Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento.
BOE-A-2005-18668
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1. Creación del Registro.
Se crea por esta Ley el Registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento.
§ Artículo 2
Artículo 2. Finalidad del Registro.
El Registro tiene por finalidad suministrar la información necesaria para que pueda conocerse por los posibles interesados, con la mayor brevedad posible, si una persona fallecida tenía contratado un seguro para caso de fallecimiento, así como la entidad aseguradora con la que lo hubiese suscrito, a fin de permitir a los posibles beneficiarios dirigirse a ésta para constatar si figuran como beneficiarios y, en su caso reclamar de la entidad aseguradora la prestación derivada del contrato.
§ Artículo 3
Artículo 3. Naturaleza jurídica.
- El Registro que se crea por esta Ley tiene la naturaleza de registro público, dependiente del Ministerio de Justicia.
- La gestión centralizada se llevará en el Registro General de Actos de Última Voluntad de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que tendrá la condición de responsable del fichero, a los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y ante la cual podrán ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en dicha Ley.
- La información contenida en el Registro gozará de presunción de veracidad a efectos informativos, salvo prueba en contrario.
Dicha presunción de veracidad ha de entenderse referida a la existencia del contrato, sin que, en ningún caso, presuponga la existencia de cobertura o del derecho al cobro de la prestación, para lo cual habrá de estarse a lo estipulado en el contrato en cuestión.
§ Artículo 4
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
- Los contratos de seguro, cuyos datos han de figurar en el Registro, serán los relativos a los seguros de vida con cobertura de fallecimiento y a los seguros de accidentes en los que se cubra la contingencia de la muerte del asegurado, ya se trate de pólizas individuales o colectivas.
- Quedan excluidos del ámbito del Registro:
a) Los seguros que instrumentan compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios regulados en el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.
b) Los seguros en los que, en caso de fallecimiento del asegurado, coincidan el tomador y el beneficiario.
c) Los contratos suscritos por mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, mutualidades de profesionales colegiados y mutualidades cuyo objeto exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación.
- Reglamentariamente se fijarán las condiciones bajo las que se incluirán en el Registro los seguros en los que el beneficiario sea una persona jurídica y los seguros en los que no resulta posible la identificación de los asegurados hasta que se produce el fallecimiento.
§ Artículo 5
Artículo 5. Obligación de inscripción y contenido del registro.
- Las entidades aseguradoras que celebren o hayan celebrado contratos de seguros a los que sea de aplicación esta Ley, y siempre que los mismos se encuentren vigentes, tienen el deber de comunicar al Registro General de Actos de Última Voluntad, con la periodicidad y mediante el procedimiento que se determinen reglamentariamente, los datos que se especifican en el apartado siguiente. Tales datos podrán ser objeto de tratamiento automatizado.
Asimismo, las entidades aseguradoras deberán comunicar al Registro General de Actos de Última Voluntad, en los términos, con el contenido, en la forma y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, que la prestación derivada de un determinado contrato que figura en el Registro ha sido satisfecha.
Tales obligaciones resultarán de aplicación tanto a las entidades aseguradoras españolas como a las domiciliadas en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo que ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
En caso de existencia de coaseguro, las obligaciones a que se refieren los párrafos precedentes recaerán sobre la entidad que actuando como abridora ostente la representación de todas las aseguradoras.
- El Registro contendrá los siguientes datos:
a) Datos identificativos de la persona asegurada:
1.° Nombre y apellidos.
2.° Número del Documento Nacional de Identidad, Número de Identificación Fiscal o número del documento acreditativo de identidad que en cada caso corresponda.
b) Datos identificativos de la entidad aseguradora:
1.° Denominación social.
2.° Domicilio.
3.° Clave administrativa con la que figura inscrita en el registro administrativo de entidades aseguradoras y reaseguradoras previsto en el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
4.° Código de Identificación Fiscal.
c) Datos identificativos del contrato de seguro:
1.º Número de contrato o referencia al Reglamento de Prestaciones de la Mutualidad de Previsión Social, en su caso.
2.° Tipo de cobertura.
§ Artículo 6
Artículo 6. Derecho de acceso.
- Podrá tener acceso al Registro cualquier persona interesada en obtener información acerca de si una persona fallecida tenía contratado un seguro para caso de fallecimiento y de la entidad aseguradora con quien esté suscrito.
- El acceso al Registro sólo podrá realizarse una vez fallecido el asegurado, previa acreditación de tal circunstancia, y siempre que hayan transcurrido quince días desde la fecha de defunción. A tal efecto, se presentará el correspondiente certificado de defunción.
- El plazo durante el que estarán disponibles los datos en el Registro será de cinco años, contados desde la fecha indicada en el apartado anterior. No obstante, los datos relativos a contratos cuyas prestaciones hayan sido satisfechas por la entidad o entidades aseguradoras se cancelarán del Registro tan pronto como al órgano encargado de su gestión le sea comunicada tal circunstancia por la entidad aseguradora.
- Reglamentariamente se regularán los procedimientos y medios a utilizar para la consulta de la información del Registro.
§ Artículo 7
Artículo 7. Emisión de certificado por el Registro e información a suministrar al consultante por las entidades aseguradoras.
- El Registro emitirá, en el plazo que se determine reglamentariamente, un certificado en que conste en qué contratos vigentes figuraba como asegurada la persona fallecida y con qué entidad aseguradora. En caso de que la persona fallecida no figurase como asegurada en ningún contrato de los que se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley, se hará constar este extremo en el certificado que se emita.
El certificado del registro deberá emitirse en la lengua empleada por el peticionario en la correspondiente solicitud de información de datos, ya sea en castellano o en cualquiera de las lenguas que tiene carácter de oficial en alguna Comunidad Autónoma.
- Obtenido el certificado, el consultante podrá obtener de las entidades aseguradoras información relativa a si en él concurre la condición de beneficiario. En caso de que el consultante no fuese beneficiario, la entidad aseguradora se limitará a hacer constar a aquél esta circunstancia, sin facilitarle ninguna otra información.
§ Artículo 8
Artículo 8. Régimen de infracciones y sanciones.
Las obligaciones de las entidades aseguradoras comprendidas en esta Ley tienen la consideración de normas de ordenación y supervisión de los seguros privados. Su incumplimiento constituirá infracción administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
§ Artículo 9
Artículo 9. Remisión de información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
- El órgano encargado de la gestión del Registro General de Actos de Última Voluntad remitirá, en los términos y con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones una relación de las entidades aseguradoras que hayan suministrado la información a la que están obligadas por esta Ley.
Asimismo, el citado órgano comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las incidencias significativas que pudieran producirse en el cumplimiento de esta obligación.
- A la vista de las comunicaciones del órgano encargado de la gestión del Registro, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá formular requerimientos a las entidades aseguradoras o exigir, en su caso, la realización de auditorías informáticas o la aplicación de otras medidas correctoras para garantizar la veracidad de la información contenida en el Registro.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Protección de datos de carácter personal.
El tratamiento de datos de carácter personal que se derive de lo dispuesto en la presente Ley, así como la cesión de los mismos para su inclusión en el Registro se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y sus disposiciones de desarrollo.
No será preciso el consentimiento del asegurado para la comunicación de los datos por las entidades aseguradoras con la finalidad de proceder a su inclusión en el Registro ni para el tratamiento que de dichos datos se lleve a cabo por el responsable del mismo.
Asimismo, tampoco será necesario que la Dirección General de los Registros y del Notariado informe al asegurado de la inclusión de los datos en el Registro.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Régimen presupuestario.
Los preceptos de esta ley, el cumplimiento de los cuales exigiese realizar gastos con cargo a los Presupuestos del Estado entrarán en vigor al inicio del próximo ejercicio presupuestario.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno a proceder al desarrollo reglamentario de la presente Ley.
En particular, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, deberá haberse llevado a cabo el desarrollo reglamentario de los preceptos que permita la efectiva puesta en marcha y el funcionamiento del Registro.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Derecho supletorio.
En todo lo no previsto en esta Ley serán de aplicación la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro; el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre; así como la demás legislación general sobre protección de los clientes de servicios financieros.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Obligación de los notarios.
Los notarios que sean requeridos para autorizar actos de adjudicación o partición de bienes adquiridos por herencia deberán solicitar telemáticamente, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, salvo que los interesados lo aporten, el certificado del registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento, todo ello dentro del plazo de disponibilidad a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, incorporándolo a la escritura pública.
En el supuesto de que exista algún seguro con cobertura de fallecimiento, los notarios advertirán a los interesados de la trascendencia jurídica de ello.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta. Régimen competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado de acuerdo con el artículo 149.1.8.ª de la Constitución.
§ Disposición adicional séptima
Disposición adicional séptima. Tasa por expedición del certificado del Registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento.
- La gestión precisa para la expedición de los certificados a que se hace referencia en el artículo 7 de la presente Ley se grava con una tasa, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
- Constituye el hecho imponible la expedición de los certificados a que se hace referencia en el artículo 7 de la presente Ley.
- Es sujeto pasivo la persona que solicite la expedición de la certificación.
- La cuota de la tasa es de 3,26 euros por certificado expedido. Esta cantidad podrá ser actualizada por Orden Ministerial.
- El devengo de la tasa se produce cuando se presente la solicitud para la obtención del certificado.
- La forma de liquidación de la tasa se establecerá reglamentariamente.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Contratos en cartera.
Las compañías aseguradoras deben proceder a dar cumplimiento a esta Ley respecto de los contratos vigentes en el momento de su entrada en vigor, en el plazo de un año desde la citada fecha.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Remisión de datos correspondientes a los contratos de seguros de vida o accidentes vinculados a tarjetas de crédito.
Las entidades aseguradoras dispondrán del plazo de un año desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias de esta Ley para efectuar la primera remisión de los datos relativos a los contratos de seguros de vida o de accidentes vinculados a tarjetas de crédito.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
- Se crea una nueva letra r) en el apartado 3 del ar-tículo 40 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
«r) El incumplimiento de la obligación de suministrar al órgano competente la información a que se refiere la legislación reguladora del registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento, cuando tal conducta tenga carácter repetitivo.»
- Se crea una nueva letra s) en el apartado 4 del artículo 40 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
«s) El incumplimiento de la obligación de suministrar al órgano competente la información a que se refiere la legislación reguladora del registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 14 de noviembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2005
- Ikrafttrædelsesdato
- 15. maj 2006