Ley 2/2022, de 1 de abril, de bibliotecas de Extremadura.
BOE-A-2022-5854
Comunidad Autónoma de Extremadura
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente ley es establecer las bases y la estructura necesarias para la planificación, organización, funcionamiento y coordinación del Sistema Bibliotecario de Extremadura, garantizando el derecho de acceso a la cultura y al conocimiento de todas las personas en condiciones de igualdad.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- Quedan comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley las bibliotecas de titularidad pública de Extremadura, las bibliotecas de titularidad estatal gestionadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como aquellas bibliotecas de titularidad privada que se incorporen al Sistema Bibliotecario de Extremadura.
- El patrimonio bibliográfico de Extremadura se regirá por sus normas específicas.
§ Artículo 3
Artículo 3. Definiciones y clasificaciones.
A los efectos de esta ley, y de su desarrollo normativo posterior, se entiende por:
- Biblioteca: Estructura organizativa, dotada con personal cualificado, donde se reúnen, conservan y difunden colecciones organizadas de documentos en cualquier tipo de soporte, cuya misión fundamental es facilitar el acceso, en condiciones de igualdad, a la información, la investigación, el conocimiento, el ocio, la educación y la cultura. Del mismo modo, promueve actividades de fomento de la lectura, instruye en habilidades en el uso de la información y da soporte a la cultura en general.
Las bibliotecas pueden ser:
a) En función de su titularidad:
1.º) Bibliotecas de titularidad pública: aquellas de las que sean titulares las administraciones públicas y sus organismos públicos.
2.º) Bibliotecas de titularidad privada: aquellas de las que sea titular cualquier persona, física o jurídica, de derecho privado.
b) En función de su uso:
1.º) Bibliotecas de uso público general: aquellas abiertas a toda la comunidad y que prestan servicios de biblioteca pública (consulta, información y préstamo) con la totalidad de sus fondos documentales, salvo los excluidos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección del patrimonio documental y bibliográfico.
2.º) Bibliotecas de uso restringido: aquellas que están al servicio de una institución o grupo determinado. Tienen esta consideración las bibliotecas universitarias, las de los centros de enseñanza no universitaria, las especializadas, las administrativas y los centros de documentación, salvo que sus titulares voluntariamente no limiten el acceso a sus fondos.
3.º) Bibliotecas de doble uso: aquellas de uso público que ofrecen colecciones y servicios bibliotecarios tanto de carácter general como escolar, compartiendo sus infraestructuras y recursos.
4.º) Bibliotecas privadas de interés público: aquellas creadas por personas físicas o jurídicas de carácter privado que ofrecen un servicio público y que suministran información detallada para el estudio, la gestión o la investigación en campos concretos del conocimiento.
- Agencias de lectura: Son centros de carácter permanente, radicados en municipios, o entidades locales menores o en poblaciones inferiores a 1.000 habitantes, con funciones y servicios similares a los de una biblioteca. En todo caso, deberán ofrecer los servicios de préstamo y consulta.
- Biblioteca digital: Está constituida por colecciones organizadas de contenidos electrónicos. Pueden contener ejemplares digitales de libros u otro material documental procedente de bibliotecas, archivos o museos, o basarse en información producida directamente en formato digital. Pueden estar a disposición del público en general, accesibles de forma restringida o de uso particular.
- Biblioteca móvil o bibliobús: Servicio bibliotecario de carácter móvil que realiza funciones de biblioteca pública mediante visitas periódicas a municipios, entidades locales menores, poblaciones o zonas urbanas carentes de biblioteca pública.
- Servicio de extensión bibliotecaria: Conjunto de actividades y servicios bibliotecarios de carácter público y dependientes de una biblioteca o servicio técnico, ofrecidos en municipios, entidades locales menores, poblaciones u otras localizaciones donde no existe un servicio bibliotecario.
- Documento: Toda información o contenidos, cualquiera que sea su soporte o formato, así como su naturaleza o la forma de expresión utilizada (gráfica, sonora, visual, audiovisual, multimedia, etc.).
- Fondos bibliográficos: Conjunto de documentos bibliográficos reunidos en función de criterios subjetivos de valoración sociocultural o de conservación.
- Colección bibliográfica: Cualquier fondo bibliográfico de interés especial que no tiene el tratamiento biblioteconómico propio de las bibliotecas, según la legislación vigente en la materia.
- Fondos documentales: Conjunto de todos los documentos, cualquiera que sea su soporte, que la biblioteca pone a disposición de las personas usuarias.
- Patrimonio bibliográfico extremeño: Constituido por las bibliotecas y las obras literarias, históricas, científicas o artísticas, unitarias o seriadas, en escritura manuscrita o impresa, así como los ejemplares producto de ediciones de discos, fotografías, materiales audiovisuales y otros similares, cualquiera que sea su soporte, de las que no consten al menos tres ejemplares en las bibliotecas o servicios públicos.
Se presumirá que existe este número de ejemplares en el caso de las obras editadas a partir de 1958.
También forman parte del patrimonio bibliográfico extremeño las bibliotecas y colecciones privadas que, por su procedencia, contenido y valor histórico o artístico, sean consideradas como tales mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
- Bibliotecario/a: Profesional con formación, cualificación y nivel técnico adecuado que desarrolla e implementa políticas y servicios bibliotecarios de calidad orientados a satisfacer las necesidades de la comunidad en la que está integrada la institución de la que depende.
§ Artículo 4
Artículo 4. Principios y valores de las bibliotecas.
- Los poderes públicos de Extremadura garantizarán el acceso a las bibliotecas con la finalidad de promover la difusión del pensamiento y la cultura, contribuyendo a la transformación de la información en conocimiento, así como al desarrollo cultural y la investigación, integrando la perspectiva de género como principio general de actuación.
- Son principios y valores aplicables en materia de bibliotecas:
a) La igualdad, para que todas las personas puedan acceder a los materiales, instalaciones y servicios de las bibliotecas sin discriminación por razón de origen, etnia, religión, ideología, género, orientación sexual, edad, discapacidad, recursos económicos o cualquier otra circunstancia personal o social.
b) La pluralidad, en virtud de la cual se deberá adquirir, preservar y hacer accesible la mayor variedad posible de documentos que reflejen la diversidad de la sociedad y su riqueza lingüística, iconográfica y cultural.
c) El derecho de cada persona usuaria a la privacidad y confidencialidad de la información que busca o recibe, así como de los recursos que consulta, toma en préstamo, adquiere o transmite, protegiendo sus datos personales en los términos establecidos por la legislación vigente.
d) La gratuidad de sus servicios, como mínimo los de consulta, préstamo personal y colectivo, acceso a Internet, información bibliográfica que se pueda obtener con los recursos existentes, información a la comunidad y formación de las personas usuarias.
e) La libertad intelectual, el acceso a la información y el respeto a los derechos de la propiedad intelectual.
f) La colaboración y la cooperación de las bibliotecas que constituyen el Sistema Bibliotecario de Extremadura entre sí, y de estas con los archivos, museos y restantes instituciones de depósito cultural de Extremadura para una mayor eficacia en el acceso, y un mejor uso y difusión de sus respectivos fondos a la ciudadanía.
§ Artículo 5
Artículo 5. El Sistema Bibliotecario de Extremadura.
- El Sistema Bibliotecario de Extremadura es el conjunto de instituciones, centros, órganos y servicios bibliotecarios existentes en Extremadura organizados bajo los principios de cooperación y coordinación, con el fin de optimizar los recursos existentes, garantizar el libre acceso a la información, formación, ocio y cultura de la ciudadanía y el fomento de la lectura en la región.
- El Sistema Bibliotecario de Extremadura está integrado por los siguientes centros:
a) La Biblioteca de Extremadura.
b) Las Bibliotecas Públicas del Estado en la región, de titularidad estatal y gestión autonómica, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa estatal y en el resto del ordenamiento jurídico.
c) Las bibliotecas públicas de entidades locales, de titularidad provincial, municipal, de entidades locales menores o, en su caso, supramunicipal.
d) Las bibliotecas de los centros públicos de enseñanza universitaria de la Comunidad Autónoma.
e) Las bibliotecas de los centros públicos de enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma.
f) Las bibliotecas especializadas o centros de documentación dependientes de entidades o instituciones públicas de la Comunidad Autónoma.
- Asimismo, se podrán incorporar al Sistema Bibliotecario de Extremadura las bibliotecas de titularidad privada y las colecciones bibliográficas de titularidad pública y privada, siempre que se acuerde mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de bibliotecas, previa solicitud de su titular de conformidad con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
- El Sistema Bibliotecario de Extremadura impulsará a través del Plan de Fomento de la Lectura de Extremadura las políticas para la consolidación y mejora de los hábitos de los lectores en la región, que se concretarán mediante planes de actuación, de carácter anual o plurianual, de promoción de la lectura, que serán elaborados, evaluados y actualizados periódicamente.
§ Artículo 6
Artículo 6. Órgano directivo.
- La Consejería competente en materia de bibliotecas es el órgano directivo del Sistema Bibliotecario de Extremadura y ejercerá el impulso, la planificación, la coordinación, la asistencia y la inspección técnica del mismo.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en el marco de la normativa reguladora de la estructura orgánica de la Consejería competente en materia de bibliotecas, le corresponden a este órgano directivo las siguientes funciones:
a) Elaborar la política bibliotecaria y establecer los criterios generales de gestión de las bibliotecas del Sistema Bibliotecario de Extremadura, sin perjuicio de las referencias específicas contenidas en el Título II de esta ley.
b) Gestionar las Bibliotecas Públicas del Estado en Extremadura, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal aplicable y en los convenios suscritos con la Administración General del Estado.
c) Planificar y coordinar los servicios prestados por las Bibliotecas Públicas de Extremadura.
d) Coordinar e impulsar la colaboración entre los centros que integran el Sistema Bibliotecario de Extremadura.
e) Elaborar y actualizar el Mapa de Bibliotecas Públicas de Extremadura.
f) Gestionar el Directorio a que se refiere el artículo 9 de la presente ley.
g) Velar por la conservación y preservación de los fondos bibliográficos y documentales que constituyen el patrimonio bibliográfico extremeño.
h) Inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora en las Bibliotecas Públicas de Extremadura, sin perjuicio de las competencias que, de acuerdo con el Título IV de la presente ley, les son atribuidas a la persona titular de la Consejería y a la persona titular de la Dirección General competentes en materia de bibliotecas.
i) Promover la actividad de las asociaciones, fundaciones y entidades que tengan por objetivo dar apoyo a las bibliotecas.
§ Artículo 7
Artículo 7. El Consejo de Bibliotecas de Extremadura.
- El Consejo de Bibliotecas de Extremadura es el órgano colegiado adscrito a la Consejería competente en materia bibliotecas, que desempeña funciones de carácter consultivo y de asesoramiento de la Junta de Extremadura, así como de encauzamiento de la participación ciudadana.
- Su organización, composición concreta y funciones serán las que se determinen reglamentariamente, garantizándose la presencia en dicho órgano de representantes de la Administración autonómica y de las Corporaciones Locales competentes, así como de todos los sectores implicados en materia de bibliotecas, respetando, en todo caso, el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres recogido en el artículo 29 de la Ley 8/2011, de 23 de marzo.
§ Artículo 8
Artículo 8. Mapa de Bibliotecas Públicas de Extremadura.
- El Mapa de Bibliotecas Públicas de Extremadura es el documento que servirá como instrumento de información y planificación del Sistema Bibliotecario de Extremadura, en el que se recogerán los datos relativos a los servicios que prestan, fondos bibliográficos, personal, equipamiento, superficie, horarios de apertura y otros parámetros de interés para una evaluación continua del Sistema. El Mapa evaluará los recursos existentes y las necesidades de los municipios y entidades locales menores, estableciendo el tipo de servicio que corresponde a cada uno en función de su población.
- La Consejería competente en materia de bibliotecas aprobará, publicará y mantendrá actualizado, como mínimo, cada tres años, el Mapa de Bibliotecas Públicas de Extremadura.
- Las inversiones que efectúen las diferentes administraciones públicas en equipamiento y mantenimiento de servicios bibliotecarios, se ajustarán, como mínimo, a las previsiones y a los criterios establecidos en el Mapa de Bibliotecas Públicas de Extremadura.
§ Artículo 9
Artículo 9. Directorio de Bibliotecas de Extremadura.
- Se crea el Directorio de Bibliotecas de Extremadura, adscrito a la Consejería competente en materia de bibliotecas, como instrumento que proporciona información sobre las bibliotecas y centros de documentación que integran el Sistema Bibliotecario de Extremadura, facilitando su identificación, permitiendo hacer búsquedas por criterios de localización geográfica, órgano gestor o titularidad.
- Las bibliotecas que integran el Sistema Bibliotecario de Extremadura deberán proporcionar, de forma periódica, los datos necesarios que permitan mantener actualizada la información del Directorio de Bibliotecas de Extremadura. Se garantizará la difusión de los datos contenidos en el Directorio a través del portal electrónico habilitado para ello por la Consejería competente en materia de bibliotecas.
§ Artículo 10
Artículo 10. Del personal.
- Las bibliotecas integradas en el sistema contarán con personal suficiente con la titulación universitaria o la cualificación académica y técnica adecuada a las funciones que se definan, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
- La Consejería competente en materia de bibliotecas, a través de cursos, seminarios y otros medios que se juzguen oportunos proveerá la formación permanente del personal bibliotecario, con especial interés en la atención a las personas con mayores necesidades de accesibilidad.
§ Artículo 11
Artículo 11. De la financiación.
- En los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura se consignarán las partidas destinadas a coadyuvar al mantenimiento y desarrollo del sistema bibliotecario.
Asimismo, las Diputaciones Provinciales participarán en el Sistema Bibliotecario de Extremadura, en el marco de la normativa de coordinación con la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de bibliotecas integradas en el sistema, deberán consignar en sus presupuestos ordinarios las partidas necesarias para la conservación y promoción de las mismas. De tal consignación se dará cuenta a la Consejería competente en materia de bibliotecas.
§ Artículo 12
Artículo 12. Definición y funciones.
La Biblioteca de Extremadura es la cabecera funcional y técnica del sistema bibliotecario. Le corresponden como funciones propias, sin perjuicio de las que puedan ser atribuidas por otras disposiciones, las siguientes:
a) Recoger, conservar y difundir el patrimonio bibliográfico extremeño, promoviendo su adquisición y recuperación.
b) Elaborar y difundir la información sobre la producción editorial extremeña.
c) Actuar como centro de control bibliográfico y como central técnica de los trabajos bibliotecarios.
d) Prestar asesoramiento y apoyo especializado a las demás bibliotecas integradas en el sistema.
e) Servir de marco a cuantas actividades académicas de preparación profesional se organicen en beneficio del personal bibliotecario existente y de los futuros bibliotecarios, en estrecha colaboración con la Facultad de Ciencias de la Documentación y la Comunicación de la Universidad de Extremadura.
f) Establecer relaciones de colaboración y cooperación con otros sistemas bibliotecarios, españoles o extranjeros.
g) Ser depositaria de los fondos bibliográficos y registros sonoros y audiovisuales que sean donados o entregados en depósito a la Comunidad Autónoma de Extremadura en coordinación con los centros regionales competentes.
h) Adoptar un sistema informático común para las bibliotecas integrantes de la Red de Bibliotecas de Extremadura que garantice la interconexión de catálogos.
i) Promover la investigación y divulgación culturales relacionadas con el patrimonio bibliográfico de la región extremeña.
j) Fomentar la adaptación a las normas bibliográficas internacionales y unificar las que han de regir la catalogación de todo el Sistema Bibliotecario regional.
k) La defensa y difusión del patrimonio bibliográfico de Extremadura, potenciando la elaboración de un plan de conservación que incluya tanto la restauración como la reproducción digital de los fondos.
l) Coordinar el catálogo colectivo de la Red de Bibliotecas de Extremadura.
m) Coordinar la Red de Bibliotecas de Extremadura.
n) Asesorar técnicamente y apoyar la cooperación entre las bibliotecas y centros integrados en la Red de Bibliotecas de Extremadura.
§ Artículo 13
Artículo 13. Estructura y funcionamiento.
La Biblioteca de Extremadura depende orgánicamente de la Consejería competente en materia de bibliotecas, quedando adscrita a la Dirección General con competencia en la materia; su estructura y funcionamiento se encuentran regulados en el Decreto 184/2000, de 25 de julio, por el que se establece la estructura y funcionamiento de la Biblioteca de Extremadura.
§ Artículo 14
Artículo 14. Las bibliotecas de los centros universitarios públicos radicadas en Extremadura.
- Las bibliotecas de los centros universitarios públicos radicadas en Extremadura, constituyen centros de gestión de los recursos de la información para el aprendizaje, la docencia y la investigación que facilitan el acceso a dicha información, promueven su difusión y colaboran en los procesos de creación del conocimiento, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos de la universidad y a la formación integral de la persona.
- Las bibliotecas de los centros universitarios públicos prestan servicios a los miembros de la comunidad universitaria y, en los términos que se determinen en su propia normativa, a los particulares que lo soliciten.
- Se coordinarán con el resto de bibliotecas del Sistema Bibliotecario de Extremadura, a través de la Biblioteca de Extremadura, preferentemente en asuntos de conservación y difusión patrimonial, de innovación tecnológica y de colaboración en la formación continua de los profesionales de las bibliotecas.
- En el marco del Sistema de Bibliotecas de Extremadura, la Consejería competente en materia de bibliotecas podrá colaborar con las Universidades titulares de las bibliotecas universitarias para el desarrollo de programas y la coordinación de recursos y servicios.
§ Artículo 15
Artículo 15. Las bibliotecas de los centros públicos de enseñanza no universitaria radicadas en Extremadura.
- Las bibliotecas de los centros públicos de enseñanza no universitaria radicadas en Extremadura constituyen centros de gestión de recursos de lectura, información y aprendizaje integrados en la vida de la institución escolar. Apoyan al profesorado en el ejercicio de sus prácticas de enseñanza y facilitan al alumnado el conocimiento de los contenidos curriculares y la adquisición de competencias para el aprendizaje a lo largo de toda su vida. A partir de una dinámica abierta, velan por que el alumnado adquiera el hábito de la lectura.
- Sin perjuicio de lo establecido en la normativa estatal vigente en materia de educación, la consejería competente en materia de educación, garantizará la creación y desarrollo de bibliotecas escolares en los centros públicos de enseñanza no universitaria apoyando la existencia de una amplia y adecuada red de bibliotecas escolares, con las correspondientes dotaciones, asegurando el mantenimiento de las ya existentes, mediante iniciativas presupuestarias y organizativas que hagan de la biblioteca un foco de formación y de desarrollo cultural cuyos espacios estén dotados con el personal y el equipamiento adecuados para cumplir con sus objetivos.
- La Consejería competente en materia de bibliotecas podrá asesorar en el establecimiento de los criterios generales de coordinación y gestión técnica de las bibliotecas escolares, así como facilitar la formación del personal adscrito a estos servicios.
- Las bibliotecas escolares podrán tener horarios de apertura que permitan su uso por toda la comunidad educativa fuera del horario lectivo para fomentar el acceso a los recursos informativos, el desarrollo de actividades y el préstamo, sin perjuicio de las normas establecidas por la Consejería competente en materia de educación.
§ Artículo 16
Artículo 16. Bibliotecas especializadas.
- Son bibliotecas especializadas públicas aquellos centros bibliotecarios adscritos a entidades o instituciones públicas de la Comunidad Autónoma cuyos fondos documentales están referidos, principalmente, a un campo específico del conocimiento y prestan un servicio público con las restricciones que les son propias.
- La creación, regulación, gestión y financiación de las bibliotecas especializadas de entidades o instituciones públicas de la Comunidad Autónoma corresponde a la administración u organismo al que se adscriben.
- La Consejería competente en materia de bibliotecas podrá asesorar en el establecimiento de los criterios generales de coordinación y gestión técnica de las bibliotecas especializadas, así como facilitar la formación del personal adscrito a estos servicios.
§ Artículo 17
Artículo 17. La Red de Bibliotecas de Extremadura.
- La Red de Bibliotecas de Extremadura es el conjunto organizado y coordinado de las bibliotecas públicas existentes en Extremadura, con el fin de facilitar el acceso a sus fondos y ofrecer unos servicios bibliotecarios de calidad.
- Forman parte de la Red de Bibliotecas de Extremadura:
a) La Biblioteca de Extremadura.
b) Las Bibliotecas Públicas del Estado, de titularidad estatal y gestionadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa estatal y en el resto del ordenamiento jurídico.
c) Las bibliotecas públicas de entidades locales, de titularidad provincial, municipal, de entidades locales menores o, en su caso, supramunicipal, así como las bibliotecas de uso público general o restringido, cuando se autorice por el titular de la Consejería competente en la materia.
- La Biblioteca de Extremadura asumirá la coordinación de la Red de Bibliotecas de Extremadura sin perjuicio de la competencia de cada entidad local en la coordinación de las redes locales bibliotecarias, cuando existan.
§ Artículo 18
Artículo 18. Integración en la Red de Bibliotecas de Extremadura.
- Mediante Resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de bibliotecas se autorizará la incorporación a la Red de Bibliotecas de Extremadura de las bibliotecas de titularidad municipal, de entidades locales menores, provincial o, en su caso, supramunicipal, así como de aquellas bibliotecas públicas o privadas de uso público general o restringido que lo soliciten, previo informe preceptivo y no vinculante del Consejo de Bibliotecas y de la Comisión Técnica de la Red de Bibliotecas.
- Los requisitos que deban reunir las bibliotecas públicas y privadas de uso público y el procedimiento a seguir para autorizar su incorporación en la Red de Bibliotecas de Extremadura se determinarán reglamentariamente. Será imprescindible disponer del personal y del presupuesto necesarios para garantizar el cumplimiento de sus funciones, conforme a lo establecido en la presente ley y su desarrollo reglamentario.
- La integración en la Red de Bibliotecas de Extremadura dará derecho a acceder a los recursos y servicios técnicos de la Red.
- Las bibliotecas integradas en la Red estarán obligadas a recoger y enviar los datos bibliográficos y estadísticos que sean solicitados por la Consejería competente en materia de bibliotecas.
La recogida de datos se realizará integrando la perspectiva de género y velando por el cumplimiento de la legislación vigente en materia de igualdad, tal y como dispone el artículo 28.1 de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura.
- La Consejería competente en materia de bibliotecas creará y mantendrá actualizado un Registro en el que se inscribirán, de oficio, las bibliotecas integrantes de la Red de Bibliotecas.
§ Artículo 19
Artículo 19. Del personal.
- Las bibliotecas integradas en la Red de Bibliotecas de Extremadura dispondrán de personal técnico, auxiliar, especializado y de apoyo suficiente y con la titulación universitaria o la cualificación académica y técnica que exijan las funciones a desarrollar, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
- La Consejería competente en materia de bibliotecas, a través de cursos, seminarios y otros medios que se consideren oportunos, proveerá la formación permanente del personal de las bibliotecas integradas en la Red de Bibliotecas de Extremadura, con especial interés en la atención a las personas con mayores necesidades de accesibilidad.
§ Artículo 20
Artículo 20. De la financiación.
- En los presupuestos anuales de la Comunidad Autónoma de Extremadura se consignarán las partidas necesarias para cumplir con lo establecido en la presente ley y, en concreto, para mantener, potenciar y difundir la Red de Bibliotecas de Extremadura, destinando preferentemente sus créditos a desarrollar y dotar la Biblioteca de Extremadura y las Bibliotecas Públicas de titularidad estatal cuya gestión esté transferida a la Comunidad Autónoma, a promover la creación y mejora de bibliotecas donde no existan o sean insuficientes, así como al incremento de los fondos y a la introducción de nuevas técnicas y equipos.
- Asimismo, los titulares de las bibliotecas podrán recibir, para su financiación, aportaciones procedentes de legados, herencias, donativos o de cualquier otro medio a título gratuito.
§ Artículo 21
Artículo 21. De los servicios.
- Las bibliotecas integradas en la Red de Bibliotecas de Extremadura ofrecerán los servicios básicos de forma libre y gratuita.
- Tienen la consideración de servicios básicos los siguientes:
a) Orientación e información para el uso de la biblioteca y la satisfacción de las necesidades informativas de la ciudadanía.
b) Información bibliográfica y de referencia.
c) Lectura y consulta en sala de los fondos bibliográficos y documentales.
d) Préstamo individual y colectivo de libros y otros documentos.
e) Acceso a la información digital a través de Internet o las redes análogas que se puedan desarrollar, no sujetas a licencia.
f) Cualquier otro servicio que se pudiera establecer para la Red de Bibliotecas de Extremadura.
- Asimismo, los centros integrados en la Red de Bibliotecas de Extremadura facilitarán a todas las personas usuarias el acceso y consulta a redes electrónicas aprovechando el potencial de las redes de información y, en especial, de Internet.
- La Consejería competente en materia de bibliotecas promoverá, a través de las bibliotecas integradas en la Red y de acuerdo con lo dispuesto, en su caso, en el Mapa de Bibliotecas Públicas de Extremadura, programas de extensión bibliotecaria y su coordinación con otros servicios culturales que pudieran existir en el entorno en el que son prestados.
- Los centros integrados en la Red de Bibliotecas de Extremadura garantizarán la accesibilidad universal a los servicios bibliotecarios, y cumplirán lo exigido por la normativa específica en esta materia.
- Se garantizará al usuario el acceso a las bibliotecas, por lo que deberán contar con un horario estable de apertura al público cuyos requisitos mínimos se establecerán reglamentariamente.
§ Artículo 22
Artículo 22. De las colecciones.
- Las bibliotecas integradas en la Red adquirirán los materiales y facilitarán el acceso a los recursos con arreglo a criterios de calidad y adecuación a las necesidades de la comunidad a la que sirven.
- El desarrollo de la colección de una biblioteca se basará en criterios técnicos y profesionales, al margen de influencias comerciales o sesgos parciales de otro tipo, atendiendo a la diversidad cultural, a la demanda general de la comunidad de las personas usuarias y a la de las personas o grupos con necesidades especiales.
- Los fondos bibliográficos adquiridos por la Comunidad Autónoma con destino a las bibliotecas de su titularidad o gestionadas por ella tendrán la condición legal de bienes muebles de dominio público. Los citados fondos se adquirirán mediante procedimientos que aseguren transparencia y objetividad y que garanticen la mayor rapidez y eficacia en la satisfacción de las demandas de las personas usuarias.
- Si con motivo de recuento, mantenimiento o evaluación de la colección, con el fin de garantizar el debido equilibrio y calidad de la misma, las bibliotecas citadas en el punto anterior tuvieran que hacer descarte de materiales, deberán iniciar expediente de expurgo para su desafección y destino final de dichos materiales, según los criterios técnicos que se establezcan en el seno de la Comisión Técnica de la Red de Bibliotecas de Extremadura, dando cuenta de ello a la Consejería competente en materia de bibliotecas.
- En relación con la conservación y reproducción de las colecciones se deberá tener en cuenta que:
a) Las bibliotecas del Sistema Bibliotecario de Extremadura deberán garantizar la conservación y protección de los fondos integrantes del Patrimonio Bibliográfico de Extremadura de conformidad con la legislación vigente.
b) Las obras integrantes del Patrimonio Bibliográfico de Extremadura, depositadas en estas bibliotecas públicas, se podrán reproducir o convertir a otro formato con fines de conservación y preservación, de acuerdo con las normas sobre Propiedad Intelectual.
c) Con la finalidad de garantizar las condiciones de seguridad necesarias, la reproducción o conversión a otro formato de dichas obras requerirá la previa autorización de la Consejería competente en materia de bibliotecas, la cual podrá exigir la entrega de una copia de la obra reproducida. Reglamentariamente se determinará el correspondiente procedimiento de autorización.
d) Las bibliotecas de uso público podrán solicitar a la Consejería competente en materia de bibliotecas su participación en la financiación de la digitalización de obras, siempre que se trate de autores o instituciones extremeñas, o de temas relacionados con Extremadura.
e) Aquellas bibliotecas que dispongan de fondos antiguos, especializados, raros o valiosos y no cuenten con los medios para la conservación y la evaluación de los mismos podrán recurrir a la Biblioteca de Extremadura para obtener asesoramiento.
f) Cuando se trate de intervenciones de conservación y restauración de fondos de titularidad estatal, conservados en las Bibliotecas Públicas del Estado, o de reproducción total o parcial de dichos fondos, se tendrá en cuenta lo pactado en los convenios suscritos con la Administración General del Estado.
§ Artículo 23
Artículo 23. Composición, competencias, organización y funcionamiento.
- La Comisión Técnica de la Red de Bibliotecas de Extremadura es el órgano técnico de dirección, coordinación e impulso de la Red de Bibliotecas de Extremadura, adscrito a la Consejería competente en materia de bibliotecas.
- La composición concreta, sistema de designación de sus miembros, competencias, organización y régimen de funcionamiento, serán establecidos reglamentariamente, atendiendo siempre a criterios de paridad.
- Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, dicha Comisión tiene entre sus funciones básicas:
a) Dirigir el funcionamiento de la Red de Bibliotecas de Extremadura.
b) Informar sobre la incorporación de bibliotecas a la Red de Bibliotecas de Extremadura.
c) Proponer a la Consejería competente en materia de bibliotecas, el establecimiento de medidas para la mejora de los servicios ofrecidos por el conjunto de la Red de Bibliotecas.
d) Presentar a la Consejería competente en materia de bibliotecas modificaciones al Mapa de Bibliotecas de Extremadura.
e) Diseñar los planes y programas de actuación sobre la Red de Bibliotecas.
f) Establecer los criterios técnicos de funcionamiento de la Red y de los centros adscritos a ella.
g) Aprobar el reglamento interno de funcionamiento de la Red de Bibliotecas.
h) Crear, modificar y suprimir todas aquellas subcomisiones o grupos de trabajo que sean necesarias para llevar a cabo las funciones encomendadas a la Comisión Técnica, tanto de carácter general como específico.
- La Comisión Técnica de la Red de Bibliotecas de Extremadura estará compuesta por los siguientes miembros:
a) La Presidencia, que corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de bibliotecas.
b) Vocalías, que corresponderán a:
b.1) La persona titular de la jefatura del servicio competente en materia de bibliotecas.
b.2) La persona titular de la Dirección-Gerencia de la Biblioteca de Extremadura.
b.3) Un máximo de doce vocales designados por la persona titular de la Presidencia de la Comisión Técnica: Seis de dichos vocales deberán ser técnicos de la Consejería competente en materia de bibliotecas; y otros seis vocales deberán representar a bibliotecas públicas dependientes de los municipios y entidades locales menores, atendiendo al número de habitantes de los mismos, y a las diputaciones provinciales.
c) Secretaría, que corresponderá a un funcionario o funcionaria dependiente de la Dirección General de la Junta de Extremadura competente en materia de bibliotecas.
- La Comisión Técnica de la Red se reunirá al menos dos veces al año y cuando lo soliciten, al menos, dos tercios de sus miembros.
§ Artículo 24
Artículo 24. Derechos de las personas usuarias de las bibliotecas integradas en la Red de Bibliotecas de Extremadura.
Las personas usuarias de los centros integrados en la Red de Bibliotecas de Extremadura tendrán los siguientes derechos:
a) A usar de manera gratuita los servicios básicos que debe prestar la biblioteca.
b) A disponer de una colección de documentos suficiente y actualizada.
c) A acceder y participar en las actividades que se celebren en las instalaciones bibliotecarias.
d) A sugerir la adquisición de materiales bibliográficos y documentales, así como proponer actividades relacionadas con el ámbito bibliotecario y cultural.
e) A la protección de sus datos personales, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, así como a la privacidad y confidencialidad de la información que solicitan o reciben y de los recursos que consultan o toman en préstamo.
§ Artículo 25
Artículo 25. Obligaciones de las personas usuarias de las bibliotecas integradas en la Red de Bibliotecas de Extremadura.
Se consideran obligaciones de las personas usuarias de los centros integrados en la Red de Bibliotecas de Extremadura:
a) Observar un comportamiento adecuado para el buen funcionamiento de las bibliotecas, guardando el debido orden, respeto y compostura.
b) Cumplir y respetar las normas de funcionamiento establecidas en cada biblioteca, las cuales deberán estar expuestas al público en lugar visible.
c) Seguir las indicaciones y pautas del personal que presta sus servicios en las bibliotecas.
d) Respetar los derechos del resto de las personas usuarias de la biblioteca.
e) Hacer uso de los servicios bibliotecarios para la finalidad prevista en el centro.
f) Dar uso adecuado al mobiliario, equipamiento, materiales y recursos de la biblioteca, así como devolver los materiales prestados según las normas de funcionamiento establecidas por esta.
g) Respetar los derechos de los autores y demás titulares de la propiedad intelectual.
§ Artículo 26
Artículo 26. Información de los centros integrados en el Sistema Bibliotecario de Extremadura.
- Los titulares de las instituciones y centros integrados en el Sistema Bibliotecario de Extremadura deberán proporcionar la información que les sea requerida por la Consejería competente en materia de bibliotecas a efectos de poder llevar a cabo una evaluación continua del Sistema.
- Todas las administraciones titulares de los centros integrados en la Red de Bibliotecas de Extremadura facilitarán a la Consejería competente en materia de bibliotecas cualquier tipo de información que sea solicitada para comprobar el cumplimiento de las funciones y requisitos básicos de los centros según la normativa de aplicación.
- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley para los titulares de las instituciones y centros integrados en el Sistema Bibliotecario de Extremadura y para los titulares de centros y servicios integrados en la Red de Bibliotecas, conllevará la exclusión del Sistema y de la Red de Bibliotecas de Extremadura mediante Resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de bibliotecas, previa tramitación de un procedimiento administrativo donde se dará audiencia al interesado.
§ Artículo 27
Artículo 27. Evaluación y control en la Red de Bibliotecas de Extremadura.
La evaluación y el control de la calidad de los servicios de los centros integrados en la Red de Bibliotecas de Extremadura, a los efectos de la presente ley, corresponde a la Consejería competente en materia de bibliotecas, sin perjuicio del asesoramiento y apoyo técnico y directrices de la Consejería competente en materia de calidad de los servicios públicos.
§ Artículo 28
Artículo 28. Infracciones administrativas.
Con independencia de las establecidas en la normativa estatal que resulte de aplicación, constituyen infracciones administrativas en materia de bibliotecas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las acciones y omisiones que se tipifican en este título.
§ Artículo 29
Artículo 29. Sujetos responsables.
Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley.
§ Artículo 30
Artículo 30. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.
§ Artículo 31
Artículo 31. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
a) Las acciones u omisiones que supongan la pérdida, destrucción o, en general, la inutilización definitiva de los fondos documentales o de los recursos de información de las bibliotecas.
b) La agresión física al personal que presta sus servicios en la biblioteca o a otras personas usuarias.
§ Artículo 32
Artículo 32. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
a) Deteriorar de forma dolosa los fondos documentales y de cualquier otro tipo a los que se acceda.
b) Maltratar o deteriorar el mobiliario de la biblioteca, cuando quede inutilizado para su uso, así como el inmueble donde se ubica, cuando implique el cierre temporal de la biblioteca.
c) La agresión verbal al personal que presta sus servicios en la biblioteca o a otras personas usuarias.
§ Artículo 33
Artículo 33. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
a) No guardar el debido respeto y compostura en los centros y demás servicios bibliotecarios.
b) Deteriorar de forma culposa los fondos documentales y de cualquier otra clase a los que se acceda, cuando no constituya infracción grave o muy grave.
c) Maltratar o deteriorar los bienes muebles e inmuebles, cuando no constituya infracción grave.
d) No devolver los fondos bibliográficos y los materiales prestados.
e) Tratar irrespetuosamente al personal que presta servicio en las bibliotecas e incumplir las órdenes o indicaciones dadas en el ejercicio de sus funciones.
f) El incumplimiento de cualquier otra obligación establecida en la presente ley que no sea calificada de grave o muy grave.
§ Artículo 34
Artículo 34. Prescripción de las infracciones.
- Las infracciones prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos:
a) Las muy graves, a los tres años.
b) Las graves, a los dos años.
c) Las leves, al año.
- El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que se hubiesen cometido.
§ Artículo 35
Artículo 35. Sanciones.
- En caso de que el daño causado pueda ser valorado económicamente, la infracción será sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado.
- En los demás casos, las infracciones previstas en esta ley darán lugar a la imposición de las siguientes multas:
a) Infracciones muy graves: de 1.001 euros a 3.000 euros.
b) Infracciones graves: de 501 euros a 1.000 euros.
c) Infracciones leves: hasta 500 euros.
- Además de las multas, se podrá imponer la sanción de retirada de la tarjeta de la persona usuaria por el plazo de seis meses, en caso de infracción muy grave, de tres meses, en el de las infracciones graves, y de un mes en el caso de las infracciones leves.
- La gradación de las multas deberá tener en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran, pudiendo ser tales circunstancias modificativas del grado de responsabilidad.
4.1 En este sentido, se considerarán circunstancias agravantes:
a) La existencia de intencionalidad.
b) La reincidencia.
4.2 Y se considerarán circunstancias atenuantes:
a) La probada intención de no causar daño.
b) La reparación del daño o perjuicio causado o del cumplimiento de la obligación durante la tramitación del procedimiento sancionador.
4.3 Asimismo, la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes podrá determinar la imposición de la sanción en su grado máximo o mínimo, respectivamente.
- La resolución sancionadora, además de imponer las multas que procedan, dispondrá todo lo necesario para la restauración de los perjuicios causados por la conducta objeto del procedimiento sancionador.
- Carecen de naturaleza sancionadora:
a) Excepcionalmente, los daños o perjuicios ocasionados por la pérdida, destrucción o, en general, la inutilización de los fondos documentales, cuando se repongan con carácter voluntario y de manera inmediata.
b) La suspensión del uso de la tarjeta de la persona usuaria por el retraso en la devolución de los fondos bibliográficos y materiales prestados.
c) La expulsión de una persona usuaria de una biblioteca en los supuestos de grave alteración del orden en la prestación del servicio.
§ Artículo 36
Artículo 36. Prescripción de las sanciones.
- Las sanciones prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos:
a) Las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años.
b) Las impuestas por infracciones graves, a los dos años.
c) Las impuestas por infracciones leves, al año.
- El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
§ Artículo 37
Artículo 37. Órganos competentes.
- Corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora, en el caso de que la conducta infractora se produzca en bibliotecas o centros de documentación de titularidad de la Administración autonómica, integradas en el Sistema Bibliotecario de Extremadura, a los siguientes órganos:
a) A la persona titular de la Consejería competente en materia de bibliotecas, en el caso de infracciones muy graves y graves.
b) A la persona titular de la Dirección General competente en materia de bibliotecas, en el caso de infracciones leves.
- Corresponde también el ejercicio de la potestad sancionadora a los órganos competentes de la Administración local, en el caso de que la conducta infractora se produzca en bibliotecas o centros de documentación de su titularidad, integradas en el sistema Bibliotecario de Extremadura.
- El ejercicio de la potestad sancionadora, respecto de las restantes bibliotecas y centros de documentación, integradas en el Sistema Bibliotecario de Extremadura, será ejercida por los órganos competentes a los que se encuentren adscritas.
§ Artículo 38
Artículo 38. Procedimiento sancionador.
La iniciación del procedimiento sancionador, sin perjuicio de la superior autoridad de la persona titular de la Consejería competente en materia de bibliotecas, se realizará de oficio por acuerdo de la Dirección General competente en materia de bibliotecas.
La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en esta ley se ejercerá, en todo lo no previsto en ella, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, así como en el Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Disposición adicional. Mapa de Bibliotecas.
La elaboración del Mapa de Bibliotecas se llevará a cabo en el plazo de dos años desde la publicación de la presente ley.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Integración en el Sistema Bibliotecario de Extremadura.
Hasta la entrada en vigor del procedimiento previsto en la disposición final segunda, continuará vigente el Decreto 134/1998, de 17 de noviembre, por el que se establece el procedimiento de integración de Centros y Servicios de Bibliotecas en el Sistema Bibliotecario de Extremadura.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Estructura y funcionamiento de la Biblioteca de Extremadura.
El Decreto 184/2000, de 25 de julio, por el que se establece la estructura y funcionamiento de la Biblioteca de Extremadura será de aplicación en lo que no contradiga esta Ley.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
- Queda derogada la Ley 6/1997, de 29 de mayo, de Bibliotecas de Extremadura.
- Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley, así como para actualizar por vía reglamentaria las cuantías previstas en esta ley, de conformidad con el índice de precios al consumo o índice alternativo que en el futuro pudiera sustituirle.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Desarrollo de la ley.
En el plazo de doce meses desde la publicación de esta ley, la Consejería competente en materia de bibliotecas desarrollará y aprobará el Reglamento de la Ley de Bibliotecas, así como el procedimiento de integración en el Sistema Bibliotecario de Extremadura de las instituciones, centros y servicios bibliotecarios existentes en Extremadura. En el mismo plazo, se regulará la organización, composición y funcionamiento del Consejo de Bibliotecas de Extremadura.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Por tanto, ordeno a quienes sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 1 de abril de 2022.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2022
- Ikrafttrædelsesdato
- 6. april 2022