Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza el ingreso de España en el Banco Africano de Desarrollo.
BOE-A-1983-31432
Jefatura del Estado
APÉNDICE I
§ Artículo 1
Artículo 1.º Objeto.
El objeto del Banco será contribuir al desarrollo económico y al progreso social de sus miembros africanos, individual y conjuntamente.
Artículo 1.º Objeto.
El objeto del Banco será contribuir al desarrollo económico y al progreso social sostenidos de sus miembros africanos, individual y conjuntamente.
Se modifica por el punto 1 de las Enmiendas al Acuerdo constitutivo adoptadas por Resolución B/BG/2001/08. Ref. BOE-A-2003-2715.
Art. 2.º Funciones.
- Para realizar su objetivo el Banco tendrá las siguientes funciones:
a) Usar los recursos y su disponibilidad para financiar proyectos de inversión y programas relativos al desarrollo económico y social de sus miembros africanos, concediendo especial prioridad a:
i) Proyectos o programas que por su naturaleza o finalidad afecten a varios miembros, y
ii) Proyectos o programas concedidos para conseguir que las economías de sus miembros sean cada vez más complementarias y para efectuar una expansión ordenada de su comercio exterior; y
b) Promover o participar en la selección, estudio y preparación de proyectos, Empresas y actividades que contribuyan al citado desarrollo;
c) Movilizar e incrementar en África y fuera de África los recursos necesarios para la financiación de estos proyectos y programas;
d) En general, promover la inversión en África de capital público y privado en proyectos o programas concebidos para contribuir al desarrollo económico o al progreso social de sus miembros africanos;
e) Proveer la asistencia técnica que se requiera en África para el estudio, preparación, financiación y ejecución de proyectos o programas de desarrollo; y
f) Promover cuantas actividades y proveer cuantos servicios sean necesarios para la consecución de sus objetivos.
- Para llevar a cabo sus funciones el Banco buscará la cooperación con Instituciones de desarrollo nacionales, regionales y subregionales en África. A este mismo efecto podrá cooperar con otras Organizaciones internacionales que persigan una finalidad análoga y con otras Instituciones preocupadas del desarrollo de África.
- En todas sus decisiones el Banco se guiará por lo estipulado en los artículos 1.º y 2.º del presente Acuerdo.
Art. 3.º Miembros y área geográfica.
- Puede ser miembro regional del Banco todo país africano cuyo status sea el de Estado independiente. Su admisión como miembro se efectuará en consonancia con el párrafo 1 o el párrafo 2 del artículo 64 del presente Acuerdo.
- El área geográfica a que se extiende la calidad de socio regional y las actividades de desarrollo del Banco (mencionada en este Acuerdo como «África» o «africano», según los casos) comprende el continente de África y las islas africanas; y
- Los países no pertenecientes a esta área geográfica que sean o se hagan en el futuro miembros del Fondo Africano de Desarrollo o que hayan aportado o estén aportando contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo en términos y condiciones similares a los establecidos en el Acuerdo de constitución del Fondo Africano de Desarrollo, podrán ser igualmente admitidos como miembros del Banco en el momento y en las condiciones generales que haya establecido la Junta de Gobernadores. Estas condiciones generales sólo podrán ser modificadas previo acuerdo de la Junta de Gobernadores por mayoría de dos tercios sobre el número total de Gobernadores, incluyendo dos tercios de los Gobernadores de países miembros no africanos, y que representen no menos de tres cuartas partes del poder de voto total de los países miembros.
Art. 4.º Estructura.
El Banco dispondrá de una Junta de Gobernadores, un Consejo de Administración, un Presidente, al menos un Vicepresidente y los funcionarios y personal necesarios para realizar las tareas que determine el Banco.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1983
- Ikrafttrædelsesdato
- 2. december 1983