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Ley 21/1998, de 30 de noviembre, de Ordenación, Protección y Promoción de la Artesanía en la Comunidad de Madrid.

BOE-A-1999-11712

SpanienLov1998

Comunidad de Madrid

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la ordenación, promoción y fomento del sector artesano en todas sus manifestaciones en la Comunidad de Madrid, en aras a conseguir los siguientes fines:

Promover el desarrollo y modernización del sector artesanal, favoreciendo su acceso a las líneas de ayudas y subvenciones que establezca la Comunidad de Madrid.

Abrir cauces estables de comunicación y cooperación entre el sector y los órganos competentes de la Comunidad de Madrid en materia de artesanía.

Promocionar las diversas actividades artesanales madrileñas, teniendo en cuenta sus distintas particularidades.

Proteger y recuperar los oficios artesanos perdidos o en vías de extinción.

Fomentar la aparición de nuevas manifestaciones artesanales.

Impulsar la creación y promoción de canales de comercialización adecuados, que potencien el desarrollo económico, social y cultural de esta actividad.

Favorecer la formación de artesanos en la Comunidad de Madrid, así como la divulgación y enseñanza de las técnicas artesanales.

Coordinar las manifestaciones artesanales con los programas turísticos y culturales que se desarrollen en la Comunidad de Madrid.

§ Artículo 2

Artículo 2. Concepto de artesanía.

  1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera artesanía toda actividad de creación, producción, transformación, reparación y restauración de bienes, artísticos y de consumo no alimentarios, incluida también la prestación de servicios complementarios a la actividad principal. Esta actividad deberá ser realizada mediante un proceso en el que la intervención personal constituya un factor decisivo, supervisando y controlando la totalidad del proceso de producción, y que da como resultado la obtención de un producto final individualizado no susceptible de una producción industrial totalmente mecanizada o en grandes series, siendo imprescindible que la actividad desarrollada tenga un carácter fundamentalmente manual.
  1. El empleo de utillaje y maquinaria auxiliar será compatible con el concepto de artesanía al que se hace referencia en el apartado anterior.

§ Artículo 3

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

  1. La presente Ley será de aplicación a las Actividades, Oficios y Empresas Artesanas que desarrollen su actividad profesional dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
  1. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley, las artesanías alimentarias, que se regularán por su normativa específica.

§ Artículo 4

Artículo 4. Repertorio de actividades y oficios artesanos.

  1. Se aprueba el Repertorio de Actividades y Oficios Artesanos, que figura como anexo a la presente Ley.
  1. El Repertorio de Actividades y Oficios Artesanos tiene carácter revisable y abierto, para garantizar la incorporación de aquellos que no hayan sido incluidos o aparezcan en el futuro.
  1. La revisión del repertorio se llevará a cabo mediante Orden de la Consejería competente en materia de artesanía, a propuesta del Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía que se crea y regula en el artículo 14 de la presente Ley.
  1. Caso de darse una actividad u oficio artesano no incluido en el Repertorio, el Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía planteará la correspondiente revisión, que se llevará a cabo mediante la Orden de la Consejería a los efectos previstos en el apartado segundo de este artículo.

§ Artículo 5

Artículo 5. Condición de artesano y de empresa artesana.

  1. Tendrá la condición de artesano toda persona física que realice una actividad calificada como artesana de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, y que además cumpla con los siguientes requisitos o condiciones:

a) Que la actividad figure en el Repertorio de Actividades y Oficios Artesanos.

b) Que pueda acreditar sus conocimientos y grado de especialización en dicha actividad u oficio.

c) Que la actividad sea desarrollada de acuerdo con los requisitos que se establezcan por vía reglamentaria, previo informe del Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía.

  1. Se considera Empresa Artesana la unidad económica, ya sea persona física o jurídica, que realice una actividad calificada como artesana de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, y que cumpla, además de los requisitos establecidos en los apartados a), b) y e) del punto 1, las siguientes condiciones:

a) Estar dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en su actividad correspondiente.

b) En los supuestos que la empresa se configure como persona jurídica, que el responsable de la actividad de la empresa sea un artesano acreditado que la dirija, participe en su desarrollo y controle la totalidad del proceso productivo.

c) Asimismo, en los casos en que las empresas adopten cualquier fórmula de carácter cooperativo, dedicarse exclusivamente a la venta de sus productos artesanos y que todos sus integrantes sean a su vez artesanos acreditados.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores, la Consejería competente en materia de Artesanía, previo informe del Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía, regulado en el artículo 14 de la presente Ley, podrá fijar cualquier otro requisito que se considere adecuado para obtener la condición de artesano o empresa artesana de la Comunidad de Madrid.
  1. No tendrán la consideración de artesano o empresa artesana a los efectos de la presente Ley, aquellas unidades económicas que ejerzan su actividad de forma accesoria o complementaria de otra actividad profesional principal.

§ Artículo 6

Artículo 6. Reconocimiento por la Comunidad de Madrid de la condición de artesano y empresa artesana.

  1. Para el reconocimiento por la Comunidad de Madrid de la condición de artesano, se requerirán, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 de esta Ley, las siguientes condiciones:

Disponer de un título académico que habilite para la práctica de la actividad artesana de que se trate, o bien, ejercer notoria y públicamente una actividad u oficio artesano y acreditarlo documentalmente.

Desarrollar la actividad en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

Estar inscrito en el Registro de Actividades Artesanas de la Comunidad de Madrid.

Tal reconocimiento se plasmará con la concesión del correspondiente Carné de Artesano, regulado en el artículo 10 de la presente Ley, de acuerdo con el procedimiento que se desarrollará por vía reglamentaria, y previo informe del Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía, que se crea y regula en la presente Ley.

  1. Para el reconocimiento por la Comunidad de Madrid de la condición de empresa artesana, se requerirán, además del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5 de esta Ley, las siguientes condiciones:

Desarrollar una actividad, en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

Estar inscrito en el Registro de Actividades Artesanas de la Comunidad de Madrid.

Tal reconocimiento se plasmará con la concesión de la correspondiente Carta de Empresa Artesana, regulada en el artículo 11 de la presente Ley, de acuerdo con el procedimiento que se desarrollará por vía reglamentaria, y previo informe del Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía.

  1. Ambos tipos de documentos serán requisitos indispensables al objeto de poder acceder los interesados a los beneficios y ayudas que la Comunidad de Madrid establecerá para la promoción del sector, así como para hacer uso de los distintivos expedidos por la misma que acrediten la autenticidad del carácter artesanal de la producción, si bien los titulares de cada uno de los mencionados documentos podrán ser objeto de tratamiento diferenciado, de conformidad con la normativa que regulen las correspondientes ayudas o beneficios, previo informe del Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía, que se crea y regula en la presente Ley.

Artículo 6. Reconocimiento por la Comunidad de Madrid de la condición de artesano y empresa artesana.

  1. Para el reconocimiento por la Comunidad de Madrid de la condición de artesano, se requerirán, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 de esta Ley, las siguientes condiciones:

Disponer de un título académico que habilite para la práctica de la actividad artesana de que se trate, o bien, ejercer notoria y públicamente una actividad u oficio artesano y acreditarlo documentalmente.

Desarrollar la actividad en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

Estar inscrito en el Registro de Actividades Artesanas de la Comunidad de Madrid.

Tal reconocimiento se plasmará con la concesión del correspondiente Carné de Artesano, regulado en el artículo 10 de la presente Ley, de acuerdo con el procedimiento que se desarrollará por vía reglamentaria, y previo informe del Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía, que se crea y regula en la presente Ley.

  1. Para el reconocimiento por la Comunidad de Madrid de la condición de empresa artesana, se requerirán, además del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5 de esta Ley, las siguientes condiciones:

Desarrollar una actividad, en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

Estar inscrito en el Registro de Actividades Artesanas de la Comunidad de Madrid.

Tal reconocimiento se plasmará con la concesión de la correspondiente Carta de Empresa Artesana, regulada en el artículo 11 de la presente Ley, de acuerdo con el procedimiento que se desarrollará por vía reglamentaria, y previo informe del Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía.

  1. Ambos tipos de documentos serán requisitos indispensables al objeto de hacer uso de los distintivos expedidos por la Comunidad de Madrid que acrediten la autenticidad del carácter artesanal de la producción, si bien los titulares de cada uno de los mencionados documentos podrán ser objeto de tratamiento diferenciado, previo informe del Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía, que se crea y regula en la presente Ley.

Se modifica el apartado 3 por el art. 23.1 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

§ Artículo 7

Artículo 7. Registro de Actividades Artesanas.

  1. Dependiente de la Consejería competente en materia de artesanía y adscrito a la Dirección General con competencia directa en dicha materia, existirá un Registro de Actividades Artesanas de la Comunidad de Madrid.
  1. Podrán inscribirse en el Registro de Actividades Artesanas de la Comunidad de Madrid, las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de artesano o de empresa artesana de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de esta Ley, y ejerzan su actividad profesional dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

El procedimiento que regule la inscripción en dicho Registro será objeto de desarrollo reglamentario.

  1. La inscripción en el Registro comportará las siguientes obligaciones para el interesado:

a) Con carácter general, comunicar en los plazos que se determinen reglamentariamente a la Consejería competente en materia de artesanía, las variaciones que se vayan produciendo de los datos y documentación aportados en la solicitud y, en cualquier caso, los cambios de titularidad, el cese o modificación de la actividad y los cambios de domicilio.

b) Poner a disposición de la Consejería competente en materia de artesanía, información o documentación que le sea requerida por ésta, al objeto de comprobar la veracidad de los datos aportados, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única.

  1. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de artesanía podrá proceder de oficio a la modificación de los datos aportados en la solicitud, lo que será notificado al interesado, haciendo constar las razones que lo motiven y los recursos que contra esta decisión puedan interponerse, en la forma que reglamentariamente se establezca.
  1. Las inscripciones efectuadas podrán cancelarse a solicitud del interesado, de acuerdo con el procedimiento que se desarrollará por vía reglamentaria.

Igualmente podrá procederse a dicha cancelación de oficio, cuando la Consejería competente en materia de artesanía tenga conocimiento de que el artesano o, en su caso, la empresa artesana, no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 2 y 5 de la presente Ley.

  1. Con independencia de la inscripción en el Registro de Actividades Artesanas, deberán inscribirse en el Registro Industrial en los supuestos en que dicha inscripción resulte preceptiva según las normas generales sobre industria.

§ Artículo 8

Artículo 8. Registro de Asociaciones Artesanas.

  1. En la Consejería competente en materia de artesanía de la Comunidad de Madrid, se gestionará el Registro de Asociaciones Artesanas de la Comunidad de Madrid.
  1. Podrán inscribirse en el Registro de Asociaciones Artesanas de la Comunidad de Madrid las Asociaciones sin fines de lucro, formalmente constituidas e inscritas en los Registros correspondientes, que agrupen a artesanos y/o empresas artesanas y que desarrollen su actividad y dispongan de domicilio dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
  1. Podrán también inscribirse en el Registro aquellas Federaciones de Asociaciones Artesanas, mediante la aportación de la documentación exigida para tal fin en la normativa reglamentaria de desarrollo.
  1. La inscripción en el Registro de Asociaciones Artesanas será igualmente requisito indispensable para poder acceder a los beneficios y ayudas que la Comunidad de Madrid establezca para las actividades que promuevan las mismas en orden a la promoción del sector.

Artículo 8. Registro de Asociaciones Artesanas.

  1. En la Consejería competente en materia de artesanía de la Comunidad de Madrid, se gestionará el Registro de Asociaciones Artesanas de la Comunidad de Madrid.
  1. Podrán inscribirse en el Registro de Asociaciones Artesanas de la Comunidad de Madrid las Asociaciones sin fines de lucro, formalmente constituidas e inscritas en los Registros correspondientes, que agrupen a artesanos y/o empresas artesanas y que desarrollen su actividad y dispongan de domicilio dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
  1. Podrán también inscribirse en el Registro aquellas Federaciones de Asociaciones Artesanas, mediante la aportación de la documentación exigida para tal fin en la normativa reglamentaria de desarrollo.
  1. (Derogado)

Se deroga el apartado 4 por el art. 23.2 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

§ Artículo 9

Artículo 9. Publicidad de los Registros.

El Registro de Actividades Artesanas y el Registro de Asociaciones Artesanas de la Comunidad de Madrid tendrán carácter público, único y gratuito, en los términos y con las limitaciones previstas en los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 13/1995, de 21 de abril, de Regulación de Uso de Informática en el Tratamiento de Datos Personales por la Comunidad de Madrid y demás normativa vigente en la materia.

§ Artículo 10

Artículo 10. Carné de Artesano.

  1. Se crea el carné de artesano de la Comunidad de Madrid cuyo otorgamiento se efectuará una vez realizada la inscripción del artesano en el Registro de Actividades Artesanas regulado en el artículo 7 de la presente Ley, de acuerdo con el procedimiento que se desarrollará por vía reglamentaria.
  1. El contenido del carné hará referencia a:

a) Datos de la identificación del titular.

b) Período de validez.

c) Descripción literal de la actividad u oficio en que figure inscrito conforme el Repertorio de Actividades y Oficios Artesanos de la Comunidad de Madrid.

d) Número de Registro y sello de la Consejería competente en materia de artesanía.

  1. La validez del carné de artesano se establece por un período de cinco años.
  1. Cualquier modificación en los datos, salvo la expuesta en los apartados siguientes, dará lugar a la expedición de un nuevo Carné, válido por igual período de cinco años, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley para su expedición.
  1. En los supuestos de cese de la actividad o cancelación de la inscripción, el interesado procederá a la devolución del Carné para su inutilización.

§ Artículo 11

Artículo 11. Carta de Empresa Artesana.

  1. Se crea la Carta de Empresa Artesana de la Comunidad de Madrid cuyo otorgamiento se efectuará una vez realizada la inscripción de la empresa artesana en el Registro de Actividades Artesanas regulado en el artículo 7 de la presente Ley de acuerdo con el procedimiento que se desarrollará por vía reglamentaria.
  1. El contenido de la Carta de Empresa Artesana hará referencia a:

a) Datos de identificación de la empresa.

b) Período de validez.

c) Descripción literal de la actividad u oficio en que figure inscrita conforme al Repertorio de Actividades y Oficios Artesanos de la Comunidad de Madrid.

d) Número del Epígrafe Fiscal en que figura dada de alta la empresa artesana en el Impuesto de Actividades Económicas.

e) Nombre del artesano acreditado responsable de la producción que corresponde a la actividad de la empresa.

f) Número de Registro y sello de la Consejería competente en materia de artesanía.

  1. La Carta de Empresa Artesana tendrá validez de cinco años.
  1. Cualquier modificación en los datos, salvo la expuesta en el apartado siguiente, dará lugar a la expedición de una nueva Carta de Empresa Artesana, válida por un período de cinco años, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.
  1. En los supuestos de cese de la actividad o cancelación de la inscripción, el interesado procederá a la devolución de la Carta de Empresa Artesana para su inutilización.

§ Artículo 12

Artículo 12. Régimen de protección y promoción.

  1. La Comunidad de Madrid, en función de sus disponibilidades presupuestarias, establecerá planes para la promoción de la artesanía madrileña, que incluirán entre sus objetivos la mejora de la productividad y del funcionamiento de las empresas y el incremento del nivel de empleo y formación de las empresas artesanas, el desarrollo de canales de comercialización especialmente a través de mercadillos sectoriales y ferias, así como la promoción y protección de la actividad artesana y la recuperación de oficios perdidos.
  1. La Consejería competente en materia de artesanía establecerá las ayudas y subvenciones que considere más oportunas oído el Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía, con el fin de favorecer el desarrollo y potenciación del sector artesano madrileño, su promoción y protección y el acceso al ejercicio profesional de la actividad. A tal fin solicitará informe previo al Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía, regulado en esta Ley.
  1. Las actividades artesanas, así como sus asociaciones, y en su caso las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid, podrán acogerse a las subvenciones y ayudas en las condiciones que se determinen, de conformidad con esta Ley y con las disposiciones presupuestarias anuales y órdenes que las regulen y en particular de aquellas ayudas que se reflejen en el Plan de Promoción de la Artesanía.
  1. Aquellas comarcas o áreas geográficas que se distingan por su artesanado activo y homogéneo, o sean de especial interés artesano por razones culturales y socio-económicas, podrán ser declaradas áreas de Interés Artesanal, lo que permitirá utilizar en sus productos y en la forma que reglamentariamente se establezca, un distintivo de su identidad de procedencia geográfica, creado al efecto.
  1. La declaración de Área de Interés Artesanal será acordada por el Consejero competente en materia de artesanía, previo informe del Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía.
  1. Con el fin de asegurar la permanencia, desarrollo y promoción de las actividades artesanas en las Áreas de Interés Artesanal, las empresas artesanas ubicadas en las mismas podrán gozar de especiales medidas de ayuda económica y apoyo en la promoción y comercialización de sus productos.

§ Artículo 13

Artículo 13. Distintivo de carácter artesanal.

  1. La Consejería competente en materia de artesanía otorgará distintivos acreditativos del carácter artesanal a productos madrileños. La resolución por la que se otorgue deberá detallar las condiciones y requisitos que han de reunir dichos productos.
  1. La concesión a un producto concreto del distintivo de carácter artesanal será efectuada, previa solicitud del artesano interesado o de la empresa artesana interesada, por la Consejería competente en materia de artesanía, previo informe del Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía, y de acuerdo con el procedimiento que se desarrollará reglamentariamente.

§ Artículo 14

Artículo 14.

  1. Se crea adscrito a la Consejería competente en materia de artesanía, el Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía como órgano colegiado de asesoramiento de la Comunidad de Madrid y de representación de las distintas entidades y organismos, así como de los propios artesanos y de sus organizaciones profesionales.
  1. El Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía estará integrado por los siguientes miembros:

a) Presidente: El Consejero competente en materia de artesanía o persona en quien delegue.

b) Vicepresidente: El Director general competente en materia de artesanía o persona en quien delegue.

c) Vocales: Trece vocales acreditados oficialmente, designados por la Consejería competente en materia de artesanía en la siguiente proporción:

Dos en representación de la Consejería competente en materia de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid.

Uno en representación de la Consejería competente en materia de Educación y Cultura a propuesta de la misma.

Siete en representación del sector artesano, a propuesta de las asociaciones artesanas.

Un representante de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.

Dos representantes de los municipios de la Comunidad de Madrid designados por la Federación de Municipios de Madrid.

d) Secretario: Actuará como Secretario un funcionario de la Dirección General competente en materia de artesanía, que intervendrá con voz pero sin voto.

  1. Podrán asistir a las reuniones del Consejo convocadas por su Presidente o por la mayoría del Consejo, personas de reconocida cualificación y competencia, que actuarán como asesores, con voz y sin voto, en aquellos casos en que la especialidad o complejidad de los asuntos a tratar así lo requieran.
  1. Serán funciones propias del Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía:

a) Emitir informes preceptivos sobre los anteproyectos de ley y demás disposiciones normativas que afecten directamente al sector artesano.

b) Informar y proponer la composición del Repertorio de Actividades y Oficios Artesanos de la Comunidad de Madrid y velar por su actualización.

c) Informar las solicitudes de inscripción en el Registro de Actividades Artesanas, la expedición de la documentación correspondiente al Carné de Artesano y Carta de Empresa Artesana, así como, en su caso, la cancelación de dichas inscripciones y anulación de la documentación correspondiente.

d) Aquellas funciones de estudio y propuesta que le sean encomendadas, así como, de informe en los asuntos que le sean sometidos a tal fin, por la Consejería competente en materia de Artesanía, tendentes al fomento, promoción y protección de las actividades artesanas madrileñas.

e) Emitir informe preceptivo en relación a la concesión del distintivo de carácter artesano de los productos madrileños regulado en el artículo 13 de la presente Ley.

f) Emitir informes por iniciativa propia sobre materias que afecten a la Artesanía.

g) Velar por la calidad artesanal de las Ferias, Mercados y Actividades Artesanales en la Comunidad de Madrid.

h) Evaluar el cumplimiento de los Planes de Promoción de la Artesanía.

i) Informar a las asociaciones del sector de los contenidos y acciones objeto del marco de desarrollo de la presente Ley.

j) Proponer labores de inspección, control y seguimiento de las actividades de los artesanos y empresas artesanas de la Comunidad de Madrid.

k) Informar los proyectos y planes de declaración de las áreas de interés artesanal, así como el reconocimiento y otorgamiento de distintivos, certificados de origen, calidad y procedencia de los productos artesanos.

l) Emitir informes sobre necesidades presupuestarias del sector y velar por la mejor aplicación de éstas mediante ayudas o subvenciones.

m) Emitir los informes que le sean solicitados sobre temas relacionados con la artesanía.

n) Cualquier otra que le pueda ser encomendada.

  1. La convocatoria, el régimen de constitución, la adopción de acuerdos y en general el funcionamiento del Consejo, se adecuará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados, así como a las normas de funcionamiento propias que este órgano establezca, mediante Reglamento de Régimen Interno del que deberá dotarse en el plazo de nueve meses, a partir de la publicación de la Ley y ser aprobado, al menos, por los dos tercios del Consejo.

Artículo 14.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.h) de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

La Consejería competente en materia de artesanía podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas, para el conocimiento actualizado y fomento del sector artesanal madrileño, previo informe al Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

La aprobación del repertorio de actividades y oficios artesanos que figura como anexo a la presente Ley no supondrá la congelación de rango del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.3 de esta Ley.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera.

La Orden 4276/1996, de 8 de julio, de estructura y funcionamiento del Registro General de Asociaciones de Empresas Artesanas, pasará a denominarse Registro de Asociaciones Artesanas.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única.

Las empresas artesanas que a la entrada en vigor de la presente Ley, estuvieran inscritas en el Registro de Empresas Artesanas regulado en el Decreto 10/1991 y en la Orden 1067/1992, dispondrán de un plazo de un año, a partir de la publicación de las normas que desarrollen el procedimiento de inscripción en el Registro de Actividades Artesanas, para solicitar el reconocimiento por la Comunidad de Madrid en su condición de artesano o empresa artesana.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

  1. Se autoriza al Gobierno para dictar en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
  1. Se autoriza a la Consejería competente en materia de artesanía para efectuar las modificaciones del Repertorio de Actividades y Oficios Artesanos, previsto en el artículo 4, mediante Orden del Consejero y a propuesta del Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», y será también publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 30 de noviembre de 1998.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 292, de 9 de diciembre de 1998; corrección de errores «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 25 de marzo de 1999)

Metadata

Type
Lov
År
1998
Ikrafttrædelsesdato
10. december 1999