Ley 20/2007, de 17 de diciembre, del Consejo Andaluz de Concertación Local.
BOE-A-2008-1187
Comunidad Autónoma de Andalucía
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y sede.
- La presente Ley tiene por objeto la creación y regulación del Consejo Andaluz de Concertación Local, como órgano para la relación, colaboración y coordinación entre la Administración de la Junta de Andalucía y las Entidades Locales andaluzas.
- El Consejo Andaluz de Concertación Local tendrá su sede en la ciudad de Sevilla.
§ Artículo 2
Artículo 2. Naturaleza y adscripción.
- El Consejo Andaluz de Concertación Local es un órgano colegiado permanente, de carácter deliberante y consultivo, de la Junta de Andalucía, adscrito a la Consejería competente en materia de Administración Local.
- La consulta al Consejo Andaluz de Concertación Local será preceptiva en los casos establecidos en esta Ley o en otras disposiciones de igual rango y facultativa en el resto, no siendo vinculantes sus dictámenes, salvo que así se determine expresamente.
§ Artículo 3
Artículo 3. Funciones.
El Consejo Andaluz de Concertación Local tendrá las siguientes funciones:
a) Informar los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales reguladores de los distintos sectores de la acción pública que afecten al ámbito de competencias de las Entidades Locales.
b) Informar facultativamente propuestas de carácter general y de planificación con especial incidencia en el ámbito local, no incluidas en la letra anterior, cuando así se determine por el órgano competente.
c) Ser consultado en la tramitación parlamentaria de las disposiciones legislativas y planes que afecten de forma específica a las Corporaciones Locales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento de Andalucía. Todo ello sin perjuicio de la consulta que, a los mismos efectos, debe hacerse a la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación.
d) En el marco de lo previsto en el artículo 93.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y de acuerdo con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, formular propuestas al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, sobre la transferencia y delegación de competencias a las Entidades Locales.
e) Formular propuestas al órgano competente, relativas a objetivos, prioridades y financiación de las Entidades Locales, en orden a la realización de obras y a la gestión de servicios que concierten o les encomiende la Junta de Andalucía, de entre los que sean de la competencia específica de la Comunidad Autónoma.
f) Definir los parámetros a tener en cuenta para la aplicación, coordinación y optimización de los recursos que la Administración de la Junta de Andalucía ponga a disposición de las Administraciones Locales.
g) Efectuar propuestas, al órgano competente, de medidas de apoyo a las Entidades Locales que demanden asistencia técnica para lograr una mayor eficacia en la gestión.
h) Elaborar propuestas, al órgano competente, de organización de las relaciones de colaboración entre la Junta de Andalucía y las Administraciones Locales.
i) Efectuar propuestas, al órgano competente, de colaboración y cooperación con los Municipios y las demás Entidades Locales de Andalucía, con mecanismos y fórmulas que garanticen la prestación de servicios públicos de calidad.
j) Recibir información de los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía mediante los que se solicite del Consejo de Ministros la disolución de los órganos de las Corporaciones Locales, en los supuestos de gestión gravemente dañosa para los intereses generales.
k) Emitir su parecer con carácter previo a la declaración que, por razones de interés público debidamente justificadas, efectúe el Parlamento de Andalucía de la extinción, revisión o revocación de los acuerdos de delegación de competencias en las Diputaciones Provinciales.
l) Cualquier otra que se le atribuya mediante norma autonómica con rango legal.
§ Artículo 4
Artículo 4. Organización y funcionamiento.
- El Consejo Andaluz de Concertación Local se rige en su organización, funcionamiento y régimen interior por la presente Ley, sus normas de desarrollo y disposiciones que le sean de aplicación, sin perjuicio de que, como órgano colegiado integrado por representantes de distintas Administraciones Públicas, pueda establecer sus normas de funcionamiento, que serán aprobadas con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros de cada una de las partes representadas en el Consejo, válidamente reunidos. La aprobación de sus normas de funcionamiento, y, en su caso, la modificación de las mismas, respetará lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo.
- En lo no previsto en esta Ley, o en las disposiciones de desarrollo y sus normas de funcionamiento, así como en los acuerdos correspondientes que se adopten, el régimen jurídico del Consejo Andaluz de Concertación Local será el establecido para los órganos colegiados de la Administración de la Junta de Andalucía en la normativa que resulte de aplicación.
§ Artículo 5
Artículo 5. Composición.
- El Consejo Andaluz de Concertación Local tendrá una composición paritaria y presencia equilibrada de hombres y mujeres, con representación de la Administración de la Junta de Andalucía y de la Administración Local.
Estará compuesto por las siguientes Vocalías:
a) Por la Administración de la Junta de Andalucía:
1.º La persona titular de la Consejería competente en materia de Administración Local.
2.º Ocho vocales designados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
3.º La persona titular de la Dirección General competente en materia de Administración Local.
b) En representación de la Administración Local:
1.º La persona titular de la Presidencia de la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación.
2.º Ocho vocales, cuya designación se realizará por el órgano competente de la citada asociación de municipios y provincias.
3.º La persona titular de la Secretaría General de la citada asociación de municipios y provincias.
- Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera, las personas titulares de las Vocalías podrán asistir acompañadas de otras que no sean miembros del Consejo Andaluz de Concertación Local, debidamente autorizadas por la Presidencia, con voz pero sin voto.
- Ejercerá la Secretaría, con voz pero sin voto, una persona funcionaria, adscrita a la Dirección General competente en materia de Administración Local, con nivel orgánico de jefatura de servicio, designada por su titular.
- Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar lo haga aconsejable, podrán ser convocados a las reuniones del Consejo Andaluz de Concertación Local otros representantes de la Administración de la Junta de Andalucía o miembros del órgano ejecutivo de la asociación de municipios y provincias a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, a propuesta y por designación de la parte respectiva. Dichos representantes actuarán con voz pero sin voto.
§ Artículo 6
Artículo 6. Presidencia.
- La Presidencia del Consejo Andaluz de Concertación Local corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de Administración Local.
- La Presidencia del Consejo Andaluz de Concertación Local ostentará su representación y dirigirá su actuación, así como fijará el orden del día y acordará la convocatoria de sus reuniones, que presidirá.
§ Artículo 7
Artículo 7. Vicepresidencia.
- La Vicepresidencia del Consejo Andaluz de Concertación Local la asumirá la persona titular de la Presidencia de la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación, en representación de las Entidades Locales andaluzas.
- Corresponde a la Vicepresidencia del Consejo Andaluz de Concertación Local la sustitución de la Presidencia en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como cuando esta le delegue expresamente su sustitución temporal.
§ Artículo 8
Artículo 8. Comisión Permanente.
- El Consejo Andaluz de Concertación Local contará con una Comisión Permanente, para elevar a aquel las propuestas de informe en los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales y de planificación en los que su informe sea preceptivo, asesorándolo en el cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas. Asimismo, elevará al Consejo Andaluz de Concertación Local las propuestas de informe, en los supuestos en que el mismo se emita en la tramitación parlamentaria de las disposiciones legislativas y planes.
- El Consejo Andaluz de Concertación Local podrá delegar en su Comisión Permanente el ejercicio de funciones de su competencia, cuando lo estime conveniente, salvo lo dispuesto en el artículo 3, apartados c), j) y k).
- La Comisión Permanente del Consejo Andaluz de Concertación Local estará compuesta por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Administración Local y por la persona titular de la Secretaría General de la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación, así como por los miembros del Consejo Andaluz de Concertación Local que se establezcan mediante acuerdo del mismo.
§ Artículo 9
Artículo 9. Comisiones de estudio.
- El Consejo Andaluz de Concertación Local podrá crear comisiones de estudio para asesorarlo en aquellas materias en que así se determine.
- La composición y régimen de funcionamiento de estas comisiones de estudio se establecerá por acuerdo del Consejo Andaluz de Concertación Local, en función de su ámbito, y a ellas podrán asistir las personas expertas que se estime conveniente convocar para que asesoren sobre las materias objeto de estudio y le eleven sus propuestas.
§ Artículo 10
Artículo 10. Régimen de sesiones.
- El Consejo Andaluz de Concertación Local deberá reunirse, previa convocatoria acordada por la Presidencia, al menos una vez al trimestre en convocatoria ordinaria. La convocatoria, acompañada de la propuesta del orden del día, deberá remitirse de forma que la reciban sus miembros con una antelación mínima de cinco días. Dichas personas podrán solicitar la inclusión de nuevos puntos a tratar en el orden del día hasta las veinticuatro horas antes de la reunión. Los expedientes de los asuntos a tratar estarán a disposición de los miembros del Consejo Andaluz de Concertación Local al enviarse la convocatoria, debiéndose entregar la correspondiente documentación al inicio de cada sesión.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, igualmente podrá convocarse para la celebración de sesión extraordinaria o urgente cuando la Presidencia lo estime necesario, o cuando lo solicite la Vicepresidencia.
- Para la válida celebración de sus sesiones, se requerirá en primera convocatoria la presencia de al menos la mitad de los miembros de cada una de las partes representadas en el Consejo Andaluz de Concertación Local. Una hora después, y en segunda convocatoria en caso de no existir quórum suficiente, será preciso un número de miembros no inferior a tres por cada parte representada en el Consejo Andaluz de Concertación Local. En todo caso, será precisa la asistencia de la Presidencia y de la Secretaría.
- No podrá ser objeto de deliberación ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que, estando presentes todos los miembros del Consejo Andaluz de Concertación Local, sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
§ Artículo 11
Artículo 11. Adopción de acuerdos.
La adopción de acuerdos en el seno del Consejo Andaluz de Concertación Local requerirá el voto favorable de la mayoría de sus miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley. En caso de empate, decidirá la Presidencia con su voto de calidad.
§ Artículo 12
Artículo 12. Plazo de emisión de informes y dictámenes.
- El plazo para la emisión de los informes y dictámenes del Consejo Andaluz de Concertación Local será de un mes, salvo que una disposición legal establezca otro distinto.
- Cuando la complejidad del asunto lo requiera, el Consejo Andaluz de Concertación Local, dentro de los diez primeros días desde la recepción de la solicitud de informe, podrá solicitar una ampliación del plazo por un máximo de quince días.
- De forma excepcional, el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo podrá reducirse a quince días cuando razones de urgencia y oportunidad, debidamente motivadas por el órgano remitente, así lo aconsejen.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Referencias al Consejo Andaluz de Municipios o al Consejo Andaluz de Provincias.
Las referencias al Consejo Andaluz de Municipios o al Consejo Andaluz de Provincias, contenidas en las normas, deberán entenderse efectuadas al Consejo Andaluz de Concertación Local.
Sin embargo, cuando las referencias sean a la designación de representantes de gobiernos locales en organismos públicos u órganos consultivos, se entenderán hechas a la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Constitución del Consejo Andaluz de Concertación Local y de la Comisión Permanente.
Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, deberán quedar constituidos el Consejo Andaluz de Concertación Local y su Comisión Permanente, quedando extinguida entonces la Mesa de Concertación Local creada por Convenio de 14 de junio de 2005 entre la Junta de Andalucía y la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Régimen jurídico de aplicación.
En tanto se constituyen el Consejo Andaluz de Concertación Local y su Comisión Permanente, los órganos que se extinguen en virtud de lo previsto en la presente Ley continuarán desarrollando sus funciones, con la composición actualmente existente.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
a) El Título IV de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio.
b) El Decreto 242/1988, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Interior del Consejo Andaluz de Provincias.
c) La Ley 3/1988, de 3 de mayo, por la que se crea el Consejo Andaluz de Municipios.
d) El Decreto 11/1991, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Andaluz de Municipios.
- Igualmente quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley o lo contradigan.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Habilitación normativa.
El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 17 de diciembre de 2007.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Manuel Chaves González.
(Publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 252, de 26 de diciembre de 2007)
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2007
- Ikrafttrædelsesdato
- 26. januar 2008