Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto.
BOE-A-2022-17100
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1. Creación y naturaleza.
- Se crea el Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto, un Fondo carente de personalidad jurídica de los regulados en el artículo 137 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito a la Administración General del Estado, que actuará como instrumento para la gestión financiera de los recursos económicos a que se refiere el artículo 4 de la presente ley.
- El Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto será gestionado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Artículo 1. Fondo de compensación y naturaleza.
El Fondo se constituye como mecanismo de compensación para las víctimas del amianto mediante los recursos económicos a que se refiere el artículo 4 de la presente ley. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en los términos regulados en la presente ley, gestionará con su crédito presupuestario las compensaciones que correspondan.
Se modifica por la disposición final 10 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5365#df-10
§ Artículo 2
Artículo 2. Fines.
Corresponde al Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto la reparación íntegra de los daños y perjuicios sobre la salud resultantes de una exposición al amianto padecidos por toda persona en su ámbito laboral, doméstico o ambiental en España, así como a sus causahabientes en los términos establecidos en la presente ley.
Artículo 2. Fines.
La compensación para las víctimas del amianto tiene por objeto la reparación íntegra de los daños y perjuicios sobre la salud resultantes de una exposición al amianto padecidos por toda persona en su ámbito laboral, doméstico o ambiental en España, así como a sus causahabientes en los términos establecidos en la presente ley.
Se modifica por la disposición final 10 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5365#df-10
§ Artículo 3
Artículo 3. Compensaciones.
Las personas que resulten beneficiarias según lo establecido en esta ley tendrán derecho a las compensaciones que se determinen reglamentariamente.
§ Artículo 4
Artículo 4. Recursos económicos.
- Para el cumplimiento de sus fines, el Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto dispondrá de los siguientes recursos económicos:
a) Consignaciones o transferencias que se determinen cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) Cantidades que se obtengan por subrogación de las personas afectadas por el amianto, o sus causahabientes, en vía judicial.
c) Las aportaciones provenientes de las sanciones impuestas por la autoridad laboral correspondiente, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales relacionadas con el amianto, determinadas reglamentariamente en términos porcentuales.
d) Rentas o frutos del propio Fondo.
e) Cualesquiera otros previstos en las leyes.
- El régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de este Fondo será el previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para los fondos carentes de personalidad jurídica previstos en el artículo 2.2. de dicha Ley.
Artículo 4. Recursos económicos.
- Para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley se contará con los siguientes recursos:
a) Las consignaciones o transferencias que se determinen cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) Las cantidades que se obtengan por subrogación de las personas afectadas por el amianto, o sus causahabientes, en vía judicial.
c) Las aportaciones provenientes de las sanciones impuestas por la autoridad laboral correspondiente, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales relacionadas con el amianto, determinadas reglamentariamente en términos porcentuales.
d) Cualesquiera otros previstos en las leyes.
- La modalidad de control ejercida sobre el reconocimiento del derecho y de la obligación del mecanismo de compensación será la función interventora y el control financiero permanente de acuerdo con lo establecido en el artículo 147.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Se modifica por la disposición final 10 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5365#df-10
§ Artículo 5
Artículo 5. Comisión de seguimiento del Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto.
- Se crea la Comisión de seguimiento del Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto, adscrita al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, como órgano colegiado de consulta y asesoramiento que tiene como finalidad coadyuvar en la mejora de la respuesta en la protección de las personas expuestas al amianto y sus familiares.
- Son funciones de la Comisión de seguimiento:
a) Asesorar al titular del órgano administrativo de gestión del Fondo de cuantas actuaciones se deriven de su implantación, desarrollo y gestión y en particular, en lo relativo a las patologías, criterios de baremación y cuantía de las compensaciones.
b) Proponer al titular del órgano administrativo de gestión cuantas actuaciones y medidas estén relacionadas con la mejora de los fines del Fondo. Asimismo, en atención a la evolución de las patologías de las personas trabajadoras afectadas por el amianto, teniendo en cuenta las condiciones de la prestación de la actividad laboral y su afectación en dicha patología, entre otras cuestiones, podrá formular propuestas de mejora de las condiciones de trabajo y de su protección social de presente y de futuro.
c) Cualquier otra función que se le atribuya legal o reglamentariamente.
- Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión de seguimiento será informada de los criterios de actuación del Fondo, de su evolución económica, así como del anteproyecto y liquidación del presupuesto anual y de las medidas propuestas al Gobierno para el mejor cumplimiento de sus fines.
- La Comisión de seguimiento estará compuesta, en todo caso, por representantes de la Administración General del Estado, de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, estatales o autonómicas, entidades y expertos de reconocido prestigio de la comunidad científica conocedores de las consecuencias y patologías derivadas del amianto y de la Federación de Asociaciones de Víctimas del Amianto.
- La participación y la asistencia a sus convocatorias no devengará retribución ni compensación económica alguna.
- La Comisión de seguimiento se dotará de un reglamento interno donde se especificarán sus reglas de funcionamiento.
Artículo 5. Comisión de Seguimiento de las compensaciones para las víctimas del amianto.
- Se crea la Comisión de Seguimiento de las compensaciones para las víctimas del amianto, adscrita a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones como órgano colegiado de consulta y asesoramiento que tiene como finalidad coadyuvar en la mejora de la respuesta en la protección de las personas expuestas al amianto y sus familiares.
- Son funciones de la Comisión de Seguimiento:
a) Asesorar de cuantas actuaciones se deriven de la implantación de la ley, desarrollo y gestión y, en particular, en lo relativo a las patologías, criterios de baremación y cuantía de las compensaciones.
b) Proponer al titular del órgano administrativo de gestión cuantas actuaciones y medidas estén relacionadas con la mejora de los fines establecidos en el artículo 2. Asimismo, en atención a la evolución de las patologías de las personas trabajadoras afectadas por el amianto, teniendo en cuenta las condiciones de la prestación de la actividad laboral y su afectación en dicha patología, entre otras cuestiones, podrá formular propuestas de mejora de las condiciones de trabajo y de su protección social de presente y de futuro.
c) Cualquier otra función que se le atribuya legal o reglamentariamente.
- Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión de Seguimiento será informada de los criterios de actuación de la gestión de las compensaciones, de los datos y evolución económica, así como del anteproyecto y liquidación de las partidas presupuestarias y presupuesto anual que recojan estas compensaciones y de las medidas propuestas al Gobierno para el mejor cumplimiento de sus fines.
- La Comisión de Seguimiento estará compuesta, en todo caso, por representantes de la Administración General del Estado, de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, estatales o autonómicas, entidades y expertos de reconocido prestigio de la comunidad científica conocedores de las consecuencias y patologías derivadas del amianto y de la Federación de Asociaciones de Víctimas del Amianto.
- La participación y la asistencia a sus convocatorias no devengará retribución ni compensación económica alguna.
- La Comisión de seguimiento se dotará de un reglamento interno donde se especificarán sus reglas de funcionamiento.
Se modifica por la disposición final 10 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5365#df-10
§ Artículo 6
Artículo 6. Personas beneficiarias.
- Serán beneficiarias de la reparación íntegra a cargo del Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto por los daños y perjuicios sobre la salud resultantes de una exposición al amianto padecidos en ámbito laboral, doméstico o ambiental en España:
a) Las personas que hayan obtenido el reconocimiento de una enfermedad profesional ocasionada por el amianto.
b) Las personas con una enfermedad que no pueda ser reconocida como profesional, pero de la cual se haya determinado o pueda determinarse que su causa principal o coadyuvante haya sido su exposición al amianto.
c) Las personas causahabientes de los beneficiarios mencionados en las letras anteriores, en los términos que se determinen reglamentariamente.
- El diagnóstico y la valoración de la enfermedad, su calificación y revisión, así como la determinación de su causa o del fallecimiento se realizarán por los equipos de valoración que se determinen reglamentariamente.
§ Artículo 7
Artículo 7. Ordenación del procedimiento de gestión de las compensaciones financiadas por el Fondo.
En el marco de lo previsto por esta ley, y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social la ordenación administrativa, el diseño, la implantación y el seguimiento de los procedimientos para reconocer, suspender y extinguir el derecho a las compensaciones a favor de las personas beneficiarias a que se refiere esta ley, así como hacer efectivo su pago con cargo al Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto.
Artículo 7. Ordenación del procedimiento de gestión de las compensaciones económicas.
En el marco de lo previsto por esta ley, y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social la ordenación administrativa, el diseño, la implantación y el seguimiento de los procedimientos para reconocer, suspender y extinguir el derecho a las compensaciones a favor de las personas beneficiarias a que se refiere esta ley, así como hacer las correspondientes propuestas de pago con cargo a la cuenta abierta a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social donde se sitúen los fondos.
Se modifica por la disposición final 10 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5365#df-10
§ Artículo 8
Artículo 8. Particularidades del procedimiento.
- El procedimiento para la compensación a las personas beneficiarias a las que se refiere esta ley, con cargo al Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto, se iniciará a solicitud de la persona perjudicada, o de los causahabientes en caso de fallecimiento de aquella, dirigida al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Dicha solicitud deberá ir acompañada de los documentos acreditativos de la enfermedad y lesiones padecidas, así como de que han sido originadas o han podido serlo por la exposición al amianto, incluidos los certificados médicos, informe sanitario del PIVISTEA, así como todos los documentos necesarios para probar la realidad de la exposición al amianto. No obstante, cuando se hubiera determinado el origen profesional de la enfermedad, el solicitante adjuntará a la petición exclusivamente la resolución de reconocimiento.
En su caso, también se acompañará de la información relativa a las acciones judiciales y extrajudiciales que estén en curso en el momento de la solicitud, así como de las prestaciones o compensaciones reconocidas como consecuencia de su exposición al amianto.
- En el supuesto de que falten documentos acreditativos de la enfermedad o del origen de las lesiones, el Instituto Nacional de la Seguridad Social requerirá al solicitante para que se complete la solicitud en el plazo de treinta días a partir del siguiente a la recepción de la notificación, con la advertencia de que en el caso de no hacerlo en el plazo indicado se archivará su solicitud, previa resolución del citado órgano administrativo.
- En el plazo de tres meses, a contar desde la presentación de la solicitud, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formulará al solicitante una propuesta de resolución, indicando la evaluación establecida sobre la enfermedad padecida, lesiones, causa de las lesiones o del fallecimiento, en su caso, discapacidad que se reconoce y compensación que corresponde.
- En el caso de falta de conformidad con la propuesta por parte del solicitante, el Instituto Nacional de la Seguridad Social emitirá resolución desestimando la solicitud.
De ser aceptada la propuesta, la citada entidad emitirá resolución estimando la procedencia de la compensación en los términos propuestos y el Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto se subrogará en todas las acciones y derechos que correspondan a los beneficiarios.
- De no recaer resolución expresa en el plazo de seis meses, o si transcurrido dicho plazo no se hubiera pronunciado el solicitante admitiendo la propuesta referida en el apartado 3, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo.
En todo caso se deberá dictar resolución expresa.
Artículo 8. Particularidades del procedimiento.
- El procedimiento para el reconocimiento de la compensación económica para las personas afectadas por el amianto se iniciará a solicitud de la persona perjudicada o de sus causahabientes, en caso de fallecimiento de aquella, dirigida al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Dicha solicitud deberá ir acompañada de los documentos acreditativos de la enfermedad y lesiones padecidas, y por los informes emitidos en los términos que se determinen reglamentariamente.
En el caso de las personas trabajadoras afectadas por la exposición al amianto, la solicitud se acompañará además del informe sanitario del PIVISTEA (Plan Integral de Vigilancia de la salud de los trabajadores que estén o estuvieron expuestos al amianto), así como de los documentos que se establezcan reglamentariamente para probar la exposición al amianto. No obstante, cuando se hubiera determinado el origen profesional de la enfermedad, el solicitante adjuntará a la petición exclusivamente la resolución de reconocimiento de la enfermedad.
En su caso, también se acompañará de la información relativa a las acciones judiciales y extrajudiciales que estén en curso en el momento de la solicitud, así como de las prestaciones o compensaciones reconocidas como consecuencia de su exposición al amianto.
- El Instituto Nacional de la Seguridad Social procederá a dictar resolución y a notificar la misma a la persona solicitante de la compensación económica en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada en su registro de la solicitud, indicando, en su caso, de conformidad con la documentación aportada, la enfermedad padecida, lesiones, causa de las lesiones o del fallecimiento, y posible discapacidad que se le haya reconocido así como la compensación que corresponda.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud. En todo caso se deberá dictar resolución expresa.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento de la valoración de la enfermedad, su calificación y revisión de la determinación de su causa o del fallecimiento.
- En los supuestos de reconocimiento de la compensación económica, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en los supuestos y en los términos que se establezca reglamentariamente, se podrá subrogar en todas las acciones y derechos que correspondan a los beneficiarios.
Se modifica por la disposición final 10 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5365#df-10
§ Artículo 9
Artículo 9. Recursos administrativos.
Las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social relativas a las compensaciones a las personas perjudicadas por el amianto previstas en esta ley podrán ser objeto de recurso administrativo según lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Inicio de actividades del Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto.
La puesta en marcha e inicio de actividades del Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto tendrá lugar el mismo día en que entre en vigor el reglamento de desarrollo de la presente ley, el cual deberá dictarse en el plazo de tres meses desde la publicación de esta en el «Boletín Oficial del Estado».
Con carácter previo al inicio de las actividades del Fondo, el Gobierno lo dotará de los medios humanos y materiales necesarios.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Facultades de desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 19 de octubre de 2022.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2022
- Ikrafttrædelsesdato
- 9. november 2022