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Ley 2/2025, de 15 de abril, de medidas urbanísticas urgentes para favorecer las tareas de reconstrucción después de los daños producidos por la dana.

BOE-A-2025-9743

SpanienLov2025

Comunitat Valenciana

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. La presente ley tiene por objeto establecer determinadas medidas urbanísticas urgentes aplicables a los municipios de la Comunitat Valenciana afectados por los daños provocados por la depresión aislada en niveles altos (dana).
  1. Estas medidas se aplicarán a los municipios de la Comunitat Valenciana incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la depresión aislada en niveles altos (dana) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. La presente ley tiene por objeto establecer determinadas medidas urbanísticas urgentes aplicables a los municipios de la Comunitat Valenciana afectados por los daños provocados por la depresión aislada en niveles altos (dana).
  1. Estas medidas se aplicarán a los municipios de la Comunitat Valenciana incluidos en el anexo del Real decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la depresión aislada en niveles altos (dana) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

Del mismo modo estas medidas se aplicarán a los municipios de la Comunitat Valenciana incluidos en Decreto 164/2024, de 4 de noviembre, del Consell, de aprobación de las bases reguladoras y del procedimiento de concesión directa de ayudas urgentes a los municipios afectados por los daños producidos por el temporal de viento y lluvias iniciado en la Comunitat Valenciana el 29 de octubre de 2024 y sus modificaciones.

Se modifica el apartado 2 por el art. 84.único del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

§ Artículo 2

Artículo 2. Plan especial urbanístico de reconstrucción.

  1. En los municipios afectados por la dana, la Generalitat podrá tramitar planes especiales urbanísticos de reconstrucción dirigidos a crear y ordenar suelos finalistas para la construcción de viviendas, a la reubicación de polígonos industriales o terciarios, a la integración de las infraestructuras que resulten necesarias y, con carácter general, a facilitar las tareas de reconstrucción.

Estos planes especiales podrán modificar las determinaciones del planeamiento general y territorial, y afectar a suelo incluido en uno o en varios municipios, cuyo ámbito podrá ser discontinuo. Estos planes podrán tener por objeto suelos en situación básica urbanizado y suelos en situación básica rural.

  1. El plan especial urbanístico de reconstrucción contendrá todas las determinaciones urbanísticas necesarias que permitan su inmediata ejecución. En función de las circunstancias, se podrán minorar de modo justificado y motivado los estándares urbanísticos previstos en la legislación urbanística.
  1. La documentación del plan especial urbanístico de reconstrucción será exclusivamente la siguiente:

a) Memoria informativa y justificativa, que incluirá una justificación de la financiación prevista.

b) Planos de información y de ordenación.

c) Normas urbanísticas.

d) La documentación ambiental que, en su caso, resulte necesaria.

  1. El procedimiento de aprobación del plan será el previsto en el texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio (TRLOTUP), con las siguientes especialidades:

a) La tramitación del expediente tendrá carácter preferente y urgente en todos los departamentos autonómicos y locales que deban intervenir durante el procedimiento de elaboración y aprobación.

b) Los plazos máximos de tramitación en el proceso de evaluación ambiental serán los siguientes:

i. El plazo del trámite de consultas será de veinte días hábiles.

ii. El plazo máximo desde la recepción de la solicitud de inicio de evaluación ambiental hasta la emisión del documento de alcance o del informe ambiental y territorial estratégico será de dos meses.

iii. En el caso de que el plan se tramitase por el procedimiento ambiental ordinario, el plazo máximo para la formulación de la declaración ambiental estratégica será de tres meses.

c) El plazo de emisión de los informes sectoriales autonómicos y locales será de diez días hábiles, incluido un informe preceptivo y no vinculante de la Vicepresidencia Segunda y Conselleria para la Recuperación Económica y Social de la Comunitat Valenciana. En relación con los informes que deba emitir la Administración general del Estado, se aplicarán los mecanismos que en su caso se establezcan conforme a lo previsto en el artículo 39 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la dana en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

d) La aprobación definitiva del plan corresponderá al Consell u órgano en el que este delegue.

  1. El órgano de la administración autonómica que acuerde elaborar un plan especial urbanístico de reconstrucción podrá resolver la tramitación urgente o de emergencia del contrato relativo a la redacción de la correspondiente documentación técnica del plan, ello en los términos establecidos en la legislación de contratos del sector público.
  1. En la ejecución de las previsiones del plan especial urbanístico de reconstrucción se aplicarán las siguientes especialidades:

a) La ejecución del plan, siempre por gestión directa, se llevará a cabo por el sistema de expropiación, salvo que concurran circunstancias que justifiquen su gestión por reparcelación. Cuando se actúe por expropiación, se podrá conceder la condición de beneficiario de la expropiación a algún organismo o empresa pública que se encargue de su gestión.

b) La tramitación de los procedimientos de gestión tendrá carácter preferente y urgente.

c) Cuando resulte necesario, se podrá tramitar el programa simultáneamente con el plan especial.

§ Artículo 3

Artículo 3. Modificaciones de planeamiento municipal en suelos en situación básica urbanizado.

  1. En los municipios afectados por la dana, las modificaciones del planeamiento urbanístico municipal en suelo en situación básica urbanizado dirigidas a facilitar las tareas de reconstrucción tendrán, en todo caso, la consideración de modificaciones de la ordenación pormenorizada. En este sentido, el órgano ambiental y el órgano sustantivo de estas modificaciones será el ayuntamiento.
  1. Los plazos de tramitación de estas modificaciones se reducirán a la mitad, su tramitación será preferente y la documentación exigible será la estrictamente necesaria para alcanzar sus fines.

§ Artículo 4

Artículo 4. Proyectos de reconstrucción local.

  1. Excepcionalmente, los ayuntamientos de los municipios afectados por la dana podrán aprobar proyectos de reconstrucción local (PRL) mediante acuerdo de Pleno adoptado por mayoría absoluta.

Los PRL tendrán la consideración de proyectos de obra y servicio a los efectos del artículo 81.2.a) de la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local, por lo que su aprobación implicará la automática alteración de la calificación jurídica de las parcelas afectadas, que pasarán a considerarse bienes patrimoniales.

  1. Los PRL tendrán por objeto la implantación de viviendas residenciales de nueva construcción en solares vacantes no ejecutados, calificados como equipamiento conforme a la definición establecida en el anexo IV, apartado I.2.1.c), del TRLOTUP. Igualmente podrán ser objeto de PRL los solares vacantes de patrimonio municipal del suelo u otros de naturaleza meramente patrimonial.
  1. Los adjudicatarios de las viviendas incluidas en los PRL, mediante compraventa o en régimen de alquiler, serán preferentemente personas que hubieran perdido su vivienda a causa de la dana. La adjudicación de viviendas se efectuará con sujeción a las condiciones objetivas que para cada caso establezca la administración actuante.
  1. Los ayuntamientos podrán conveniar con otras administraciones el desarrollo y ejecución de los PRL.
  1. La tramitación y aprobación de los PRL requerirá de informe técnico y jurídico. Su contenido documental incluirá: proyecto de edificación, en cuanto a su ejecución; proyecto, en su caso, de obra ordinaria para completar los servicios urbanísticos propios de los solares; y estudio de integración en el entorno al objeto de determinar los parámetros urbanísticos de aplicación al PRL.

El estudio de integración en el entorno de los PRL definirá la edificabilidad de aplicación a los mismos mediante la técnica de las áreas homogéneas.

El resto de parámetros urbanísticos se fijarán atendiendo a la tipología y características propias del proyecto de edificación. En todo caso se respetarán las previsiones del PATRICOVA.

  1. La Generalitat podrá, a través de la conselleria competente en materia de urbanismo, tramitar y aprobar proyectos de reconstrucción local, siendo en ese caso administración actuante. La aprobación de un PRL conllevará la declaración de interés general, no siendo necesaria la obtención de licencia municipal conforme a lo dispuesto en el artículo 243.2 del TRLOTUP. Los parámetros urbanísticos de la actuación quedarán fijados con la aprobación del PRL, conforme a las reglas establecidas en el apartado anterior de este artículo, no siendo de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 243.2 del TRLOTUP. La ejecución de los proyectos, así como la adjudicación de las viviendas resultantes, podrá llevarse a cabo directamente por la conselleria competente en materia de vivienda o a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo.
  1. Para los PRL que se desarrollen sobre equipamientos, el ayuntamiento deberá promover, en el plazo de tres años desde su aprobación, una o varias modificaciones de planeamiento cuyo objeto sea la obtención de suelo para sustituir al equipamiento ocupado, restableciendo así el equilibrio entre dotaciones y aprovechamiento lucrativo a que se refiere el artículo 67.3 del TRLOTUP.

§ Artículo 5

Artículo 5. Reglas especiales de compatibilidad urbanística.

  1. Se considerará uso urbanístico compatible las actuaciones promovidas por las distintas Administraciones públicas en suelo no urbanizable dirigidas a paliar los daños provocados por la dana. En particular, se entenderán compatibles las obras hidráulicas necesarias para incrementar la capacidad de evacuación de caudales o laminar los mismos, con independencia de la calificación del suelo afectado y de su régimen urbanístico concreto. La aprobación de estos proyectos significará su incorporación al planeamiento urbanístico vigente.

En los municipios no incluidos en el artículo 1.2 de esta norma se considerará uso urbanístico compatible las actuaciones promovidas por las distintas Administraciones públicas, tales como acopio de vehículos, de residuos y actuaciones similares cuya razón de ser sean los daños provocados por la dana.

  1. En los suelos urbanos o urbanizables de los municipios afectados por la dana se podrá implantar de forma provisional cualquier uso o instalación necesaria dirigida a paliar los daños provocados por la inundación. En esos ámbitos, y con idéntica finalidad, sin necesidad de modificar el planeamiento se podrá sustituir el uso dotacional de equipamiento inicialmente previsto por otro igualmente dotacional, bastando el acuerdo de pleno del ayuntamiento, previa la conformidad de las administraciones sectoriales afectadas.

§ Artículo 6

Artículo 6. Reglas especiales en relación con la reparación, restitución o reconstrucción de edificaciones.

  1. En los suelos en situación básica urbanizado se podrán reparar, restituir o reconstruir, incluso con alteraciones estructurales, las edificaciones y construcciones legalmente implantadas dañadas por la dana, aunque estén en situación de fuera de ordenación en el planeamiento urbanístico municipal y excedan de lo previsto en su régimen transitorio.

Cuando la situación de fuera de ordenación implicara la ocupación de suelo calificado como viario o espacio público en el plan, el ayuntamiento podrá exigir que la reconstrucción se ajuste a las nuevas alineaciones.

Lo establecido en este punto se entiende sin perjuicio de que el ayuntamiento pueda tramitar modificaciones de planeamiento conforme a lo previsto en el artículo 3 de esta ley, en cuyo caso la reconstrucción se deberá ajustar a lo que se establezca en sus determinaciones.

  1. Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta se sujetarán al régimen de declaración responsable con certificado de conformidad de entidad colaboradora urbanística (ECUV). Al mismo régimen se someterán las actuaciones de intervención sobre edificios, inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegidos o catalogados, que tengan trascendencia patrimonial de conformidad con la normativa de protección del patrimonio cultural.
  1. El resto de obras se someterán al régimen de declaración responsable.
  1. Si para las obras reguladas en este artículo es necesaria la ocupación temporal del suelo o del vuelo demanial a los efectos de la instalación de andamiajes o instalaciones auxiliares de carácter temporal, y mientras se finalice la obra, dicha ocupación se someterá igualmente a declaración responsable.
  1. Cuando hubiera de procederse a la completa reconstrucción de la edificación, serán de aplicación a la misma las condiciones de adecuación de las edificaciones y la urbanización establecidas en el anexo I del Decreto 201/2015, de 29 de octubre, del Consell, por el que se aprueba el Plan de acción territorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana (PATRICOVA).

Cuando no se lleve a cabo la completa reconstrucción de la edificación, en el proyecto se estudiará la aplicación de medidas de disminución de la vulnerabilidad del edificio frente al riesgo de inundación.

  1. En ningún caso se permitirá restituir o reconstruir edificaciones ilegales sobre las que ha transcurrido el plazo para el ejercicio de la potestad de restauración de la legalidad urbanística, conforme a lo establecido en el artículo 256 del TRLOTUP.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Modificación del apartado 12 del artículo 3 y adición de un apartado 13 y un apartado 14 al mismo artículo del Reglamento de órganos territoriales y urbanísticos de la Generalitat, aprobado por el Decreto 8/2016, de 5 de febrero, del Consell.

Se modifica el apartado 12 del artículo 3 y se añade un apartado 13 y un apartado 14 al mismo artículo del Reglamento de órganos territoriales y urbanísticos de la Generalitat aprobado por el Decreto 8/2016, de 5 de febrero, del Consell, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 3. Competencias reservadas al conseller o consellera.

[…]

  1. Resolver las discrepancias que se produzcan entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental en la tramitación de instrumentos de planeamiento, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
  1. Aprobar mediante la resolución las cartografías oficiales de la conselleria.
  1. Le corresponden, asimismo, las demás competencias de ordenación del territorio y urbanísticas de la Generalitat que le atribuyan las leyes, así como las que no estén expresamente atribuidas por la legislación vigente, o por el presente reglamento, a otros órganos.»

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Revisión del PATRICOVA.

En el plazo máximo de un año se elaborará y aprobará la revisión del Plan de acción territorial de carácter sectorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana, PATRICOVA, en el ámbito de los municipios afectados por las riadas del día 29 de octubre de 2024. En esta revisión se analizará la situación de riesgo de inundación actual del territorio, considerando los efectos de dichas avenidas. Adicionalmente, dicha revisión planteará las obras hidráulicas de competencia de la Administración general del Estado necesarias para minimizar el nivel de riesgo de la zona afectada.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Modificación del apartado 2 del artículo 55, la letra c) del apartado 1 del artículo 194 y la letra a) del apartado 4 del artículo 196 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado mediante el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell.

Se modifica el apartado 2 del artículo 55, la letra c), del apartado 1 del artículo 194 y la letra a) del apartado 4 del artículo 196 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado mediante el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactado como sigue:

«Artículo 55. Participación pública e informes.

[…]

  1. La información al público del plan se efectuará mediante anuncios publicados en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y en la página web de la administración promotora. Los anuncios indicarán la dirección electrónica en la que podrá consultarse toda la documentación que integra el plan. El período de información al público será de 45 días hábiles, durante el cual se podrán presentar alegaciones.

[…]

§ Artículo 194

Artículo 194. Declaración de incumplimiento y régimen de edificación forzosa.

  1. En el caso de haberse superado los plazos para edificar referidos en el artículo 188 de este texto refundido, el ayuntamiento dictará una orden individualizada de edificación o rehabilitación en los ámbitos de actuación referidos en dicho artículo, de acuerdo al siguiente procedimiento:

[…]

c) La orden se someterá a información pública por el plazo de un mes anunciándose en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y en la página web de la administración promotora, y se tendrá que notificar simultánea o previamente de manera expresa a la propiedad y a las personas titulares de derechos reales, otorgándoles el plazo de dos meses a los efectos de que:

[…]

§ Artículo 196

Artículo 196. Programa de actuación aislada en sustitución de la persona titular de la propiedad.

[…]

  1. El concurso para la aprobación del programa de actuación aislada y selección de la persona adjudicataria por sustitución forzosa constará de dos fases:

a) Una primera, de plazo de dos meses de duración, para la presentación de alternativas técnicas en plica abierta por cuantas personas particulares lo deseen, debiendo permanecer en exposición pública todas las presentadas por el plazo mínimo de un mes a partir de la terminación del anterior mediante anuncio en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y en la página web de la administración promotora. Transcurrido ese plazo, en el plazo máximo de otros dos meses, previa emisión de los informes técnicos municipales que se consideren necesarios, el ayuntamiento seleccionará una alternativa técnica justificada en los factores establecidos en el pliego de condiciones que afectaran a la alternativa técnica.

[…]»

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Modificación del apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de simplificación administrativa.

Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de simplificación administrativa, que queda redactado como sigue:

«Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio en relación con los proyectos de inversión estratégica y proyectos territoriales estratégicos.

[...]

  1. Los proyectos de inversión estratégica sostenible o proyectos territoriales estratégicos que iniciaron su tramitación al amparo de lo dispuesto en los artículos 17 y 63 a 66 y disposición adicional novena vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto ley 7/2024, de 9 de julio, del Consell, que ya hubieran superado el trámite de consulta pública a que se refiere el artículo 51 del Decreto Legislativo 1/2021, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, así como aquellos que no hubieran sido sometidos al trámite de consulta pública pero su promotor no solicite que se tramiten conforme a lo dispuesto en el decreto ley origen de la presente ley, seguirán tramitándose y rigiéndose a todos los efectos por la normativa anterior a esta ley, excepto en el trámite previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 63 del anterior texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.»

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Modificación del título y de la letra b) del apartado 2 de la disposición transitoria vigesimocuarta del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio.

Se modifican el título y la letra b del apartado 2 de la disposición transitoria vigesimocuarta del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, que quedan redactados como sigue:

«Disposición transitoria vigesimocuarta. Regularización de actividades industriales y terciarias en suelo no urbanizable.

[…]

  1. En el otorgamiento de estas DIC se podrá eximir del cumplimiento de:

[…]

b) Que el tipo de actividad que se ejerce sea de las previstas en los apartados 1.º, 2.º y 3.º de la letra e) del artículo 211.1; y que el tipo de actividad que se ejerce sea de las previstas en los apartados 1.º a 8.º de la letra f) del artículo 211.1.

[…]»

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Eficacia retroactiva de las medidas incluidas en el artículo 5.

Lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley producirá efectos desde el día 29 de octubre de 2024.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Tramitación de procedimientos urbanísticos hasta la revisión del PATRICOVA.

Hasta el momento en que se apruebe la revisión del PATRICOVA a la que se refiere la disposición adicional segunda de esta norma, se aplicarán las siguientes reglas en la tramitación de procedimientos urbanísticos:

  1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a suelos en situación básica rural que figuren como no inundables en la cartografía del Plan de acción territorial de carácter sectorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana (cartografía PATRICOVA), en la cartografía del Sistema Nacional de cartografía de Zonas Inundables (cartografía SNCZI), y no inundados en la cartografía dana 2024 del visor cartográfico de la Generalitat (cartografía dana), podrán continuar con su tramitación ordinaria, y en su caso, ser aprobados, conforme a la normativa urbanística vigente. El mismo régimen se aplicará a las declaraciones de interés comunitario (DIC) solicitadas en este tipo de suelos.
  1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a suelos en situación básica rural que figuren como inundables en la cartografía PATRICOVA y/o en la cartografía SNCZI, pero no inundados en la cartografía dana, podrán continuar con su tramitación ordinaria y, en su caso, ser aprobados, conforme a la normativa urbanística vigente. Estos instrumentos deberán cumplir con las limitaciones derivadas del PATRICOVA y del Reglamento del dominio público hidráulico, o norma que lo sustituya. El mismo régimen se aplicará a las declaraciones de interés comunitario (DIC) solicitadas en este tipo de suelos.
  1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a suelos en situación básica rural que figuren como inundables en la cartografía PATRICOVA y/o en la cartografía SNCZI, y además como inundados en la cartografía dana, podrán continuar con su tramitación ordinaria, y en su caso, ser aprobados, conforme a la normativa urbanística vigente. Estos instrumentos deberán cumplir con las limitaciones derivadas del PATRICOVA y del Reglamento del dominio público hidráulico, o norma que lo sustituya. En el informe del órgano autonómico competente en evaluar el riesgo de inundación que valore las limitaciones derivadas del PATRICOVA y del Reglamento del dominio público hidráulico, además, deberá incluirse un apartado sobre los estudios necesarios para evaluar el riesgo y/o las medidas preventivas a aplicar respecto de la realidad descrita por la cartografía dana. El mismo régimen se aplicará a las declaraciones de interés comunitario (DIC) solicitadas en este tipo de suelos.
  1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a suelos en situación básica rural que figuren como no inundables en la cartografía PATRICOVA y en la cartografía SNCZI, pero sí como inundados en la cartografía dana, podrán continuar con su tramitación ordinaria, y en su caso, ser aprobados, conforme a la normativa urbanística vigente. Estos instrumentos solo serán autorizables, previo informe favorable del órgano autonómico competente en evaluar el riesgo de inundación, en el que se indiquen los estudios necesarios para evaluar el riesgo y/o las medidas preventivas a aplicar. El mismo régimen se aplicará a las declaraciones de interés comunitario (DIC) y a licencias solicitadas en este tipo de suelos.
  1. En el caso de que las actuaciones previstas en los apartados 2, 3 y 4 estén afectadas por obras hidráulicas competencia de la Administración general del Estado que estén programadas y no ejecutadas, la conselleria competente en materia de urbanismo podrá condicionar su ejecución al simultáneo desarrollo de dichas obras.
  1. Los instrumentos urbanísticos en tramitación adecuarán su regulación de usos del suelo a la última información disponible en materia de inundabilidad. En este sentido, para los planes y DIC que ya cuenten con un informe sectorial en materia de inundabilidad emitido antes del 29 de octubre de 2024, el órgano promotor deberá elaborar una adenda en la que analice la nueva información obtenida de la cartografía dana y las medidas adicionales que, en su caso, se precise adoptar atendiendo a ella. Dicha adenda se trasladará al órgano autonómico competente en evaluar el riesgo de inundación, para su valoración y emisión de nuevo informe. Las medidas propuestas en el informe de este órgano serán preceptivas para la aprobación y ejecución de dichos instrumentos.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Rango de la disposición reglamentaria modificada.

El Decreto 8/2016, de 5 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de órganos territoriales y urbanísticos de la Generalitat, que es objeto de modificación por la presente ley, conserva su rango y naturaleza reglamentaria previa, lo que supone que podrá ser modificado o derogado a través de una norma posterior de igual o superior rango.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.

Valencia, 15 de abril de 2025.–El President de la Generalitat, Carlos Mazón Guixot.

Metadata

Type
Lov
År
2025
Ikrafttrædelsesdato
16. april 2025