

Artículo 4. Principio de coherencia.

Los principios y objetivos señalados en los artículos anteriores informarán todas las políticas que apliquen las Administraciones públicas en el marco de sus respectivas competencias y que puedan afectar a los países en vías de desarrollo.

§ Artículo 5

Artículo 5. Prioridades.

La política española de cooperación para el desarrollo, como reflejo de la diversidad de situaciones sobre las que opera y del diferente grado de urgencia para acometer las acciones de intervención concretas, se articula en torno a dos ejes de prioridades que determinarán sus líneas de actuación preferente:

a) Geográficas, orientadas a las regiones y países que serán objeto preferente de la cooperación española.

b) Sectoriales, dirigidas a determinados ámbitos de actuación preferente.

La definición de estas prioridades, que serán establecidas periódicamente en los sucesivos Planes Directores cuatrienales a que se refiere el artículo 8, responderá a los objetivos de la política exterior del Estado, tendrá en cuenta las consideraciones señaladas en el artículo anterior, y aplicará especial atención a la cooperación con los países de menor desarrollo económico y social, y dentro de éstos a los sectores más desfavorecidos.

§ Artículo 6

Artículo 6. Prioridades geográficas.

  1. Marco bilateral. Sin perjuicio del establecimiento de otras áreas territoriales según lo establecido en el artículo 5, se considerarán como áreas geográficas de actuación preferente a los países de Iberoamérica, los países árabes del norte de África y de Oriente Medio, así como aquellos otros de menor desarrollo con los que España mantenga especiales vínculos de carácter histórico o cultural.
  1. Marco multilateral. España impulsará la coherencia de las políticas comunitarias, la progresiva construcción de la política de cooperación al desarrollo de la Unión Europea y contribuirá a su eficaz aplicación y ejecución, con especial atención a los países y áreas mencionadas en el apartado anterior.

Por otra parte, España participará activamente en los Organismos internacionales de Cooperación para el Desarrollo de los que sea miembro, tanto financieros como no financieros, y colaborará en la consecución de sus objetivos adoptando las medidas que resulten más adecuadas.

§ Artículo 7

Artículo 7. Prioridades sectoriales.

La política española de cooperación internacional para el desarrollo, en su objetivo de luchar contra la pobreza en todas sus manifestaciones, se orientará especialmente a las siguientes prioridades sectoriales:

a) Servicios sociales básicos, con especial incidencia en salud, saneamiento, educación, obtención de la seguridad alimentaria y formación de recursos humanos.

b) Dotación, mejora o ampliación de infraestructuras. Desarrollo de la base productiva y fomento del sector privado.

c) Protección y respeto de los derechos humanos, igualdad de oportunidades, participación e integración social de la mujer y defensa de los grupos de población más vulnerables (menores, con especial atención a la erradicación de la explotación laboral infantil, refugiados, desplazados, retornados, indígenas, minorías).

d) Fortalecimiento de las estructuras democráticas y de la sociedad civil y apoyo a las instituciones, especialmente las más próximas al ciudadano.

e) Protección y mejora de la calidad del medio ambiente, conservación racional y utilización renovable y sostenible de la biodiversidad.

f) Cultura, con especial incidencia en la defensa de los aspectos que definan la identidad cultural dirigida al desarrollo endógeno y los que favorezcan la promoción cultural y el libre acceso a equipamientos y servicios culturales de todos los sectores de la población potencialmente beneficiaria.

g) Desarrollo de la investigación científica y tecnológica y su aplicación a los proyectos de cooperación para el desarrollo.

Artículo 7. Prioridades sectoriales.

La política española de cooperación internacional para el desarrollo, en su objetivo de luchar contra la pobreza en todas sus manifestaciones, se orientará especialmente a las siguientes prioridades sectoriales:

a) Servicios sociales básicos, con especial incidencia en salud, saneamiento, educación, obtención de la seguridad alimentaria y formación de recursos humanos.

b) Dotación, mejora o ampliación de infraestructuras. Desarrollo de la base productiva y fomento del sector privado.

c) Protección y respeto de los derechos humanos, igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, participación e integración social de la mujer y defensa de los grupos de población más vulnerables (menores, con especial atención a la erradicación de la explotación laboral infantil, refugiados, desplazados, retornados, indígenas, minorías).

d) Fortalecimiento de las estructuras democráticas y de la sociedad civil y apoyo a las instituciones, especialmente las más próximas al ciudadano.

e) Protección y mejora de la calidad del medio ambiente, conservación racional y utilización renovable y sostenible de la biodiversidad.

f) Cultura, con especial incidencia en la defensa de los aspectos que definan la identidad cultural dirigida al desarrollo endógeno y los que favorezcan la promoción cultural y el libre acceso a equipamientos y servicios culturales de todos los sectores de la población potencialmente beneficiaria.

g) Desarrollo de la investigación científica y tecnológica y su aplicación a los proyectos de cooperación para el desarrollo.

Se modifica el apartado c) por el art. 13.1 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13241.

§ Artículo 8

Artículo 8. Planificación.

  1. La política española de cooperación internacional para el desarrollo se establecerá a través de Planes Directores y Planes Anuales.
  1. El Plan Director, elemento básico de la planificación de la política española de cooperación internacional para el desarrollo, se formulará cuatrienalmente y contendrá las líneas generales y directrices básicas de la política española de cooperación internacional para el desarrollo, señalando los objetivos y prioridades, así como los recursos presupuestarios indicativos que orientarán la actuación de la cooperación española durante ese período, incorporando los documentos de estrategia relativos a cada sector de la cooperación, zona geográfica y países que sean objeto preferente de la cooperación.
  1. Los Planes Anuales desarrollarán con esa periodicidad los objetivos, prioridades y recursos establecidos en el Plan Director.

Artículo 8. Planificación.

  1. La política española de cooperación internacional para el desarrollo de la Administración General del Estado se establecerá a través de Planes Directores.
  1. El Plan Director, elemento básico de la planificación de la política española de cooperación internacional para el desarrollo de la Administración General del Estado, se formulará cuatrienalmente y contendrá las líneas generales y directrices básicas de la política española de cooperación internacional para el desarrollo, señalando los objetivos y prioridades, así como los recursos presupuestarios indicativos que orientarán la actuación de la cooperación española durante ese período, incorporando los documentos de estrategia relativos a cada sector de la cooperación, zona geográfica y países que sean objeto preferente de la cooperación.

Se modifica por la disposición final 1.1 y 2 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3248.

§ Artículo 9

Artículo 9. Instrumentos.

La política española de cooperación internacional para el desarrollo se pone en práctica a través de los siguientes instrumentos:

a) Cooperación técnica.

b) Cooperación económica y financiera.

c) Ayuda humanitaria, tanto alimentaria como de emergencia, incluyendo operaciones de mantenimiento de la paz, instrumentada por medio de acuerdos bilaterales o multilaterales.

d) Educación para el desarrollo y sensibilización social.

Artículo 9. Instrumentos.

  1. La política española de cooperación internacional para el desarrollo se pone en práctica a través de los siguientes instrumentos:

a) Cooperación técnica.

b) Cooperación económica y financiera.

c) Ayuda humanitaria, tanto alimentaria como de emergencia, incluyendo operaciones de mantenimiento de la paz, instrumentada por medio de acuerdos bilaterales o multilaterales.

d) Educación para el desarrollo y sensibilización social.

  1. Estos instrumentos deberán ser inclusivos y accesibles para las personas con discapacidad.

Se añade el apartado 2 por el art. 13.2 de la Ley 26/2011, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13241.

§ Artículo 10

Artículo 10. Cooperación técnica.

La cooperación técnica para el desarrollo incluye cualquier modalidad de asistencia dirigida a la formación de recursos humanos del país receptor, mejorando sus niveles de instrucción, adiestramiento, cualificación y capacidades técnicas y productivas en los ámbitos institucional, administrativo, económico, sanitario, social, cultural, educativo, científico o tecnológico.

La cooperación técnica se articula mediante programas y proyectos de refuerzo de formación y capacitación en todos los sectores y niveles, y mediante programas y proyectos de asesoramiento técnico con asistencia de expertos, agentes sociales, organizaciones no gubernamentales, empresas españolas, aportación de estudios o transferencia de tecnologías.

§ Artículo 11

Artículo 11. Cooperación económica y financiera.

La cooperación económica se expresa a través de aportaciones destinadas a proyectos de inversión para el aumento del capital físico de los países beneficiarios y a proyectos de ayuda a los sectores económicos (agroalimentario, educativo, sanitario, infraestructuras, transporte y otros).

La cooperación financiera se manifiesta a través de contribuciones oficiales a organismos internacionales de carácter económico y financiero, acuerdos financieros de alivio o condonación de deuda suscritos por vía bilateral o multilateral, donaciones, préstamos o ayudas instrumentadas para que los países receptores puedan afrontar dificultades coyunturales de ajuste en sus balanzas de pagos, y los establecidos en términos concesionales a los que se refiere el artículo 28, así como dotaciones a los ya existentes fondos de ayuda al equipamiento, gestionados directamente por la Agencia Española de Cooperación Internacional con cargo a su propio presupuesto.

§ Artículo 12

Artículo 12. Ayuda humanitaria.

La ayuda humanitaria consiste en el envío urgente, con carácter no discriminado, del material de socorro necesario, incluida la ayuda alimentaria de emergencia, para proteger vidas humanas y aliviar la situación de las poblaciones víctimas de catástrofe natural o causadas por el hombre o que padecen una situación de conflicto bélico. Esta ayuda la llevan a cabo las Administraciones públicas directamente o a través de organizaciones no gubernamentales y Organismos internacionales.

La ayuda humanitaria podrá dar paso a actividades de rehabilitación, de reconstrucción de infraestructuras, restablecimiento institucional o de reinserción de poblaciones afectadas, debiendo promoverse la mayor coordinación posible entre las entidades que colaboren y respecto de las instituciones u organizaciones locales, a fin de tener en cuenta los objetivos del desarrollo a medio y largo plazo. Incluye asimismo este instrumento, la aportación de productos alimenticios y de implementos e insumos agrícolas a países en desarrollo con problemas de insuficiencia alimentaria, con el fin de potenciar su autoabastecimiento y garantizar su seguridad alimentaria, como base de su proceso de desarrollo.

La cooperación española promoverá el respeto al derecho humanitario y asimismo apoyará en este ámbito medidas para la prevención y resolución de conflictos, incluyendo las operaciones de mantenimiento y consolidación de la paz, instrumentadas por medio de acuerdos bilaterales o multilaterales.

§ Artículo 13

Artículo 13. Educación para el desarrollo y sensibilización social.

Se entiende por educación para el desarrollo y sensibilización social el conjunto de acciones que desarrollan las Administraciones públicas, directamente o en colaboración con las organizaciones no gubernamentales para el desarrollo, para promover actividades que favorezcan una mejor percepción de la sociedad hacia los problemas que afectan a los países en desarrollo y que estimulen la solidaridad y cooperación activas con los mismos, por la vía de campañas de divulgación, servicios de información, programas formativos, apoyo a las iniciativas en favor de un comercio justo y consumo responsable respecto de los productos procedentes de los países en desarrollo.

§ Artículo 14

Artículo 14. Modalidades.

  1. Los programas, proyectos y acciones de cooperación para el desarrollo pueden financiarse y ejecutarse de forma bilateral o multilateral.
  1. La cooperación bilateral consiste en el conjunto de actividades de cooperación para el desarrollo realizadas por las Administraciones públicas directamente con el país receptor o bien las instrumentadas a través de organizaciones de desarrollo desprovistas de carácter oficial.
  1. La cooperación multilateral es la realizada a través de transacciones de cualquier tipo o las contribuciones realizadas a organizaciones internacionales cuyas actividades se dirijan total o parcialmente a la promoción del bienestar económico y social de las poblaciones de los países en vías de desarrollo.

El carácter multilateral de dichas organizaciones se determinará a través de la aplicación de los siguientes criterios:

a) Que se trate de una Agencia, institución u organización cuyos miembros son Gobiernos.

b) Que sea un fondo gestionado de forma autónoma por uno de los órganos multilaterales comprendidos en el apartado a).

§ Artículo 15

Artículo 15. El Congreso de los Diputados.

  1. Al Congreso de los Diputados corresponde establecer cada cuatro años, en la forma y modo que se determine y a propuesta e iniciativa del Gobierno, las líneas generales y directrices básicas de la política española de cooperación internacional para el desarrollo. A tal efecto, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados, posteriormente a su aprobación, el Plan Director plurianual al que se refiere el artículo 8 para su debate y dictamen.
  1. El Congreso de los Diputados debatirá anualmente, en la forma y modo que se determine y a propuesta e iniciativa del Gobierno, la política española de cooperación internacional para el desarrollo. A tal efecto, el Gobierno remitirá a la Cámara, posteriormente a su aprobación, el Plan Anual al que se refiere el artículo 8 para su debate y dictamen.
  1. Se constituirá una Comisión Parlamentaria de Cooperación Internacional para el Desarrollo en el Congreso de los Diputados, de conformidad con lo que disponga el Reglamento de la Cámara. Esta Comisión será informada por el Gobierno del nivel de ejecución y grado de cumplimiento de los programas, proyectos y acciones comprendidos en el Plan Director y el Plan Anual, y recibirá cuenta de la evaluación de la cooperación, así como de los resultados que refleje el Documento de Seguimiento del Plan Anual del ejercicio precedente.

Artículo 15. El Congreso de los Diputados.

  1. A las Cortes Generales corresponde establecer cada cuatro años, en la forma y modo que se determine y a propuesta e iniciativa del Gobierno, las líneas generales y directrices básicas de la política española de cooperación internacional para el desarrollo. A tal efecto, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales, con anterioridad a su aprobación, la propuesta del Plan Director plurianual al que se refiere el artículo 8 para su debate y dictamen.
  1. Las Cortes Generales debatirán anualmente, en la forma y modo que se determine y a propuesta e iniciativa del Gobierno, la política española de cooperación internacional para el desarrollo. A tal efecto, el Gobierno remitirá a las Cámaras, con anterioridad a su aprobación, la propuesta del Plan Anual al que se refiere el artículo 8 para su debate y dictamen.
  1. Se constituirá una Comisión Parlamentaria de Cooperación Internacional para el Desarrollo en el Congreso de los Diputados, de conformidad con lo que disponga el Reglamento de la Cámara. Esta Comisión será informada por el Gobierno del nivel de ejecución y grado de cumplimiento de los programas, proyectos y acciones comprendidos en el Plan Director y el Plan Anual, y recibirá cuenta de la evaluación de la cooperación, así como de los resultados que refleje el Documento de Seguimiento del Plan Anual del ejercicio precedente.

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final primera.1 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre.Ref. BOE-A-2010-16131

Artículo 15. El Congreso de los Diputados.

  1. A las Cortes Generales corresponde establecer cada cuatro años, en la forma y modo que se determine y a propuesta e iniciativa del Gobierno, las líneas generales y directrices básicas de la política española de cooperación internacional para el desarrollo. A tal efecto, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales, con anterioridad a su aprobación, la propuesta del Plan Director plurianual al que se refiere el artículo 8 para su debate y dictamen.
  1. Las Cortes Generales debatirán anualmente, en la forma y modo que se determine y a propuesta e iniciativa del Gobierno, la política española de cooperación internacional para el desarrollo e informarán la Comunicación Anual referente a la ejecución del Plan Director y el Informe Anual de evaluación, de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos de las Cámaras.
  1. Se constituirá una Comisión Parlamentaria de Cooperación Internacional para el Desarrollo en el Congreso de los Diputados y en el Senado, de conformidad con lo que dispongan los Reglamentos de las Cámaras. Esta Comisión será informada por el Gobierno del nivel de ejecución y grado de cumplimiento de los programas, proyectos y acciones comprendidos en el Plan Director y recibirá cuenta de la evaluación de la cooperación, así como de los resultados del ejercicio precedente.

Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 1.1 y 2 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3248.

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.1 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre.Ref. BOE-A-2010-16131

§ Artículo 16

Artículo 16. El Gobierno.

El Gobierno define y dirige la política española de cooperación internacional para el desarrollo.

A propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, el Gobierno aprueba el Plan Director y el Plan Anual.

Artículo 16. El Gobierno.

El Gobierno define y dirige la política española de cooperación internacional para el desarrollo.

A propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, el Gobierno aprueba el Plan Director.

Se modifica por la disposición final 1.1 y 2 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3248.

§ Artículo 17

Artículo 17. El Ministro de Asuntos Exteriores.

El Ministro de Asuntos Exteriores, responsable de la ejecución de la política exterior del Estado, es también el responsable de la dirección de la política de cooperación internacional para el desarrollo y de la coordinación de los órganos de la Administración General del Estado que, en el ámbito de sus competencias, realicen actuaciones en esta materia con observancia del principio de unidad de acción en el exterior.

§ Artículo 18

Artículo 18. Otros Ministerios.

Los Ministerios que realicen actividades en materias de cooperación internacional para el desarrollo serán responsables de la ejecución de los programas, proyectos y acciones dentro del ámbito de sus competencias, que serán coordinadas a través de los órganos establecidos al efecto en esta Ley, con observancia del principio de la unidad de acción del Estado en el exterior.

§ Artículo 19

Artículo 19. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica (SECIPI).

  1. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica es el órgano del Ministerio de Asuntos Exteriores que, por delegación de su titular, coordina la política de cooperación para el desarrollo, administra los recursos a que se refiere el artículo 28.1, asegura la participación española en las organizaciones internacionales de ayuda al desarrollo y define la posición de España en la formulación de la política comunitaria de desarrollo.
  1. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, como órgano superior del Ministerio de Asuntos Exteriores, asiste al titular del Departamento en la formulación y ejecución de la política de cooperación para el desarrollo y asume la programación, dirección, seguimiento y control de las actividades consiguientes.
  1. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, previo dictamen del Consejo de Cooperación al Desarrollo y de la Comisión Interterritorial de Cooperación, formula la propuesta del Plan Director y del Plan Anual, así como la definición de las prioridades territoriales y sectoriales a que se refiere el artículo 5.
  1. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica evaluará la política de cooperación para el desarrollo, los programas y proyectos financiados con fondos del Estado en curso de ejecución y los finalizados, desde su concepción y definición hasta sus resultados. La evaluación tendrá en cuenta la pertinencia de los objetivos y su grado de consecución, así como la eficiencia y eficacia alcanzadas, el impacto logrado y la viabilidad comprobada en los programas y proyectos ya finalizados.

Artículo 19. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica (SECIPI).

  1. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica es el órgano del Ministerio de Asuntos Exteriores que, por delegación de su titular, coordina la política de cooperación para el desarrollo, administra los recursos a que se refiere el artículo 28.1, asegura la participación española en las organizaciones internacionales de ayuda al desarrollo y define la posición de España en la formulación de la política comunitaria de desarrollo.
  1. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, como órgano superior del Ministerio de Asuntos Exteriores, asiste al titular del Departamento en la formulación y ejecución de la política de cooperación para el desarrollo y asume la programación, dirección, seguimiento y control de las actividades consiguientes.
  1. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, previo dictamen del Consejo de Cooperación al Desarrollo y de la Comisión Interterritorial de Cooperación, formula la propuesta del Plan Director, así como la definición de las prioridades territoriales y sectoriales a que se refiere el artículo 5.
  1. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica evaluará la política de cooperación para el desarrollo, los programas y proyectos financiados con fondos del Estado en curso de ejecución y los finalizados, desde su concepción y definición hasta sus resultados. La evaluación tendrá en cuenta la pertinencia de los objetivos y su grado de consecución, así como la eficiencia y eficacia alcanzadas, el impacto logrado y la viabilidad comprobada en los programas y proyectos ya finalizados.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.1 y 2 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3248.

Sección 2

§ Artículo 20

Artículo 20. Cooperación para el desarrollo de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.

  1. La cooperación para el desarrollo que se realice desde las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, expresión solidaria de sus respectivas sociedades, se inspira en los principios objetivos y prioridades establecidas en la sección 2.ª del capítulo I de la presente Ley.
  1. La acción de dichas entidades en la cooperación para el desarrollo se basa en los principios de autonomía presupuestaria y autorresponsabilidad en su desarrollo y ejecución, debiendo respetar las líneas generales y directrices básicas establecidas por el Congreso de los Diputados a que se refiere el artículo 15.1 de la presente Ley y el principio de colaboración entre Administraciones públicas en cuanto al acceso y participación de la información y máximo aprovechamiento de los recursos públicos.

Sección 3

§ Artículo 21

Artículo 21. Órganos consultivos y de coordinación de cooperación para el desarrollo.

Los órganos consultivos y de coordinación de cooperación para el desarrollo son:

a) El Consejo de Cooperación al Desarrollo.

b) La Comisión Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo.

c) La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.

Su composición, competencias, organización y funciones se establecen por las correspondientes normas de desarrollo reglamentario.

§ Artículo 22

Artículo 22. El Consejo de Cooperación al Desarrollo.

  1. El Consejo de Cooperación al Desarrollo es el órgano consultivo de la Administración General del Estado y de participación en la definición de la política de cooperación internacional para el desarrollo.
  1. En el Consejo de Cooperación al Desarrollo, además de la Administración, participarán los agentes sociales, expertos, organizaciones no gubernamentales especializadas e instituciones y organismos de carácter privado presentes en el campo de la ayuda al desarrollo.
  1. El Consejo de Cooperación al Desarrollo informará la propuesta del Plan Director del Plan Anual y conocerá los resultados del Documento de Seguimiento del Plan Anual y de la evaluación de la cooperación.
  1. Se someterán a informe previo del Consejo los anteproyectos de ley y cualesquiera otras disposiciones generales de la Administración del Estado que regulen materias concernientes a la cooperación para el desarrollo. De estos informes se dará conocimiento a la Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo del Congreso de los Diputados.
  1. El Consejo de Cooperación al Desarrollo será dotado con los recursos necesarios para poder cumplir sus objetivos.

Artículo 22. El Consejo de Cooperación al Desarrollo.

  1. El Consejo de Cooperación al Desarrollo es el órgano consultivo de la Administración General del Estado y de participación en la definición de la política de cooperación internacional para el desarrollo.
  1. En el Consejo de Cooperación al Desarrollo, además de la Administración, participarán los agentes sociales, expertos, organizaciones no gubernamentales especializadas e instituciones y organismos de carácter privado presentes en el campo de la ayuda al desarrollo.
  1. El Consejo de Cooperación al Desarrollo informará la propuesta del Plan Director y la Comunicación Anual referente a la ejecución del Plan Director y conocerá los resultados y la evaluación de la cooperación.
  1. Se someterán a informe previo del Consejo los anteproyectos de ley y cualesquiera otras disposiciones generales de la Administración del Estado que regulen materias concernientes a la cooperación para el desarrollo. De estos informes se dará conocimiento a la Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo del Congreso de los Diputados.
  1. El Consejo de Cooperación al Desarrollo será dotado con los recursos necesarios para poder cumplir sus objetivos.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.1 y 2 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3248.

§ Artículo 23

Artículo 23. La Comisión Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo.

  1. La Comisión Interterritorial de Cooperación es el órgano de coordinación, concertación y colaboración entre las Administraciones públicas que ejecuten gastos computables como ayuda oficial al desarrollo.
  1. Las funciones de la Comisión se dirigirán a promover los siguientes objetivos:

a) La coherencia y complementariedad de las actividades que realicen las Administraciones públicas en el ámbito de la cooperación para el desarrollo.

b) El mayor grado de eficacia y eficiencia en la identificación, formulación y ejecución de programas y proyectos de cooperación al desarrollo impulsados por las distintas Administraciones públicas, plenamente autónomas a esos efectos, en el marco de sus respectivas competencias.

c) La participación de las Administraciones públicas en la formación del Plan Director y del Plan Anual, así como en la definición de sus prioridades.

  1. Reglamentariamente se regulará su composición y funcionamiento, garantizándose la presencia e intervención de las Comunidades Autónomas, Entidades locales o de aquellas instancias de coordinación supramunicipal en quien éstos expresamente deleguen.

Artículo 23. La Comisión Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo.

  1. La Comisión Interterritorial de Cooperación es el órgano de coordinación, concertación y colaboración entre las Administraciones públicas que ejecuten gastos computables como ayuda oficial al desarrollo.
  1. Las funciones de la Comisión se dirigirán a promover los siguientes objetivos:

a) La coherencia y complementariedad de las actividades que realicen las Administraciones públicas en el ámbito de la cooperación para el desarrollo.

b) El mayor grado de eficacia y eficiencia en la identificación, formulación y ejecución de programas y proyectos de cooperación al desarrollo impulsados por las distintas Administraciones públicas, plenamente autónomas a esos efectos, en el marco de sus respectivas competencias.

c) La participación de las Administraciones públicas en la formación del Plan Director así como en la definición de sus prioridades.

  1. Reglamentariamente se regulará su composición y funcionamiento, garantizándose la presencia e intervención de las Comunidades Autónomas, Entidades locales o de aquellas instancias de coordinación supramunicipal en quien éstos expresamente deleguen.

Se modifica el apartado 2.c) por la disposición final 1.1 y 2 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3248.

§ Artículo 24

Artículo 24. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.

  1. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional es el órgano de coordinación técnica interdepartamental de la Administración General del Estado en materia de cooperación para el desarrollo.
  1. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional someterá a la aprobación del Gobierno, a través del Ministro de Asuntos Exteriores, las propuestas del Plan Director y Plan Anual y conocerá los resultados del Documento de Seguimiento del Plan Anual y de la evaluación de la cooperación.

Artículo 24. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.

  1. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional es el órgano de coordinación técnica interdepartamental de la Administración General del Estado en materia de cooperación para el desarrollo.
  1. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional, previo dictamen del Congreso de los Diputados y del Senado, someterá a la aprobación del Gobierno, a través del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, las propuestas del Plan Director y Plan Anual y conocerá los resultados del Documento de Seguimiento del Plan Anual y de la evaluación de la cooperación.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final primera.2 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre.Ref. BOE-A-2010-16131

Artículo 24. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.

  1. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional es el órgano de coordinación técnica interdepartamental de la Administración General del Estado en materia de cooperación para el desarrollo.
  1. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional, previo dictamen del Congreso de los Diputados y del Senado, someterá a la aprobación del Gobierno, a través del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, las propuestas del Plan Director y conocerá los resultados y la evaluación de la cooperación.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 y 2 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3248.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre.Ref. BOE-A-2010-16131

Sección 4

§ Artículo 25

Artículo 25. La Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI).

  1. La Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI), Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores, a través de la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, y presidido por su titular, es el órgano de gestión de la política española de cooperación internacional para el desarrollo, sin perjuicio de las competencias asignadas a otros Departamentos ministeriales.
  1. El personal al servicio de la Agencia Española de Cooperación Internacional estará integrado por funcionarios públicos y personal sometido a derecho laboral.
  1. Los funcionarios de las distintas Administraciones públicas que pasen a prestar sus servicios en la AECI quedarán en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con las normas aplicables a su situación de procedencia. El sistema de cobertura de destinos por parte del personal funcionario incluirá medidas que tiendan a favorecer su especialización en tareas de cooperación.
  1. En cuanto a su organización, fines, funciones y competencias se estará a lo que disponga su Estatuto, que será aprobado por el Gobierno, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 25. La Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID).

  1. La Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, Agencia estatal adscrita al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, tiene por objeto el fomento, la gestión y la ejecución de las políticas públicas de cooperación internacional para el desarrollo, sin perjuicio de las competencias asignadas a otros departamentos ministeriales.
  1. El personal al servicio de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo estará integrado por funcionarios públicos y personal sometido a derecho laboral.
  1. Los funcionarios de las distintas Administraciones públicas que pasen a prestar sus servicios en la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo quedarán en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con las normas aplicables a su situación de procedencia. El sistema de cobertura de destinos por parte del personal funcionario incluirá medidas que tiendan a favorecer su especialización en tareas de cooperación.
  1. Los fines, funciones, organización y funcionamiento de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo se establecerán en su Estatuto, en el marco de lo dispuesto por la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales, para la mejora de los servicios públicos.

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3248.

§ Artículo 26

Artículo 26. Las Oficinas Técnicas de Cooperación.

Las Oficinas Técnicas de Cooperación son unidades adscritas orgánicamente a las Embajadas que, bajo la dirección de su Jefe de Misión y la dependencia funcional de la Agencia Española de Cooperación Internacional, aseguran la coordinación y, en su caso, la ejecución de los recursos de la cooperación en su demarcación.

Asimismo, colaborarán con los programas y proyectos impulsados por las demás Administraciones públicas.

§ Artículo 27

Artículo 27. Colaboración y cofinanciación de programas con Organismos internacionales.

  1. El Gobierno, a fin de coadyuvar al desarrollo de los países menos favorecidos a través de organizaciones internacionales, fomentará la participación de los agentes de cooperación en los programas y proyectos gestionados por esas instancias multilaterales, especialmente los de la Unión Europea.
  1. España participará en la cooperación multilateral para el desarrollo a través de las siguientes modalidades:

a) Contribuciones a organizaciones internacionales de carácter financiero y no financiero.

b) Aportaciones españolas a los programas de cooperación de la Unión Europea.

c) Otros programas que se ejecuten en colaboración o en régimen de cofinanciación con Organismos internacionales.

§ Artículo 28

Artículo 28. Financiación y ejecución bilateral.

La cooperación bilateral para el desarrollo se financia según las siguientes modalidades:

  1. Recursos gestionados por el Ministerio de Asuntos Exteriores, vinculados a la ejecución de programas y proyectos de desarrollo social básico de las poblaciones beneficiarias, con cargo a los cuales se instrumentarán:

Dotaciones presupuestarias dirigidas a la concesión de microcréditos y de créditos rotatorios destinados a la mejora de las condiciones de vida de colectivos vulnerablesyalaejecución de proyectos de desarrollo social básico.

Donaciones.

Los instrumentos previstos en los apartados a), c) y d) del artículo 9.

  1. Recursos gestionados por el Ministerio de Economía y Hacienda, con cargo a los cuales se instrumentarán créditos concesionales en los términos internacionales vigentes en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial.

En el caso de créditos destinados a programas y proyectos de desarrollo social básico y que estén específicamente destinados a mejorar las condiciones de vida de los sectores más necesitados de la población, los recursos se administrarán conjuntamente por los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda, con arreglo a la normativa que se elaborará en desarrollo de la presente Ley.

  1. Estos recursos se aplicarán a programas y proyectos que se atengan a los principios, objetivos y prioridades que establece la presente Ley, garantizándose, asimismo, su adecuada instrumentación, el rigor y control en la aplicación de los criterios de desarrollo para identificar y seleccionar los proyectos que se propongan financiar a través de estos créditos y se promoverán mecanismos que faciliten su adecuada coordinación con los programas de ayuda no reembolsable, prestando especial atención a los países pobres altamente endeudados.

Artículo 28. Financiación y ejecución bilateral.

La cooperación bilateral para el desarrollo se financia según las siguientes modalidades:

  1. Recursos gestionados por el Ministerio de Asuntos Exteriores, vinculados a la ejecución de programas y proyectos de desarrollo social básico de las poblaciones beneficiarias, con cargo a los cuales se instrumentarán:

Dotaciones presupuestarias dirigidas a la concesión de microcréditos y de créditos rotatorios destinados a la mejora de las condiciones de vida de colectivos vulnerablesyalaejecución de proyectos de desarrollo social básico.

Donaciones.

Los instrumentos previstos en los apartados a), c) y d) del artículo 9.

  1. (Derogado)
  1. (Derogado)

Se derogan los apartados 2 y 3 por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre.Ref. BOE-A-2010-16131

§ Artículo 29

Artículo 29. Personal en territorio nacional.

Las actividades de la Administración General del Estado realizadas en España en el campo de la cooperación para el desarrollo serán ejecutadas por personal funcionario en situación de servicio activo, conforme a lo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y por personal laboral de la Administración del Estado, de acuerdo a lo regulado en su normativa específica y sin perjuicio de la participación de objetores de conciencia y de personal voluntario, en los términos que establece la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.

§ Artículo 30

Artículo 30. Personal en el exterior.

  1. La Administración del Estado dispondrá de personal destacado en servicios en el exterior encargado de la realización de funciones en materia de cooperación oficial para el desarrollo.
  1. Los puestos directivos podrán ser desempeñados por personal contratado bajo una relación de carácter especial de las previstas en el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores. A este personal se le exigirá estar en posesión de titulación universitaria o, en su caso, acreditar una importante experiencia en la cooperación al desarrollo, junto a los requisitos que establezca la correspondiente convocatoria pública. Cuando tales puestos sean ocupados por funcionarios, éstos pasarán a la situación administrativa que prevé su Estatuto.
  1. El personal no directivo de la cooperación oficial para el desarrollo podrá ser contratado en los países donde se realice dicha cooperación, de acuerdo con el régimen jurídico local.
  1. Asimismo, en la cooperación oficial para el desarrollo podrá prestar servicios personal desplazado desde España por tiempo determinado, que se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, en el caso de que se trate de personal laboral, o quedará en la situación administrativa que corresponda si se trata de personal funcionario.
  1. La Administración del Estado, con la finalidad de favorecer la estabilidad del personal de cooperación, establecerá reglamentariamente las condiciones y plazos aplicables en relación con el desempeño de los puestos de trabajo de la cooperación del Estado en el exterior.
  1. Lo dispuesto en los apartados anteriores no excluye la participación de objetores de conciencia y personal voluntario en los programas y proyectos de cooperación para el desarrollo financiados por la Administración del Estado.

§ Artículo 31

Artículo 31. Fomento de la cooperación para el desarrollo.

El Estado fomentará las actividades de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo y sus asociaciones para este fin, universidades, empresas, organizaciones empresariales, sindicatos y otros agentes sociales que actúen en este ámbito, de acuerdo con la normativa vigente y la presente Ley, atendiendo a las prioridades definidas en los artículos6y7.

§ Artículo 32

Artículo 32. Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo.

A los efectos de la presente Ley se consideran organizaciones no gubernamentales de desarrollo aquellas entidades de Derecho privado, legalmente constituidas y sin fines de lucro, que tengan entre sus fines o como objeto expreso, según sus propios Estatutos, la realización de actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación internacional para el desarrollo.

Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo habrán de gozar de plena capacidad jurídica y de obrar, y deberán disponer de una estructura susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de sus objetivos.

§ Artículo 33

Artículo 33. Registro de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo.

  1. Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo anterior podrán inscribirse en un Registro abierto en la Agencia Española de Cooperación Internacional, que será regulado por vía reglamentaria o en los registros que con idéntica finalidad puedan crearse en las Comunidades Autónomas.

Se articularán los correspondientes procedimientos de colaboración entre la Agencia Española de Cooperación Internacional y las Comunidades Autónomas a fin de asegurar la comunicación y homologación de los datos registrales.

  1. La inscripción en alguno de dichos Registros constituye una condición indispensable para recibir de las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, ayudas o subvenciones computables como ayuda oficial al desarrollo. Dicha inscripción será también necesaria para que las organizaciones no gubernamentales de desarrollo puedan acceder a los incentivos fiscales a que se refiere el artículo 35.
  1. El Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo tiene carácter público, en los términos regulados por el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

§ Artículo 34

Artículo 34. Ayudas y subvenciones.

Las Administraciones públicas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, podrán conceder ayudas y subvenciones públicas y establecer convenios estables y otras formas de colaboración, con los agentes sociales descritos en el artículo 31 para la ejecución de programas y proyectos de cooperación para el desarrollo, estableciendo las condiciones y régimen jurídico aplicables que garantizarán, en todo caso, el carácter no lucrativo de los mismos.

§ Artículo 35

Artículo 35. Régimen fiscal de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo y de las aportaciones efectuadas a las mismas.

  1. El régimen tributario de las entidades sin fines lucrativos regulado en el capítulo I del Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, resultará aplicable a las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en los Registros a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley, siempre que revistan la forma jurídica y cumplan con los requisitos exigidos en el mismo.
  1. La exención subjetiva prevista en el artículo 45.1.A.c) del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, resultará de aplicación a las entidades contempladas en el mismo que realicen las actividades a que dicho precepto se refiere en el marco de la cooperación al desarrollo.
  1. Las actividades de cooperación para el desarrollo enumeradas en el artículo 9 de la presente Ley tienen la consideración de actividades de asistencia social a efectos del disfrute de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 8. o de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  1. Las aportaciones efectuadas por personas físicas y jurídicas a organizaciones no gubernamentales de desarrollo incluidas en el ámbito de la aplicación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, darán derecho al disfrute de los incentivos contemplados en el capítulo II del Título II de dicha Ley.
  1. El régimen tributario aplicable a las organizaciones no gubernamentales de desarrollo, cuando no cumplan los requisitos exigidos en el capítulo I del Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, será el establecido en el capítulo XV de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades.
  1. La presente regulación de incentivos fiscales se entiende sin perjuicio de la que puedan establecer otras Administraciones públicas en virtud de la normativa vigente y sus competencias en la materia.

§ Artículo 36

Artículo 36. Incremento a los incentivos fiscales en las Leyes de Presupuestos.

Las Leyes de Presupuestos del Estado de cada año podrán incluir entre las actividades y programas prioritarios de mecenazgo a que se refiere el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, determinadas actividades o programas realizados en el marco de la cooperación para el desarrollo, a efectos de la aplicación de los incentivos fiscales incrementados que dicho precepto contempla.

Sección 2

§ Artículo 37

Artículo 37. El voluntariado al servicio de la cooperación para el desarrollo.

  1. En la gestión o ejecución de programas y proyectos de cooperación para el desarrollo a cargo de entidades públicas o privadas españolas, sin ánimo de lucro, podrán participar voluntarios que ejecuten sus actividades a través de las mismas.
  1. Los voluntarios de cooperación para el desarrollo deberán ser informados, por la organización a la que estén vinculados, de los objetivos de su actuación, el marco en que se produce, sus derechos y deberes contractuales y legales en el extranjero, su derecho a la acreditación oportuna, así como su obligación de respetar las leyes del país de destino.
  1. Los voluntarios de cooperación para el desarrollo estarán vinculados a la organización en la que presten sus servicios por medio de un contrato no laboral que contemple como mínimo:

a) Los recursos necesarios para hacer frente a sus necesidades básicas en el país de destino.

b) Un seguro de asistencia en favor del voluntario que en todo caso cubra los riesgos de enfermedad y accidente durante el período de su estancia en el extranjero y gastos de repatriación.

c) Un período de formación, si fuera necesario.

  1. Los voluntarios de cooperación para el desarrollo tendrán derecho a las exenciones fiscales, inmunidades y privilegios que se establecen en los acuerdos internacionales sobre la materia, suscritos por España.
  1. En lo no previsto en el presente artículo, será de aplicación supletoria la Ley del Voluntariado, sin perjuicio de la aplicación de las normas autonómicas cuando corresponda, de acuerdo con las competencias de las Comunidades Autónomas en este ámbito.

Sección 3

§ Artículo 38

Artículo 38.

  1. Son cooperantes quienes a una adecuada formación o titulación académica oficial, unen una probada experiencia profesional y tienen encomendada la ejecución de un determinado proyecto o programa en el marco de la cooperación para el desarrollo.
  1. Se regulará el Estatuto del Cooperante, en el que se fijarán, entre otros aspectos, sus derechos y obligaciones, régimen de incompatibilidades, formación, homologación de los servicios que prestan y modalidades de previsión social.

Sección 4

§ Artículo 39

Artículo 39. Medidas para promover la participación de la sociedad española en la cooperación para el desarrollo.

Las Administraciones públicas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y con cargo a sus presupuestos ordinarios, promoverán por sí mismas o en colaboración con los agentes sociales descritos en el artículo 31 de la presente Ley, el fomento del voluntariado y la participación de la sociedad española en las iniciativas a favor de los países en desarrollo, así como la conciencia de la solidaridad y cooperación activa con los mismos por vía de campañas de divulgación, servicios de información, programas formativos y demás medios que se estimen apropiados para tal fin.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Programas presupuestarios plurianuales.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 61.2 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, podrán también adquirirse compromisos de gastos para financiar programas y proyectos de cooperación para el desarrollo que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio.

Junto a los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno elaborará un informe que recoja de manera integrada los créditos de los distintos Ministerios y organismos públicos destinados a financiar programas de ayuda oficial al desarrollo.

Disposición adicional primera. Programas presupuestarios plurianuales.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 61.2 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, podrán también adquirirse compromisos de gastos para financiar programas y proyectos de cooperación para el desarrollo que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio.

Junto a los Presupuestos Generales del Estado el Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, un informe que recoja de manera integrada los créditos de los distintos Ministerios y organismos públicos destinados a financiar programas de ayuda oficial al desarrollo. La Oficina pondrá dicha información a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

Se modifica el párrafo 2 por la disposición final 9 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Al artículo 20, apartado uno, número 8. o de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se incorpora la siguiente letra:

«l) Cooperación para el desarrollo.»

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Relaciones culturales y científicas con otros países.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, la Agencia Española de Cooperación Internacional asumirá las funciones y competencias atribuidas al Ministerio de Asuntos Exteriores para la promoción y el desarrollo de las relaciones culturales y científicas con otros países en estrecha colaboración con los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Ciencia y Tecnología y sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en orden a la aplicación y desarrollo de lo previsto en la presente disposición adicional.

Se añade por el art. 65 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Delegación de competencias en las Misiones diplomáticas y Oficinas consulares de España en el extranjero.

La Agencia Española de Cooperación Internacional podrá delegar el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley, incluidas las mencionadas en la disposición adicional tercera, en las Misiones diplomáticas y Oficinas consulares de España, especialmente en aquellos países en los que no cuente con órganos propios de gestión.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en orden a la aplicación y desarrollo de lo previsto en la presente disposición adicional.

Se añade por el art. 80 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Estructura orgánica del Consejo de Cooperación al Desarrollo y de la Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.

En tanto no se establezca el desarrollo reglamentario previsto en esta Ley, seguirá subsistente la estructura orgánica recogida en los Reales Decretos 795/1995, de 19 de mayo, por el que se crea y regula el Consejo de Cooperación al Desarrollo, y 451/1986, de 21 de febrero, por el que se crea la Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Regulación de la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo.

Hasta que se elabore la normativa a la que se refiere el artículo 28.2, la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo seguirá rigiéndose por su regulación específica e informará los proyectos a que se refiere dicho precepto.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera.

Hasta la entrada en vigor de la reglamentación que desarrolle las disposiciones del artículo 28.1, el Ministerio de Asuntos Exteriores podrá disponer mediante Resolución ministerial de los fondos habilitados anualmente en el capítulo VIII de los Presupuestos Generales del Estado, para aplicación de dicho artículo 28.1.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Normas derogadas.

  1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
  1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera, quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

Real Decreto 795/1995, de 19 de mayo, por el que se crea y regula el Consejo de Cooperación al Desarrollo.

Real Decreto 451/1986, de 21 de febrero, por el que se crea la Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.

  1. Queda, asimismo, derogada la disposición adicional segunda de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias, incluidas las relativas al régimen económico y presupuestario.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

El Gobierno promoverá cuantas acciones y reformas legislativas sean precisas para la aprobación en el plazo de un año del Estatuto del Cooperante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de esta Ley.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 7 de julio de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

Metadata

Type
Lov
År
1998
Ikrafttrædelsesdato
9. juli 1998