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Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia.

BOE-A-2025-237

SpanienLov2024

Comunidad Autónoma de Galicia

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto promover el desarrollo sostenible del territorio gallego mediante la regulación y promoción de las siguientes actuaciones e instrumentos:

a) La búsqueda del mayor beneficio social y económico en la ejecución de los proyectos incluidos en el título I, tanto en la propia Comunidad Autónoma de Galicia como, especialmente, en las zonas ubicadas dentro del ámbito de influencia de los proyectos.

b) La adecuada valoración del impacto social y económico de los proyectos incluidos en el título I.

c) La participación de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades de su sector público en sociedades que tengan objetivos compatibles con los previstos por la presente ley.

d) El desarrollo de instrumentos de financiación para facilitar la viabilidad de los proyectos que compartan las finalidades de la presente ley.

e) La creación y regulación, a fin de contribuir a ordenar y preservar el ambiente, de un canon a las líneas de eólica marina por la parte que se extienda dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

f) La recuperación integral del territorio afectado por los incendios forestales y la creación de un fondo a esos efectos.

g) La implantación de proyectos de autoconsumo basados en energías renovables en las áreas empresariales.

h) El desarrollo de proyectos y actividades dirigidos a incrementar la absorción de carbono y la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero, mediante la regulación de un mercado voluntario de créditos de carbono.

i) La valorización integral de residuos con alto potencial de biometanización generados en la Comunidad Autónoma de Galicia y, en especial, los gestionados por la Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA.

§ Artículo 2

Artículo 2. Fines de la ley.

Son fines de la presente ley:

a) El impulso del desarrollo racional y sostenible del territorio de Galicia, mediante la gestión responsable de los recursos naturales y la protección del ambiente, de forma conciliada con el desarrollo social y económico y la equidad intergeneracional, y procurando la cohesión territorial.

b) La cohesión social y la mejora de la calidad de vida de la población de Galicia.

c) El desarrollo equilibrado de los sectores y actividades comprendidos en la presente ley.

d) La contribución a la consecución de la neutralidad climática y la mejora de la resiliencia del territorio gallego.

§ Artículo 3

Artículo 3. Beneficios sociales y económicos.

A los efectos de la presente ley, se entenderán por beneficios sociales y económicos aquellos efectos del proyecto y compromisos adicionales adquiridos por los promotores con el territorio que, con pleno respeto de la sostenibilidad ambiental, supongan un impacto positivo de esta índole en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y, especialmente, en las zonas ubicadas dentro del ámbito de influencia del proyecto y en sus habitantes.

§ Artículo 4

Artículo 4. Concreción de los beneficios sociales y económicos.

A los efectos de la presente ley, se entenderán como beneficios sociales y económicos, entre otros, en particular los siguientes:

a) La promoción de la mejora de las condiciones de vida de las zonas ubicadas en el ámbito de influencia de los proyectos y el fomento de su cohesión local y territorial.

b) El compromiso con la protección, mantenimiento y mejora ambiental de la zona de influencia de los proyectos.

c) La conservación, recuperación y uso sostenible de los servicios ecosistémicos y las buenas prácticas ambientales y sociales, incluyendo la preservación de los bienes culturales, tanto materiales como inmateriales, implementadas en la promoción, desarrollo, construcción y operación del proyecto.

d) La promoción de nuevas inversiones y, en particular, de mecanismos de reinversión de los beneficios obtenidos.

e) El fomento de la creación y el mantenimiento de empleo directo e indirecto en la construcción, desarrollo y operación del proyecto, en el entorno del proyecto o en la comunidad autónoma, teniendo en cuenta especialmente la creación de empleo cualificado en el área de implantación, y el fomento del empleo femenino.

f) El desarrollo de negocios locales, especialmente de los relacionados directa o indirectamente con el sector de las energías renovables o con el desarrollo y consolidación de proyectos en el sector primario, tanto agrario como ganadero o forestal.

g) La colaboración y el desarrollo de grupos de investigación vinculados a mejoras en aprovechamientos energéticos, mineros, forestales o industriales vinculados a las universidades y centros de investigación y desarrollo de Galicia.

h) El impacto local de la estrategia de compras y contratación del titular del proyecto.

i) La participación en los proyectos, en términos de inversión, de inversores locales y de empresas y administraciones de la zona en que se emplazará la instalación.

j) La reducción de costes de la energía y la reducción de la dependencia energética de las personas consumidoras locales e industrias de las zonas ubicadas en el ámbito de influencia de los proyectos o de la comunidad autónoma.

k) El impacto sobre la cadena de valor industrial local y autonómica y su desarrollo sostenible en el territorio, así como la aportación del proyecto al fortalecimiento de cadenas de valor de sectores económicos estratégicos para Galicia y la capacidad de atracción de cadenas de valor innovadoras no presentes o no completas en el territorio.

l) La consulta y la participación significativa de las administraciones y los interesados locales en el proyecto y la consideración de sus intereses en el desarrollo del proyecto, así como su apoyo.

m) El desarrollo de una estrategia de comunicación a fin de garantizar que la ciudadanía está informada sobre el proyecto, su impacto y los beneficios sociales, económicos y ambientales que generará.

§ Artículo 5

Artículo 5. Desarrollo de indicadores cuantitativos.

  1. La Administración autonómica podrá desarrollar y aplicar indicadores cuantitativos que, con arreglo a las metodologías internacionalmente aceptadas a tal fin, puedan permitir la valoración del impacto social y económico de los proyectos.
  1. Los indicadores previstos en el número anterior podrán vincularse, entre otros, a los siguientes factores:

a) Importe de la reinversión de beneficios en proyectos sociales y/o culturales o de promoción de la igualdad de mujeres y hombres en el ámbito local y/o autonómico.

b) Reducción en las huellas de carbono, hídrica o similares, que se esperen en el territorio a consecuencia de la ejecución del proyecto, calculadas siempre sobre las emisiones presentes antes de la ejecución del proyecto.

c) Medidas y/o inversiones de promoción o compensación de los servicios ecosistémicos en las zonas de influencia de los proyectos.

d) Importe de la reinversión de beneficios y/o de la inversión complementaria a la actividad a desarrollar en proyectos que generen una huella industrial y/o económica en el ámbito local y/o autonómico, en especial en sectores estratégicos para Galicia y en las cadenas de valor innovadoras que no estén presentes, o no lo estén por completo, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

e) Empleos directos e indirectos netos en el ámbito local y en la Comunidad Autónoma de Galicia, con carácter indefinido y a jornada completa, generados y/o conservados por el proyecto o sus efectos, con distinción, en su caso, por género, discapacidad o riesgo de exclusión social, y, en especial, en sectores estratégicos para Galicia y en las cadenas de valor innovadoras que no estén presentes, o no lo estén por completo, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

f) Cuantía total de los salarios pagados a las nuevas personas empleadas y/o a las empleadas conservadas por el efecto del proyecto en el área de implantación.

g) Cuantificación económica de los beneficios sociales totales a disposición de las nuevas personas empleadas y/o las empleadas conservadas, adicionales a los salarios.

h) Número medio de horas de formación anual prevista para las nuevas personas empleadas y/o las empleadas conservadas.

i) Número mínimo y máximo de alumnado que va a formarse por curso académico, dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el marco de programas asociados a la formación profesional dual.

j) Contribución al crecimiento del PIB, de la renta y del valor añadido, en el ámbito local y/o autonómico, en especial en sectores estratégicos para Galicia y en las cadenas de valor innovadoras que no estén presentes, o no lo estén por completo, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

k) Pago de impuestos y cánones locales y/o autonómicos.

l) Valor de los productos y servicios adquiridos en el ámbito local y/o autonómico.

m) Cifra prevista de exportación anual media, con detalle de volúmenes de carga previstos a través de puertos, ferrocarril, aeropuertos u otros medios de transporte, una vez que la actividad esté en un nivel ordinario de funcionamiento.

n) Importes de la contratación prevista, en su caso, de universidades gallegas o centros de investigación y tecnológicos de la Comunidad Autonómica de Galicia para llevar a cabo actuaciones en el ámbito de la I+D+i en el territorio, además de detalle de la inversión prevista por la propia empresa o empresas promotoras, utilizando medios propios y/o adquiriendo activos fijos o intangibles para esas mismas actuaciones.

ñ) Número de inversores locales y/o de la Comunidad Autonómica de Galicia involucrados y valor de su respectiva inversión.

o) Reducción de los precios de la energía de forma específica para el consumidor final en el ámbito local y/o autonómico.

p) Número y relevancia, en términos objetivos, tales como volumen de inversión o superficie comprendida, de las modificaciones sobre el proyecto inicial que sean consecuencia de observaciones no vinculantes de las administraciones, entidades de derecho público o privado y/o particulares radicados en el ámbito local y/o autonómico.

q) Número y alcance de las actuaciones de comunicación desarrolladas para dar a conocer el proyecto y promover la formulación de observaciones o mejoras, así como de las ofertas públicas eventualmente realizadas para la participación en el mismo de inversores locales y/o de la Comunidad Autónoma de Galicia.

r) Participación de empresas con planes de igualdad, certificación gallega de excelencia en igualdad u otra certificación equivalente, como promotores, contratistas u operadores implicados en el proyecto.

§ Artículo 6

Artículo 6. Prohibición de discriminación.

En ningún caso la consideración de los beneficios sociales y económicos de los proyectos podrá implicar la imposición de condiciones ni requisitos que tuvieran como efecto directo o indirecto la discriminación por razón de establecimiento o residencia de los operadores económicos.

§ Artículo 7

Artículo 7. Proyectos comprendidos en este título.

La regulación de este título será de aplicación a los siguientes proyectos:

a) Proyectos de producción de energía a partir de fuentes renovables.

b) Proyectos que requieren de la concesión de aguas para los siguientes usos:

Usos para transición justa, previstos en la disposición adicional decimosexta del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas.

Usos agropecuarios y acuicultura.

Usos industriales para producción de energía eléctrica.

Usos industriales para producción de bienes de consumo e industrias extractivas.

c) Derechos, concesiones mineras y proyectos de explotación mineros.

d) Proyectos de almacenamiento de energía eléctrica o térmica, en cualquiera de sus formas.

§ Artículo 8

Artículo 8. Integración de la valoración del impacto social y económico en la evaluación de impacto ambiental vinculada al principio de desarrollo sostenible.

De conformidad con el principio del desarrollo sostenible, la valoración de los beneficios sociales y económicos de los proyectos a los cuales resulta de aplicación la presente ley cuya autorización sea de competencia autonómica se integrará dentro de la evaluación de su impacto ambiental, realizada de acuerdo con la legislación estatal y autonómica aplicable, si esta fuera preceptiva, a los efectos de establecer las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar sus efectos sobre el ambiente.

§ Artículo 9

Artículo 9. Valoración de los servicios ecosistémicos.

  1. La valoración del impacto social y económico de los proyectos en el marco de la evaluación de impacto ambiental tendrá en cuenta, de modo particular, los servicios ecosistémicos en sus zonas de influencia.
  1. A estos efectos, se considerarán servicios ecosistémicos los beneficios económicos, sociales y ambientales, directos e indirectos, que las personas obtienen del buen funcionamiento de los ecosistemas, y que mejoran la salud, la economía y la calidad de vida, tales como el mantenimiento de la biodiversidad, el secuestro de carbono, la belleza paisajística, el acervo cultural, tanto patrimonial como inmaterial, la formación de suelos, la regulación hídrica en las cuencas y la provisión de recursos cinegéticos.

§ Artículo 10

Artículo 10. Contenido del estudio de impacto ambiental.

  1. El estudio de impacto ambiental, elaborado de acuerdo con la legislación ambiental, incluirá y desarrollará, en el epígrafe relativo al análisis global multicriterio, los aspectos sociales y económicos del proyecto, sus beneficios y su valoración.
  1. En particular, el estudio de impacto ambiental contemplará, al menos, los siguientes elementos:

a) La identificación de los servicios ecosistémicos de la zona donde se pretenda implantar el proyecto, su estado actual, el impacto del proyecto sobre ellos y la propuesta que se pretende llevar a cabo para prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre los mismos, así como su conservación, recuperación y uso sostenible, con identificación de las acciones específicas, directas o indirectas, para ello.

b) La identificación de los efectos sociales y económicos enumerados en el artículo 5 de la presente ley que se deriven de la ejecución del proyecto.

c) Los compromisos adicionales de los promotores dirigidos a generar beneficios sociales y económicos en el territorio.

d) El diseño de un sistema de seguimiento que permita evaluar el progreso de las acciones de conservación, recuperación y uso sostenible propuestas.

  1. A los efectos indicados en este artículo, la Administración autonómica podrá aprobar guías metodológicas para que puedan ser tenidas en cuenta por los promotores de los proyectos.

§ Artículo 11

Artículo 11. Efectos sobre los servicios ecosistémicos.

  1. Las formas de prevención, corrección y, en su caso, compensación de los efectos adversos sobre los servicios ecosistémicos, así como su conservación, recuperación y uso sostenible que se propongan en el estudio de impacto ambiental, podrán adoptar una o varias de las siguientes modalidades:

a) Financiación de acciones específicas, directas e indirectas, para la prevención, corrección y, en su caso, compensación de los efectos sobre los servicios ecosistémicos y para su conservación, recuperación y uso sostenible.

b) Financiación de acciones de desarrollo productivo e infraestructura básica sostenibles en beneficio directo de la población involucrada.

c) Otras modalidades acordadas libremente entre las partes, siempre que cumplan con los objetivos de prevención, corrección y, en su caso, compensación de los efectos sobre el servicio ecosistémico y su conservación, recuperación y uso sostenible.

  1. La determinación y aplicación de las modalidades de prevención, corrección y, en su caso, compensación de los efectos sobre el servicio ecosistémico y su conservación, recuperación y uso sostenible deberán tener como finalidad asegurar la permanencia de los servicios que ofrecen, en atención a la diversidad geográfica, ecológica y social de la zona.

§ Artículo 12

Artículo 12. Consideración del impacto social y económico en los informes sectoriales autonómicos.

  1. En la evaluación ambiental, dentro del trámite de consultas a las administraciones públicas, los órganos de la Administración y del sector público autonómico de los cuales se recaben los informes previstos en el artículo 37.1 de la Ley de evaluación ambiental se pronunciarán sobre el alcance y la valoración de los beneficios sociales y económicos incluidos en el estudio de impacto ambiental que sean de su competencia.
  1. Asimismo, en la tramitación del procedimiento habrá de recabarse un informe preceptivo, de la consejería con competencias en materia de economía, sobre el impacto social y económico del proyecto.

§ Artículo 13

Artículo 13. Declaración de impacto ambiental.

La declaración de impacto ambiental que se formule por el órgano ambiental integrará, en particular en su contenido, de conformidad con el principio de desarrollo social y económico de las zonas y sus poblaciones:

a) El análisis del estudio de impacto ambiental en lo referido a los aspectos indicados en el artículo 10 y a como se ha tenido en consideración el resultado en cuanto a estas cuestiones del trámite de información pública y consultas a las administraciones y personas interesadas. Se analizarán, en especial, los efectos sociales y económicos enumerados en el artículo 5 de la presente ley que se deriven de la ejecución del proyecto y los compromisos adicionales de los promotores, dirigidos a generar beneficios sociales y económicos en el territorio.

b) Si procediera, las condiciones en que puede desarrollarse el proyecto, estableciendo las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar sus efectos sobre el ambiente, teniendo en cuenta especialmente las formas de prevención, corrección y, en su caso, compensación de los efectos sobre los servicios ecosistémicos, y su conservación, recuperación y uso sostenible.

§ Artículo 14

Artículo 14. Impacto social y económico.

  1. La valoración de los beneficios sociales y económicos de los proyectos a los cuales resulte de aplicación la presente ley cuya autorización sea de competencia autonómica en los que no sea preceptiva la evaluación de impacto ambiental se efectuará a través de la exigencia al promotor de la presentación de un estudio de impacto social y económico del proyecto y su evaluación en el procedimiento de autorización del proyecto.
  1. El estudio de impacto social y económico del proyecto será sometido a informe preceptivo de las consejerías competentes en materia de economía y de ambiente, que efectuarán una evaluación de los efectos sociales y económicos enumerados en el artículo 5 de la presente ley que se deriven de la ejecución del proyecto, y de los compromisos adicionales de los promotores, dirigidos a generar beneficios sociales y económicos en el territorio, así como la prevención, corrección y, en su caso, compensación de los efectos sobre los servicios ecosistémicos, y su conservación, recuperación y uso sostenible.
  1. El resultado de la evaluación será comunicado al promotor del proyecto, plan o programa, para su consideración en las fases de aprobación y ejecución.

§ Artículo 15

Artículo 15. Análisis de los efectos sociales y económicos de los proyectos y de los servicios ecosistémicos en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de competencia estatal.

  1. El órgano competente en materia de ambiente de la Comunidad Autónoma, en el trámite de la consulta preceptiva prevista en la legislación de evaluación ambiental de los proyectos a los cuales resulta de aplicación la presente ley cuya autorización sea de competencia estatal, analizará, en particular, los efectos sociales y económicos enumerados en el artículo 5 de la presente ley que se deriven de la ejecución del proyecto, y los compromisos adicionales de los promotores, dirigidos a generar beneficios sociales y económicos en el territorio, así como la prevención, corrección y, en su caso, compensación de los efectos sobre los servicios ecosistémicos, y su conservación, recuperación y uso sostenible.
  1. Para la realización de este informe, el órgano ambiental podrá recabar información de los órganos de la Administración y del sector público autonómico sobre los aspectos que sean de su competencia y, en particular, de la consejería con competencias en materia de economía.

§ Artículo 16

Artículo 16. Análisis de los efectos sociales y económicos de los proyectos y de los servicios ecosistémicos en los procedimientos de competencia estatal en que no sea preceptiva la evaluación de impacto ambiental.

En los proyectos a los que resulta de aplicación la presente ley cuya autorización sea de competencia estatal y en los cuales no sea preceptiva la evaluación de impacto ambiental la Comunidad Autónoma de Galicia, en el trámite de consultas que proceda en cada caso de acuerdo con la normativa de aplicación, emitirá informe preceptivo en el cual se analizarán, en particular, los efectos sociales y económicos enumerados en el artículo 5 de la presente ley que se deriven de la ejecución del proyecto, y los compromisos adicionales de los promotores, dirigidos a generar beneficios sociales y económicos en el territorio, así como la prevención, corrección y, en su caso, compensación de los efectos sobre los servicios ecosistémicos, y su conservación, recuperación y uso sostenible.

§ Artículo 17

Artículo 17. Declaración de especial interés público, social y económico de los proyectos de producción de energías renovables y sus infraestructuras.

  1. Los proyectos de producción de energía a partir de fuentes renovables y sus infraestructuras asociadas podrán declararse de especial interés social y económico por el Consello de la Xunta de Galicia a propuesta de la consejería competente en materia de energía.
  1. Para la declaración de especial interés social y económico se valorarán discrecionalmente los beneficios de los proyectos de acuerdo con lo establecido en la presente ley. En particular, la declaración podrá recaer en los proyectos que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Proyectos renovables que suscriban contratos de compraventa de energía a precio competitivo, siempre que:

1.° En caso de que la legislación sectorial lo exija para la autorización del proyecto, dispongan de permiso de acceso y conexión vigente y, para el caso de proyectos de generación eléctrica renovable, en caso de que no se tramitasen conjuntamente con su línea de evacuación, cuenten con las infraestructuras de evacuación en tramitación o ya autorizadas.

2.° El acuerdo directo de compraventa de energía o acuerdo de compraventa de energía a través de sociedad de comercialización se suscriba por un periodo mínimo de ocho años de suministro de la energía.

3.° El suministro de la energía se realice a un centro o centros de trabajo con actividad empresarial y/o a las personas residentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

4.° El suministro de la energía incluida en el contrato o contratos de suministro de energía (PPA) suponga, al menos, el 50 % de la energía producida por el proyecto.

5.° En su caso, se justifique que la actividad industrial o empresarial vinculada al contrato PPA, o su industria auxiliar, produce un claro impacto socioeconómico y territorial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

6.° Acrediten la compatibilidad del uso del suelo y demás requisitos exigidos por la legislación sectorial de aplicación.

b) Proyectos renovables que conlleven determinadas inversiones en el territorio o la ejecución de proyectos empresariales, siempre que:

1.° En caso de que la legislación sectorial lo exija para la autorización del proyecto, dispongan de permiso de acceso y conexión vigente y, para el caso de proyectos de generación eléctrica renovable, en caso de que no se tramitasen conjuntamente con su línea de evacuación, cuenten con las infraestructuras de evacuación en tramitación o ya autorizadas.

2.° El titular del proyecto de energías renovables sea el mismo que el titular de la inversión en el territorio, exista una relación empresarial entre ellos o se garantice un suministro de energía de, al menos, el 50 % de la energía producida por el proyecto de energía renovable en el proyecto empresarial.

3.° La inversión en el territorio asociado conlleve una inversión de 0,2 millones de euros por cada megavatio instalado y genere un empleo directo por cada megavatio instalado, con un mínimo de 20 millones de euros y 100 empleos directos.

4.° La inversión en el territorio se ejecute en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

5.° Se acrediten la compatibilidad del uso del suelo y demás requisitos exigidos por la legislación sectorial de aplicación.

c) Proyectos renovables destinados al autoconsumo eléctrico, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

1.° En su caso, para un supuesto de modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes, que dispongan de permiso de acceso y conexión vigente y, en caso de que no se tramitasen conjuntamente con su línea de evacuación, infraestructuras de evacuación en tramitación o ya autorizadas. Esta condición no será necesaria en el caso de autoconsumo sin excedentes.

2.° Que el 50 % de la generación eléctrica del proyecto se destine para el autoconsumo de la industria asociada.

3.° Que acrediten la compatibilidad del uso del suelo y demás requisitos exigidos por la legislación sectorial de aplicación.

d) Proyectos de repotenciación y actualización tecnológica de parques eólicos ya existentes, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

1.° Que se reduzcan al menos en un 50 % los emplazamientos de aerogeneradores previamente existentes, manteniendo al menos la potencia instalada.

2.° Que dediquen al menos un 10 % de su producción al suministro a título gratuito a comunidades energéticas locales, administraciones locales o empresas ubicadas en la comarca donde se emplace el parque para utilizar en autoconsumo.

§ Artículo 18

Artículo 18. Efectos de la declaración de especial interés público, social y económico de los proyectos de producción de energías renovables y sus infraestructuras.

  1. La declaración de proyectos de especial interés público, social y económico realizada de acuerdo con el artículo anterior conllevará la prioridad en la tramitación por parte de la Administración autonómica de Galicia y determinará la concurrencia de razones de interés público a los efectos de la tramitación de urgencia de los procedimientos relacionados con tales iniciativas, por lo que, una vez declarada la tramitación de urgencia por el órgano competente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los plazos establecidos para el procedimiento ordinario se reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
  1. Asimismo, en caso de proyectos de producción de energía eólica, tal declaración implicará la posible implantación del parque eólico fuera de las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, siempre que se estimase ambientalmente viable y se cumplan adicionalmente los siguientes requisitos:

a) Que el suministro de energía incluida en el contrato o contratos de compraventa de energía suponga, al menos, el 80 % de la energía producida por el proyecto.

b) Que suponga un impacto socioeconómico en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia y, especialmente, en las zonas ubicadas dentro del ámbito de influencia del proyecto y en sus habitantes.

  1. Estos efectos se extenderán a aquellas infraestructuras asociadas, tales como las conexiones con la red de gas de instalaciones de producción de hidrógeno verde o biogás, las líneas de evacuación y las líneas directas.

Sección 2

§ Artículo 19

Artículo 19. Fomento de la obtención de beneficios sociales y económicos en las áreas en que se implantan proyectos que requieren la concesión de aguas.

  1. A los efectos de lo indicado en la legislación de aguas y en esta disposición, se valorarán para el otorgamiento de las concesiones de aguas de competencia autonómica el interés público y la mayor utilidad pública y general que presenten los proyectos que incluyan beneficios sociales y económicos, especialmente en las zonas ubicadas dentro del ámbito de influencia del proyecto, en la forma indicada en este artículo.
  1. A estos efectos, en la resolución de los procedimientos de concesión derivados de los trámites de competencia de proyectos tramitados de acuerdo con la legislación de aguas se tendrán en cuenta los beneficios sociales y económicos derivados de los proyectos presentados, así como las formas propuestas de compensación, conservación, recuperación y uso sostenible de los servicios ecosistémicos, especialmente aquellas que contribuyan a mejorar el estado de las masas de agua ubicadas en el sistema de explotación donde se emplace el proyecto.

En particular, en caso de competencia de peticiones, cuando haya incompatibilidad de usos dentro de cada clase, de conformidad con el orden de preferencia de aplicación según la legislación de aguas o el plan hidrológico, será preferido el proyecto que supusiera los mayores beneficios sociales y económicos y la mejor compensación, conservación, recuperación y uso sostenible de los servicios ecosistémicos, valorados de forma discrecional y motivada por la Administración autonómica en función del interés público, por estimarse que presentan una mayor utilidad pública y general.

Para el caso de que los proyectos hayan de ser sometidos a un procedimiento de evaluación ambiental y el órgano ambiental sea autonómico, la valoración de los beneficios sociales y económicos será la determinada en el marco de la tramitación de ese procedimiento, de acuerdo con lo indicado en el capítulo II de este título. En estos casos, el otorgamiento de la concesión deberá ser posterior a la declaración de impacto ambiental.

  1. En los concursos públicos que se convoquen de acuerdo con la legislación de aguas para conceder la explotación de las infraestructuras que hubieran revertido a la Administración autonómica en los casos de extinción de concesiones, se incluirá también entre los criterios de elección de los anteproyectos la valoración de sus beneficios sociales y económicos, en la forma en que se establezca en los pliegos de bases.
  1. En la tramitación de los procedimientos indicados en este artículo, a la vista de la importancia de las afecciones que supongan las solicitudes presentadas, la Administración autonómica podrá exigir, en base al interés público, la aportación de estudios complementarios sobre la incidencia sanitaria, social y ambiental y las posibles soluciones que aporte el promotor, con valoración de cada una de ellas, en la forma establecida en la legislación de aguas y ambiental. En particular, la Administración autonómica podrá exigir que la persona solicitante proponga medidas para mejorar el impacto social, económico y ambiental del proyecto en el área y en sus habitantes.

A estos efectos, la Administración autonómica podrá aprobar y publicar guías orientativas en que se contemplen métodos de valoración del impacto social y económico de las propuestas y modelos de compromisos mediante los cuales se puede paliar la incidencia social de las solicitudes y su valoración.

  1. Dentro de las condiciones de las concesiones aludidas en los apartados anteriores se incluirán las concernientes a los compromisos de naturaleza socioeconómica y ambiental asumidos por la persona solicitante.

Sección 3

§ Artículo 20

Artículo 20. Derechos, concesiones mineras y proyectos de explotación.

  1. En el procedimiento de otorgamiento de derechos mineros de recursos de la sección C) o D), en la tramitación de cualquier proyecto de explotación minero de competencia autonómica de recursos de la sección C) o D) y en el procedimiento de otorgamiento de demasías, se tendrá en cuenta la valoración de los beneficios sociales y económicos de los proyectos, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
  1. En particular, y de conformidad con lo establecido en la presente ley, en el procedimiento de otorgamiento y en la tramitación de un proyecto de explotación de recursos de la sección C) o de recursos de la sección D) se exigirá la presentación del estudio de impacto social y económico del proyecto, efectuándose su evaluación de acuerdo con lo indicado en el capítulo II de este título. El otorgamiento de los derechos mineros y/o la aprobación del proyecto de explotación podrá denegarse motivadamente cuando, previa realización de la oportuna evaluación y emisión de los informes técnicos pertinentes, se estime que el proyecto no conlleva beneficios sociales y económicos que compensen el impacto de los proyectos en las zonas afectadas.
  1. En aquellos procedimientos en los que para su otorgamiento esté prevista la concurrencia competitiva, y particularmente en las convocatorias de los concursos públicos de derechos mineros previstos en los artículos 35 y 36 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, y en el otorgamiento de demasías definido en el artículo 57 del Real decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general para el régimen de la minería, se incluirán requisitos, criterios de selección y condiciones de ejecución que valoren los beneficios sociales y económicos de las propuestas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

La valoración de los criterios de calidad social y ética del proyecto, así como de impacto socioeconómico del proyecto en la zona de implantación de la explotación, previstos en el artículo 36.2.c) y d) de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, representará, al menos, el 40 % de los criterios de selección en la baremación de las solicitudes de derechos mineros en los concursos públicos.

  1. Aquellos procedimientos de otorgamiento de derechos mineros y/o de aprobación de proyectos de explotación en que, con arreglo a lo dispuesto en los números 2 y 3, y previa declaración por el Consello de la Xunta a propuesta motivada de la persona titular de la consejería competente en materia de minas, se acredite la existencia de especiales beneficios sociales y económicos de los proyectos disfrutarán de carácter prioritario y se considerará que concurren razones de interés público a los efectos de la tramitación de urgencia en la realización de los trámites de su competencia, por lo que los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

Disfrutarán también de carácter prioritario aquellas solicitudes que versen sobre recursos considerados como materias primas fundamentales, tierras raras o minerales críticos en los planes y programas europeos, estatales o autonómicos, incluyendo los que sean declarados minerales estratégicos gallegos, previa declaración por el Consello de la Xunta realizada en los términos previstos en el párrafo anterior.

  1. El carácter prioritario de los proyectos que cumplan con lo establecido en el número 4 se extenderá a la tramitación de los proyectos de autoconsumo de energías renovables y de los proyectos relativos a extensiones o refuerzos en la red de distribución para el suministro al proyecto minero.
  1. A los efectos del artículo 24 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, cuando un derecho minero afectase a un derecho minero preexistente u otros usos de interés público, a los efectos de decidir sobre su prevalencia se tendrán en cuenta, entre los criterios aplicables, en particular, sus respectivos beneficios sociales y económicos, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

§ Artículo 21

Artículo 21. Participación en sociedades.

  1. La Administración general de la Comunidad Autónoma, por sí misma o a través de sus entes instrumentales o los vehículos de inversión gestionados por sus entidades instrumentales, cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación de patrimonio autonómico, podrá participar en sociedades mercantiles privadas entre cuyas finalidades y responsabilidad corporativa se encuentren las de procurar el beneficio social y económico en la zona de influencia de los proyectos, en el marco de sus operaciones industriales, mercantiles o de inversión, de acuerdo con las normas previstas en la presente ley.
  1. Las finalidades expresadas en el número anterior se incorporarán a la actuación de las sociedades previstas en este capítulo mediante sus estatutos y/o cualquier otro instrumento jurídico o pacto que se estime oportuno, y sin perjuicio de su operación como un agente más de acuerdo con las reglas normales del mercado.
  1. Las sociedades participadas podrán, a su vez, participar en las sociedades vehiculares que se establezcan, en su caso, para ejecutar los proyectos de inversión.
  1. No será de aplicación a los casos previstos en este artículo el límite mínimo de participación de la Xunta de Galicia en el capital social a que hace referencia el artículo 102.3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
  1. En todo caso, en los proyectos que, por su relevancia, vaya a desarrollar la Administración autonómica a través de las sociedades en las que participe, en los que sea socio principal o mayoritario, se informará al diálogo social.

§ Artículo 22

Artículo 22. Finalidades y responsabilidad corporativa de las sociedades participadas.

  1. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, para que la Administración pueda participar en las sociedades, entre las finalidades de estas últimas tendrá que encontrarse el objetivo de valorizar los recursos estratégicos gallegos y canalizar este valor hacia todo el tejido socioeconómico de la Comunidad Autónoma, en particular hacia las comunidades locales, que soportan la mayor parte de los costes ambientales de su explotación.
  1. En particular, entre las finalidades y responsabilidad corporativa de las sociedades se encontrarán los siguientes extremos:

a) Procurar el apoyo a los proyectos entre los distintos agentes sociales, especialmente entre las comunidades locales donde van a asentarse.

b) Facilitar la existencia de un mercado en condiciones de igualdad para todos los participantes, de forma que las pymes locales puedan aprovechar las oportunidades de negocio que surjan en el desarrollo de los proyectos.

c) Actuar como catalizador de la aplicación de la presente ley, fomentando el desarrollo de los proyectos a los cuales es de aplicación y el desarrollo de instrumentos y actuaciones que sirvan de referencia al resto de agentes.

d) Fomentar el autoconsumo con fuentes renovables y la eficiencia energética en el sector productivo de Galicia.

e) Promover la participación de operadores locales en las diferentes fases de desarrollo de los proyectos, ya sea como promotores, como clientes y/o usuarios, como proveedores o como inversores.

§ Artículo 23

Artículo 23. Participantes en las sociedades.

  1. La participación de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de sus entes instrumentales, o de los vehículos de inversión gestionados por sus entidades instrumentales, en las sociedades contempladas en este capítulo o en aquellas en que estas participen procurará garantizar que su actividad sea conforme a lo dispuesto en la presente ley.
  1. La Administración general de la Comunidad Autónoma o sus entes instrumentales promoverán que estas sociedades cuenten en su capital social con entidades públicas y/o privadas representativas del tejido socioeconómico, de manera que participen de forma efectiva en el diseño, gestión y explotación de los proyectos que les afecten.
  1. Asimismo, se procurará facilitar las inversiones en el capital de las sociedades vehiculares promovidas por las sociedades participadas de personas jurídicas y físicas que sean pequeños inversores de las comunidades locales en las zonas de influencia de los proyectos.

§ Artículo 24

Artículo 24. Actuaciones de las sociedades participadas.

  1. Las actuaciones que lleven a cabo las sociedades participadas contempladas en este capítulo para la consecución de sus objetivos se realizarán en condiciones de igualdad y competencia con el resto de participantes del mercado.
  1. La participación de la Administración promoverá que los estatutos y demás pactos sociales que rijan la actividad de las sociedades participadas contemplen como criterio de inversión el impacto socioeconómico entre las comunidades locales y, en caso de que se estimase necesario, las medidas necesarias para maximizarlo, garantizando en todo caso la viabilidad financiera del proyecto para la propia sociedad participada.
  1. Asimismo, la participación de la Administración promoverá que los estatutos y demás pactos sociales indicados procuren la integración de los miembros de las comunidades locales en el desarrollo de los proyectos y, en su caso, en el reparto de beneficios, facilitando participaciones en su capital. Entre los miembros de las comunidades locales se considerarán, en particular, las corporaciones locales con afecciones ambientales relacionadas con el desarrollo de los proyectos.
  1. La participación de la Administración promoverá que estas sociedades:

a) Produzcan y difundan de forma abierta y gratuita modelos y estándares de calidad para el diseño, desarrollo y ejecución de los proyectos, de manera que se faciliten la transparencia del mercado y la participación de todos los operadores en condiciones de igualdad, así como las relaciones con la Administración y proveedores, la interlocución con los agentes sociales y la financiación y refinanciación de proyectos, entre otros.

b) Impulsen o fomenten el desarrollo de proyectos de autoconsumo y eficiencia energética individuales o colectivos, en particular en el contexto de los parques empresariales de Galicia y de las industrias electrointensivas.

c) Incluyan en sus prácticas de contratación y colaboración medidas que prioricen a las pequeñas y medianas empresas locales y los proveedores que demuestren un mayor impacto socioeconómico en la zona.

§ Artículo 25

Artículo 25. Instrumentos de financiación.

  1. La Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades de su sector público, por sí o a través de las sociedades en que participen, podrán promover el desarrollo de los instrumentos de financiación previstos en este capítulo para facilitar la viabilidad de los proyectos que compartan las finalidades de la presente ley. Estos instrumentos de financiación serán compatibles con otros instrumentos o medidas de apoyo de tipo público o privado, sin más limitación que la establecida en la normativa vigente en materia de ayudas de Estado y demás normativa que resulte de aplicación. En todo caso, el establecimiento de instrumentos financieros por la Administración autonómica habrá de contar con el informe previo de la consejería competente en materia de hacienda y respetar el principio de prudencia financiera a que se refiere el artículo 13.bis de la Ley orgánica de financiación de las comunidades autónomas.
  1. El objetivo de los instrumentos de financiación previstos en este capítulo es facilitar la ejecución de los proyectos dotándolos de una rentabilidad suficiente como para hacerlos económicamente viables, promoviendo al mismo tiempo la existencia de ofertas competitivas en el mercado y la suficiente protección para las personas consumidoras, así como la participación de las pymes en el desarrollo de los proyectos en condiciones de igualdad con las grandes empresas.
  1. Los instrumentos financieros previstos podrán tener forma de subvenciones de capital, otro tipo de subvenciones y bonificaciones, instrumentos de capital o de cuasicapital, participaciones de capital, préstamos participativos, créditos, préstamos y garantías, y deducciones fiscales a la inversión, préstamos subvencionados, garantías, titulizaciones y asistencia técnica, entre otras. Asimismo, la Administración general de la Comunidad Autónoma, las entidades de su sector público y/o las sociedades en que participen podrán prestar las asistencias técnicas que estimen oportunas.
  1. De manera preferente, los proyectos se asignarán a vehículos de inversión de forma que sea posible aislarlos patrimonialmente para su financiación, gestión, valoración y, en su caso, liquidación.
  1. Los instrumentos de financiación previstos en este capítulo se regirán por el régimen jurídico que resulte de aplicación en atención a su naturaleza y su carácter público o privado. En caso de que consistan en apoyos públicos, se regirán por la legislación correspondiente y, en particular, por la normativa vigente de ayudas de Estado.

§ Artículo 26

Artículo 26. Instrumentos de capital o cuasicapital.

  1. Los vehículos titulares de los instrumentos de capital o de cuasicapital podrán revestir la forma de entidades de capital riesgo o de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, o norma que la sustituya, tanto de nueva creación como las existentes dependientes del sector público autonómico.
  1. Podrá promoverse la creación de instrumentos específicamente destinados a facilitar la financiación propia (capital social y otras fórmulas de reforzamiento de los fondos propios) de los proyectos, empresas o sociedades vehiculares objeto de la presente ley.
  1. De manera específica, podrán promoverse los siguientes instrumentos de capital o de cuasicapital:

a) Participaciones en capital. Las entidades descritas en el apartado primero de este artículo podrán suscribir y/o adquirir participaciones minoritarias y temporales en las empresas titulares de los proyectos, posibilitando así el asentamiento del negocio.

Asimismo, las sociedades participadas previstas en la presente ley podrán tomar participación en el capital de las sociedades vehiculares en condiciones similares a las descritas en el párrafo anterior.

b) Préstamos participativos. Las entidades descritas en el apartado primero de este artículo también podrán conceder préstamos participativos a las empresas titulares de los proyectos en los términos previstos en la referida Ley 22/2014 y normativa que resulte de aplicación a la entidad inversora.

§ Artículo 27

Artículo 27. Instrumentos de deuda y garantías.

  1. Podrán promoverse instrumentos para facilitar la financiación ajena de los proyectos, empresas o sociedades vehiculares objeto de la presente ley.
  1. De manera específica, podrán disponerse los siguientes instrumentos de deuda y de garantía:

a) Financiación de préstamos, créditos u otros instrumentos de financiación reintegrables. Podrán establecerse líneas de préstamos, créditos u otros instrumentos de financiación reintegrables. Asimismo, podrán articularse fórmulas de bonificación de los costes financieros de las operaciones.

b) Garantías. Podrán constituirse avales que garanticen operaciones de financiación concedidas por entidades u organismos públicos o privados.

§ Artículo 28

Artículo 28. Refinanciación de activos.

Se promoverá que los proyectos amparados por la presente ley que impliquen la generación de derechos de cobro futuros y predecibles, como son los contratos de suministro de energía (PPA), sean bancables y agrupables de forma que puedan refinanciarse en condiciones óptimas. Para ello se dispondrán, entre otras, las siguientes actuaciones:

a) Estandarización de los contratos PPA y de las especificaciones de calidad de los proyectos (buenas prácticas). Se fomentará la introducción de estándares contractuales, de transparencia y de calidad de los proyectos de manera que se facilite su valoración, transferencia y agregación, y su uso como colateral para la creación de bonos verdes.

b) Agrupación de activos. Se promoverá la creación de agrupaciones de activos de proyectos de manera que se dote a los promotores de liquidez una vez que los proyectos estén operativos y verifiquen el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad ambiental y socioeconómica.

c) Mejora de crédito. Podrá apoyarse la calidad crediticia de los activos financieros apoyados por los proyectos previstos en la presente ley mediante la disposición de mejoras de crédito. En ningún caso este apoyo podrá consistir en el otorgamiento o la constitución de avales, garantías o cualquier otro instrumento que implique la asunción de riesgos contingentes por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos, entes o sociedades dependientes.

§ Artículo 29

Artículo 29. Asistencia técnica.

  1. Podrán establecerse los mecanismos de asistencia técnica necesarios para facilitar a los diferentes participantes la utilización de los instrumentos financieros previstos en la presente ley.
  1. Se promoverá el desarrollo de metodologías y herramientas de valoración y análisis de riesgo que puedan utilizarse por los distintos agentes públicos y privados para el diseño, implementación y monitorización de los instrumentos financieros y asistencias técnicas.

§ Artículo 30

Artículo 30. Actuaciones de la Administración y participación de las sociedades participadas en la implementación de los instrumentos financieros.

  1. La Administración podrá facilitar la introducción de los instrumentos financieros previstos en la presente ley, de forma que actúen como referencia para el resto de los participantes en el mercado.
  1. La Administración podrá promover el desarrollo de un mercado competitivo para los proyectos, abierto a las pymes y a las personas inversoras locales.
  1. En particular, se promoverá que las sociedades participadas incluyan entre sus actuaciones la creación e introducción de estándares utilizables por el resto de participantes, tales como contratos, metodologías de evaluación del impacto ambiental, metodologías de evaluación del impacto socioeconómico, metodologías de valoración financiera y de riesgo, buenas prácticas en el diseño, construcción, operación y mantenimiento de los proyectos, valoración y desarrollo de servicios ecosistémicos, inclusión de las comunidades locales en la explotación de los proyectos y todas aquellas que se estimen relevantes.

§ Artículo 31

Artículo 31. Actuación de la Administración general de la Comunidad Autónoma.

La Administración general de la Comunidad Autónoma, en el marco de sus relaciones institucionales con la Administración general del Estado, desarrollará su actuación para promover que esta tenga en cuenta, en los instrumentos y actuaciones de competencia estatal relativos a la energía eólica marina, el compromiso con la cohesión social y económica de la Comunidad Autónoma de Galicia y, en especial, los beneficios sociales y económicos de los proyectos previstos en la presente ley.

§ Artículo 32

Artículo 32. Creación, naturaleza, objeto y ámbito de aplicación.

A fin de contribuir a regular y preservar el ambiente, y especialmente velar por la gestión racional y sostenible del litoral, teniendo en cuenta sus extraordinarios valores ambientales, con carácter de ingreso compensatorio y naturaleza impositiva extrafiscal y real, se crea el canon a las infraestructuras necesarias para la evacuación de eólica marina aplicable al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

§ Artículo 33

Artículo 33. Afectación de los ingresos generados por el canon.

  1. Los ingresos derivados del canon, deducidos los costes de gestión, se destinarán a la conservación, reposición y restauración del ambiente, así como a las actuaciones de compensación y reequilibrio ambiental y territorial, de las cuales serán principales beneficiarios los ayuntamientos por el soterramiento de las infraestructuras necesarias para la evacuación en las zonas de influencia de los proyectos.
  1. También será beneficiario el conjunto del sector pesquero mediante actuaciones que, promovidas por la Administración autonómica, se dirijan a compensar las afecciones derivadas de la implantación de los parques eólicos marinos cuya energía se evacua, así como a promover la conservación del ecosistema y la biodiversidad.

§ Artículo 34

Artículo 34. Normativa de aplicación.

El canon se regirá por la presente ley y las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo, así como por las disposiciones generales en materia tributaria.

§ Artículo 35

Artículo 35. Hecho imponible.

  1. Constituye el hecho imponible del canon a las infraestructuras necesarias para la evacuación de eólica marina la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales adversos sobre el medio natural y el territorio, a consecuencia de la instalación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia de las líneas eléctricas aéreas o soterradas de evacuación de la energía generada en los parques eólicos marinos ubicados en las costas de la Comunidad Autónoma de Galicia, por la parte que se extiendan dentro del territorio de la comunidad desde su soterramiento hasta la conexión en la subestación correspondiente.
  1. Se entenderá producido el hecho imponible aunque la titularidad de la infraestructura necesaria para la evacuación no correspondiese al titular de la autorización administrativa de explotación de la línea o al titular de la autorización administrativa de explotación de un parque eólico marino.

§ Artículo 36

Artículo 36. Periodo impositivo y devengo.

  1. El periodo impositivo coincidirá con el año natural.
  1. El devengo se producirá en la fecha de otorgamiento de la autorización de explotación de las infraestructuras necesarias para la evacuación del parque eólico marino y el primer día del año natural en los sucesivos años en que la autorización administrativa esté vigente, hasta su desmantelamiento y la restitución ambiental de los terrenos afectos por la instalación.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1, en casos de primera instalación o desmantelamiento de las infraestructuras necesarias para la evacuación del parque eólico marino, el periodo impositivo se entenderá por el periodo existente entre el devengo y el último día del periodo impositivo, en el primer caso, y entre el devengo y la fecha de desmantelamiento de la línea, en el segundo.

§ Artículo 37

Artículo 37. Obligados tributarios.

  1. Son sujetos pasivos del canon de las infraestructuras necesarias para la evacuación, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que, bajo cualquier título, lleven a cabo su explotación. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la explotación de la línea se realiza por la persona o entidad que figure como persona titular de la correspondiente autorización administrativa.
  1. Son responsables solidarios:

a) Las personas titulares de autorizaciones administrativas para las infraestructuras necesarias para la evacuación de la energía generada por un parque eólico marino cuando quien lleve a cabo su explotación no coincidiese con la persona titular de la autorización.

b) Las personas titulares de las infraestructuras necesarias para la evacuación de la energía generada por un parque eólico cuando no coincidiesen con la persona titular de la explotación de la línea ni con la persona titular de la autorización administrativa de la línea.

c) Las personas que exploten el parque o los parques eólicos marinos que empleen la línea de evacuación, de no ser el sujeto pasivo.

§ Artículo 38

Artículo 38. Base imponible.

Constituye la base imponible la extensión, expresada en kilómetros lineales, de las infraestructuras necesarias para la evacuación ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia desde el soterramiento hasta la conexión en la subestación correspondiente. En el caso de infraestructuras necesarias para la evacuación que se extiendan más allá del límite territorial de la Comunidad Autónoma, la base imponible estará constituida por la suma de los kilómetros lineales que se extiendan dentro del territorio gallego. Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes en la fecha de devengo. En caso de que la longitud de la infraestructura de evacuación varíe a lo largo del periodo impositivo, la base imponible se calculará prorrateando por días el periodo de explotación de los kilómetros lineales de la línea de evacuación respecto al total del número de días del año natural.

§ Artículo 39

Artículo 39. Tipo de gravamen y cuota tributaria.

  1. La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible de los siguientes tipos de gravamen anuales:

a) En líneas soterradas de evacuación: 10.000 euros por cada kilómetro de línea de evacuación.

b) En líneas aéreas de evacuación que tengan una tensión igual o inferior a 30 kV: 22.000 euros por cada kilómetro de línea de evacuación.

c) En líneas aéreas de evacuación que tengan una tensión mayor de 30 kV y menor o igual a 66 kV: 29.200 euros por cada kilómetro de línea de evacuación.

d) En líneas aéreas de evacuación que tengan una tensión mayor de 66 kV y menor o igual a 132 kV: 43.800 euros por cada kilómetro de línea de evacuación.

e) En líneas aéreas de evacuación que tengan una tensión mayor de 132 kV: 58.000 euros por cada kilómetro de línea de evacuación.

  1. Durante el primer año de explotación de la línea y durante el último año, los tipos de gravamen se prorratearán en función del número de días del periodo impositivo.
  1. La modificación de los importes de esta tarifa requiere informe previo del Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

§ Artículo 40

Artículo 40. Aplicación del canon.

  1. La consejería competente en materia de hacienda aprobará las normas de aplicación del tributo.
  1. El ejercicio de las funciones de aplicación y revisión del canon, así como el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria, corresponderán a los órganos o unidades administrativas competentes de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda, con arreglo a la norma de organización de la Administración tributaria.
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los órganos administrativos competentes en las materias de ambiente, energía e industria auxiliarán a los órganos de aplicación de este tributo y colaborarán con ellos, en el marco de sus respectivas competencias, para la liquidación, comprobación e investigación del tributo, mediante la elaboración de informes, a petición de estos, la expedición de certificados oficiales de los datos necesarios para la liquidación del tributo y/o la cesión informática de los datos señalados, entre otras actuaciones.

§ Artículo 41

Artículo 41. Presentación de declaraciones y autoliquidaciones.

  1. A los efectos de aplicación del canon, los sujetos pasivos están obligados a declarar inicialmente los datos, características y circunstancias necesarias para la cuantificación del tributo, así como las modificaciones de los datos previamente declarados, en los plazos y lugar por medio de los modelos y de conformidad con las instrucciones que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden. Asimismo, estarán obligados a presentar una declaración de baja, en el supuesto de desmantelamiento de la línea.
  1. La Administración establecerá un registro obligatorio, incluyendo sus características, de líneas de evacuación de parques eólicos marinos. La estructura, contenido y sede del registro, así como los procedimientos para su formación y mantenimiento, se determinarán mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.
  1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar autoliquidación del canon, determinando la deuda tributaria correspondiente, e ingresarán su importe en la forma, plazos y lugar por medio de los modelos y de conformidad con las instrucciones que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden.
  1. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y autoliquidaciones del canon se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá exigir la obligatoriedad de su presentación y el abono mediante medios telemáticos.

§ Artículo 42

Artículo 42. Liquidaciones provisionales.

Los órganos de la Administración tributaria podrán dictar la liquidación provisional que proceda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

§ Artículo 43

Artículo 43. Potestad sancionadora.

  1. La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá con arreglo a sus principios reguladores en materia administrativa y las especialidades consideradas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, siendo de aplicación las disposiciones generales contenidas en la misma.
  1. La clasificación de las infracciones y sanciones tributarias y el procedimiento sancionador tributario se regirán por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.

§ Artículo 44

Artículo 44. Revisión.

  1. Los actos y las actuaciones de aplicación de este tributo, así como los actos de imposición de sanciones tributarias, serán revisables de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
  1. El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá con exclusividad a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de la vía contencioso-administrativa.

§ Artículo 45

Artículo 45. Recuperación integral del territorio afectado por los incendios forestales.

La consejería competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales promoverá la recuperación integral de las zonas del territorio afectadas por incendios forestales de incidencia singular, en base a los siguientes principios:

a) La planificación transversal del espacio rural afectado delimitado por su perímetro natural, dando prioridad en dicha planificación a la prevención de los incendios forestales.

b) La determinación de los usos agroforestales óptimos para recuperar o implantar en la zona delimitada, promoviendo una ordenación del territorio que procure la consecución de un paisaje mosaico, más resiliente frente a los incendios forestales. A tal efecto, se dotará al ámbito territorial delimitado de un catálogo parcial de suelos agropecuarios y forestales, con arreglo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.

c) La implantación prioritaria de paisajes cortafuegos y áreas estratégicas de gestión en los puntos del territorio que se determinen con criterios técnicos derivados del análisis de los incendios acaecidos. En esta implantación se prestará especial atención a la protección de los núcleos de población.

d) El impulso de la diversificación de las masas forestales y de la silvicultura preventiva en el espacio forestal de la zona afectada por el incendio forestal de carácter singular, en el cual serán de aplicación las medidas de restauración reguladas en el artículo 64 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. A estos efectos, serán declaradas zonas prioritarias de actuación en materia de control de la erosión y restauración hidrológico-forestal, con arreglo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

e) La actuación sostenida y constante durante el tiempo necesario para asegurar la eficacia de la recuperación propuesta, que habrá de incentivar la permanencia de las actividades agroganaderas y forestales propuestas.

§ Artículo 46

Artículo 46. Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por Incendios Forestales de Incidencia Singular.

  1. Se crea el Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por Incendios Forestales de Incidencia Singular como un fondo específico, de carácter finalista, destinado a financiar las actuaciones de recuperación de las zonas del territorio afectadas por dichos incendios forestales.
  1. Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia declarar, mediante acuerdo, qué incendio forestal es considerado como de incidencia singular, pudiendo, por tanto, determinar la aplicación de este fondo a la recuperación de la zona del territorio afectada por dicho incendio. El acuerdo se adoptará a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de prevención y defensa contra los incendios forestales, previo informe de la persona titular de la dirección general competente en esa materia. Este informe se emitirá en atención a criterios técnicos relativos a la intensidad o incidencia de los efectos provocados por el incendio forestal y, entre ellos, la afección a las personas y sus bienes, la superficie o tipo de terreno afectado, los valores forestales o ambientales afectados u otras circunstancias técnicas motivadas.
  1. El fondo se financiará con cargo a las asignaciones que figuren en los presupuestos iniciales de la Administración autonómica gallega, con las aportaciones que procedan de otras administraciones públicas, las procedentes de donaciones y/u otras aportaciones del sector privado.
  1. El Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por Incendios Forestales de Incidencia Singular será gestionado por la consejería competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales. Los recursos asignados al fondo y sus rendimientos se ingresarán en una cuenta específica de titularidad de la Xunta de Galicia y contará con una contabilidad separada para cada una de las zonas afectadas por dichos incendios forestales que sean objeto de recuperación.
  1. Corresponde a la consejería competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales determinar la tipología de actuaciones y las operaciones concretas a que estará destinado el fondo, previa propuesta de las personas titulares de los centros directivos de esa consejería, en las materias de su competencia, que se hayan visto afectadas por el correspondiente incendio.
  1. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que el incendio forestal afectase a elementos que correspondan a materias de competencia de otras consejerías, estas podrán proponer a la consejería competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales la aplicación del fondo para la recuperación de dichos elementos dañados por el incendio.

§ Artículo 47

Artículo 47. Actuaciones financiables mediante el Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por Incendios Forestales de Incidencia Singular.

  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, y de conformidad con la normativa vigente, la consejería competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales podrá desarrollar, con cargo al Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por los Incendios Forestales de Incidencia Singular, entre otras, las siguientes actuaciones:

a) Prestar servicios o ejecutar, en todo o en parte, obras destinadas a la recuperación de los terrenos afectados por los incendios forestales, que podrán consistir en la mejora de los terrenos afectados con respecto a la situación previa al incendio forestal, con la finalidad de recuperar los recursos naturales de aquellos y favorecer su explotación racional y prevenir la aparición o propagación de futuros incendios. Estas actuaciones podrán desarrollarse directamente por la indicada consejería, o bien a través de los medios propios del sector público o de entidades del sector privado, de acuerdo con la normativa de contratos del sector público.

b) Establecer líneas de ayudas destinadas a la restauración de los terrenos afectados, incluyendo, entre otras actuaciones, la limpieza, la puesta en cultivo y las mejoras, incluso de carácter permanente, en las fincas afectadas, cuyas personas beneficiarias podrán ser tanto las personas titulares como las personas arrendatarias de las mismas. Estas actuaciones podrán desarrollarse directamente por la indicada consejería o a través de las entidades colaboradoras, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de subvenciones.

c) Prestar apoyo técnico y asesoramiento a las personas afectadas, dirigidos a la recuperación de los terrenos afectados.

d) Suscribir convenios con las entidades públicas o privadas afectadas, de acuerdo con la normativa vigente, para facilitar la recuperación de los terrenos afectados, así como con entidades financieras para facilitar operaciones financieras o el anticipo de subvenciones dirigidas a las entidades afectadas.

e) Promover convenios con sociedades de garantía recíproca para apoyar a los agentes productivos que participen en las operaciones de recuperación y que no cuenten por sí mismos con las garantías económicas suficientes.

  1. De acuerdo con lo establecido en el número 6 del artículo anterior, en caso de que las actuaciones requeridas correspondiesen a materias de competencia de otras consejerías, estas serán las encargadas de desarrollar las actuaciones de su competencia, financiadas, de acuerdo con la disponibilidad máxima establecida para dichas actuaciones, por la persona titular de la consejería competente en materia de prevención y extinción de incendios.

§ Artículo 48

Artículo 48. Aportaciones privadas al Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por Incendios Forestales de Incidencia Singular.

  1. Las aportaciones privadas al Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por Incendios Forestales de Incidencia Singular podrán consistir en donaciones y aportaciones irrevocables, puras y simples. Asimismo, podrán formalizarse convenios de colaboración en actividades de interés general, de acuerdo con la regulación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. La cuantía mínima de las aportaciones privadas al fondo será de 100.000 euros.
  1. Las donaciones y los negocios regulados en este artículo se someterán al derecho privado y tendrán la consideración de negocios patrimoniales excluidos de la legislación de contratos de las administraciones públicas, que se regirán por esta disposición y la legislación patrimonial.
  1. La competencia para aceptar las aportaciones corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de prevención y defensa contra los incendios forestales, que podrá aprobar modelos de documentos o convenios para formalizarlas, así como campañas para fomentar las contribuciones al fondo, generales o específicas, para objetivos concretos.
  1. Las aportaciones se considerarán legalmente afectas a las finalidades generales del fondo, salvo que en la donación o negocio jurídico formalizado se hubiera precisado una finalidad o destino específico comprendido dentro de las finalidades legales del fondo, o uno específico al territorio afectado, caso en que las cantidades se considerarán legalmente afectas a estas finalidades y territorios concretos.
  1. En caso de que la Administración autonómica no cumpliese la condición legal establecida en el número anterior, estará obligada, a solicitud de la persona donante, a la devolución de las cantidades no aplicadas, con sus intereses legales desde el momento del incumplimiento.
  1. En todo caso, y a los efectos de sus competencias, la Administración autonómica reconocerá las aportaciones realizadas al fondo como dirigidas a fines de interés general, vinculadas a la recuperación de los territorios afectados por los incendios forestales, de asistencia social y promoción de la acción social, de defensa del ambiente y de desarrollo del tejido productivo agroforestal.
  1. Las aportaciones privadas al Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por Incendios Forestales de Incidencia Singular se beneficiarán de los incentivos fiscales al mecenazgo regulados en el título III de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, de acuerdo con lo dispuesto en la misma, y demás normativa que resulte de aplicación.

§ Artículo 49

Artículo 49. Comisiones de seguimiento del Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por Incendios Forestales de Incidencia Singular.

  1. Para fomentar la transparencia, participación e información de las actuaciones del fondo, así como la eficiencia en su utilización, la consejería competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales, mediante resolución de su persona titular, creará una comisión general de seguimiento del fondo formada por personas representantes del sector público y de las entidades que, perteneciendo al sector privado, hayan aportado al fondo una cuantía superior a la que se fijase mediante dicha resolución, así como, en su caso, otras entidades privadas relacionadas con el sector forestal o la protección ambiental.
  1. La función de esta comisión general de seguimiento del fondo será la de analizar las necesidades surgidas en el ámbito territorial afectado por los incendios forestales de incidencia singular y elevar propuestas a la consejería competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales en relación con la gestión del fondo y su aplicación, incluyendo su destino y la naturaleza de las operaciones que es preciso realizar.
  1. Con los mismos objetivos y mediante el mismo procedimiento indicado en el número 1, podrán crearse comisiones territoriales de seguimiento del fondo, específicas para cada zona afectada por incendios, que estarán formadas por personas representantes del sector público y de entidades del sector privado que hayan hecho aportaciones al fondo o sean representativas en el ámbito territorial afectado.
  1. La función de las comisiones territoriales previstas en el número anterior será la de analizar las necesidades concretas del ámbito territorial afectado por cada incendio y elaborar propuestas para la recuperación de dicha zona, para su elevación a la comisión general de seguimiento del fondo.
  1. En la composición de la comisión general de seguimiento y en las comisiones territoriales, en su caso, se procurará una composición equilibrada mujer-hombre.

§ Artículo 50

Artículo 50. Fomento de la implantación de proyectos de autoconsumo basados en energías renovables en áreas empresariales.

Los promotores públicos y privados de suelo empresarial en la Comunidad Autónoma de Galicia fomentarán, en la planificación, ordenación, desarrollo y ejecución de las áreas empresariales que promuevan, la implantación de proyectos de autoconsumo basados en energías renovables, con la finalidad de favorecer el impacto social, económico y ambiental de estas modalidades de generación de energía, así como la existencia de alternativas de suministro de proximidad para las empresas y consumidores finales y su participación activa en su abastecimiento energético.

§ Artículo 51

Artículo 51. Normas de aplicación directa para las instalaciones o infraestructuras para producción de energías renovables en áreas empresariales.

  1. Se admite la implantación de instalaciones o infraestructuras para producción de energía a partir de fuentes de energías renovables, ya sea en régimen de autoconsumo individual o para autoconsumo colectivo o de comunidades energéticas, y que tengan por finalidad el incremento de la generación distribuida y la consiguiente seguridad energética dentro del ámbito de las áreas empresariales de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los siguientes espacios, entre otros:

a) En las parcelas lucrativas, ya sean de uso secundario o terciario, así como en las dotacionales privadas o públicas, en sus zonas de retranqueo y en los espacios libres de edificación. Sin embargo, en las zonas de retranqueo con parcelas colindantes solo se permitirán estas instalaciones, salvo acuerdo entre los dueños de las propiedades colindantes, cuando el interesado en su implantación acreditase la imposibilidad de acudir a otras alternativas que resulten menos gravosas para la propiedad de la parcela colindante.

b) Sobre las edificaciones y otras construcciones auxiliares.

  1. Además de los espacios señalados en el apartado anterior, cuando las instalaciones o infraestructuras antes citadas estén destinadas al uso colectivo o de comunidades energéticas en régimen de autoconsumo, también podrán implantarse, motivadamente, en las zonas verdes y en espacios libres del área empresarial.
  1. Para la implantación de instalaciones o infraestructuras para producción de energía a partir de fuentes de energías renovables en los espacios indicados en los apartados anteriores podrán, en su caso, constituirse derechos de superficie y derechos de vuelo, así como concesiones administrativas cuando se trate de bienes de dominio público.
  1. Las ordenanzas de los parques empresariales en materia de alturas máximas, retranqueos, edificabilidad y otras similares serán interpretadas de forma que favorezcan la implantación de las instalaciones o infraestructuras para producción de energía a partir de fuentes de energías renovables. En todo caso, serán de aplicación las siguientes determinaciones, sin perjuicio de otras normas técnicas o sectoriales que resultasen de aplicación:

a) Los elementos singulares de las instalaciones o infraestructuras antes citadas podrán superar la altura máxima prevista en las ordenanzas.

b) Las distancias mínimas en materia de retranqueo se computarán desde la edificación principal, sin tener en cuenta las instalaciones o infraestructuras para producción de energía a partir de fuentes de energías renovables implantadas en la zona de retranqueo o en los espacios libres de edificación. Sin embargo, en las zonas de retranqueo con parcelas colindantes solo podrán implantarse estas instalaciones, salvo acuerdo entre los dueños de las propiedades colindantes, cuando el interesado en su implantación acreditase la imposibilidad de acudir a otras alternativas que resulten menos gravosas para la propiedad de la parcela colindante.

c) Las citadas instalaciones o infraestructuras para producción de energía a partir de fuentes de energías renovables no computarán a efectos de edificabilidad.

  1. Las normas contenidas en los apartados anteriores serán de aplicación sin perjuicio de otras de carácter técnico o sectorial que resultasen de aplicación, en su caso.
  1. Las ordenanzas de los instrumentos de planeamiento o de ordenación del territorio que se aprueben a partir de la entrada en vigor de la presente norma contemplarán las determinaciones previstas en este artículo.
  1. Asimismo, las determinaciones contenidas en este artículo prevalecerán sobre las ordenanzas de los instrumentos de planeamiento o de ordenación del territorio aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
  1. Los instrumentos de planeamiento o de ordenación del territorio cuya tramitación estuviera iniciada antes de la entrada en vigor de la presente ley mantendrán las determinaciones previstas en los mismos, sin perjuicio de lo previsto en el número 7 de este artículo.

§ Artículo 52

Artículo 52. Autorizaciones o permisos administrativos.

Serán competencia de la Administración municipal, solamente en los casos en que lo exigiese la normativa, las licencias, autorizaciones o permisos necesarios para la implantación de las instalaciones o infraestructuras de producción de energías renovables, tanto en las parcelas de propiedad privada como en las parcelas dotacionales, en las zonas verdes y en los espacios libres del área empresarial, todo ello sin perjuicio de las demás autorizaciones sectoriales o técnicas que correspondan a otras administraciones u organismos, en su caso.

§ Artículo 53

Artículo 53. Reservas de espacios en áreas empresariales para la canalización de energías renovables.

Los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento de áreas empresariales, así como los proyectos de urbanización de estas, podrán reservar determinadas zonas de suelo para el paso de canalizaciones de las redes de distribución de energías renovables, así como conexiones a sistemas o infraestructuras generales o a redes de suministro, sin perjuicio de que, motivadamente, puedan utilizarse para otros fines en caso de necesidad. También podrán establecer servidumbres forzosas o limitaciones del dominio en las zonas de retranqueo de las parcelas a fin de permitir el paso de estas canalizaciones.

§ Artículo 54

Artículo 54. Gestión de energías renovables destinadas a autoconsumo en las áreas empresariales.

  1. Las entidades de conservación, gestión y modernización de parques empresariales reguladas en la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, las sociedades mercantiles u otras entidades que tengan por objeto fomentar el autoconsumo con fuentes renovables podrán formalizar acuerdos, convenios o contratos con los promotores o propietarios del parque empresarial, el ayuntamiento y otros organismos, con el fin de implantar instalaciones colectivas o constituir comunidades energéticas destinadas a la producción de energía a partir de fuentes de energías renovables para el uso de las empresas ubicadas en el parque empresarial y, asimismo, asumir la gestión de dichas instalaciones, infraestructuras o servicios.
  1. Asimismo, las entidades y sociedades antes citadas o las comunidades energéticas que se constituyan podrán formalizar acuerdos o convenios con los ayuntamientos para posibilitar el uso del subsuelo de vías y otras zonas de dominio público para el paso de canalizaciones de las redes de distribución de energías renovables, así como conexiones a sistemas o infraestructuras generales o a redes de suministro, en el marco de la colaboración público-privada para la gestión de estas energías.

§ Artículo 55

Artículo 55. Declaración de utilidad pública e interés social.

A los efectos de lo previsto en los dos artículos anteriores, las instalaciones o infraestructuras colectivas para producción de energía a partir de fuentes de energías renovables destinadas al uso de las empresas implantadas en un área empresarial, así como sus redes, conexiones a sistemas o infraestructuras generales o redes de suministro, podrán ser calificadas como infraestructuras de utilidad pública o interés social en la resolución administrativa por la que se autoricen dichas instalaciones o infraestructuras. Asimismo, podrán ser calificadas como equipamientos en los instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial y en los proyectos de urbanización correspondientes.

§ Artículo 56

Artículo 56. Incentivos en las condiciones de enajenación de parcelas de suelo empresarial del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y de Xestión do Solo de Galicia-Xestur, SA, para la implantación de energías renovables.

  1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y la entidad instrumental Xestión do Solo de Galicia-Xestur, SA, establecerán incentivos en sus bases de enajenación de parcelas de suelo empresarial, a fin de favorecer la implantación de instalaciones que contribuyan al autoconsumo o al uso de energías renovables por parte de las empresas implantadas en los parques empresariales.
  1. Asimismo, las entidades antes citadas, en la elaboración de los instrumentos de planeamiento o proyectos de urbanización de áreas empresariales, podrán analizar las posibilidades de uso de la geotermia en las parcelas de suelo empresarial, con el fin de que sus compradores puedan conocer esta posibilidad antes de su adquisición.

§ Artículo 57

Artículo 57. Sistema voluntario de créditos de carbono de la Xunta de Galicia.

  1. La Xunta de Galicia fomentará el desarrollo de proyectos y actividades dirigidos a incrementar la absorción de carbono y la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero, con el objetivo de contribuir a la protección del medio natural y al desarrollo sostenible del territorio de Galicia, en el marco de la estrategia de transición hacia la neutralidad carbónica.
  1. A los proyectos y actividades que permitan reducir la emisión de gases de efecto invernadero a la atmósfera o absorber carbono de la atmósfera y formen parte del sistema creado mediante este artículo se les asignará un valor en créditos de carbono por el valor correspondiente a las toneladas equivalentes de dióxido de carbono reducidas, absorbidas y almacenadas, derivadas de dichas actuaciones, y que podrán ser reconocidos y comercializados de conformidad con lo previsto en la presente ley.
  1. De acuerdo con los objetivos indicados en el número 1, se crea el Sistema voluntario de créditos de carbono de la Xunta de Galicia, que servirá de nexo entre los operadores o los grupos de operadores que voluntariamente deseen vender los créditos de carbono generados mediante el desarrollo de sus proyectos y actividades, y los compensadores que, también de forma voluntaria, deseen adquirir o utilizar créditos de carbono, bien sea como intermediarios o bien como agentes finales, para así compensar sus emisiones de otras actuaciones. Para poder participar en este sistema, los créditos de carbono habrán de estar validados y reconocidos, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su normativa de desarrollo.
  1. La operación del Sistema voluntario de créditos de carbono de la Xunta de Galicia se desarrollará reglamentariamente mediante decreto del Consello de la Xunta de Galicia.
  1. Los elementos y las entidades que, como mínimo, formarán parte del Sistema voluntario de créditos de carbono de la Xunta de Galicia son los siguientes:

a) Los proyectos de absorción de carbono o reducción de la emisión de gases de efecto invernadero.

b) La(s) metodología(s) del sistema de certificación.

c) La plataforma de créditos de carbono.

d) El sistema de certificación de los proyectos y respectivos créditos.

e) El conjunto de normas y procedimientos asociados al funcionamiento del sistema.

f) La Xunta de Galicia, como autoridad competente.

g) Los agentes del sistema de carbono:

1.° Los operadores o los grupos de operadores.

2.° Los compensadores que adquieran o utilicen créditos de carbono.

3.° Los organismos de certificación.

§ Artículo 58

Artículo 58. Proyectos y metodologías del sistema de certificación.

  1. Los proyectos susceptibles de ser incorporados al sistema voluntario previsto en el artículo anterior serán aquellos que promuevan las actividades de la absorción de carbono o reducción de la emisión de gases de efecto invernadero y para los cuales puedan cuantificarse los créditos de carbono mediante metodologías aprobadas en el marco de este sistema.
  1. Las metodologías indicadas en el número anterior son un conjunto de criterios y orientaciones, formalmente aprobados mediante el procedimiento que se establezca en el decreto a que hace referencia el número 4 del artículo anterior, y utilizados a los efectos del reconocimiento de los proyectos de absorción de carbono, así como de la estimación objetiva de los créditos que estos vengan a generar. Estas metodologías estarán alineadas con la normativa comunitaria que se establezca en esta materia.
  1. En el ámbito del sector forestal, las metodologías aprobadas tendrán como objetivo, entre otros, el impulso de la gestión forestal sostenible y activa como herramienta para conseguir mayores cuotas de carbono absorbido frente a aquellos bosques exentos de gestión forestal.
  1. Las metodologías aprobadas podrán identificar créditos de carbono de carácter especial y diferenciado en aquellos casos en que los proyectos incorporen significativos beneficios adicionales a nivel ambiental y social en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.
  1. Los proyectos de carbono estarán sujetos a un proceso de auditoría de certificación inicial realizada por un organismo certificador debidamente acreditado, de conformidad con el desarrollo reglamentario de la presente ley y el resto de la normativa de aplicación. Del mismo modo, los proyectos serán objeto de auditorías de renovación conforme a los plazos estipulados en la metodología de aplicación.

§ Artículo 59

Artículo 59. Plataforma de créditos de carbono.

Las transacciones entre los agentes indicados en el número 3 del artículo 57 se establecerán a través de una plataforma de intercambio que contemple, entre otra información, la relativa a los proyectos de absorción y los créditos generados y emitidos, así como el rastreo de los créditos de carbono que garantice la transparencia del mercado y evite los riesgos de doble cuenta de emisiones.

La plataforma se diseñará de forma que sea, en la medida de lo posible, interoperable con otras plataformas, tanto a nivel autonómico como estatal y comunitario, y pueda intercambiar información.

§ Artículo 60

Artículo 60. Comité técnico del Sistema voluntario de créditos de carbono.

  1. Con el fin de mejorar el desarrollo y la operación del Sistema voluntario de créditos de carbono, así como elevar propuestas de aprobación o revisión de las metodologías del sistema de certificación, la Xunta de Galicia creará un comité técnico formado por personas representantes de las consejerías con competencias en el desarrollo de proyectos susceptibles de absorber carbono o eliminar la emisión de gases de efecto invernadero.
  1. Podrán también formar parte de este comité personas representantes de otras administraciones públicas o entidades del sector privado y organizaciones sociales con relevancia en el desarrollo de este tipo de proyectos, así como personas expertas en esta materia.
  1. En la composición de este comité técnico se procurará una composición equilibrada mujer-hombre.

§ Artículo 61

Artículo 61. Fomento de la participación en el Sistema voluntario de créditos de carbono.

  1. A fin de contribuir a la transición hacia la neutralidad carbónica, la Xunta de Galicia establecerá medidas de fomento de la participación en el Sistema voluntario de créditos de carbono.
  1. De acuerdo con lo establecido en el número anterior, las convocatorias de ayudas que realice la Administración autonómica para el desarrollo de proyectos o actividades que sean susceptibles de absorber carbono o eliminar la emisión de gases de efecto invernadero podrán establecer criterios que tengan en cuenta los créditos de carbono generados mediante dichas actuaciones y reconocidos en el marco del Sistema voluntario de créditos de carbono, así como la propia participación de los agentes en dicho sistema.
  1. Para los casos previstos en el número anterior en los cuales se incluyan los indicados criterios, disfrutarán de un tratamiento especial los créditos de carbono asociados a proyectos y actividades cuyo desarrollo conlleve beneficios adicionales a nivel ambiental y social en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, previstos en el apartado 4 del artículo 58.

§ Artículo 62

Artículo 62. Valorización integral de residuos biometanizables.

De acuerdo con los fines de la presente ley, y en el ámbito de sus competencias, la Administración autonómica procurará la valorización integral de los residuos con alto potencial de biometanización generados en la Comunidad Autónoma de Galicia y, en especial, de aquellos de titularidad de la Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA, a través de los instrumentos previstos en este título.

§ Artículo 63

Artículo 63. Planes de biometanización de los residuos municipales de titularidad de la Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA.

  1. Teniendo en cuenta el alto potencial de biometanización de los residuos municipales, derivado de la fracción de recogida selectiva de biorresiduos y de la materia orgánica contenida en la denominada fracción resto, la sociedad pública Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA, podrá desarrollar las siguientes acciones:

a) Para la primera fracción, la Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA, podrá desarrollar un plan de biometanización de tal forma que se consiga la optimización y maximización de su valorización.

b) Para la materia contenida en la denominada fracción resto, la Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA, podrá elaborar un plan de biometanización que habrá de incluir, necesariamente, el destino final del material bioestabilizado resultante del proceso, que excluya, de forma preferente, su depósito final en vertedero.

  1. En los casos previstos en este artículo el biogás obtenido o su valor deberá servir, en primera instancia, para cumplir con la descarbonización de los procesos de la Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA, con el fin de alcanzar el objetivo de que el consumo de energía necesario para sus operaciones sea de origen renovable.

§ Artículo 64

Artículo 64. Promoción de sistemas de valorización integral junto con otros residuos.

  1. La Administración autonómica promoverá acciones dirigidas a aprovechar las potencialidades de la valorización integral y conjunta de los residuos municipales y de los residuos procedentes de las actividades del sector agroganadero y de las industrias agroalimentarias, con la finalidad de que el sector privado también contribuya al desarrollo de sistemas de valorización integral y conjunta de los residuos generados en la Comunidad Autónoma de Galicia.
  1. En el marco de las indicadas acciones, la Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA, podrá contratar la obtención de biometano a partir de los residuos con alto potencial de metanización, o bien transmitir los citados residuos. En ambos supuestos podrán incluirse, como criterios de valoración de las ofertas y/o como condiciones contractuales, además del precio ofertado y del cumplimiento de los objetivos de reciclaje o reutilización establecidos en la correspondiente normativa europea, nacional y autonómica, criterios y consideraciones ambientales relativos al tratamiento y valorización conjunta de los residuos con destino a la producción de biogás, junto con los procedentes de las actividades del sector agroganadero, las industrias agroalimentarias u otros sectores.
  1. De acuerdo con lo indicado en el número anterior, y con las finalidades contempladas en el artículo 2 de la presente ley, podrán valorarse, en particular, los compromisos de los adquirentes de los residuos en relación con el volumen de otros recursos que se van a recoger y valorizar y el ámbito territorial que comprenda esa recogida complementaria en la comunidad autónoma, así como las condiciones de esta, incluidos los compromisos que los adquirentes asuman relativos a los precios que hayan de satisfacer los terceros que voluntariamente les entreguen los otros residuos que se van a valorizar, procurando que estos sean los menos posibles, al objeto de facilitar a los indicados terceros el cumplimiento de sus obligaciones de gestión.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Instalaciones de recarga de vehículos.

Las infraestructuras de recarga eléctrica y de hidrógeno de vehículos, así como las extensiones o los refuerzos necesarios en la red de distribución, disfrutarán de los mismos efectos que los señalados en el artículo 18 para los proyectos declarados de especial interés público, social y económico.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Paisajes cortafuegos y áreas estratégicas de gestión.

A los efectos de la presente ley, los paisajes cortafuegos y las áreas estratégicas de gestión se definen como sigue:

  1. Paisaje cortafuegos: área delimitada con criterios técnicos creada con el fin de generar discontinuidades de la biomasa que frenen o atenúen el avance de los incendios, a través de alguno de los siguientes instrumentos:

a) La creación de polígonos cortafuegos, de conformidad con la regulación prevista en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.

b) El impulso de agrupaciones forestales de gestión conjunta que desarrollen sus actividades con criterios de prevención de incendios, especialmente por la diversificación de las masas forestales o la plantación de especies arbóreas autóctonas.

c) El desarrollo de la actividad agroganadera o la plantación de frondosas autóctonas o árboles frutales en las redes de fajas de gestión de la biomasa definidas en la normativa en materia de incendios forestales.

d) La implantación de sistemas silvopastoriles y de ganadería en extensivo como actividades productivas que actúen como técnica de gestión del combustible vegetal.

  1. Áreas estratégicas de gestión: áreas de actuación singularizada en el territorio que permitan establecer y optimizar una planificación espaciotemporal de combustibles y de usos, actividades e infraestructuras que limiten la potencialidad del incendio, detectando oportunidades de extinción y anticipando una estrategia de defensa eficaz y segura para grandes incendios forestales.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Programa específico de promoción del reciclaje mediante la puesta en marcha y la gestión de plantas de compostaje promovidas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia a través de la Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA.

  1. Dentro del sistema promovido por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para la gestión institucional de los residuos domésticos, gestionado por la Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/2021, de 17 de febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia, se pondrán en marcha varias plantas de producción de compost a partir de la fracción orgánica de los residuos urbanos (en adelante, FORSU), con la finalidad de incrementar los porcentajes de recuperación de materiales.
  1. Dichas plantas darán servicio a aquellos ayuntamientos más próximos a ellas o a las plantas de transferencia que estén adaptadas a la recogida específica de la FORSU.
  1. En garantía de la sostenibilidad financiera de las nuevas instalaciones de gestión, se fija un canon específico para el año 2024 de 50 euros por tonelada de residuos entregados que cumplan los requisitos mínimos que fijará la consejería competente en materia de residuos en las condiciones de adhesión, más el correspondiente IVA. Dicho canon específico se actualizará a partir del ejercicio 2024 en el mes de enero de cada año, conforme a la evolución del índice de precios de consumo, publicándose su cuantía actualizada en el Diario Oficial de Galicia.
  1. Cuando por circunstancias extraordinarias de alteración de la sostenibilidad económica del sistema fuese necesario revisar la cuantía del canon específico por tonelada de residuos FORSU, este será establecido por la consejería competente en materia de residuos, previo informe favorable de la consejería de hacienda, de tal modo que no exceda de los costes totales que genere el tratamiento de los residuos FORSU.

A estos efectos, el órgano de administración de la Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA, previos los estudios pertinentes en los que se justifiquen los costes asociados a las operaciones de tratamiento, procederá a la aprobación de una propuesta de canon específico y de sus mecanismos objetivos de revisión, que se remitirá para su aprobación a la consejería.

La aprobación del canon por tonelada entregada de la FORSU, así como su revisión, se publicarán en el «Diario Oficial de Galicia».

  1. La gestión, liquidación y cobro del canon por tonelada entregada de la FORSU corresponderá a la Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA, que habrá de expedir mensualmente las facturas correspondientes a las entidades locales, debiendo estas abonarlas en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
  1. La adhesión al sistema de gestión institucional de la FORSU será voluntaria para las entidades locales en el marco de lo dispuesto en la legislación de residuos y en el Plan de gestión de residuos urbanos y se efectuará mediante negocio jurídico-administrativo, que será formalizado entre la entidad local y la Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA, como gestora del sistema. La consejería competente en materia de residuos, para asegurar el funcionamiento del sistema, previa propuesta de la sociedad pública, fijará las condiciones de adhesión de las entidades locales al sistema y aprobará el modelo para la formalización de la adhesión. Una vez publicadas las condiciones de adhesión en el Diario Oficial de Galicia, los negocios jurídicos que en ese momento estuvieran suscritos por las entidades locales conforme al modelo publicado en el Diario Oficial de Galicia núm. 11, de 18 de enero de 2018, para la planta de Cerceda (A Coruña), se entenderá que continúan en vigor, pero modificados y adaptados, en su caso, a las nuevas condiciones que pudiera tener el nuevo modelo publicado. Se establece un plazo de dos meses desde la indicada publicación como periodo de desistimiento en caso de que las entidades no estén de acuerdo con las nuevas condiciones, debiendo remitir a la Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA, dentro de dicho plazo el acuerdo adoptado por el órgano competente de la entidad local por el cual se desiste del negocio jurídico suscrito.
  1. En garantía de la sostenibilidad financiera del sistema, entre las condiciones para la adhesión figurará la de un tiempo mínimo de adhesión que permita realizar las previsiones oportunas en cuanto al volumen de residuos a tratar y la de que, en caso de impago de las cantidades que corresponda abonar a las entidades locales en concepto de tratamiento de la FORSU, estas tendrán la consideración de vencidas, líquidas y exigibles a efectos de su abono con cargo al Fondo de Cooperación Local, a instancia de la sociedad pública, mediante acuerdo de retención dictado por el órgano encargado del Fondo de Cooperación Local de acuerdo con lo establecido en la regulación del mismo. Las cantidades retenidas serán objeto de entrega a la sociedad pública.

Cuando el obligado al pago fuese una mancomunidad de municipios, los ayuntamientos integrantes serán responsables solidarios, en la parte que corresponda según su porcentaje de participación en la correspondiente mancomunidad, de las deudas generadas al gestor institucional del sistema por el impago del canon específico por tonelada de residuos FORSU.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Fomento de la formalización de contratos de suministro de energía en los concursos públicos que se convoquen para la concesión de aguas destinadas al almacenamiento hidráulico de energía o a usos industriales para la producción de energía eléctrica.

  1. Los pliegos de bases de los concursos públicos que convoque la Administración autonómica de acuerdo con la legislación de aguas para conceder la explotación de las infraestructuras que hayan revertido a la Administración autonómica en los casos de extinción de concesiones para la concesión de aguas, destinadas a usos industriales para la producción de energía eléctrica, establecerán como condición que el concesionario deberá comprometerse a formalizar contratos de suministro de energía a medio o largo plazo (PPA) a un precio predeterminado, en las condiciones establecidas en el apartado 2 de esta disposición.
  1. Los contratos que se formalicen de acuerdo con los compromisos a que se refiere el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) Comprenderán, al menos, el 50 % de la energía producida.

b) Los consumidores finales destinatarios de la energía serán consumidores locales e industriales de las zonas ubicadas en el ámbito de influencia de los proyectos, o, en el caso de no existir consumidores interesados en esas zonas, situados en la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) El plazo mínimo de duración de los contratos será de cinco años.

d) El contrato podrá formalizarse directamente con los consumidores finales o a través de empresas comercializadoras de energía.

Se añade por el art. 31.1 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Beneficios económicos y sociales para aprovechamientos hidroeléctricos.

Se promoverá la obtención de beneficios sociales y económicos, entendidos en los términos establecidos en esta ley, en las concesiones administrativas para la explotación como aprovechamientos hidroeléctricos de infraestructuras hidráulicas otorgadas previamente a su entrada en vigor.

A este fin, los recursos establecidos en los pliegos de bases de las concesiones para paliar los efectos derivados de la ejecución de las infraestructuras hidráulicas podrán ser destinados para la realización de todas aquellas actuaciones que tengan por objeto la mejora de las condiciones de vida y la protección y conservación del medio ambiente en los ámbitos territoriales afectados. En particular, se promoverán aquellas actuaciones destinadas a la mejora de la gestión del ciclo integral del agua a fin de garantizar el abastecimiento de agua a los núcleos de población y contribuir al buen estado ecológico de las aguas y de los ecosistemas asociados.

Se añade por el art. 30 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia.

Se añade una disposición adicional décima a la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactada como sigue:

«Disposición adicional décima.

Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 35, podrán convocarse de forma individualizada en cada provincia concursos relativos a recursos considerados como materias primas fundamentales o minerales críticos en los planes y programas europeos, estatales o autonómicos».

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, queda modificada como sigue:

Uno. El número 3 del artículo 27 queda redactado como sigue:

«Artículo 27. Régimen de autorizaciones administrativas.

  1. La tramitación de las autorizaciones administrativas necesarias de las infraestructuras de evacuación habrá de solicitarse conjuntamente con la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico».

Dos. Se añaden los números 3, 4 y 5 a la disposición adicional tercera, quedando redactados como sigue:

«3. Para iniciar la tramitación del expediente de una infraestructura de evacuación será requisito necesario que el parque eólico disponga de permiso de acceso y conexión. El final de la infraestructura de evacuación tiene que coincidir con el punto de conexión del parque o con otra infraestructura de evacuación de otros parques eólicos que esté en tramitación, autorizada o en servicio, para garantizar que el trazado de la línea propuesto sea viable técnicamente y produzca el menor impacto posible sobre el territorio.

  1. Como norma general, y salvo justificación expresa de la imposibilidad de hacerlo de otra manera, no se admitirán a trámite nuevas infraestructuras de evacuación con una longitud de más de 15 km, salvo que se trate de infraestructuras colectoras de varios parques eólicos y estas no tengan una longitud superior a 0,3 km por megavatio conectado a ellas.
  1. Para evitar la duplicidad de infraestructuras de evacuación de diferentes parques eólicos o entre las nuevas propuestas de evacuación y la red de distribución y transporte existente o planificada, siempre que fuera posible, deberá utilizarse la red existente, ya sea de transporte, distribución o evacuación titularidad de otros promotores eólicos que tenga capacidad suficiente de evacuación o que sea posible su refuerzo o repotenciación. Para ello podrá hacerse uso de lo establecido en el artículo 54.2 de la Ley 24/2013, del sector eléctrico.

Los promotores habrán de solicitar la repotenciación de la red de distribución o transporte existente e intentar llegar a acuerdos con los titulares de otras infraestructuras de evacuación, o justificar la imposibilidad de hacerlo, antes de proponer un trazado nuevo».

Tres. Se modifica el número 2 de la disposición transitoria séptima, quedando redactado como sigue:

«2. Para los proyectos admitidos a trámite antes de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, los requisitos de distancias a núcleos de población establecidos en la disposición adicional quinta serán de aplicación únicamente en caso de modificaciones sustanciales de proyectos solicitadas a partir de la entrada en vigor de la indicada ley que, por suponer efectos ambientales distintos de los previstos inicialmente, requiriesen el inicio de una nueva tramitación ambiental.

Quedan exceptuadas de la regla establecida en el párrafo anterior las modificaciones sustanciales que se indican a continuación, en las cuales la distancia mínima a núcleos rurales, urbanos y urbanizables delimitados será de 500 metros:

a) Las modificaciones sustanciales que vengan impuestas por un informe sectorial.

b) Las modificaciones sustanciales derivadas del uso compartido de infraestructuras de conexión comunes que no supongan cambios en las posiciones de los aerogeneradores.

c) Las modificaciones que se estimen sustanciales por suponer una reducción de más del 10 % de la potencia autorizada en el proyecto y que consistan en la reducción del número de los aerogeneradores proyectados, siempre que no supongan cambios en la posición de los restantes».

Cuatro. Se modifica el párrafo segundo de la disposición transitoria octava, quedando redactado como sigue:

«Sin embargo, no se procederá al archivo de proyectos admitidos a trámite cuando estos, aun no disponiendo de permisos de acceso y conexión en el referido plazo, soliciten en cualquier momento anterior a la declaración de archivo su tramitación bajo la modalidad de autoconsumo sin excedentes, y siempre y cuando el proyecto de autoconsumo estuviera vinculado con un proyecto industrial estratégico y además las líneas directas cumplan con los condicionantes de longitud máxima y ratio de longitud por megavatio fijados en la disposición adicional tercera de la presente ley. De igual forma, las nuevas solicitudes de proyectos que cumplan tales requisitos serán incluidas en el registro eólico. En todo caso, y salvo para las instalaciones sujetas a la modalidad de autoconsumo sin excedentes, la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes y los demás que requiriese la legislación básica aplicable».

Cinco. Se añade una nueva disposición transitoria novena, quedando redactada como sigue:

«Disposición transitoria novena. Régimen transitorio de tramitación de parques eólicos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia.

  1. Las solicitudes de tramitación de infraestructuras de evacuación para parques eólicos que hubieran sido admitidas a trámite antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia, se regirán por lo establecido en la normativa anterior.
  1. Las infraestructuras de evacuación correspondientes a parques eólicos resueltos desfavorablemente o archivados a consecuencia de una declaración de impacto ambiental desfavorable o por desistimiento del promotor serán archivadas, salvo que en el plazo de tres meses desde la notificación al promotor de que va a procederse al archivo este acreditase que la infraestructura de evacuación evacua la energía de algún proyecto de energía renovable en tramitación o autorizado».

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, queda modificada como sigue:

Uno. El número 3 del artículo 27 queda redactado como sigue:

«Artículo 27. Régimen de autorizaciones administrativas.

  1. La tramitación de las autorizaciones administrativas necesarias de las infraestructuras de evacuación habrá de solicitarse conjuntamente con la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico».

Dos. Se añaden los números 3, 4 y 5 a la disposición adicional tercera, quedando redactados como sigue:

«3. Para iniciar la tramitación del expediente de una infraestructura de evacuación será requisito necesario que el parque eólico disponga de permiso de acceso y conexión. El final de la infraestructura de evacuación tiene que coincidir con el punto de conexión del parque o con otra infraestructura de evacuación de otros parques eólicos que esté en tramitación, autorizada o en servicio, para garantizar que el trazado de la línea propuesto sea viable técnicamente y produzca el menor impacto posible sobre el territorio.

  1. Como norma general, y salvo justificación expresa de la imposibilidad de hacerlo de otra manera, no se admitirán a trámite nuevas infraestructuras de evacuación con una longitud de más de 15 km, salvo que se trate de infraestructuras colectoras de varios parques eólicos y estas no tengan una longitud superior a 0,3 km por megavatio conectado a ellas.
  1. Para evitar la duplicidad de infraestructuras de evacuación de diferentes parques eólicos o entre las nuevas propuestas de evacuación y la red de distribución y transporte existente o planificada, siempre que fuera posible, deberá utilizarse la red existente, ya sea de transporte, distribución o evacuación titularidad de otros promotores eólicos que tenga capacidad suficiente de evacuación o que sea posible su refuerzo o repotenciación. Para ello podrá hacerse uso de lo establecido en el artículo 54.2 de la Ley 24/2013, del sector eléctrico.

Los promotores habrán de solicitar la repotenciación de la red de distribución o transporte existente e intentar llegar a acuerdos con los titulares de otras infraestructuras de evacuación, o justificar la imposibilidad de hacerlo, antes de proponer un trazado nuevo».

Tres. Se modifica el número 2 de la disposición transitoria séptima, quedando redactado como sigue:

«2. Para los proyectos admitidos a trámite antes de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, los requisitos de distancias a núcleos de población establecidos en la disposición adicional quinta serán de aplicación únicamente en caso de modificaciones sustanciales de proyectos solicitadas a partir de la entrada en vigor de la indicada ley que, por suponer efectos ambientales distintos de los previstos inicialmente, requiriesen el inicio de una nueva tramitación ambiental.

Quedan exceptuadas de la regla establecida en el párrafo anterior las modificaciones sustanciales que se indican a continuación, en las cuales la distancia mínima a núcleos rurales, urbanos y urbanizables delimitados será de 500 metros:

a) Las modificaciones sustanciales que vengan impuestas por un informe sectorial.

b) Las modificaciones sustanciales derivadas del uso compartido de infraestructuras de conexión comunes que no supongan cambios en las posiciones de los aerogeneradores.

c) Las modificaciones que se estimen sustanciales por suponer una reducción de más del 10 % de la potencia autorizada en el proyecto y que consistan en la reducción del número de los aerogeneradores proyectados, siempre que no supongan cambios en la posición de los restantes».

Cuatro. Se modifica el párrafo segundo de la disposición transitoria octava, quedando redactado como sigue:

«Sin embargo, no se procederá al archivo de proyectos admitidos a trámite cuando estos, aun no disponiendo de permisos de acceso y conexión en el referido plazo, soliciten en cualquier momento anterior a la declaración de archivo su tramitación bajo la modalidad de autoconsumo sin excedentes, y siempre y cuando el proyecto de autoconsumo estuviera vinculado con un proyecto industrial estratégico y además las líneas directas cumplan con los condicionantes de longitud máxima y ratio de longitud por megavatio fijados en la disposición adicional tercera de la presente ley. De igual forma, las nuevas solicitudes de proyectos que cumplan tales requisitos serán incluidas en el registro eólico. En todo caso, y salvo para las instalaciones sujetas a la modalidad de autoconsumo sin excedentes, la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes y los demás que requiriese la legislación básica aplicable».

Cinco. Se añade una nueva disposición transitoria novena bis, quedando redactada como sigue:

«Disposición transitoria novena bis. Régimen transitorio de tramitación de parques eólicos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia.

  1. Las solicitudes de tramitación de infraestructuras de evacuación para parques eólicos que hubieran sido admitidas a trámite antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia, se regirán por lo establecido en la normativa anterior.
  1. Las infraestructuras de evacuación correspondientes a parques eólicos resueltos desfavorablemente o archivados a consecuencia de una declaración de impacto ambiental desfavorable o por desistimiento del promotor serán archivadas, salvo que en el plazo de tres meses desde la notificación al promotor de que va a procederse al archivo este acreditase que la infraestructura de evacuación evacua la energía de algún proyecto de energía renovable en tramitación o autorizado».

Se modifica el apartado 5 por el art. 31.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Modificación del Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado.

El Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo número veintiuno al artículo 5, quedando redactado como sigue:

«Veintiuno. Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades que realicen determinados proyectos declarados de especial interés público, social o económico.

Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica el 20 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales, a consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital, de aquellas entidades que tengan por objeto social exclusivo la realización de proyectos que sean declarados de especial interés público, social o económico, a los que se refieren los artículos 17 y 20 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia. El porcentaje de deducción prevista en este epígrafe se aplicará sobre una base máxima de 10.000 euros para cada entidad, con independencia de que la inversión se realice en uno o en varios periodos impositivos.

Esta deducción es incompatible con cualquier otra prevista en este artículo y que resulte de aplicación por la misma inversión en capital».

Dos. Se añade un nuevo número doce al artículo 17, quedando redactado como sigue:

«Doce. Deducción aplicable a la constitución o transmisión de derechos reales sobre inmuebles que sean necesarios para la implantación de instalaciones o infraestructuras para la producción de energías renovables en áreas empresariales.

Se aplicará una deducción del 100 % de la cuota del impuesto que pueda devengarse a consecuencia de la constitución o transmisión de derechos reales sobre inmuebles que sean necesarios para la implantación de instalaciones o infraestructuras para la producción de energías renovables, en régimen de autoconsumo individual, y que tengan por finalidad el suministro de energía a las empresas ubicadas dentro del ámbito de las áreas empresariales de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de estas en su conjunto.

Se entiende por energías renovables aquellas a las que se refiere la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables».

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.

La Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, queda modificada como sigue:

Se añade un apartado e) en el artículo 50 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, quedando redactado como sigue:

«e) Infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos que, según la normativa básica estatal, requiriesen autorización administrativa para la puesta en funcionamiento».

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia.

La Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, queda modificada como sigue:

Se añade una nueva disposición adicional duodécima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional duodécima. Referencias normativas.

Las referencias hechas en la presente ley al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo se entenderán realizadas a la consejería competente en materia de suelo empresarial».

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta. Publicación de datos e información.

El Instituto Energético de Galicia publicará de forma periódica, en formato accesible, datos e información sobre la situación y evolución de las energías renovables en Galicia.

§ Disposición final séptima

Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consello de la Xunta para dictar las disposiciones para el desarrollo reglamentario de la presente ley.

§ Disposición final octava

Disposición final octava. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 7 de noviembre de 2024.–El Presidente, Alfonso Rueda Valenzuela.

Metadata

Type
Lov
År
2024
Ikrafttrædelsesdato
12. november 2024