Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional.
BOE-A-1982-15230
Jefatura del Estado
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
El Gobierno, previo informe del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, dictará, en el plazo de un año, el Reglamento general para desarrollo y ejecución de esta Ley, en el cual deberá regularse el régimen de visita a los inmuebles del Patrimonio y de los Reales Patronatos, con criterios análogos a los de la legislación sobre monumentos histórico-artísticos.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
A los efectos prevenidos en la Disposición transitoria segunda, se entenderán excluidos del perímetro del monte de El Pardo los terrenos que a la entrada en vigor de esta Ley, se encuentren arrendados o cedidos a cualesquiera entidades, cuya relación se establecerá reglamentariamente.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera.
Uno. Las funciones atribuidas al Jefe del Estado por el Decreto-ley de veintitrés de agosto de mil novecientos cincuenta y siete, en el Patronato de la Fundación que constituye, se entenderán referidas al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.
Dos. El Gobierno constituirá una Comisión en la que estarán representadas las entidades titulares de relaciones jurídicas con la Fundación creada por el Decreto-ley de veintitrés de agosto de mil novecientos cincuenta y siete. Dicha Comisión deberá elaborar y elevar al Gobierno una propuesta sobre el régimen jurídico de los bienes integrados en el patrimonio de la Fundación y sobre las situaciones jurídicas derivadas del mencionado Decreto-ley.
Tres. Se autoriza al Gobierno para, mediante Real Decreto, regular las materias objeto del Decreto-ley de veintitrés de agosto de mil novecientos cincuenta y siete con las finalidades siguientes:
a) Adecuar la Fundación a los preceptos de está Ley y establecer el nuevo régimen jurídico de sus bienes, disponiendo, cuando proceda, su integración en el Patrimonio del Estado.
b) Proveer, especialmente, al régimen jurídico de los bienes que deban quedar sometidos a la legislación aplicable sobre cementerios y sepulturas.
c) Proceder, en lo demás, a resolver o novar en los términos que correspondan las relaciones y situaciones jurídicas a las que se refiere el número anterior.
Disposición final tercera.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.c) de la Ley 20/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17099#dd
Téngase en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria 1 de la citada Ley.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
A la entrada en vigor de esta Ley cesará en sus funciones el actual Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, debiendo procederse inmediatamente al nombramiento del nuevo Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Los bienes afectados al Patrimonio Nacional con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, no incluidos en la relación del artículo cuarto, se integrarán en el Patrimonio del Estado, salvo en el caso de los montes, cuya titularidad quedará transferida al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.
El Gobierno, en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, adoptará las decisiones oportunas en orden a la ulterior afectación de los expresados bienes, de acuerdo con su naturaleza, y previa consulta con los Ayuntamientos en cuyo término radiquen aquéllos. En el caso en que el perímetro de los bienes abarque más de un término municipal, la consulta se formulará a la Diputación Provincial o, en su caso, a la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única
A la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno, mediante Real Decreto, constituirá una Comisión de tres expertos que, en el plazo de seis meses, emitirá dictamen sobre el inventario de bienes a que se refiere el artículo cuarto, ocho. Uno de sus miembros será el Interventor General del Estado o funcionario en quien delegue; el otro será propuesto por la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, y el tercero será el Director general de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas o funcionarios en quien delegue.
El dictamen se someterá al Gobierno, quien lo remitirá a las Cortes Generales.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas la Ley de siete de marzo de mil novecientos cuarenta y cuantas otras disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R:
El Presidente del Gobierno,
LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1982
- Ikrafttrædelsesdato
- 12. juli 1982