Ley 2/2018, de 14 de febrero, de coordinación intersectorial y de simplificación de los procedimientos urbanísticos y de ordenación del territorio de Extremadura.
BOE-A-2018-3001
Comunidad Autónoma de Extremadura
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente ley establecer el marco normativo que permita coordinar la emisión de informes sectoriales en los procedimientos para la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística y territorial, cuando su aprobación definitiva corresponda a los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio propios de la Junta de Extremadura.
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente ley establecer el marco normativo que permita coordinar la emisión de informes sectoriales en los procedimientos para la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística y territorial, y de las modificaciones de los proyectos de delimitación del suelo urbano, cuando su aprobación definitiva corresponda a los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio propios de la Junta de Extremadura.
Se modifica por el art. 4.1 del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2025-13563
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente ley establecer el marco normativo que permita coordinar la emisión de informes sectoriales en los procedimientos para la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística y territorial, cuando su aprobación definitiva corresponda a los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio propios de la Junta de Extremadura.
Se deja sin efecto la modificación de este artículo por la no convalidación del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, publicada por Resolución de 20 de junio de 2025. Ref. DOE-e-2025-90154
Se modifica por el art. 4.1 del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2025-13563
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- Como regla general quedan sujetos a los trámites de coordinación intersectorial los procedimientos siguientes:
a) La tramitación de planes generales municipales, sus revisiones y modificaciones de ordenación estructural.
b) La tramitación, modificación y revisión de los planes territoriales.
c) Aquellos otros procedimientos que se determinen reglamentariamente por decreto.
- En el acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico se podrá renunciar expresamente al trámite de coordinación intersectorial establecido en esta ley.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- Como regla general quedan sujetos a los trámites de coordinación intersectorial los procedimientos siguientes:
a) La tramitación de planes generales municipales, sus revisiones y modificaciones de ordenación estructural.
b) La tramitación, modificación y revisión de los planes territoriales.
c) Aquellos otros procedimientos que se determinen reglamentariamente por decreto.
2. En el acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico y en el de las modificaciones de los proyectos de delimitación del suelo urbano se podrá renunciar expresamente al trámite de coordinación intersectorial establecido en esta ley.
Se modifica el apartado 2 por el art. 4.2 del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2025-13563
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- Como regla general quedan sujetos a los trámites de coordinación intersectorial los procedimientos siguientes:
a) La tramitación de planes generales municipales, sus revisiones y modificaciones de ordenación estructural.
b) La tramitación, modificación y revisión de los planes territoriales.
c) Aquellos otros procedimientos que se determinen reglamentariamente por decreto.
- En el acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico se podrá renunciar expresamente al trámite de coordinación intersectorial establecido en esta ley.
Se deja sin efecto la modificación del apartado 2 por la no convalidación del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, publicada por Resolución de 20 de junio de 2025. Ref. DOE-e-2025-90154
Se modifica el apartado 2 por el art. 4.2 del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2025-13563
§ Artículo 3
Artículo 3. Comisión de Coordinación Intersectorial.
- Se crea la Comisión de Coordinación Intersectorial, dependiente de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, con el objeto de coordinar la emisión de los informes necesarios en los procedimientos de aprobación de los instrumentos a los que se hace referencia en el artículo 2.
- La composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Coordinación Intersectorial se regulará por decreto.
- El objetivo de la Comisión de Coordinación es el de integrar los intereses de los organismos sectoriales con el interés global propio de este tipo de instrumentos. En las situaciones de discrepancia o bloqueo, la comisión está facultada para que los informes de coordinación establezcan las medidas necesarias que superen dichas discrepancias o situaciones de bloqueo, y que permitan la continuación de la tramitación de los correspondientes procedimientos.
§ Artículo 4
Artículo 4. Procedimiento de coordinación intersectorial.
- El procedimiento de coordinación intersectorial se regulará reglamentariamente mediante decreto, atendiendo a las siguientes reglas:
a) La Comisión de Coordinación Intersectorial comenzará su intervención tras la aprobación inicial de los correspondientes instrumentos, y solicitará los informes sectoriales a los organismos afectados.
b) La Comisión de Coordinación Intersectorial será el medio único a través del cual habrá de requerirse y facilitarse la documentación complementaria o aclaratoria en relación con el instrumento en tramitación.
c) En la Comisión de Coordinación Intersectorial, los organismos afectados habrán de aportar un borrador de informe con las determinaciones legales, observaciones y recomendaciones que consideren relevantes desde su ámbito competencial.
d) Como resultado, la Comisión de Coordinación Intersectorial emitirá un informe de coordinación que habrá de servir de base a los informes sectoriales definitivos. Estos últimos se recibirán en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud a los distintos organismos.
e) La Comisión de Coordinación Intersectorial estará facultada para trasladar los informes sectoriales y el informe de coordinación tanto al organismo promotor del instrumento en tramitación, a los organismos integrantes en la propia comisión, como al órgano ambiental competente en la declaración ambiental estratégica.
f) La declaración ambiental estratégica habrá de formularse, como máximo, dentro del plazo de cuatro meses desde su solicitud.
g) La Comisión de Coordinación Intersectorial dará por concluida su intervención una vez haya dado traslado de los referidos informes, poniéndolo así de manifiesto al organismo promotor del instrumento en tramitación. A partir de este momento, los organismos competentes podrán continuar el procedimiento para la aprobación de los citados instrumentos.
- La Comisión de Coordinación Intersectorial está facultada para emitir informes, directrices y recomendaciones en el ámbito de los objetivos expuestos en el artículo 3.
§ Artículo 5
Artículo 5. Modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.
Uno. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 74 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«c) En el caso de las actuaciones reguladas en las disposiciones adicionales 4.ª y 5.ª, la edificabilidad vinculada a la garantía no podrá ser inferior a la precisa para que al menos el 10 % de la total edificabilidad residencial, a materializar en su ámbito de actuación, quede sujeta a algún régimen de protección pública. En estas actuaciones el municipio podrá motivadamente determinar su establecimiento discontinuo en el núcleo principal.»
Dos. Se modifica el primer párrafo del apartado 2.2 del artículo 77 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«2.2 La aprobación inicial del proyecto de plan implicará el sometimiento de este a información pública por plazo mínimo de un mes mediante la publicación de la resolución correspondiente en el «Diario Oficial de Extremadura» y en la sede electrónica de la Administración competente para la tramitación. Una vez aprobado inicialmente, el ayuntamiento procederá a solicitar los informes que fueran preceptivos de aquellos órganos y entidades administrativos gestores de intereses públicos afectados, que deberán emitirse en el plazo de tres meses.
Cuando el proyecto esté sujeto a evaluación ambiental estratégica, la información pública incluirá el estudio o documento ambiental y tendrá una duración mínima de cuarenta y cinco días.
En los casos en los que estuvieran sujetos al procedimiento de coordinación intersectorial, la solicitud de informes se llevará a cabo por la Comisión de Coordinación Intersectorial, y su emisión se sujeta a las normas de procedimiento que lo regulan.»
Tres. Se suprime la letra d) del apartado 2 del artículo 155 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.
§ Artículo 6
Artículo 6. Modificación de la Ley 7/1995, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura.
Se modifica el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 7/1995, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«3. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a cualquiera de las carreteras de la red regional, la Administración competente para otorgar la aprobación inicial deberá enviar, con posterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto a la Administración titular de la carretera, que emitirá informe vinculante en lo referido a posibles afecciones a la red de carreteras en el plazo de tres meses. De no emitirse en el referido plazo, podrá considerarse favorable. En caso de ser desfavorable, el informe expresará motivadamente las cuestiones respecto de las cuales dicho carácter desfavorable resulta vinculante.»
§ Artículo 7
Artículo 7. Modificación de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
Se modifica el apartado 2 del artículo 30 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«2. Con posterioridad a la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico, estos habrán de someterse a informe de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, en el que se determinarán los elementos tipológicos básicos, así como cualquier otro tipo de consideraciones de las construcciones y de la estructura o morfología urbana que deba ser objeto de protección, conservación y mejora. Dicho informe, que será vinculante en lo referido a posibles afecciones al patrimonio histórico y cultural, se entenderá favorable si no es emitido en el plazo de tres meses desde la recepción de la documentación completa por el órgano autonómico competente en materia de patrimonio cultural. En caso de ser desfavorable, el informe expresará motivadamente las cuestiones respecto de las cuales dicho carácter desfavorable resulta vinculante.»
§ Artículo 8
Artículo 8. Modificación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 119 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«2. Excepcionalmente, podrá autorizarse el cambio de destino de terrenos que se encuentren dentro de las zonas regables referidas en el apartado anterior, mediante su adscripción a las categorías de suelo urbano o urbanizable, previo informe vinculante en lo referido a posibles afecciones a las zonas de regadío del órgano que ostente las competencias en materia de regadíos, que deberá emitirse en el plazo máximo de tres meses, en el que se considere acreditada la concurrencia del supuesto contemplado en la letra b) del artículo 121. En caso de ser desfavorable, el informe expresará motivadamente las cuestiones respecto de las cuales dicho carácter desfavorable resulta vinculante.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 182 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«3. La modificación de la red de caminos con causa en la ejecución de una ordenación territorial y urbanística deberá garantizar el trazado alternativo propuesto en las mismas condiciones de utilización, para lo que será preceptivo el informe favorable de la Administración titular del camino de que se trate. Dicho informe tendrá carácter vinculante en lo referido a posibles afecciones a la red de caminos de Extremadura, y deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe expresará motivadamente las cuestiones respecto de las cuales dicho carácter desfavorable resulta vinculante.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 220 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«1. Las ordenaciones territoriales y urbanísticas deberán respetar la naturaleza jurídica, la integridad y la continuidad de las vías pecuarias que discurran por el territorio objeto de ordenación, y garantizar el tránsito ganadero y los usos compatibles y complementarios con este, calificando dichos terrenos como suelo no urbanizable de especial protección.
Estos proyectos y planes incluirán necesariamente una relación de las vías pecuarias afectadas según certificaciones expedidas por la consejería competente en la materia, previa solicitud del organismo, entidad o persona física o jurídica promotora. Dichas certificaciones deberán ser expedidas en el plazo de tres meses; transcurrido este, se podrá continuar el procedimiento de aprobación de tales proyectos y planes.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional undécima de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«1. Las administraciones competentes en materia de ordenación territorial y urbanística adoptarán las medidas necesarias para dotar de la adecuada protección urbanística a los montes o terrenos forestales, especialmente los incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o en el Registro de Montes Protectores de Extremadura, al objeto de disponer un régimen de usos y actividades compatible con los usos forestales propios de los montes para la autorización de infraestructuras, instalaciones, construcciones o edificaciones.
A tal efecto, siempre que no afecte a suelo ya declarado urbanizable o que se afecte legalmente a ese uso, tendrán la calificación de suelo no urbanizable de especial protección forestal e hidrológica los montes catalogados de utilidad pública o declarados montes protectores, así como los que en los planes de ordenación de los recursos forestales se declaren o delimiten como tales por su carácter protector o su especial valor forestal o de interés socioeconómico, y tendrán tal consideración aunque se trate de terrenos que hayan recibido simplemente la calificación suelo no urbanizable en el planeamiento municipal aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
En todo caso, de acuerdo con la legislación básica forestal, cuando los instrumentos de ordenación territorial y urbanística afecten a la calificación o régimen de usos de montes o terrenos forestales requerirán informe preceptivo de la Administración forestal competente, que tendrá carácter vinculante en lo referido a posibles afecciones al ámbito forestal, cuando se trate de montes catalogados o protectores. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe expresará motivadamente las cuestiones respecto de las cuales dicho carácter desfavorable resulta vinculante.»
§ Artículo 9
Artículo 9. Modificación de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Uno. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 57 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«3. El plan territorial aprobado inicialmente, que incluirá el estudio ambiental estratégico, se someterá a información pública y consultas conforme al procedimiento de coordinación intersectorial, por un plazo no inferior a dos meses.
- La declaración ambiental estratégica, que habrá de formularse en un plazo no superior a cuatro meses desde la solicitud realizada por la Comisión de Coordinación Intersectorial, tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante, y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento, incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.»
Dos. Se modifican los apartados 5 y 7 del artículo 58 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedan redactados como sigue:
«5. A través de la Comisión de Coordinación Intersectorial, en la fase de consultas deberán recabarse al menos los siguientes informes:
a) El de la Administración hidrológica, sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico.
b) Los de las administraciones competentes en materia de carreteras y demás infraestructuras afectadas, acerca de dicha afección y del impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras.
En el caso de que se hubiese optado por el procedimiento de coordinación intersectorial, los citados informes se obtendrán a través de la Comisión de Coordinación Intersectorial.»
«7. La declaración ambiental estratégica, que habrá de formularse en un plazo no superior a cuatro meses desde la solicitud realizada por la Comisión de Coordinación Intersectorial, tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante, y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento, incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.»
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Gestión telemática en la coordinación interadministrativa.
A los efectos de posibilitar la interoperabilidad de las administraciones públicas afectadas, así como la comunicación entre la secretaría y el resto de componentes de la Comisión de Coordinación Intersectorial, se establecerá la necesaria herramienta informática de gestión telemática y colaborativa, en los términos de la legislación en materia de procedimiento administrativo común.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Instrumentos en curso de aprobación.
El contenido de esta ley no será de aplicación a los procedimientos que, en el momento de su entrada en vigor, cuenten con aprobación inicial. No obstante, en aquellos en los que, habiendo recaído aprobación inicial, todavía no hubiera finalizado el plazo de información pública, el órgano promotor podrá acordar acogerse al procedimiento de coordinación intersectorial regulado en esta ley. Si, con anterioridad a la adopción del mismo, ya se hubieran solicitado informes, se dará traslado del citado acuerdo a los órganos y entidades consultadas.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Habilitación al Consejo de Gobierno.
Se habilita al Consejo de Gobierno para adoptar las disposiciones que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 14 de febrero de 2018.
El Presidente de la Junta de Extremadura,
Guillermo Fernández Vara.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2018
- Ikrafttrædelsesdato
- 16. maj 2018