Ley 22/1999, de 7 de junio, de Modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
BOE-A-1999-12694
Jefatura del Estado
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
Las referencias efectuadas a un tercer canal de televisión en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, se entenderán aplicables a un máximo de hasta dos canales de televisión por Comunidad Autónoma, en función de las disponibilidades de espectro radioeléctrico, de acuerdo con lo establecido por el Plan Nacional de Televisión Digital Terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre.
Disposición adicional primera.
Sin perjuicio del canal múltiple para emisiones con tecnología digital reservado a las Comunidades Autónomas en la disposición adicional 1.ª del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, en el momento en el que se produzca el cese efectivo de las emisiones de televisión terrestre de ámbito autonómico con tecnología analógica, el Plan técnico de la televisión digital terrestre reservará un segundo canal múltiple, teniendo en cuenta los estatutos de Autonomía, para su emisión con tecnología digital de ámbito autonómico.
Las Comunidades Autónomas decidirán el régimen de gestión de los canales múltiples o programas de televisión digital terrestre de ámbito autonómico.
Se modifica por el art. 6 de la Ley 10/2005, de 14 de junio. Ref. BOE-A-2005-10069.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
La letra b) del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones, quedará redactada como sigue:
«Si se trata de personas jurídicas que tengan la forma de sociedad anónima, sus acciones serán nominativas. La participación en el capital de las sociedades concesionarias de personas físicas o jurídicas residentes o nacionales de países que no sean miembros de la Unión Europea, no podrá superar el 25 por 100 del mismo, excepto en los supuestos en que pueda aplicarse el principio de reciprocidad.»
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera.
La entidad pública empresarial de la Red Técnica Española de Televisión, a la que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, podrá afectar sus activos a las funciones que realice para el análisis, el estudio y el fomento de la introducción, en la sociedad española, de las redes y servicios avanzados de telecomunicaciones.
Disposición adicional tercera.
(Derogada)
Se deroga por la disposición adicional 6 de la Ley 11/1998, de 24 de abril. Ref. BOE-A-1998-9802, en la redacción dada por el art. 55.13 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única.
El ejercicio de derechos exclusivos adquiridos después del 30 de julio de 1997 y con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, de forma diferente a la señalada en la disposición adicional segunda de la Ley 25/1994, modificada por la presente Ley, no será constitutivo de infracción si el operador puede probar que concurren las circunstancias siguientes:
a) Que no tiene capacidad para cumplir directamente con la obligación impuesta por la citada disposición adicional segunda, mediante la emisión en abierto del evento para el que tenga los derechos, en las condiciones establecidas en las relaciones aprobadas por la Comisión Europea,
b) Que ha realizado todos los esfuerzos razonables para cumplir esta obligación por medios indirectos, ofreciendo, de forma pública y abierta, a un precio razonable, la cesión de derechos a los operadores en situación de cumplir las citadas condiciones.
c) Que, pese a ello, su oferta no ha sido aceptada por ningún operador en situación de cumplir las condiciones expresadas en el precedente apartado a).
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados los artículos 12, apartado 1, de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable; el artículo 8, apartado 2, de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres; los párrafos segundo y tercero de la disposición adicional séptima de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Satélite, y cuantas disposiciones, de igual o inferior rango a la presente, se opongan a lo en ella establecido.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Esta Ley, en cuanto regula el contenido de los medios audiovisuales, se dicta al amparo de lo establecido por el artículo 149.1.27.ª de la Constitución, teniendo por tanto el carácter de norma básica.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
El Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 7 de junio de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1999
- Ikrafttrædelsesdato
- 9. juni 1999