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Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

BOE-A-1973-1018

SpanienLov1973

Jefatura del Estado

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. En plazo no superior a un año se dictarán el Reglamento General y los especiales que se estimen necesarios, continuando entre tanto en vigor los Reglamentos actuales para el Régimen de la Minería y de la Policía Minera, en cuanto no se opongan a lo previsto en esta Ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

Dentro del mismo plazo de un año, el Gobierno adoptará, a propuesta del Ministro de Hacienda, las disposiciones necesarias para implantar el factor de agotamiento en la exacción del impuesto que grava los rendimientos de las Empresas mineras, así como para determinar los beneficios tributarios otorgables a los cotos mineros, con el fin de establecer un tratamiento fiscal más adecuado de la industria extractiva.

Tercera.

Con el fin de fomentar el aprovechamiento de los recursos objeto de esta Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, podrá otorgar la calificación de industrias de interés preferente a determinados sectores mineros o parte de ellos y declarar, además, en su caso, determinadas zonas mineras como de preferente localización industrial, a efectos de obtener los beneficios previstos en la legislación correspondiente.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera.

Con el fin de fomentar el aprovechamiento de los recursos objeto de esta Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, podrá otorgar la calificación de industrias de interés preferente a determinados sectores mineros o parte de ellos y declarar, además, en su caso, determinadas zonas mineras como de preferente localización industrial, a efectos de obtener los beneficios previstos en la legislación correspondiente.

Se deroga el inciso destacado por la disposición derogatoria de la Ley 50/1985, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1986-85.

Queda derogado el inciso destacado en negrita, según establece la disposición derogatoria de la Ley 50/1985, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1986-85.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta.

En el plazo de un año se promulgará, a propuesta conjunta de los Ministerios de Gobernación y de Industria, el Decreto de adaptación a esta Ley del Estatuto sobre la explotación de aguas minero-medicinales de veinticinco de abril de mil novecientos veintiocho.

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta.

Uno. Quedan derogados:

a) La Ley de Minas de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro; el Decreto de diez de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, sobre participación de capitales extranjeros en minería; el Decreto de dos de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, sobre zonas de reserva, y las Ordenes del Ministerio de Industria de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, de dieciséis de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, de veinticinco de febrero de mil novecientos cincuenta y tres, de veinticinco de abril de mil novecientos sesenta, de nueve de febrero de mil novecientos sesenta y siete y de dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y nueve, sobre clasificación, respectivamente, de las salinas lacustres bentonitas, tierras grafitosas, serpentinas, atapulgita, wollastonita y pirofilita.

b) En cuanto se opongan a la presente Ley, los artículos quince y dieciséis de la Ley de Aguas de trece de junio de mil ochocientos setenta y nueve y los títulos I y III y el artículo setenta y siete del Real Decreto-ley de 25 de abril de mil novecientos veintiocho.

c) Todas las demás disposiciones, en lo que sean contrarias a lo preceptuado en esta Ley.

Dos. Se mantiene la vigencia del Decreto tres mil sesenta y nueve/mil novecientos setenta y dos, de veintiséis de octubre, sobre aguas de bebida envasadas.

Tres. Continuará vigente la legislación especial aplicable al Sahara.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

Uno. Todas las concesiones de explotación de recursos minerales de la Sección C) otorgadas con arreglo a las legislaciones anteriores, quedan sometidas de las disposiciones de la presente Ley.

Dos. Los titulares de las concesiones que vinieran siendo explotadas al entrar en vigor la presente Ley, dispondrán del plazo de un año para consolidar sus derechos. En este caso, cuando el titular haya cumplido las obligaciones dimanantes de las mismas, el plazo de concesión será de hasta noventa años, contado a partir del nuevo otorgamiento.

Tres. Los titulares de concesiones mineras que no vinieran siendo explotadas al entrar en vigor la presente Ley, sin que constituyan reservas debidamente aprobadas de otras en actividad, dispondrán del plazo de dos años, si estuviera puesto de manifiesto un recurso de la Sección C), para iniciar los trabajos de explotación o solicitar, en su caso, la autorización prevista en el artículo setenta y dos para la concentración de la actividad en una o varias concesiones.

Cuatro. De no estar puesto de manifiesto dicho recurso, los titulares deberán presentar dentro del plazo de un año el proyecto a que se refiere el artículo cuarenta y siete para la investigación de los terrenos que tengan concedidos; aprobada la investigación, deberá realizarse en los plazos que establece el artículo cuarenta y cinco de la presente Ley. Transcurridos los plazos sin que se haya puesto de manifiesto un recurso, se declarará la caducidad de la concesión de que se trate. Caso de resultar positiva la investigación desarrollada, la referida concesión quedará sometida a lo estipulado en el párrafo tres de esta disposición transitoria.

Cinco. Si finalizasen los plazos a que se refieren los párrafos anteriores sin haberse dado cumplimiento a lo establecido en los mismos por causas imputables al titular, se procederá a la caducidad de las concesiones.

Seis. A efectos de los apartados anteriores, no se entenderán como concesiones mineras inactivas aquellas cuya paralización obtenga autorización previa de la Delegación Provincial correspondiente.

Siete. Cuanto se contiene en esta disposición transitoria será aplicable a la reserva de zonas a favor del Estado, que se considerarán, según sean provisionales o definitivas, como permisos de exploración, investigación o concesiones de explotación, siéndoles también de aplicación, en cuanto a plazos, lo establecido en el párrafo tercero del artículo octavo de la presente Ley.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

Las minas adquiridas por cualquier título legal que originariamente no haya sido el de concesión minera otorgada con arreglo a la legislación vigente en su momento, se regularán conforme a lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de los derechos que, por constar expresamente en tales títulos, deben considerarse subsistentes, como inseparables de la naturaleza contractual o legal de los mismos. El incumplimiento de los preceptos de esta Ley que les afectaran o de las condiciones impuestas en el título originario de adquisición dará lugar, según los casos, a la caducidad del derecho a la explotación o a la expropiación forzosa de dichas minas.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera.

Uno. Los titulares de las sustancias de la Sección A), «Rocas», del artículo segundo de la Ley de Minas de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, que continúen clasificadas como recursos de la Sección A) por el artículo tercero de la presente Ley, dispondrán del plazo de dos años, a partir de su entrada en vigor, para consolidar sus derechos mediante la solicitud de la oportuna autorización de aprovechamiento conforme a los trámites previstos en el Título III.

Dos. El transcurso de dicho plazo sin formular la solicitud dará lugar a que se consideren ilegales las explotaciones.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta.

Uno. Los titulares de sustancias de la Sección A), «Rocas», del artículo segundo de la Ley de Minas de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro que vengan explotando recursos minerales clasificados en la Sección C) por el artículo tercero de la presente Ley, dispondrán del plazo de dos años, desde su entrada en vigor, para solicitar la concesión de explotación minera en la forma que se establece en la sección segunda del capítulo cuarto del Título V, sin que se precise la presentación del informe técnico previsto en el segundo párrafo del artículo sesenta y cuatro.

Dos. Las cuadrículas mineras donde estuvieren enclavadas estas explotaciones no se considerarán registrables, excepto para los titulares de la explotación de dichos recursos, hasta transcurridos los dos años a que se refiere el párrafo anterior.

Tres. Si en una misma cuadrícula existieran dos o más explotaciones, podrá aquélla dividirse otorgando a cada interesado la parte que corresponda a su respectiva explotación.

Cuatro. Si los terrenos donde estuvieren enclavadas las explotaciones no fueran francos y registrables a la entrada en vigor de esta Ley, se les otorgará una autorización de explotación exclusivamente para el recurso o recursos de que se trate, que se regulará por las normas del Título III de esta Ley, sin perjuicio de los derechos del peticionario o titular del permiso de investigación o concesión de explotación a los demás recursos de la Sección C).

Cinco. Desaparecidas las causas que impedían que el terreno fuese franco y registrable, se notificará esta circunstancia al titular de la autorización a que se refiere el párrafo anterior, para que, dentro del plazo de dos años a partir de la notificación, pueda transformar la autorización en concesión de explotación, con derecho a todos los recursos de la Sección C).

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta.

Uno. Los actuales titulares de concesiones de explotación de aguas minerales y minero-industriales dispondrán del plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley para solicitar que continúe vigente la concesión de explotación o se transforme en una autorización o concesión de aprovechamiento de aguas minerales sobre el mismo terreno otorgado. Se entenderá que optan por la primera solución si en dicho plazo no hicieren manifestación alguna.

Dos. En caso de no concederse la autorización, el titular continuará con el régimen de concesión anterior.

§ Disposición transitoria sexta

Disposición transitoria sexta.

Los titulares de permisos de investigación o concesiones de explotación actualmente en vigor tendrán derecho a los recursos para los que fueron específicamente otorgados, cualquiera que sea la clasificación que les corresponda con arreglo al artículo tercero de la presente Ley, así como a todos los recursos de la Sección C), excepto a los que se refiere la disposición transitoria cuarta.

§ Disposición transitoria séptima

Disposición transitoria séptima.

Uno. Todas las cuadrículas mineras que comprendan terrenos incluidos dentro del perímetro de demarcación de permisos de investigación o concesiones de explotación otorgados con arreglo a las legislaciones anteriores, se considerarán como no registrables y los espacios francos que comprendan serán otorgados como demasías, a los titulares de las concesiones de explotación cuyos terrenos estén situados total o parcialmente dentro de las cuadrículas contiguas, pudiéndose atribuir todo el terreno franco a uno solo de los concesionarios o dividirlo entre dos o más, según la conveniencia técnica de la explotación y las ventajas sociales y económicas que los concesionarios ofrezcan.

Dos. El Reglamento de la presente Ley regulará la forma de tramitar estos expedientes.

§ Disposición transitoria octava

Disposición transitoria octava.

Uno. Los expedientes que estuvieren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley se instruirán con arreglo a la Ley de Minas de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro y sus disposiciones complementarias.

Dos. Una vez ultimada la tramitación de los expedientes, les serán de aplicación las disposiciones establecidas en la presente Ley.

§ Disposición transitoria novena

Disposición transitoria novena.

Todas las personas, Entidades o Corporaciones que a la entrada en vigor de la presente Ley vinieran realizando el aprovechamiento o utilización de recursos de la Sección B) distintos de las aguas minerales, dispondrán del plazo de un año para adaptarse a las condiciones exigidas en los artículos treinta y uno a treinta y cinco, ambos inclusive, de la presente Ley, en orden a la obtención de las correspondientes autorizaciones.

§ Disposición transitoria décima

Disposición transitoria décima.

Las Sociedades con participación de capital extranjero adecuarán en su caso la cuantía de ésta y demás prescripciones del Título VIII a las normas de la presente Ley en el plazo de dos años. En el supuesto de inobservancia o incumplimiento, se estará a lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda.

Disposición adicional

En el plazo de un año el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de ley por el que se regule el aprovechamiento de los residuos sólidos urbanos para entre otros objetivos, obtener la adecuada recuperación de los recursos minerales y proteger otros recursos geológicos.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos setenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRIGUEZ DE VALCARCEL Y NEBREDA

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Type
Lov
År
1973
Ikrafttrædelsesdato
13. august 1973
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