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Ley 2/2022, de 3 de marzo, del Fondo Complementario de Riesgos de la Generalidad de Cataluña.

BOE-A-2022-4209

SpanienLov2022

Comunidad Autónoma de Cataluña

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es la regulación del Fondo Complementario de Riesgos de la Generalidad de Cataluña.

§ Artículo 2

Artículo 2. Finalidad del Fondo Complementario de Riesgos de la Generalidad de Cataluña.

El Fondo Complementario de Riesgos de la Generalidad de Cataluña (FCRCAT) es el instrumento para hacer frente a las obligaciones legales que corresponden a la Generalidad en relación con los riesgos no cubiertos por las pólizas de seguros de responsabilidad civil, patrimonial y contable suscritas por la Generalidad por siniestros que puedan afectar a las personas comprendidas en el ámbito subjetivo de la presente ley en el ejercicio de su cargo o funciones que puedan verse afectadas en su patrimonio por resoluciones o actos administrativos o judiciales en procedimientos administrativos o judiciales que no hayan concluido con resolución firme.

§ Artículo 3

Artículo 3. Ámbito de aplicación subjetivo.

Se incluyen en el ámbito de aplicación subjetivo de la presente ley las personas que tengan o hayan tenido la condición de personal al servicio de la Administración de la Generalidad y de los entes y organismos de su sector público, de altos cargos y de miembros del Gobierno de la Generalidad.

§ Artículo 4

Artículo 4. Dotación mínima del Fondo Complementario de Riesgos de la Generalidad de Cataluña.

La dotación mínima del Fondo Complementario de Riesgos de la Generalidad de Cataluña se fija inicialmente en 10 millones de euros. Anualmente debe efectuarse una aportación por un importe al menos igual a las liquidaciones que se hayan realizado el año anterior con cargo a este fondo, con la correspondiente actualización.

§ Artículo 5

Artículo 5. Gestión del Fondo Complementario de Riesgos de la Generalidad de Cataluña.

El Gobierno puede encargar la gestión del Fondo Complementario de Riesgos de la Generalidad de Cataluña a una entidad gestora constituida al efecto o a una entidad gestora ya existente, o bien puede determinar que la asuma directamente el departamento competente en materia de hacienda.

§ Artículo 6

Artículo 6. Riesgos cubiertos.

Los riesgos que cubre el Fondo Complementario de Riesgos de la Generalidad de Cataluña son los que sufren las personas incluidas en el ámbito subjetivo de la presente ley y que quedan excluidos de la cobertura de las pólizas de seguros de responsabilidad civil, patrimonial y contable suscritas por la Generalidad, a fin de cubrir las obligaciones que, de acuerdo con la normativa vigente, le corresponde asumir directamente por los daños corporales y materiales y las consecuencias directas de estos daños, por los perjuicios económicos puros, que no son consecuencia de daños materiales o corporales previos, causados por acción u omisión a terceras personas en el ejercicio de su actividad, así como por la responsabilidad civil profesional, incluida la responsabilidad contable, mientras no recaiga una sentencia firme.

§ Artículo 7

Artículo 7. Condiciones para solicitar la cobertura.

  1. La cobertura del siniestro con cargo al Fondo Complementario de Riesgos de la Generalidad de Cataluña se lleva a cabo previa presentación de una solicitud, de acuerdo con el modelo incluido en el anexo de la presente ley, ante la entidad u el órgano gestor del Fondo. La solicitud debe ir acompañada de una declaración responsable en la que la persona solicitante manifieste que cumple las siguientes condiciones:

a) Que no existe una resolución judicial firme que declare ilícitas las actuaciones realizadas.

b) Que el riesgo no está cubierto por ninguna póliza de seguro suscrita por la Administración de la Generalidad o por alguna entidad de su sector público.

c) Que la Generalidad no ha iniciado acción alguna contra la persona afectada ni, en particular, ningún procedimiento disciplinario o sancionador ni ningún procedimiento judicial de reclamación de responsabilidad civil.

  1. Sin perjuicio de los efectos de la declaración responsable desde la presentación de la solicitud, la entidad u órgano gestor debe comunicarla, para su verificación, a los siguientes órganos:

a) Por lo que respecta al apartado 1.a, a los órganos competentes en materia de representación y defensa jurídica de la Generalidad.

b) Por lo que respecta al apartado 1.b, a los órganos competentes en materia de seguros de la Generalidad.

c) Por lo que respecta al apartado 1.c, simultáneamente a todos los departamentos de la Administración de la Generalidad para que verifiquen su cumplimiento con relación a los propios departamentos y a las entidades que están adscritas o que dependen de ellos.

  1. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato o documento que acompañe a la solicitud o conste en la declaración responsable supone la imposibilidad de disfrutar de la cobertura y genera una obligación de devolución, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a las que pueda dar lugar.
  1. El perjuicio patrimonial debe acreditarse mediante la aportación de la resolución o el acto relativo al procedimiento administrativo o judicial que le afecte, el cual no puede haber concluido por resolución judicial firme.
  1. Si los afectados por el perjuicio patrimonial lo son en concepto de responsabilidad solidaria, la emisión de la garantía no puede superar el total del importe reclamado y, en defecto de acuerdo entre los afectados, debe distribuirse proporcionalmente entre ellos. En cualquier caso, la garantía no puede superar individualmente el 50 % del total a distribuir, salvo que el importe reclamado no supere el 5 % del Fondo Complementario de Riesgos de la Generalidad de Cataluña.
  1. Los órganos competentes deben llevar a cabo la verificación establecida por el presente artículo en un plazo de diez días a contar desde el día siguiente al día en que reciben la comunicación.
  1. La entidad u órgano gestor, si el expediente se resuelve favorablemente, debe garantizar a la entidad financiera la emisión del aval con un depósito a cargo del Fondo Complementario de Riesgos de la Generalidad de Cataluña. Este contraaval tiene carácter reglado y debe formalizarse de acuerdo con el procedimiento establecido por reglamento.

§ Artículo 8

Artículo 8. Obligación de devolución.

  1. Si se produce un pronunciamiento judicial firme y, si procede, se han agotado todas las vías de impugnación jurisdiccionales, estatales e internacionales, se confirma la existencia de responsabilidad contable o civil derivada de un delito por parte de los beneficiarios y se ha ejecutado la garantía, se genera un crédito de derecho público de devolución por parte de los beneficiarios de los importes garantizados, así como de los intereses y gastos que se hayan producido por razón de las garantías efectuadas a cargo del Fondo Complementario de Riesgos de la Generalidad de Cataluña.
  1. La obligación de devolución tiene la naturaleza de derecho público por parte de la Generalidad y esta debe realizar todas las actuaciones necesarias para recaudar el importe correspondiente, incluido el procedimiento ejecutivo de recaudación, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.
  1. Los beneficiarios, de acuerdo con la normativa general de recaudación, pueden solicitar el aplazamiento de la acción de devolución. En todo caso, la resolución administrativa de aplazamiento debe garantizar que la obligación de devolución se haga efectiva.
  1. Si los beneficiarios interponen un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional o presentan una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Generalidad puede no ejercer la acción de devolución mientras estos tribunales no dicten una sentencia que tenga carácter desestimatorio o una resolución que declare su inadmisión, o bien que no permita la revisión de la sentencia dictada por los tribunales estatales. Si la sentencia del Tribunal Constitucional o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima el recurso interpuesto o la demanda presentada, el ejercicio de la acción de devolución queda condicionado, en su caso, a lo dispuesto por la sentencia que dicten los tribunales estatales.

§ Artículo 9

Artículo 9. Actuaciones para la dotación del Fondo Complementario de Riesgos de la Generalidad de Cataluña.

  1. El departamento competente en materia de hacienda debe realizar las actuaciones correspondientes para dotar el Fondo Complementario de Riesgos de la Generalidad de Cataluña de los recursos económicos necesarios.
  1. La modalidad de control de las operaciones necesarias para la dotación del Fondo Complementario de Riesgos de la Generalidad de Cataluña es el control posterior, con las finalidades y el procedimiento establecidos por el Decreto ley 46/2020, de 24 de noviembre, de medidas urgentes de carácter administrativo, tributario y de control financiero.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Gestión provisional del Fondo Complementario de Riesgos de la Generalidad de Cataluña.

Mientras el Gobierno no constituya la entidad gestora del Fondo Complementario de Riesgos de la Generalidad de Cataluña o encargue su gestión a una entidad ya constituida o bien la asuma directamente el departamento competente en materia de hacienda, se encarga su gestión, excepcional y provisionalmente, al Instituto Catalán de Finanzas.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Otorgamiento excepcional de la garantía.

Si, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, no fuera posible aplicar lo establecido por el artículo 7.7, la entidad u órgano gestor, excepcionalmente, puede otorgar la garantía por cualquier medio admitido en derecho, sin perjuicio de que posteriormente esta garantía sea sustituida de acuerdo con lo establecido por dicho artículo 7.7.

Disposición derogatoria. Derogación del Decreto ley 15/2021.

Se deroga el Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, de creación del Fondo Complementario de Riesgos de la Generalidad de Cataluña.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas.

Se añade una disposición transitoria al texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, de 24 de septiembre, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria.

El Instituto Catalán de Finanzas debe encargarse de la gestión provisional del Fondo Complementario de Riesgos de la Generalidad de Cataluña mientras el Gobierno no constituya la entidad gestora del Fondo o encargue su gestión a una entidad ya constituida, o bien la asuma directamente el departamento competente en materia de hacienda.»

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria.j) del Decreto Legislativo 1/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-13535#dd

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se habilita al Gobierno para el desarrollo y ejecución de la presente ley, que incluye la modificación, si procede, de los modelos de solicitud y de declaración responsable incluidos en el anexo, por orden del titular del departamento competente en materia de hacienda.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

ANEXO

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalitat, 3 de marzo de 2022.–El Presidente de la Generalitat de Catalunya, Pere Aragonès i Garcia.–El Consejero de Economía y Hacienda, Jaume Giró i Ribas.

Metadata

Type
Lov
År
2022
Ikrafttrædelsesdato
8. marts 2022
Ley 2/2022, de 3 de marzo, del Fondo Complementario de Riesgos de la Generalidad de Cataluña. | TheLawyer.sh