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Ley 21/2010, de 7 de julio, de acceso a la asistencia sanitaria de cobertura pública a cargo del Servicio Catalán de la Salud.

BOE-A-2010-12710

SpanienLov2010

Comunidad Autónoma de Cataluña

§ Artículo 1

Artículo 1. Derecho a la asistencia sanitaria pública.

Todas las personas residentes en Cataluña tienen derecho a la asistencia sanitaria pública a cargo del Servicio Catalán de la Salud, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

§ Artículo 2

Artículo 2. Titulares del derecho a la asistencia sanitaria.

  1. Son titulares del derecho a la asistencia sanitaria a cargo del Servicio Catalán de la Salud las siguientes personas:

a) Las personas empadronadas en cualquier municipio de Cataluña, y las que se encuentren en alguno de ellos temporalmente, que tengan derecho a la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con la normativa básica del Estado.

b) Los nacionales de estados que no son miembros de la Unión Europea, de acuerdo con lo establecido por el artículo 12 de la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

c) Las personas no incluidas en los apartados anteriores que tienen derecho a la asistencia sanitaria en virtud de lo establecido por la normativa europea o por las leyes o los convenios internacionales.

  1. También son titulares del derecho a la asistencia sanitaria a cargo del Servicio Catalán de la Salud las personas que forman parte de alguno de los siguientes colectivos:

a) Las personas empadronadas en cualquier municipio de Cataluña que acrediten que no tienen acceso a la asistencia sanitaria de cobertura pública a cargo de otra entidad distinta al Servicio Catalán de la Salud.

b) Las personas que pertenecen a colectivos en situación de riesgo de exclusión social, con independencia de que estén o no empadronadas en algún municipio de Cataluña.

§ Artículo 3

Artículo 3. Asistencia sanitaria urgente.

Las personas que se encuentran en Cataluña y que no pertenecen a ninguno de los colectivos definidos por el artículo 2 tienen derecho, en cualquier caso, a la asistencia sanitaria de urgencia si contraen enfermedades graves o tienen accidentes, cualquiera que sea su causa, y a la continuidad de esta atención hasta la situación de alta médica, sin perjuicio de que estas personas o, en su caso, los terceros obligados legalmente o contractualmente a asumir estos gastos deban hacerse cargo del pago del coste de la asistencia recibida.

§ Artículo 4

Artículo 4. Contenido de la asistencia sanitaria.

  1. Los titulares del derecho a la asistencia sanitaria a cargo del Servicio Catalán de la Salud tienen derecho a las prestaciones fijadas en cada momento por los servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de otras prestaciones que reglamentariamente establezca el Gobierno.
  1. El Servicio Catalán de la Salud debe prestar la asistencia sanitaria mediante cualquiera de las fórmulas establecidas por el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña.

§ Artículo 5

Artículo 5. Tarjeta sanitaria individual.

El Servicio Catalán de la Salud debe entregar a los titulares del derecho a la asistencia sanitaria a cargo del Servicio Catalán de la Salud a los que se refiere el artículo 2 la tarjeta sanitaria individual que les corresponde.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Reconocimiento del derecho de asistencia sanitaria a los trabajadores residentes en Cataluña que trabajan fuera del Estado español, de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.

El derecho a la asistencia sanitaria de las personas empadronadas en algún municipio de Cataluña y que trabajan fuera del Estado español, de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, y de sus beneficiarios, tiene el mismo contenido, la misma extensión y el mismo régimen jurídico que el derecho de los titulares a los que se refiere el artículo 2.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Compensación del gasto sanitario.

El Departamento de Salud, en el marco de las acciones que el Sistema Nacional de Salud haya adoptado para promover la calidad, la equidad, la cohesión y la sostenibilidad, debe impulsar las medidas adecuadas para garantizar la compensación del gasto sanitario generado por los ciudadanos de otras comunidades autónomas o de otros estados.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Régimen especial de la seguridad social.

Las personas que tienen la condición de titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la seguridad social gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) o el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) que han optado por recibir la asistencia sanitaria a través de las entidades de seguro de asistencia sanitaria concertadas deben ser atendidas en los centros sanitarios concertados por estas entidades. En caso de que sean atendidas en otros centros sanitarios públicos, estos tienen que reclamar a las correspondientes entidades de seguro de asistencia sanitaria el resarcimiento de la asistencia prestada.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las disposiciones que se oponen a lo establecido por la presente ley o que la contradicen, y las siguientes:

a) El Decreto 55/1990, de 5 de marzo, de regulación de la extensión de la cobertura de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a las personas sin recursos económicos suficientes.

b) El Decreto 178/1991, de 30 de julio, de universalización de la asistencia sanitaria pública.

c) La Orden de 12 de junio de 1997, de desarrollo del Decreto 178/1991.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Procedimientos para el reconocimiento del derecho de asistencia.

  1. El procedimiento de reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria a cargo del Servicio Catalán de la Salud a las personas pertenecientes a los colectivos a los que se refiere el artículo 2 debe establecerse por reglamento. Mientras no se apruebe este reglamento son aplicables las normas del procedimiento administrativo común y las del régimen jurídico y de procedimiento de la Administración de la Generalidad.
  1. El Servicio Catalán de la Salud debe entregar a domicilio a las personas a las que se refiere el apartado 2.a del artículo 2 la tarjeta sanitaria individual sin que deban solicitarla previamente, siempre y cuando en la fecha de la entrada en vigor de la presente ley esas personas se encuentren en alguno de los siguientes casos:

a) Estar incluidas en el ámbito de aplicación de un convenio en materia de prestación de asistencia sanitaria pública a cargo del Servicio Catalán de la Salud suscrito en favor de determinados colectivos.

b) Haberse extinguido, de acuerdo con la normativa en materia de seguridad social, su derecho a la asistencia sanitaria, porque se encuentran en situación de desempleo o porque han puesto fin a su actividad profesional.

  1. Sin perjuicio del derecho a la asistencia sanitaria que la presente ley reconoce también a los miembros de congregaciones religiosas, el procedimiento para el reconocimiento de este derecho puede tramitarse, en lo que concierne a los pertenecientes a congregaciones de vida monástica o contemplativa, de modo colectivo, a través del establecimiento de convenios con los representantes de las distintas confesiones religiosas.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Aplicación y desarrollo.

Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para aplicar y desarrollar la presente ley, y en particular para establecer cuáles son los colectivos que se incluyen en el ámbito de aplicación del apartado 2.b del artículo 2, con la condición de que deben incluirse las personas sin techo y sin perjuicio de la inclusión de otros colectivos que se encuentren en una situación de riesgo de exclusión social, para garantizarles el derecho de acceso a la asistencia sanitaria pública en condiciones de igualdad y gratuidad.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor el 1 de octubre de 2010.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 7 de julio de 2010.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–La Consejera de Salud, Marina Geli i Fàbrega.

Metadata

Type
Lov
År
2010
Ikrafttrædelsesdato
1. oktober 2010