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Ley 2/2022, de 6 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias.

BOE-A-2022-10044

SpanienLov2022

Comunidad Autónoma de Canarias

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de esta ley la regulación del régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19, en el marco establecido por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la legislación básica del Estado, especialmente, Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y la normativa de desarrollo de Canarias.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito temporal.

Esta ley, salvo su disposición final primera, estará en vigor hasta que sea declarada la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en el ámbito nacional.

§ Artículo 3

Artículo 3. Ámbito territorial.

  1. La presente ley se aplicará en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
  1. A los efectos de esta ley se considerará la isla como ámbito territorial para la aplicación del régimen de alerta sanitaria y de medidas concretas de contención de la pandemia de COVID-19. La isla de La Graciosa será objeto de evaluación singularizada debido a sus características particulares, cuando sea preciso.
  1. La valoración de municipios u otras unidades territoriales que, por su escasa población, hayan de ser objeto de evaluación singularizada, deberá realizarse de forma local y basada en el contexto de cada territorio, pudiendo utilizar indicadores específicos que orienten las medidas a adoptar adaptándose a la situación epidemiológica y de riesgo local.
  1. Los niveles territoriales inferiores podrán tener un nivel de alerta superior al vigente en el territorio en que radiquen, cuando las circunstancias epidemiológicas lo exijan. Por el contrario, la activación de un nivel de alerta en un nivel territorial superior supondrá la elevación automática y equiparación al mismo del nivel de alerta de todos los niveles territoriales inferiores que tuvieran un nivel de alerta inferior al activado.

§ Artículo 4

Artículo 4. Principio de precaución.

  1. En tanto se mantenga la actual situación de crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19, todas las personas que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias deberán desarrollar sus actividades, de cualquier índole, conforme al principio de precaución, con objeto de prevenir la generación de riesgos innecesarios para sí mismos o para otros y de evitar la propagación del virus causante de la pandemia.
  1. A los efectos de esta ley se entiende como principio de precaución aquel que aconseja que, frente a una actividad que representa una amenaza o un daño para la salud humana en tanto no se despeje la incertidumbre sobre la existencia o el alcance del riesgo, deben adoptarse medidas de protección, sin esperar a que se demuestre plenamente la realidad y gravedad de tales riesgos, incluso cuando la relación causa-efecto no haya podido demostrarse científicamente de forma concluyente y, sin embargo, persiste la probabilidad de un perjuicio real para la salud pública en el supuesto en que se materialice el riesgo.

Dicho principio constituye una estrategia preventiva aplicable a la gestión del riesgo en aquellas situaciones donde hay incertidumbre científica sobre los efectos que en la salud puede producir una actividad determinada, no siendo necesario que los riesgos para la salud sean concretos, bastando que sean potenciales.

§ Artículo 5

Artículo 5. Deber de colaboración.

  1. Conforme a la normativa general de salud pública, todas las personas que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias tienen la obligación de facilitar el desarrollo de las actuaciones de salud pública y de abstenerse de realizar conductas que dificulten, impidan o falseen su ejecución.
  1. Las actividades o negocios que determinen las autoridades sanitarias en razón de su potencial riesgo intrínseco para la transmisión del virus y de la situación epidemiológica del ámbito territorial en el que se ubiquen, están obligadas a recabar información de las personas empleadas, usuarias o participantes, que deberán facilitarla a los solos efectos de determinar la trazabilidad de contagios y contactos, como condición para la realización de tales actividades o negocios.
  1. La información que se recabe se ajustará al principio de minimización de datos que rige el tratamiento de datos personales, de acuerdo con su normativa reguladora, y la información recabada se deberá conservar, bajo la custodia del responsable designado al efecto, durante el plazo máximo de un mes, debiendo ser facilitada a las autoridades de salud cuando la requiera con la finalidad de realizar dicha trazabilidad.

§ Artículo 6

Artículo 6. Deber de cautela y protección.

  1. Todas las personas que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, incluyendo el cumplimiento del aislamiento o cuarentena prescritos por un profesional sanitario, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a las personas titulares de cualquier actividad.
  1. Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas compatibles con la COVID-19 que establezca la autoridad sanitaria permanecerá en su domicilio, lo comunicará a su servicio sanitario y seguirá las medidas que se le indiquen.
  1. Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19.

§ Artículo 7

Artículo 7. Régimen general.

  1. Con carácter general, sin perjuicio de las disposiciones o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todas las personas, establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público, las medidas generales de prevención que se establecen en el presente título.
  1. Toda persona titular de una actividad económica o, en su caso, la persona directora o responsable de los centros, instalaciones, actividades, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de prevención e higiene, incluidas las medidas de limpieza y desinfección, así como las medidas de aforo y distancia de seguridad adecuadas a las características de los establecimientos, locales, instalaciones, actividades o espacios.
  1. Se realizarán recordatorios de las medidas de prevención e higiene, de uso obligatorio de la mascarilla y de respeto de la distancia interpersonal de seguridad, a través de carteles en la entrada o zonas estratégicas, avisos por megafonía y otros medios. Asimismo, se deberá exponer al público el aforo máximo, que deberá incluir a los propios trabajadores, y asegurar su cumplimiento, debiendo establecer procedimientos que permitan el recuento y control del aforo, de forma que no sea superado en ningún momento, así como procedimientos que permitan el control de la distancia de seguridad interpersonal. El control de aforo incluirá los aparcamientos propios para personas trabajadoras y usuarias.
  1. En el anexo I de esta ley se recogen determinadas recomendaciones para evitar contagios. En el anexo II se recogen medidas específicas en materia de limpieza y desinfección, de aforo y distancia de seguridad. En el anexo III se recogen medidas preventivas para establecimientos, actividades y espacios específicos. Las medidas establecidas en los anexos II y III tienen carácter obligatorio con carácter general, aunque de acuerdo con la evolución de la pandemia se modularán y vincularán al nivel de alerta sanitaria existente en cada momento y territorio.

Las autoridades sanitarias podrán modular, suspender o modificar, total o parcialmente, las diferentes medidas de los anexos II y III en los ámbitos territoriales en los que resulte posible, en función de su concreta situación epidemiológica, manteniendo permanentemente actualizados los mismos, actualizaciones que se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 54.3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, los gastos derivados de la adopción de las medidas previstas para la contención de la pandemia de COVID-19 correrán a cargo de la persona o empresa responsable.

§ Artículo 8

Artículo 8. Medidas generales de prevención e higiene.

Con carácter general, sin perjuicio de las disposiciones o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones, espacios de uso público y actividades de carácter público, las siguientes medidas generales de prevención e higiene:

  1. Toda persona titular de una actividad económica o, en su caso, la persona directora o responsable de los centros, instalaciones, actividades, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de prevención e higiene, incluidas las medidas de limpieza y desinfección, adecuadas a las características de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios.
  1. Se priorizará el desarrollo de actividades en los espacios al aire libre frente a los espacios interiores entendiéndose, a estos efectos, como espacio al aire libre aquel no cubierto o el que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos, o que no tenga cubierta lateralmente una superficie superior al 50 % por cualquier tipo de estructura o material que impida o dificulte el paso del aire.
  1. Se garantizará la adecuada ventilación de los espacios interiores durante el desarrollo de las actividades y entre usos consecutivos. En caso de ventilación natural se facilitará la ventilación cruzada de los espacios mediante la apertura de puertas o ventanas, si es posible. En el caso de utilización de ventilación mecánica deberá incrementarse la tasa de ventilación (aire exterior/aire recirculado), asegurarse el suministro de aire exterior y no podrá emplearse la función de recirculación de aire interior exclusivamente. Los sistemas de ventilación forzada o climatización deben mantenerse en las debidas condiciones de revisión y mantenimiento. La instalación, revisión y mantenimiento de los sistemas de ventilación forzada o climatización se realizará por técnicos profesionales cualificados para la adaptación del sistema a las características específicas del establecimiento, teniendo en cuenta el documento de «Recomendaciones de operación y mantenimiento de los sistemas de climatización y ventilación de edificios y locales para la prevención de la propagación del SARS-CoV-2», de los Ministerios de Sanidad y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o documento que lo sustituya.
  1. Se promoverá intensificar el lavado de manos con solución hidroalcohólica o agua y jabón y papel desechable, por parte de usuarios y trabajadores, asegurando su disponibilidad y correcta reposición. Deberán ponerse a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles y en zonas estratégicas, y, en todo caso, en la entrada del local o establecimiento, debiendo estar siempre en condiciones de uso.
  1. Se velará por el uso de mascarillas cuando resulte obligatorio o recomendable.

§ Artículo 9

Artículo 9. Uso de mascarillas.

  1. El uso obligatorio de mascarillas y sus excepciones se ajustarán a lo previsto en la normativa básica estatal.
  1. Es obligatorio el uso correcto de la mascarilla, debiendo cubrir, durante todo el tiempo, la nariz y la boca completamente. Asimismo, deberá estar adecuadamente ajustada a la nariz y a la barbilla, de modo que impida la expulsión de secreciones respiratorias al entorno.
  1. No se podrán usar mascarillas con válvula de exhalación, excepto en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.
  1. Los titulares de establecimientos, espacios y locales deberán garantizar el cumplimiento de estas obligaciones en ellos.
  1. Se recomienda que la mascarilla sea de tipo higiénica, preferentemente reutilizable, salvo para su uso en los centros sanitarios donde debe utilizarse obligatoriamente la higiénica o la quirúrgica.
  1. Se recomienda el uso de la mascarilla en los espacios privados, tanto abiertos como cerrados, cuando se celebren reuniones de personas procedentes de distintos núcleos de convivencia.

§ Artículo 10

Artículo 10. Distancia de seguridad interpersonal.

  1. Toda persona titular de una actividad económica o, en su caso, la persona directora o responsable de los centros, instalaciones, actividades, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de distancia de seguridad adecuadas a las características de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios.
  1. Se garantizará la distancia de seguridad interpersonal en los momentos de entrada y salida, evitando en todo momento cualquier tipo de aglomeración dentro y fuera del establecimiento, instalación, local o espacio, estableciendo, si fuera preciso, accesos y salidas escalonadas mediante franjas horarias o zonas.
  1. Con carácter general, deberá cumplirse la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público, o que se encuentre abierto al público o, en su defecto, medidas alternativas de protección física, de higiene adecuadas y etiqueta respiratoria, sin perjuicio de la obligatoriedad del uso de mascarilla en los supuestos contemplados en esta ley.
  1. La permanencia de personas en los establecimientos, locales o espacios se restringirá a un número máximo de personas que permita el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal indicada anteriormente. Si no es posible mantener la distancia, se restringirá la permanencia a una sola persona.
  1. La obligación de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal no será de aplicación entre personas convivientes. A efectos de esta ley se entiende como convivientes aquellas personas que residen bajo el mismo techo.
  1. Se recomienda evitar permanecer en sitios cerrados concurridos y en cercanía de otras personas.
  1. No está permitido fumar, usar dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas, shisha o asimilados en la vía pública y en los espacios al aire libre, cuando se transite por la vía pública, cuando no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de 2 metros, así como en un perímetro de, al menos, 5 metros, respecto a los accesos a centros docentes no universitarios, centros sanitarios, sociosanitarios, locales y establecimientos en los que está prohibido fumar y respecto a los límites físicos o virtuales de los parques infantiles.
  1. No está permitido comer y beber en la vía pública y en los espacios al aire libre cuando no sea posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de 2 metros, salvo en los grupos de convivencia estable.

§ Artículo 11

Artículo 11. Régimen de aforos.

  1. Toda persona titular de una actividad económica o, en su caso, la persona directora o responsable de los centros, instalaciones, actividades, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de aforo adecuadas a las características de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios.
  1. El aforo de centros, instalaciones, establecimientos, locales, actividades y espacios de uso público aplicable conforme a su normativa reguladora queda fijado en el porcentaje que se establece para cada nivel de alerta en el capítulo II del título III de esta ley.
  1. A título enunciativo, se consideran centros, instalaciones, establecimientos, locales, actividades y espacios de uso público los siguientes:

a) Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales que no tengan la condición de centros y parques comerciales.

b) Centros y parques comerciales, tanto sus zonas comunes y recreativas como cada uno de los establecimientos y locales comerciales ubicados en ellos.

c) Establecimientos turísticos de alojamiento, en sus zonas comunes.

d) Establecimientos y actividades de hostelería y restauración para consumo en local, para servicio a domicilio o para recogida en local para su consumo en domicilio, de carácter autónomo o integrados en otros establecimientos o actividades.

e) Establecimientos y actividades culturales tales como cines, teatros, auditorios, espacios culturales estables de titularidad pública, museos, salas de exposiciones, monumentos, bibliotecas, salas de lectura, oficinas de archivo y otros equipamientos culturales.

f) Actividades de guía turístico y de turismo activo.

g) Espectáculos públicos, atracciones de feria y otras actividades recreativas.

h) Playas, piscinas de uso colectivo, spas y saunas.

i) Lugares de culto religioso, celebraciones religiosas o civiles, velatorios y entierros.

j) Equipamientos e instalaciones para las actividades y competiciones deportivas.

k) Establecimientos y locales de juego y apuestas.

l) Campamentos infantiles y juveniles, acampadas, refugios, albergues no sociales y campamentos con pernoctación.

m) Mercados que desarrollan su actividad en la vía pública (mercadillos).

n) Academias, autoescuelas y centros de enseñanza no reglada y centros de formación.

ñ) Congresos, encuentros, reuniones, juntas de negocio, reuniones de órganos colegiados de entidades públicas y privadas, juntas de comunidades de propietarios, celebración de eventos y actos similares, así como oposiciones y otros procedimientos selectivos o celebración de exámenes oficiales.

o) Embarcaciones de recreo, ocio y esparcimiento con actividad económica.

p) Residencias de estudiantes, centros recreativos de jóvenes y niños, ludotecas infantiles, asociaciones de vecinos, culturales y similares.

q) Ocio nocturno: discotecas, bares de copas y karaokes.

r) Espacios públicos susceptibles de aglomeraciones y de celebración de «botellones».

s) Actuaciones musicales.

t) Transporte público terrestre de viajeros.

u) Catas de productos alimenticios.

v) Fiestas, verbenas y otros eventos populares.

§ Artículo 12

Artículo 12. Aislamiento y cuarentena.

  1. En virtud de las resoluciones que pudiera adoptar la autoridad sanitaria o de las actuaciones materiales desarrolladas por los servicios sanitarios para la contención de los brotes epidémicos de la pandemia de COVID-19, las personas afectadas tendrán la siguiente obligación personal:

a) Aislamiento, en cuya virtud cualquier persona contagiada por SARS-CoV-2 permanecerá en el lugar que se le indique, durante el plazo establecido en cada caso, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse presencialmente con otras personas.

b) Cuarentena, en cuya virtud cualquier persona o grupo de personas sospechosas de haber sido contagiadas permanecerá en el lugar que se le indique, durante el plazo establecido en cada caso, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse presencialmente con otras personas.

  1. Durante el periodo de aislamiento o cuarentena las personas deberán limitar sus desplazamientos y los accesos de terceras personas a dicho lugar a los imprescindibles y excepcionales para la asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios y por causas de fuerza mayor o situación de necesidad debidamente justificadas. El acceso a los bienes o servicios indispensables para garantizar su alimentación, limpieza y, en su caso, cuidados sanitarios de primera necesidad, se facilitará por la Administración en los supuestos excepcionales en que no se dispusiera de familiares, allegados u otros medios para su provisión.

Tanto en sus desplazamientos como en su contacto con convivientes y con quienes les proporcionen los bienes o servicios indispensables para garantizar su alimentación, limpieza y, en su caso, cuidados sanitarios, se deberán observar todas las medidas de higiene y prevención de la transmisión de la enfermedad provocada por la COVID-19, debiendo utilizar mascarillas filtrantes con una eficacia de filtración mínima del 90 %, tanto en espacios abiertos como cerrados.

  1. La duración del aislamiento o la cuarentena vendrá determinada por la situación concreta de cada caso según las indicaciones de la autoridad o los servicios sanitarios, conforme a los protocolos acordados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
  1. Dicha obligación personal se comunicará materialmente, de forma verbal o por medios telemáticos o telefónicos, a la persona o personas afectadas, por la autoridad o los servicios afectados y surtirá efecto de inmediato. De la obligación y de la comunicación se dejará constancia en la historia clínica del paciente.
  1. El aislamiento o la cuarentena indicada se cumplirá, preferentemente, instando a la colaboración voluntaria de las personas obligadas. En caso de negativa o resistencia a su cumplimiento voluntario podrá imponerse mediante resoluciones específicas, que podrán dictarse de forma individual o colectiva, sin perjuicio en todo caso de la sujeción, cuando proceda, al régimen de autorización o ratificación judicial.
  1. La obligación personal de aislamiento o de cuarentena es independiente de las obligaciones derivadas de los confinamientos perimetrales territoriales que pudieran acordarse.
  1. El Servicio Canario de la Salud facilitará la puesta a disposición de alojamientos en establecimientos de corta estancia para garantizar la efectiva realización de cuarentenas y aislamientos a aquellas personas que los tengan indicados y tengan dificultades para su cumplimiento, así como para el personal sanitario del Servicio Canario de la Salud con diagnóstico, sospecha o contacto de COVID-19 o con alto nivel de exposición laboral al contagio.

§ Artículo 13

Artículo 13. Régimen de eventos multitudinarios.

  1. Tendrán la consideración de eventos multitudinarios a los efectos de esta ley aquellas actividades o espectáculos no ordinarios que se celebren en espacios acotados con una previsión máxima de asistentes igual o superior a 750 personas en espacios abiertos o a 500 personas en espacios cerrados.
  1. Con independencia del número máximo de asistentes previsto, indicado en el apartado anterior para la consideración de un evento como multitudinario, y de que precise o no de autorización, en su celebración efectiva no se podrá rebasar el número máximo de asistentes establecidos para cada nivel de alerta sanitaria en el capítulo II del título III de esta ley, así como en la autorización sanitaria en cualquiera de sus modalidades contemplada en el apartado 5 de este artículo.
  1. No tendrán la consideración de eventos multitudinarios, entre otras, la celebración de las siguientes actividades:

a) Reuniones de órganos colegiados de entidades públicas y privadas, juntas de comunidades de propietarios, así como celebración de oposiciones y otros procedimientos selectivos o celebración de exámenes oficiales.

b) Manifestaciones y concentraciones contempladas en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.

c) Mercados que desarrollan su actividad en la vía pública (mercadillos).

  1. En la celebración de todos los eventos las personas o entidades titulares, promotoras u organizadoras de la actividad serán responsables de vigilar y garantizar el cumplimiento de las medidas generales y específicas de prevención y protección frente a la COVID-19 que se establezcan para este tipo de eventos en los documentos técnicos que se aprueben por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, por el Ministerio de Sanidad o por las autoridades autonómicas competentes en materia de salud pública, pudiendo ser sancionadas por su incumplimiento tanto dichas personas o entidades como individualmente la persona que incumpla.

En los eventos en los que sea previsible una gran afluencia o acumulación de público, tanto en el recinto como en los alrededores, las personas o entidades titulares, promotoras u organizadoras de la actividad serán responsables de vigilar y garantizar el cumplimiento de las medidas señaladas en el párrafo anterior, tanto en los accesos como en los aledaños del recinto, pudiendo ser sancionadas por su incumplimiento tanto dichas personas o entidades como individualmente la persona que incumpla. A tales efectos, deberán disponer de un plan de actuación para garantizar dichos extremos, que deberá ser exigido por las corporaciones locales como requisito para otorgar la autorización municipal para la celebración del evento.

  1. La celebración de eventos multitudinarios deberá contar con autorización sanitaria que será otorgada por la Dirección del Servicio Canario de la Salud.

Dicha autorización sanitaria podrá ser de dos modalidades:

– autorización específica para un evento concreto;

– autorización genérica para espacios concretos que cuenten con planes o protocolos de prevención de contagios suficientes para el desarrollo de la actividad en dicho espacio, en los siguientes supuestos:

a) Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos y actos similares, así como los actos culturales incluidos en su programación ordinaria habitual, que se realicen en locales y establecimientos culturales y artísticos cerrados como teatros, cines, auditorios de música, centros culturales, bibliotecas, salas de conciertos, salas de exposiciones, museos, salas de exposiciones o conferencias u otros equipamientos de naturaleza análoga cuya actividad ordinaria sea cultural, así como en instalaciones deportivas cerradas estables.

b) Celebración de actos culturales en espacios públicos al aire libre, tales como plazas, parques o instalaciones deportivas, siempre que se encuentren acotados y con acceso restringido, el público permanezca sentado y con asientos preasignados y distribuidos por grupos de convivencia estable, garantizando el mantenimiento de la distancia interpersonal de seguridad, tanto en los accesos y salidas como durante la celebración del evento, así como el uso de mascarillas, no se consuma comida ni bebida ni se permita fumar, se garantice por personal de seguridad que se evite la formación de grupos numerosos y aglomeraciones, prestando especial atención a las zonas de acceso e inmediaciones, así como cualquier otra zona donde no se respete la distancia interpersonal de seguridad.

c) Celebración de competiciones y eventos deportivos profesionales y federados programados en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas en instalaciones deportivas cerradas estables destinadas al ejercicio habitual de dicha actividad.

En la autorización genérica para espacios culturales o deportivos concretos se especificarán los requisitos a los que deben ajustarse las actividades lúdicas, de hostelería o grupales tipo taller, entre otras, que en su caso se desarrollen en determinados eventos.

La celebración de eventos concretos en los espacios que cuenten con autorización genérica no precisará autorización específica siempre que se trate de un tipo de eventos de los previstos para dicho espacio y autorización.

La autorización sanitaria, en cualquiera de las modalidades, especificará el número máximo de asistentes permitido en función del nivel de alerta sanitaria en que se encuentre la isla en que se celebre el evento, en el momento de su celebración.

  1. Los siguientes eventos no precisan de autorización sanitaria:

a) Ferias de ocio y de esparcimiento con instalaciones recreativas eléctricas, mecánicas o de cualquier otro tipo; la autorización municipal para el funcionamiento incluirá los aforos máximos permitidos en cada una de las atracciones y en el recinto en su conjunto.

b) Ceremonias y otras celebraciones religiosas o civiles; deberán ser comunicadas con una antelación mínima de 10 días al ayuntamiento del municipio donde tenga lugar la celebración, que será el responsable de su inspección y control; el profesional de la hostelería y la restauración es el responsable de garantizar que la celebración cumple con las medidas de prevención establecidas en esta ley.

c) Competiciones y eventos deportivos profesionales y federados programados en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas que se ajusten a los siguientes requisitos:

– Que se celebren en instalaciones deportivas estables destinadas al ejercicio habitual de dicha actividad.

– Que se ajusten al protocolo de la correspondiente federación deportiva que garantice el seguimiento de todas las medidas de higiene y distancia requeridas para la prevención de la COVID-19, basado en los protocolos del Consejo Superior de Deportes y publicados en el sitio web de la respectiva federación deportiva.

– Que se ajusten al régimen de aforos establecido en el capítulo II del título III de esta ley, en función del nivel de alerta vigente en cada momento para el respectivo ámbito territorial.

  1. Las personas titulares, promotoras u organizadoras de las actividades, públicas o privadas, formularán solicitud de autorización, en modelo normalizado, al menos, con 20 días de antelación al evento, debiendo incluir un plan de prevención de contagios y el plan de actuación a que se refiere el segundo párrafo del apartado 4 de este artículo, en su caso.
  1. La autorización sanitaria para la celebración de eventos multitudinarios requerirá la previa evaluación del riesgo en función de la situación epidemiológica de la isla donde se desarrolle el evento, de las características del evento, de los participantes y de la capacidad de mitigación de riesgos, conforme a lo previsto en los documentos técnicos que se aprueben por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, por el Ministerio de Sanidad o por las autoridades autonómicas competentes en materia de salud pública.
  1. La evaluación del riesgo en función de la situación epidemiológica de la isla donde se desarrolle el evento se llevará a cabo por el centro directivo con competencias en materia de salud pública. A tales efectos se emitirá un informe epidemiológico semanal que se tomará en consideración con carácter previo a la evaluación por el comité previsto en el apartado siguiente.
  1. En caso de que la evaluación de la situación epidemiológica sea favorable, un comité interdepartamental, nombrado por la persona titular de la consejería competente en materia de sanidad, con carácter de comisión de trabajo, evaluará el riesgo en función de las características del evento, de los participantes y de la capacidad de mitigación de riesgos, determinando si las medidas de prevención y control previstas para su desarrollo en el plan de prevención de contagios son suficientes para asegurar su celebración segura.

Dicho comité será presidido por la persona titular del centro directivo con competencias en materia de salud pública o persona en quien delegue, y estará integrado por una persona técnico/a en cada una de las siguientes materias, propuestas por las consejerías que ostenten competencias en las mismas: salud pública, seguridad y emergencias, cultura y deportes. Estará asistido por una secretaría, con voz y voto, que recaerá en una persona empleada pública del Servicio Canario de la Salud, titulada superior y con formación jurídica.

El comité interdepartamental se regirá, en cuanto a su régimen de organización y funcionamiento, por lo previsto para los órganos colegiados, en la normativa reguladora del régimen jurídico del sector público, pudiendo por unanimidad establecer o completar sus propias normas de funcionamiento. El comité se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para realizar las evaluaciones de riesgo de las celebraciones de eventos solicitadas para su resolución en plazo. Los acuerdos se adoptarán preferentemente por consenso y de no ser posible por mayoría simple.

  1. Con independencia de que un evento cuente con autorización específica o genérica o no precise autorización y debido a la cambiante situación epidemiológica, su celebración efectiva y el número máximo de personas que pueden asistir estará condicionado al nivel de alerta sanitaria en la isla en la fecha efectiva de su celebración, conforme a lo establecido en el apartado 2 de este artículo. Será responsabilidad del organizador consultar el nivel de alerta sanitaria en la página web del Gobierno de Canarias, a efectos de determinar la posibilidad de su celebración y el aforo permitido.
  1. Las autoridades sanitarias podrán modular, modificar o suspender, total o parcialmente, el régimen de autorizaciones previsto en este artículo en los ámbitos territoriales en los que resulte posible, en función de su concreta situación epidemiológica, siempre que no cambien los indicadores sanitarios y que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia de COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.

§ Artículo 14

Artículo 14. Realización de pruebas diagnósticas.

  1. La realización de pruebas diagnósticas, en el sector público o privado, salvo en caso de realización de pruebas de autodiagnóstico de la COVID-19, se ajustará a los siguientes requisitos:

a) La indicación de la prueba se realizará siempre por personal médico en ejercicio y se someterá a los criterios de indicación establecidos en cada momento por la Comunidad Autónoma de Canarias o por el Ministerio de Sanidad.

b) Los laboratorios en los que se vayan a realizar las pruebas diagnósticas, así como las técnicas y materiales utilizados, deberán estar autorizados y validados por la autoridad estatal o autonómica competente.

c) La entidad, organización o empresa debe contar con los medios necesarios para completar el proceso diagnóstico de infección activa por COVID-19 según los protocolos vigentes, y debe comprometerse a realizar las pruebas complementarias necesarias.

d) La entidad, organización o empresa notificará los casos diagnosticados al centro directivo con competencias en materia de salud pública por los procedimientos establecidos por la autoridad estatal o autonómica competente.

  1. La realización de pruebas diagnósticas de acuerdo con lo previsto en esta ley se ajustará a la regulación sobre consentimiento informado contenida en los artículos 8 y 9.2.a) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

La denegación del consentimiento para la realización de las pruebas diagnósticas se recogerá por escrito y podrá conllevar, en razón de las circunstancias epidemiológicas concurrentes o la sobrecarga de los servicios sanitarios, la imposibilidad de desempeñar el trabajo o la actividad a la que se condicionó la realización de la prueba diagnóstica, o, en su caso, la posibilidad de imposición de restricciones u obligaciones personalizadas en los términos previstos por esta ley.

  1. Lo previsto en el apartado anterior se aplicará por el Gobierno de Canarias, en su condición de autoridad sanitaria y como medida para la protección de la salud, en los supuestos en los que se trate de puestos de trabajo o de actividades que se desarrollen directa y principalmente en ámbitos o con personas vulnerables en los términos sanitarios vigentes en cada momento a nivel estatal.

§ Artículo 15

Artículo 15. Realización de cribados.

  1. En caso de brote epidémico, o cuando la situación epidemiológica así lo aconseje, se realizarán cribados con pruebas de detección de infección activa (PDIA) recogidas en los protocolos de vigilancia epidemiológica vigentes en cada momento en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas.
  1. Se podrán realizar cribados para detección de casos asintomáticos de COVID-19 a colectivos profesionales esenciales potencialmente expuestos.
  1. Las medidas relativas a la realización de cribados y pruebas diagnósticas de COVID-19 a residentes o trabajadores de los centros y demás establecimientos residenciales de personas mayores y con discapacidad, públicos y privados, serán las establecidas en los documentos técnicos que se aprueben por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, por el Ministerio de Sanidad, por las autoridades autonómicas competentes en materia de salud pública o mediante orden territorial conjunta de los departamentos competentes en materia de derechos sociales y sanidad, en su caso.
  1. Los cribados en población asintomática que no pertenezca a colectivos sujetos a cribados rutinarios se realizarán cuando se estime necesario y siempre bajo el criterio de las autoridades sanitarias autonómicas o competentes en materia salud pública.
  1. Los cribados poblacionales que no pertenezcan a colectivos sujetos a cribados rutinarios tendrán un objetivo concreto definido en su protocolo técnico y seguirán las directrices establecidas en los documentos técnicos que se aprueben por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, por el Ministerio de Sanidad o por las autoridades autonómicas competentes en materia de salud pública.
  1. Los cribados que se realicen en el ámbito laboral deberán enmarcarse en la vigilancia de la salud de los trabajadores llevada a cabo por parte de los servicios de prevención de riesgos laborales, en los términos dispuestos por la legislación vigente.
  1. La denegación del consentimiento para la realización de las pruebas diagnósticas programadas en relación con dichos cribados se tramitará en la forma prevista en el artículo anterior y conllevará las consecuencias que en él se establecen.

§ Artículo 16

Artículo 16. Realización de rastreo de contagios y contactos.

  1. El personal al que las autoridades sanitarias encargue la realización de la labor de rastreo de contagios y contactos y el personal de administración y gestión de los centros sanitarios con el que aquel deba trabajar, están habilitados para acceder a los datos de la historia clínica relacionados con dichas funciones, en atención a fines epidemiológicos y sujetos al deber de secreto, conforme al artículo 16 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, o norma que la sustituya.
  1. Como excepción a la regla general conforme a la cual en dicho acceso los datos de identificación personal del paciente se deben mantener separados de los de carácter clínico-asistencial, el acceso por el personal de rastreo a los datos identificativos a partir de la información clínico-asistencial de pacientes de COVID-19 o de pacientes y personal que haya podido tener relación con ellos se presumirá motivado en los términos exigidos por esa misma ley.
  1. También tendrán acceso directo, a partir de los casos que se encuentren rastreando, a los listados de personas usuarias y datos de contacto recogidos en relación con las obligaciones a las que se refiere esta ley y a la información recopilada por las aplicaciones informáticas para el rastreo y seguimiento de la situación epidemiológica de las personas o de su historial de contactos.
  1. Las personas contagiadas por COVID-19 y las que hubieran tenido contacto con ellas están obligadas a colaborar en la labor de rastreo y trazabilidad de los contagios, aportando toda la información relevante respecto al periodo en que pudieran haberse producido potenciales contagios. En tal sentido, la información que aporten estará cubierta por el mismo deber de secreto al que se refiere el apartado primero, en todo aquello que no sea estrictamente imprescindible para contener la propagación del virus.

§ Artículo 17

Artículo 17. Tratamientos tasados de datos personales en relación con la situación epidemiológica y contactos.

  1. El tratamiento de los datos personales necesarios para la gestión de las actuaciones reguladas en este título, realizado por las administraciones sanitarias u otras entidades en régimen de corresponsabilidad en los términos previstos en la legislación sobre protección de datos, se encuentra amparado en los artículos 5, 6 y en las letras g), h), i) y j) del artículo 9.2 del Reglamento General de Protección de Datos, dada la actual situación de emergencia sanitaria.
  1. Los datos señalados en el apartado anterior, por las razones indicadas en el mismo, podrán ser comunicados utilizando, si es preciso, medios telemáticos seguros que garanticen la actualización permanente y la posibilidad de acceso continuo, en los términos dispuestos por la legislación de aplicación, por parte de las autoridades sanitarias y otros servicios administrativos competentes afectados, cuando se les encomiende esta tarea en los términos previstos en el apartado anterior.
  1. Lo dispuesto en este artículo deberá respetar las garantías jurídicas establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos, y, en particular, las autoridades y el personal empleado público que intervengan en la aplicación de estas medidas quedarán obligados, bajo las responsabilidades que procedan, al tratamiento de los datos personales de conformidad con la normativa de protección de datos y, en especial, con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento General de Protección de Datos, y, entre ellos, los de tratamiento de los datos personales con licitud, lealtad, limitación de la finalidad, exactitud y minimización de estos, así como a guardar el secreto.

§ Artículo 18

Artículo 18. Inspección, control y régimen sancionador.

  1. Sin perjuicio de la actuación de los correspondientes servicios estatales al amparo de sus propias competencias, los servicios autonómicos y locales que resulten competentes en cada caso y las policías autonómica y locales velarán por el cumplimiento de las medidas contempladas en esta ley. Las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en los términos dispuestos por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, colaborarán coordinadamente en los términos que, en su caso, acuerden ambas administraciones.
  1. La policía administrativa y los servicios de inspección competentes, sin perjuicio del levantamiento de actas o formulación de denuncias que consideren procedentes, adoptarán las medidas especiales y cautelares necesarias para comprobar y, en su caso, corregir aquellas situaciones que supongan un manifiesto incumplimiento de las normas establecidas en esta ley o de la normativa general de salud o de las medidas dictadas a su amparo, cuando concurra evidente riesgo para la salud pública.
  1. Las acciones u omisiones constitutivas de infracción administrativa en que se pueda incurrir por vulneración de las previsiones de la presente ley serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de infracciones y sanciones en materia de sanidad y, en particular, al régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente a la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias.

§ Artículo 19

Artículo 19. Autorización o ratificación judicial.

  1. Las autoridades sanitarias solicitarán, a través de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, la autorización o ratificación judicial en los casos previstos en los artículos 8.6 y 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
  1. Las medidas sanitarias acordadas por los órganos competentes que hayan de aplicarse por ministerio de la ley o en virtud de disposición normativa con rango de ley se regirán por su régimen específico. Sin perjuicio y al margen de lo dispuesto en el apartado 1, no será necesaria la ratificación judicial de las medidas generales aplicables por mandato de esta ley a cada uno de los niveles de alerta previstos.

§ Artículo 20

Artículo 20. Niveles de alerta.

  1. Los niveles de alerta sanitaria son los estadios de gestión de la crisis sanitaria de COVID-19 aplicables territorialmente en función de la evolución de los indicadores de riesgo, para una respuesta proporcional al mismo.
  1. En cada nivel de alerta se aplicará el régimen jurídico resultante de lo establecido en esta ley para el control de la transmisión del virus y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.
  1. Los niveles de alerta sanitaria se configuran mediante la evaluación del riesgo en base al conjunto de indicadores epidemiológicos, de capacidad asistencial y de salud pública que se establezcan en el marco del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, así como aquellos otros que pueda establecer la autoridad sanitaria autonómica y la determinación de sus umbrales máximos cuya superación determinará, conforme a los criterios que se establezcan, la aplicación de los distintos niveles de alerta.
  1. La evaluación del riesgo se realizará en una concreta unidad territorial y tomará en consideración sus características específicas, las características y vulnerabilidad de la población susceptible expuesta y la posibilidad de adoptar medidas de prevención y control en dicha unidad territorial. Los indicadores deben interpretarse siempre de forma dinámica considerando tanto la tendencia como la velocidad de cambio.

§ Artículo 21

Artículo 21. Establecimiento de niveles de alerta.

  1. A los efectos de la adopción de diferentes tipos de medidas para la contención de la pandemia de COVID-19 previstas en esta ley y en los ámbitos territoriales indicados en su artículo 3, se establecen los siguientes niveles de alerta:

– Nivel de alerta 1, riesgo bajo, equivalente a semáforo verde, aplicándose las medidas dispuestas para este nivel por estar en los indicadores correspondientes a la nueva normalidad en el nivel bajo de transmisión, en los términos dispuestos por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. La situación epidemiológica en este nivel implica brotes complejos o transmisión comunitaria limitada.

– Nivel de alerta 2, riesgo medio, equivalente a semáforo amarillo, aplicándose las medidas dispuestas para este nivel por estar en los indicadores correspondientes al nivel medio de transmisión, en los términos dispuestos por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. La situación epidemiológica en este nivel implica transmisión comunitaria sostenida generalizada con presión creciente sobre el sistema sanitario.

– Nivel de alerta 3, riesgo alto, equivalente a semáforo rojo, aplicándose las medidas dispuestas para este nivel por estar en los indicadores correspondientes al nivel alto de transmisión, en los términos dispuestos por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. La situación epidemiológica en este nivel implica transmisión comunitaria sostenida y de difícil control con presión alta sobre el sistema sanitario.

– Nivel de alerta 4, riesgo muy alto, equivalente a semáforo marrón, aplicándose las medidas dispuestas para este nivel por estar en los indicadores correspondientes al nivel muy alto de transmisión, en los términos dispuestos por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de restricciones adicionales a implementar de forma prioritaria, que se establecerán por Acuerdo de Consejo de Gobierno. En caso de que su adopción lo requiriera, se adaptará o elaborará la normativa necesaria para la movilización del personal sanitario y de otros sectores de las administraciones públicas. La situación epidemiológica en este nivel implica transmisión comunitaria no controlada y sostenida y que puede exceder o excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario.

  1. La evaluación del riesgo que define los niveles de alerta sanitaria vigentes en la unidad territorial de referencia se realizará semanalmente por el centro directivo con competencias en materia de salud pública del Servicio Canario de la Salud, quedando establecidos los niveles de alerta que correspondan de manera automática con su publicación en la página web «Portal Covid» del Gobierno de Canarias, aunque en los niveles 3 y 4 su establecimiento se producirá a los cuatro días naturales de dicha publicación, también de forma automática.
  1. La autoridad sanitaria autonómica podrá activar, excepcionalmente y de forma motivada, un nivel de actuación diferente en caso de que la evolución de uno o algunos de los indicadores de valoración del riesgo así lo requiera.
  1. La autoridad sanitaria autonómica podrá acordar, de forma motivada, la aplicación de un nivel de alerta inferior al aplicable en un ámbito territorial determinado en función de su concreta situación epidemiológica, siempre que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención sanitaria contra la pandemia de COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.
  1. Las medidas de intervención específicas que corresponden a cada nivel de actuación permanecerán vigentes, en cada isla o en otro ámbito territorial evaluado, durante los 14 días siguientes al momento en que se publique la última evaluación semanal, conforme a lo señalado en los apartados anteriores.

§ Artículo 22

Artículo 22. Medidas aplicables en los distintos niveles de alerta.

  1. Con carácter general, una vez quede establecido un nivel de alerta en una isla, o en una unidad territorial inferior conforme al artículo 3 de la presente ley, se aplicarán en dicho ámbito territorial las medidas previstas en el capítulo II de este título para el nivel de alerta correspondiente. La aplicación será automática sin necesidad de mediar disposición o acto alguno.
  1. La autoridad sanitaria podrá establecer medidas limitativas adicionales a las que conforman el régimen de cada nivel de alerta sanitaria, siempre que las considere necesarias y proporcionales conforme al régimen establecido con carácter general en la legislación sanitaria y de salud pública.
  1. Las medidas limitativas que conforman los distintos niveles de alerta podrán ser temporalmente suspendidas o moduladas total o parcialmente por la autoridad sanitaria en los ámbitos territoriales en los que resulte posible, en función de su concreta situación epidemiológica, siempre que no cambien los indicadores sanitarios y que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia de COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.

§ Artículo 23

Artículo 23. Cuestiones generales.

  1. Las medidas previstas en este capítulo serán de aplicación a todas las personas y entidades, establecimientos, locales, instalaciones, espacios de uso público y actividades de carácter público que se encuentren o desarrollen en el ámbito territorial afectado, sin perjuicio de aquellas medidas que se refieren específicamente a destinatarios concretos.
  1. Toda persona o entidad titular, promotora u organizadora de una actividad o, en su caso, la persona directora o responsable de los centros, instalaciones, actividades, espacios de uso público y entidades, serán responsables de vigilar y garantizar el cumplimiento las medidas previstas en este capítulo, pudiendo ser sancionadas por su incumplimiento tanto dichas personas o entidades como individualmente la persona que incumpla.
  1. La autoridad sanitaria autonómica, en función de la evolución favorable de la situación epidemiológica, podrá adoptar la medida de ampliación de aforos, número de personas por grupo y horarios de cierre previstos para cada actividad y espacio en los distintos niveles de alerta, permitiendo el aumento en el acceso para aquellas personas que voluntariamente acrediten disponer de alguno de los siguientes certificados en vigor y ajustados a los requisitos sanitarios vigentes en cada momento a nivel estatal: certificado de vacunación contra la COVID-19, certificado de prueba diagnóstica negativa de infección activa de COVID-19 o certificado de recuperación de COVID-19.

Dicha medida será de aplicación voluntaria para la persona responsable de la actividad o espacio y bajo su responsabilidad.

  1. En los centros, instalaciones, actividades o espacios de uso público cuyos responsables opten voluntariamente por requerir a sus trabajadores y a sus usuarios para el acceso la acreditación de ausencia de infección activa de COVID-19, serán de aplicación los aforos, número de personas por grupo y horarios de cierre vigentes en cada momento para cada actividad y espacio en el nivel de alerta inmediatamente inferior al existente en la isla correspondiente. En el caso de que el nivel de alerta existente sea el 1, no serán de aplicación los aforos, número de personas por grupo y horarios de cierre vigentes en cada momento para dicho nivel.

La acreditación voluntaria de la ausencia de infección activa comprende a las personas mayores de doce años y se realizará mediante la exhibición de un certificado de prueba diagnóstica negativa de infección activa de COVID-19, en vigor y ajustado a los requisitos sanitarios vigentes en cada momento a nivel estatal.

Dicha acreditación podrá ser sustituida, a opción del interesado, por la exhibición de un certificado de vacunación contra la COVID-19 o de un certificado de recuperación de COVID-19, certificados que deberán encontrarse en vigor y ajustados a los requisitos sanitarios vigentes en cada momento a nivel estatal.

§ Artículo 24

Artículo 24. Medidas aplicables en nivel de alerta 1.

En el nivel de alerta 1 se aplicarán automáticamente las siguientes medidas:

  1. Aforos: con carácter general, y sin perjuicio de disposiciones específicas para supuestos concretos en los restantes apartados de este artículo, el aforo máximo permitido en los espacios al aire libre será el 100 % del que tengan establecido y en espacios interiores el 75 %.
  1. Grupos de personas: la permanencia de grupos de personas tanto en espacios de uso público como privado, cerrados o al aire libre, quedará supeditada a que no se supere el número máximo de 12 personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de que el grupo esté constituido por convivientes y no convivientes, no se sobrepasará el número máximo de personas indicado. Se entiende como convivientes aquellas personas que residen bajo el mismo techo.
  1. Horarios de cierre: en aquellos establecimientos y actividades que con anterioridad a la pandemia no tuvieran fijado un horario de cierre, o tuvieran fijado uno superior, la hora de cierre máxima autorizada será las 3:00 horas.
  1. Eventos multitudinarios: su celebración y el número máximo de asistentes se ajustarán a lo establecido en la autorización sanitaria y restantes circunstancias previstas en el artículo 13.
  1. Los centros sanitarios modularán las limitaciones de aforo y grupos de personas para que no se produzca menoscabo en la asistencia sanitaria, extremando las medidas preventivas y de higiene.
  1. En las actividades de guía turístico y de turismo activo podrán participar un máximo de 50 personas.
  1. Se permite la actividad de los establecimientos de ocio nocturno: discotecas, bares de copas y karaokes, solo para aquellas actividades de hostelería, como restauración o bar, que tengan autorizadas por su licencia municipal, en las mismas condiciones que los establecimientos que la tengan como actividad específica. No se permite el baile.
  1. Las personas responsables de los establecimientos y actividades de ocio nocturno recabarán la información de las personas empleadas, usuarias o participantes para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de esta ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
  1. Las fiestas, verbenas y otros eventos populares no se podrán celebrar.
  1. Espectáculos públicos: las actividades recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en su caso, las celebradas en instalaciones desmontables o a cielo abierto, que no tengan la consideración de eventos multitudinarios se ajustarán al siguiente régimen:

– En las que se celebren en espacios al aire libre el aforo máximo permitido será del 75 % si el público permanece sentado y sin consumir alimentos, y del 50 % si el público permanece sentado y consume alimentos. Si el público permanece de pie el aforo máximo será del 50 % y no se podrá consumir alimentos ni bebidas.

– En las que se celebren en espacios cerrados el aforo máximo será del 50 % y no se podrá consumir alimentos ni bebidas, no se permitirá público de pie.

  1. Los campamentos infantiles y juveniles al aire libre tendrán un aforo máximo del 75 % en espacios exteriores con un máximo de 150 participantes incluyendo al monitor. En las actividades que se realicen en espacios cerrados el aforo máximo será del 50 % con un máximo de 50 personas incluyendo al monitor.
  1. En el transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismos y de arrendamiento con conductor, de hasta nueve plazas incluido el conductor, se permite ocupar la totalidad de las plazas traseras del vehículo, así como, las ofertadas en la fila de asientos del conductor, cuando se hayan agotado previamente las traseras, salvo cuando el conductor pueda ser considerado como persona de riesgo.
  1. En las saunas solo se podrá hacer un uso individual o por personas convivientes simultáneamente, debiendo procederse entre usos sucesivos a su limpieza y desinfección.
  1. No estará permitida la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas, individual o en grupo, en la vía pública, parques o zonas de esparcimiento al aire libre.
  1. Se permite la práctica deportiva federada, profesional y no profesional, al aire libre o espacios cerrados y la práctica deportiva no federada al aire libre, procurando el mantenimiento de la distancia interpersonal de 2 metros siempre que sea posible, el uso de la mascarilla se regirá por lo establecido en el artículo 9. El número de participantes estará limitado por la reglamentación específica de cada deporte. Los aforos de público serán del 100 % en espacios abiertos y del 75 % en espacios cerrados.
  1. La celebración de competiciones y eventos deportivos profesionales y federados programados en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas, así como aquellos que excepcionalmente y por razones de interés puedan autorizarse con carácter ocasional, esporádico o no programado en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas, se sujetarán al régimen previsto en el artículo 13 para los eventos multitudinarios.

§ Artículo 25

Artículo 25. Medidas aplicables en nivel de alerta 2.

En el nivel de alerta 2 se aplicarán automáticamente las siguientes medidas:

  1. Aforos: con carácter general, y sin perjuicio de disposiciones específicas para supuestos concretos en los restantes apartados de este artículo, el aforo máximo permitido en los espacios al aire libre será el 75 % del que tengan establecido y en espacios interiores el 50 %.
  1. Grupos de personas: la permanencia de grupos de personas tanto en espacios de uso público como privado, cerrados o al aire libre, quedará supeditada a que no se supere el número máximo de 8 personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de que el grupo esté constituido por convivientes y no convivientes, no se sobrepasará el número máximo de personas indicado. Se entiende como convivientes aquellas personas que residen bajo el mismo techo.
  1. Horarios de cierre: en aquellos establecimientos y actividades que con anterioridad a la pandemia no tuvieran fijado un horario de cierre, o tuvieran fijado uno superior, la hora de cierre máxima autorizada será las 2:00 horas.
  1. Eventos multitudinarios. Su celebración y el número máximo de asistentes se ajustarán lo establecido en la autorización sanitaria y restantes circunstancias previstas en el artículo 13.
  1. Los centros sanitarios modularán las limitaciones de aforo y grupos de personas para que no se produzca menoscabo en la asistencia sanitaria, extremando las medidas preventivas y de higiene.
  1. En las actividades de guía turístico y de turismo activo podrán participar un máximo de 30 personas.
  1. Se permite la actividad de los establecimientos de ocio nocturno: discotecas, bares de copas y karaokes, solo para aquellas actividades de hostelería, como restauración o bar, que tengan autorizadas por su licencia municipal, en las mismas condiciones que los establecimientos que la tengan como actividad específica. No se permite el baile.
  1. Las personas responsables de los establecimientos y actividades de ocio nocturno recabarán la información de las personas empleadas, usuarias o participantes para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de esta ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
  1. Las fiestas, verbenas y otros eventos populares no se podrán celebrar.
  1. Espectáculos públicos: las actividades recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en su caso, las celebradas en instalaciones desmontables o a cielo abierto, que no tengan la consideración de eventos multitudinarios, solo se podrán celebrar en espacios al aire libre con un aforo máximo del 50 % si no se consumen alimentos, y del 33 % si se consumieran alimentos. El público debe permanecer sentado.
  1. Los campamentos infantiles y juveniles al aire libre tendrán un aforo máximo del 75 % en espacios exteriores con un máximo de 100 participantes incluyendo al monitor. En las actividades que se realicen en espacios cerrados el aforo máximo será del 33 % con un máximo de 30 personas incluyendo al monitor.
  1. En el transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo y de arrendamiento con conductor, de hasta nueve plazas incluido el conductor, se permite ocupar la totalidad de las plazas traseras del vehículo, así como, las ofertadas en la fila de asientos del conductor, cuando se hayan agotado previamente las traseras, salvo cuando el conductor pueda ser considerado como persona de riesgo.
  1. En el transporte público regular terrestre, urbano y metropolitano de viajeros, se reduce el aforo al 50 %.
  1. No estará permitida la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas, individual o en grupo, en la vía pública, parques o zonas de esparcimiento al aire libre.
  1. En las saunas solo se podrá hacer un uso individual o por personas convivientes simultáneamente, debiendo procederse entre usos sucesivos a su limpieza y desinfección.
  1. Se permite la práctica deportiva federada, profesional y no profesional, al aire libre o espacios cerrados y la práctica deportiva no federada al aire libre, procurando el mantenimiento de la distancia interpersonal de 2 metros siempre que sea posible, el uso de la mascarilla se regirá por lo establecido en el artículo 9. El número de participantes estará limitado por la reglamentación específica de cada deporte. Los aforos de público serán del 75 % en espacios abiertos y del 50 % en espacios cerrados.
  1. La celebración de competiciones y eventos deportivos profesionales y federados programados en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas, así como aquellos que excepcionalmente y por razones de interés puedan autorizarse con carácter ocasional, esporádico o no programado en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas, se sujetarán al régimen previsto en el artículo 13 para los eventos multitudinarios.
  1. En los centros hospitalarios:

– Se limitarán las visitas, que deberán ser supervisadas por personal de los centros, y se extremarán las medidas de prevención establecidas.

– De manera adicional a las medidas de protección que establezcan los servicios de prevención de riesgos laborales de cada centro, se recomienda la utilización de mascarillas tipo FFP2 y pantallas protectoras faciales por parte de todo el personal que tenga atención directa con los pacientes en estos centros, así como reforzar la ventilación frecuente en las instalaciones donde se ubiquen trabajadores y pacientes.

  1. En la actividad cultural que no tenga la consideración de eventos multitudinarios y se realice en locales y establecimientos culturales y artísticos cerrados como teatros, cines, auditorios de música, centros culturales, bibliotecas, salas de conciertos, salas de exposiciones, museos o conferencias u otros equipamientos de naturaleza análoga cuya actividad ordinaria sea cultural, el aforo máximo permitido será del 55 % del que tengan establecido.

§ Artículo 26

Artículo 26. Medidas aplicables en nivel de alerta 3.

En el nivel de alerta 3 se aplicarán automáticamente las siguientes medidas:

  1. Aforos: con carácter general, y sin perjuicio de disposiciones específicas para supuestos concretos en los restantes apartados de este artículo, el aforo máximo permitido será el siguiente:

a) Actividades de hostelería y restauración, tanto las desarrolladas en establecimientos específicos para dicha finalidad como en cualquier establecimiento o actividad que ofrezca el servicio de comidas o bebidas con carácter complementario a la actividad principal desarrollada, salvo las excepciones expresamente indicadas y relativas a los servicios de los centros sanitarios, de trabajo y de alojamiento turístico: el 75 % en los espacios al aire libre y el 40 % en espacios interiores.

b) Actividad cultural que no tenga la consideración de eventos multitudinarios, tanto la que se realice en locales y establecimientos culturales y artísticos cerrados como teatros, cines, auditorios de música, centros culturales, bibliotecas, salas de conciertos, salas de exposiciones, museos o conferencias u otros equipamientos de naturaleza análoga cuya actividad ordinaria sea cultural, como la que se realice en espacios públicos al aire libre, tales como plazas, parques o instalaciones deportivas: el aforo máximo permitido será del 75 % en los espacios al aire libre y el 55 % en espacios interiores.

c) Catas de productos alimenticios: el 75 % en los espacios al aire libre y el 40 % en espacios interiores.

d) En las restantes actividades y espacios, salvo las menciones expresas que se pudieran contener en alguna de las restantes medidas de este artículo, los aforos serán los siguientes: el 50 % en los espacios al aire libre y el 33 % en espacios interiores.

  1. Grupos de personas: la permanencia de grupos de personas tanto en espacios de uso público como privado, cerrados o al aire libre, quedará supeditada a que no se supere el número máximo de 6 personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de que el grupo esté constituido por convivientes y no convivientes, no se sobrepasará el número máximo de personas indicado. Se entiende como convivientes aquellas personas que residen bajo el mismo techo.
  1. Horarios de cierre: en aquellos establecimientos y actividades que con anterioridad a la pandemia no tuvieran fijado un horario de cierre, o tuvieran fijado uno superior, la hora de cierre máxima autorizada será las 1:00 horas.
  1. Eventos multitudinarios: no se podrán celebrar eventos multitudinarios con más de 1.000 asistentes, tanto en espacios abiertos como cerrados, y con independencia de que hubieran sido autorizados expresamente o de que se trate de eventos no sujetos a autorización previa de los previstos en el artículo 13.6. Aquellos que tuvieran previsto un número de asistentes superior podrán celebrarse reduciendo su aforo a 1.000 personas, ajustándose a lo establecido en la autorización sanitaria y restantes circunstancias previstas en el artículo 13.
  1. Los centros sanitarios modularán las limitaciones de aforo y grupos de personas para que no se produzca menoscabo en la asistencia sanitaria, extremando las medidas preventivas y de higiene.
  1. En las actividades de guía turístico y de turismo activo podrán participar un máximo de 20 personas.
  1. Se permite la actividad de los establecimientos de ocio nocturno: discotecas, bares de copas y karaokes, solo para aquellas actividades de hostelería, como restauración o bar, que tengan autorizadas por su licencia municipal, en las mismas condiciones que los establecimientos que la tengan como actividad específica. No se permite el baile.
  1. Las personas responsables de los establecimientos y actividades de ocio nocturno recabarán la información de las personas empleadas, usuarias o participantes para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de esta ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
  1. Las fiestas, verbenas y otros eventos populares no se podrán celebrar.
  1. Espectáculos públicos: las actividades recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en su caso, las celebradas en instalaciones desmontables o a cielo abierto, que no tengan la consideración de eventos multitudinarios, se recomienda su aplazamiento.
  1. Los campamentos infantiles y juveniles al aire libre tendrán un aforo máximo del 33 % con un máximo de 20 participantes incluyendo al monitor, tanto en espacios exteriores como en espacios cerrados.
  1. En el transporte público regular terrestre, urbano y metropolitano de viajeros, se reduce el aforo al 50 %.
  1. No estará permitida la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas, individual o en grupo, en la vía pública, parques o zonas de esparcimiento al aire libre.
  1. Los spas o piscinas de hidromasajes cubiertas y las saunas permanecerán cerrados.
  1. Las piscinas de uso colectivo y spas o piscinas de hidromasajes descubiertas no superarán el 33 % del aforo autorizado.
  1. Las piscinas de uso colectivo cubiertas podrán abrir solo para usuarios y usuarias que precisen de la actividad con fines terapéuticos y mejora de la salud, no superándose el 33 % del aforo.
  1. Se permite la práctica deportiva federada, profesional y no profesional, al aire libre o espacios cerrados y la práctica deportiva no federada al aire libre, procurando el mantenimiento de la distancia interpersonal de 2 metros siempre que sea posible, el uso de la mascarilla se regirá por lo establecido en el artículo 9. El número de participantes en competición será el determinado en las normas específicas deportivas. En entrenamientos, el aforo deportivo estará limitado al 50 %. Los aforos de público en competiciones serán del 50 % en espacios abiertos y del 33 % en espacios cerrados.
  1. La celebración de competiciones y eventos deportivos profesionales y federados programados en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas, así como aquellos que excepcionalmente y por razones de interés puedan autorizarse con carácter ocasional, esporádico o no programado en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas, se sujetarán al régimen previsto en el artículo 13 para los eventos multitudinarios.
  1. En los centros hospitalarios:

– Quedarán suspendidas las visitas externas salvo en el caso de menores de edad, gestantes, acompañamiento a pacientes terminales y en aquellas otras situaciones clínicas que se consideren necesarias a criterio del facultativo.

– De manera adicional a las medidas de protección que establezcan los servicios de prevención de riesgos laborales de cada centro, se recomienda la utilización de mascarillas tipo FFP2 y pantallas protectoras faciales por parte de todo el personal que tenga atención directa con los pacientes en estos centros, así como reforzar la ventilación frecuente en las instalaciones donde su ubiquen trabajadores y pacientes.

  1. En los establecimientos y locales comerciales y de actividades de servicios profesionales, abiertos al público, centros y parques comerciales, no se permitirá la utilización de zonas recreativas como zonas infantiles, o áreas de descanso, que deberán permanecer cerradas, salvo aquellas en las que pueda garantizarse la desinfección tras cada uso.
  1. Las personas responsables de los establecimientos y actividades de hostelería y restauración recabarán la información de las personas usuarias de los servicios prestados en espacios cerrados, que deberán facilitarla para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de esta ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
  1. En los establecimientos y locales de juego y apuestas no se permitirá el consumo de bebidas o comida.
  1. Las personas responsables de los establecimientos y locales de juegos y apuestas recabarán la información de las personas usuarias de los servicios prestados en espacios cerrados, que deberán facilitarla para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de esta ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
  1. En las actividades culturales en cines, teatros, auditorios y otros espacios interiores, no estará permitido comer ni beber durante los espectáculos o sesiones.
  1. Las acampadas, refugios, albergues no sociales y campamentos con pernoctación permanecerán cerrados.
  1. Solo podrán celebrarse mercados que desarrollan su actividad en la vía pública (mercadillos) esporádicos o extraordinarios en espacios al aire libre.
  1. Las atracciones de feria que sean interiores permanecerán cerradas, solo podrán utilizarse aquellas atracciones en las que los usuarios se encuentren en todo momento en espacios al aire libre.
  1. Cierre de parques y playas y aquellos otros espacios públicos en los que sea previsible la celebración de «botellones» o en los que puedan producirse aglomeraciones en horario nocturno antes de las 22:00 horas.
  1. No se permite en espacios cerrados espectáculos con coros, bandas, orquestas u otras agrupaciones musicales en las que no puedan mantenerse el uso continuo de la mascarilla y la distancia de seguridad interpersonal de 2 metros, permanentemente.
  1. No se permiten las visitas en las residencias de estudiantes y cerradas las zonas comunes garantizando la posibilidad de adquirir la comida para consumo en la habitación.
  1. Se suspenden las actividades en el resto de centros recreativos para niños y jóvenes, ludotecas infantiles o asociaciones, y similares, salvo necesidad justificada.
  1. La celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada de forma presencial quedará condicionada a la aplicación de lo previsto en el artículo 13 en materia de eventos multitudinarios. En aquellos que no alcancen el número de asistentes previsto para su consideración como evento multitudinario, la celebración presencial quedará condicionada al uso de mascarillas de forma permanente, sin que se permita comer, así como a la estricta observancia de las normas generales de distancia social, higiene y uso de mascarilla.
  1. En las oposiciones y otros procedimientos selectivos o celebración de exámenes oficiales que se celebren, total o parcialmente, de forma presencial, se recomienda establecer un aforo máximo de un tercio por aula.

§ Artículo 27

Artículo 27. Medidas aplicables en nivel de alerta 4.

En el nivel de alerta 4 se aplicarán automáticamente las siguientes medidas:

  1. Aforos: con carácter general, y sin perjuicio de disposiciones específicas para supuestos concretos en los restantes apartados de este artículo, el aforo máximo permitido será el siguiente:

a) Actividades de hostelería y restauración, tanto las desarrolladas en establecimientos específicos para dicha finalidad como en cualquier establecimiento o actividad que ofrezca el servicio de comidas o bebidas con carácter complementario a la actividad principal desarrollada, salvo las excepciones expresamente indicadas y relativas a los servicios de los centros sanitarios, de trabajo y de alojamiento turístico: el 75 % en los espacios al aire libre y el 33 % en espacios interiores.

b) Actividad cultural que no tenga la consideración de eventos multitudinarios, tanto la que se realice en locales y establecimientos culturales y artísticos cerrados como teatros, cines, auditorios de música, centros culturales, bibliotecas, salas de conciertos, salas de exposiciones, museos o conferencias u otros equipamientos de naturaleza análoga cuya actividad ordinaria sea cultural, como la que se realice en espacios públicos al aire libre, tales como plazas, parques o instalaciones deportivas: el aforo máximo permitido será del 75 % en los espacios al aire libre y el 55 % en espacios interiores.

c) Catas de productos alimenticios: el 75 % en los espacios al aire libre y el 33 % en espacios interiores.

d) Establecimientos turísticos de alojamiento, en las zonas comunes: el 50 % en espacios al aire libre y el 33 % en espacios interiores.

e) Establecimientos y locales comerciales y de actividades de servicios profesionales, abiertos al público, zonas comunes de los centros y parques comerciales: el 50 % en espacios al aire libre y el 33 % en los espacios interiores.

f) Lugares de culto religioso, velatorios y entierros: el 50 % en espacios al aire libre y el 33 % en los espacios interiores.

g) En las playas el aforo será del 50 %.

h) Academias, autoescuelas, centros de enseñanza no reglada y centros de formación: el 50 % en espacios al aire libre y el 33 % en los espacios interiores.

i) Embarcaciones de recreo, ocio y esparcimiento con actividad económica: el 50 % en los espacios al aire libre y el 25 % en los espacios interiores.

j) En las restantes actividades y espacios, salvo las menciones expresas que se pudieran contener en alguna de las restantes medidas de este artículo, los aforos serán los siguientes: el 33 % en los espacios al aire libre y el 25 % en espacios interiores.

  1. Grupos de personas: la permanencia de grupos de personas tanto en espacios de uso público como privado, cerrados o al aire libre, quedará supeditada a que no se supere el número máximo de 6 personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de que el grupo esté constituido por convivientes y no convivientes, no se sobrepasará el número máximo de personas indicado. Se entiende como convivientes aquellas personas que residen bajo el mismo techo.
  1. Horarios de cierre: en aquellos establecimientos y actividades que con anterioridad a la pandemia no tuvieran fijado un horario de cierre, o tuvieran fijado uno superior, la hora de cierre máxima autorizada será las 1:00 horas.
  1. Eventos multitudinarios. No se podrán celebrar eventos multitudinarios con más de 750 asistentes, tanto en espacios abiertos como cerrados, y con independencia de que hubieran sido autorizados expresamente o de que se trate de eventos no sujetos a autorización previa de los previstos en el artículo 13.6. Aquellos que tuvieran previsto un número de asistentes superior podrán celebrarse reduciendo su aforo a 750 personas, ajustándose a lo establecido en la autorización sanitaria y restantes circunstancias previstos en el artículo 13.
  1. Los centros sanitarios modularán las limitaciones de aforo y grupos de personas para que no se produzca menoscabo en la asistencia sanitaria, extremando las medidas preventivas y de higiene.
  1. En las actividades de guía turístico y de turismo activo podrán participar un máximo de 20 personas.
  1. Se permite la actividad de los establecimientos de ocio nocturno: discotecas, bares de copas y karaokes, solo para aquellas actividades de hostelería, como restauración o bar, que tengan autorizadas por su licencia municipal, en las mismas condiciones que los establecimientos que la tengan como actividad específica. No se permite el baile.
  1. Las personas responsables de los establecimientos y actividades de ocio nocturno recabarán la información de las personas empleadas, usuarias o participantes para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de esta ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
  1. Las fiestas, verbenas y otros eventos populares no se podrán celebrar.
  1. Espectáculos públicos: las actividades recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en su caso, las celebradas en instalaciones desmontables o a cielo abierto, que no tenga la consideración de eventos multitudinarios, no se podrán celebrar.
  1. Los campamentos infantiles y juveniles al aire libre tendrán un aforo máximo del 33 % con un máximo de 20 participantes incluyendo al monitor, tanto en espacios exteriores como en espacios cerrados.
  1. En el transporte público regular terrestre, urbano y metropolitano de viajeros, se reduce el aforo al 33 % y se reforzarán las líneas de mayor afluencia.
  1. No estará permitida la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas, individual o en grupo, en la vía pública, parques o zonas de esparcimiento al aire libre.
  1. Los spas o piscinas de hidromasajes cubiertas y las saunas permanecerán cerrados.
  1. Las piscinas de uso colectivo y spas o piscinas de hidromasajes descubiertas no superarán el 33 % del aforo autorizado.
  1. Las piscinas de uso colectivo cubiertas podrán abrir solo para usuarios y usuarias que precisen de la actividad con fines terapéuticos y mejora de la salud, no superándose el 33 % del aforo.
  1. Se permite la práctica deportiva federada, profesional y no profesional, al aire libre o espacios cerrados y la práctica deportiva no federada al aire libre, procurando el mantenimiento de la distancia interpersonal de 2 metros siempre que sea posible, el uso de la mascarilla se regirá por lo establecido en el artículo 9. El número de participantes en competición será el determinado en las normas específicas deportivas. En entrenamientos, el aforo deportivo estará limitado al 33 %. Los aforos de público en competiciones serán del 50 % en espacios abiertos y del 33 % en espacios cerrados.
  1. La celebración de competiciones y eventos deportivos profesionales y federados programados en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas, así como aquellos que excepcionalmente y por razones de interés puedan autorizarse con carácter ocasional, esporádico o no programado en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas, se sujetarán al régimen previsto en el artículo 13 para los eventos multitudinarios.
  1. En los centros hospitalarios:

– Quedarán suspendidas las visitas externas salvo en el caso de menores de edad, gestantes, acompañamiento a pacientes terminales y en aquellas otras situaciones clínicas que se consideren necesarias a criterio del facultativo.

– De manera adicional a las medidas de protección que establezcan los servicios de prevención de riesgos laborales de cada centro, se recomienda la utilización de mascarillas tipo FFP2 y pantallas protectoras faciales por parte de todo el personal que tenga atención directa con los pacientes en estos centros, así como reforzar la ventilación frecuente en las instalaciones donde su ubiquen trabajadores y pacientes.

  1. En los establecimientos y locales comerciales y de actividades de servicios profesionales, abiertos al público, centros y parques comerciales, no se permitirá la utilización de zonas recreativas como zonas infantiles, o áreas de descanso, que deberán permanecer cerradas, salvo aquellas en las que pueda garantizarse la desinfección tras cada uso.
  1. Las personas responsables de los establecimientos y actividades de hostelería y restauración recabarán la información de las personas usuarias de los servicios prestados en espacios cerrados, en los supuestos en que su apertura esté expresamente permitida, que deberán facilitarla para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de esta ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
  1. En los establecimientos y locales de juego y apuestas no se permitirá el consumo de bebidas o comida.
  1. Las personas responsables de los establecimientos y locales de juegos y apuestas recabarán la información de las personas usuarias de los servicios prestados en espacios cerrados, que deberán facilitarla para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de esta ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
  1. En las actividades culturales en cines, teatros, auditorios y espacios culturales estables de titularidad pública, no estará permitido comer ni beber durante los espectáculos o sesiones.
  1. Las acampadas, refugios, albergues no sociales y campamentos con pernoctación permanecerán cerrados.
  1. No podrán celebrarse mercados que desarrollan su actividad en la vía pública (mercadillos) esporádicos o extraordinarios.
  1. Las atracciones de feria en espacios cerrados permanecerán cerradas.
  1. Cierre de parques y playas y aquellos otros espacios públicos en los que sea previsible la celebración de «botellones» o en los que puedan producirse aglomeraciones en horario nocturno antes de las 22:00 horas.
  1. No se permite en espacios cerrados espectáculos con coros, bandas, orquestas u otras agrupaciones musicales en las que no puedan mantenerse el uso continuo de la mascarilla y la distancia de seguridad interpersonal de 2 metros, permanentemente.
  1. No se permiten las visitas en las residencias de estudiantes y se cerrarán las zonas comunes garantizando la posibilidad de adquirir la comida para consumo en la habitación.
  1. Se suspenden las actividades en el resto de centros recreativos para niños y jóvenes, ludotecas infantiles o asociaciones, y similares, salvo necesidad justificada.
  1. La celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada de forma presencial quedará condicionada a la aplicación de lo previsto en el artículo 13 en materia de eventos multitudinarios, con independencia de que el número de asistentes previsto sea inferior al requerido para su consideración como tal evento multitudinario.
  1. En las oposiciones y otros procedimientos selectivos o celebración de exámenes oficiales que se celebren, total o parcialmente, de forma presencial, se recomienda establecer un aforo máximo de un tercio por aula.
  1. En las playas solo se permite la práctica de deporte individual y siempre que pueda garantizarse la distancia de seguridad de 2 metros con otras personas, permanentemente.
  1. Se procederá al precinto del mobiliario urbano infantil y de uso deportivo.
  1. En los centros de atención sociosanitaria de atención residencial de personas mayores, centros residenciales de personas con discapacidad o con problemas de salud mental públicos y privados se limitarán las salidas de los residentes fuera de estos centros, en caso de que los residentes no hayan completado la pauta vacunal.
  1. En las comunidades de propietarios solo podrán celebrarse aquellas juntas que resulten inaplazables por causas de fuerza mayor y con una limitación de aforo del 25 %.
  1. Los viajeros de doce o más años procedentes de islas que se encuentren en nivel de alerta 4 que se desplacen a otras islas deberán acreditar la realización, en el plazo máximo de las 48 horas previas a su llegada, de una prueba diagnóstica de infección activa para SARS-CoV-2 con resultado negativo que se ajustará a los requisitos sanitarios vigentes en cada momento a nivel estatal, excepto en los siguientes supuestos:

a) Pasajeros en tránsito con destino final a otro país u otro lugar del territorio nacional.

b) Desplazamientos que se produzcan para asistir a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Desplazamientos que se produzcan por cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

d) Desplazamientos que se produzcan por asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil, así como a academias de idiomas y de refuerzo educativo de asignaturas incluidas en planes de estudios de educación reglada, conservatorios y escuelas de música, o para la preparación de procesos selectivos en academias o centros de formación.

e) Desplazamientos que se produzcan por retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

f) Desplazamientos que se produzcan para asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

g) Desplazamientos que se produzcan para gestiones en entidades financieras y de seguros.

h) Desplazamientos que se produzcan para actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

i) Desplazamientos que se produzcan para renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

j) Desplazamientos que se produzcan para la realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

k) Desplazamientos que se produzcan para asistencia y cuidado de animales domésticos o explotaciones agropecuarias.

l) Desplazamientos que se produzcan por entrenamientos o competiciones profesionales o federados de ámbito nacional o internacional.

m) Desplazamientos que se produzcan por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

n) Viajeros que acrediten la posesión de un certificado de vacunación contra la COVID-19 o de un certificado de recuperación de COVID-19, certificados que deberán encontrarse en vigor y ajustados a los requisitos sanitarios vigentes en cada momento a nivel estatal.

Conforme al deber de colaboración que establece el artículo 5 de esta ley, las compañías aéreas y marítimas colaborarán con la Administración en la aplicación de esta medida, requiriendo a los pasajeros la documentación que le indique la autoridad sanitaria y conservándola a su disposición el tiempo máximo de un mes.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Medidas extraordinarias de carácter presupuestario.

Corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de hacienda la aprobación de las modificaciones presupuestarias oportunas para dotar los créditos en el presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias que tengan como cobertura la dotación adicional prevista en el Real Decreto 684/2021, de 3 de agosto, por el que se establecen la distribución y los aspectos necesarios para efectuar el libramiento de la dotación adicional de recursos para las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla prevista en el artículo 117 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a los centros sanitarios, educativos y sociales, así como al transporte.

Continuarán en vigor las normas y resoluciones relativas a los centros, servicios y establecimientos sanitarios, educativos y sociales, así como al transporte, con el carácter de medidas temporales adicionales o moduladas en los términos previstos en el artículo 23.3, en tanto no sean sustituidas por otras posteriores por la autoridad sanitaria, de acuerdo con la consejería competente en el ámbito sectorial correspondiente.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Nivel de alerta sanitaria y medidas aplicables en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

Los niveles de alerta sanitaria declarados en cada isla en el momento de entrada en vigor de la presente ley se mantendrán hasta tanto se proceda a su revisión conforme a lo establecido en el capítulo I del título III, si bien serán de aplicación de forma automática las medidas establecidas para cada nivel en el capítulo II del título III.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

  1. Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley.
  1. Esta derogación no afectará a lo dispuesto en el Decreto ley 17/2020 de 29 de octubre, de medidas extraordinarias en materia turística para afrontar los efectos de la crisis sanitaria y económica producida por la pandemia ocasionada por la COVID-19, que mantendrá su vigencia en su integridad.
  1. Queda derogada la disposición adicional segunda de la Ley 1/2021, de 29 de abril, por la que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente al COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias.
  1. Se deroga el Decreto ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de la alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID 19 en Canarias.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación puntual de la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias.

Se modifica el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 28. Autoridad sanitaria y agentes de la autoridad sanitaria.

  1. En el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el carácter de autoridad sanitaria, a todos los efectos, el Gobierno de Canarias, el consejero o consejera competente en materia de sanidad, la persona titular de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, la persona titular del centro directivo competente en materia de salud pública y las personas que ostenten las presidencias de los cabildos y las alcaldías.
  1. El personal al servicio de la autoridad sanitaria, de cualesquiera de las administraciones públicas, cuando ejerza funciones de inspección sanitaria, tendrá la condición de agente de la autoridad sanitaria y está facultado, acreditando su identidad, para:

a) Personarse y, en su caso, entrar, sin previa notificación y en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta ley.

b) Efectuar u ordenar la realización de las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta ley y cuantas normas sean aplicables.

c) Tomar y sacar muestras con objeto de comprobar el cumplimiento de la legislación aplicable.

d) Realizar cuantas actividades sean precisas para el adecuado cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen, en especial, adoptar en caso de urgencia inaplazable, medidas de protección y órdenes de ejecución.

  1. Como consecuencia de la inspección, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausura definitiva de los centros y establecimientos, por requerirlo la protección de la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento.
  1. Las personas físicas o jurídicas, asociaciones, entidades, empresas o centros públicos o privados, estarán obligadas a consentir la realización de visitas de inspección, permitir las actuaciones descritas en el apartado 2, y en general, a dar toda clase de facilidades para ello.
  1. Los hechos constatados por los agentes de la autoridad sanitaria en las actas de inspección extendidas y firmadas de acuerdo con las formalidades exigidas, así como en los informes complementarios que realicen respecto de los hechos que hayan constatado, gozarán de presunción de veracidad salvo prueba en contrario.
  1. La autoridad sanitaria y sus agentes, en el ejercicio de sus funciones, podrán solicitar el apoyo, auxilio y colaboración de otros órganos administrativos, funcionarios públicos u otras instituciones, pudiendo incluso requerir, en caso de estricta y urgente necesidad y para el mejor cumplimiento de la legislación vigente, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado u otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de seguridad».

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de Canarias y a la persona titular de la consejería con competencias en materia de sanidad, en su correspondiente ámbito de competencias, para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Canarias, 6 de junio de 2022.–El Presidente, Ángel Víctor Torres Pérez.

Metadata

Type
Lov
År
2022
Ikrafttrædelsesdato
9. juni 2022
Ley 2/2022, de 6 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias. | TheLawyer.sh