Ley 20/1982, de 9 de junio, de incompatibilidades en el sector público.
BOE-A-1982-15032
Jefatura del Estado
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
Uno. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley que acceda a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o a la de miembro de Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas quedara en situación de excedencia especial o similar con reserva de la plaza y localidad de destino.
Dos. Quienes no obstante deseen continuar prestando servicios podrán hacerlo pero deberán optar entre la retribución correspondiente a dicho cargo público o la que venían percibiendo con anterioridad a su elección, y únicamente podrán percibir de la que no hubieran optado aquéllas cantidades que vengan a resarcir estrictamente los gastos realizados en la función de que se trate según como tales gastos se entienden para los funcionarios de las Administraciones Públicas.
Tres. Los miembros electivos de las Corporaciones Locales continuaran rigiéndose por la Ley nueve/mil novecientos ochenta de catorce de marzo.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
Lo dispuesto en el artículo sexto de la presente Ley será de aplicación a Diputados y Senadores y a quienes desempeñen altos cargos en la Administración del Estado y en los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y en sus Asambleas legislativas y Entes Preautonómicos así como a los miembros de los órganos de las Corporaciones Locales a que se refiere el artículo segundo de la Ley nueve/mil novecientos ochenta de catorce de marzo.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera.
A los Presidentes de Empresas publicas y a los cargos enumerados en la disposición anterior que ostenten simultáneamente la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o miembros de Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, se les aplicará lo dispuesto en el apartado dos de la disposición adicional primera de la presente Ley.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta.
El personal a que se refiere el apartado cuatro del artículo primero de la presente Ley podrá ser autorizado, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, a desempeñar simultáneamente dos puestos de trabajo de carácter asistencial:
a) Siempre que uno de ellos forme parte de la plantilla de un establecimiento hospitalario y el otro se desempeñe en un ámbito asistencial no hospitalario, o
b) Cuando ambos tengan éste último carácter si corresponden a centros dependientes de distintas Administraciones Publicas, Seguridad Social, Empresas estatales u otras del sector público o Centros concertados y no lo impida el régimen de dedicación, horario o demás circunstancias objetivas de ambos puestos de trabajo.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta.
Los funcionarios de los Cuerpos Especiales al servicio de la Sanidad Local que presten asistencia sanitaria a los beneficiarios de la Seguridad Social, en las condiciones legalmente establecidas, percibirán las remuneraciones que figuran en los Presupuestos del Estado y de la Seguridad Social.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta.
Los órganos superiores competentes en materia de función pública informarán cada seis meses a las Cortes Generales de las autorizaciones de compatibilidad concedidas.
§ Disposición adicional séptima
Disposición adicional séptima.
Las situaciones de incompatibilidad que se establecen en está Ley se entienden, en todo caso, respetando los derechos consolidados o en trámite de consolidación en materia de derechos pasivos o de pensiones de la Seguridad Social en la forma que reglamentariamente se determine.
Disposición transitoria.
Uno. El personal sanitario podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el número tres del artículo segundo, durante un período transitorio de tres años, compatibilizar los puestos de trabajo de carácter sanitario o asistencial. hospitalarios o extrahospitalarios, que viniere desempeñando a la entrada en vigor de está Ley, aún cuando estos fueran incompatibles por aplicación de lo dispuesto en la misma.
La remuneración por el desempeño de uno de los puestos de trabajo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en una cantidad equivalente al setenta y cinco por ciento del sueldo base inicial y, en su caso, grado, a percibir en concepto de ratificación, sin devengo de pagas extraordinarias y ningún otro concepto retributivo.
Este régimen transitorio no será de aplicación a las incompatibilidades que estuviesen establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
El personal sanitario, en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, formulara declaración. detallada de todas las actividades profesionales que desarrollo al servicio de las Administraciones Publicas, Seguridad Social, Sociedades estatales y otras del sector público y centros con ellas concertados.
En está declaración se incluirá opción a favor de los puestos de trabajo en los que, siendo compatibles conforme a lo dispuesto en está Ley, deseen permanecer, una vez consumada la aplicación progresiva del régimen de incompatibilidades regulado por está disposición transitoria. Se especificará, igualmente, en que puesto de los compatibles desea percibir las remuneraciones integras y en cual de ellos la gratificación.
La opción tendrá carácter irrevocable, por lo que, una vez formulada, no podrá ser modificada, salvo causa justificada, de acuerdo con las normas que desarrollen reglamentariamente está Ley.
Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número uno de está disposición transitoria, por los Departamentos afectados, Organismos autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, Entes Territoriales y Sociedades del sector público, se elaboraran una elación de las vacantes que se produzcan por aplicación de lo dispuesto en está Ley. Esta relación será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Tres. Las vacantes a las que se refiere el número anterior serán cubiertas por el procedimiento legalmente establecido, en el plazo de tres años, a contar desde la publicación de la relación en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con las necesidades del servicio, En todo caso, el porcentaje total de plazas a cubrir cada año no podrá ser Inferior al que a continuación se señala:
Primer año, veinte por ciento.
Segundo año, treinta por ciento.
Tercer año, cincuenta por ciento.
No se computarán en dichos porcentajes cualesquiera vacantes que se produzcan por motivos distintos de los derivados de la aplicación del régimen de incompatibilidades establecido en está Ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
La presente Ley entrará en vigor al mismo tiempo que la de Bases del Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos y, en todo caso, el uno de enero de mil novecientos ochenta y tres.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
Quedan derogadas cuantas disposiciones regulen actualmente el régimen de incompatibilidades del personal incluido en el apartado tercero del artículo primero de la presente Ley. En consecuencia, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, quedaran sin efecto y anuladas todas las autorizaciones de compatibilidad concedidas, debiendo ajustarse a lo previsto en la misma.
Por tanto.
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar está Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1982
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. januar 1983