Ley 2/2018, de 13 de abril, de memoria y reconocimiento democráticos de las Illes Balears.
BOE-A-2018-6405
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto:
- Establecer políticas públicas de memoria democrática, es decir, todas aquellas políticas para garantizar la reparación de aquellas personas, grupos y colectivos que sufrieron represión durante la guerra civil y la dictadura franquista, y para reconocer la contribución de todas aquellas personas, grupos y colectivos que desde diferentes ideologías han contribuido a la democracia.
- Velar por el conocimiento y la difusión de la historia de las Illes Balears durante la II República, la Guerra Civil, la Dictadura franquista, la Transición y la entrada en vigor del Estatuto de Autonomía en el año 1983, como legado cultural de las Illes Balears.
- Garantizar que los espacios de convivencia sean espacios para la cultura democrática y la concordia, así como reconocer la tarea de las entidades memorialistas y asociaciones de víctimas para restituir la memoria de las víctimas y reclamar justicia.
- Rechazar e impedir cualquier manifestación que suponga un reconocimiento del franquismo o una exaltación de la sublevación militar, la Dictadura franquista o el mismo dictador.
§ Artículo 2
Artículo 2. Principios rectores.
Son principios rectores de esta ley:
a) Los principios de verdad, justicia y reparación establecidos por las Naciones Unidas a través de la Resolución 60/147, de 16 de diciembre de 2005, y los convenios de derechos humanos aplicables.
b) Los valores constitucionales de la convivencia, el pluralismo, la defensa de la paz y de los derechos humanos.
§ Artículo 3
Artículo 3. Medidas y actuaciones dirigidas a las víctimas.
- Las medidas que el Gobierno de las Illes Balears tendrá que llevar a cabo para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 1 serán las siguientes:
a) Retirar o instar la retirada de menciones, vestigios y símbolos franquistas existentes.
b) Desarrollar convenios y otros instrumentos para el estudio y el conocimiento de los hechos acontecidos en las Illes Balears en el periodo comprendido entre la II República y la entrada en vigor del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
c) Impulsar y proteger los Espacios e Itinerarios de la Memoria y Reconocimiento Democráticos, así como los monumentos de recuerdo existentes a las víctimas de la Guerra Civil y de la dictadura franquista.
d) Impulsar declaraciones y menciones de reconocimiento para las víctimas de la Guerra Civil y de la dictadura franquista.
e) Facilitar a todas las personas que así lo deseen información sobre posibles desapariciones forzadas de niños ocurridas durante la Guerra Civil y la dictadura franquista.
f) Colaborar e impulsar ante la administración de justicia los casos de desapariciones forzadas que afecten a ciudadanos y ciudadanas de las Illes Balears ocurridas durante la Guerra Civil y la dictadura franquista.
g) Organizar actos de homenaje institucional a las víctimas de la Guerra Civil y la dictadura franquista.
- Las actuaciones definidas en el apartado anterior se realizarán, cuando convenga, en colaboración con los consejos insulares, los ayuntamientos, las asociaciones memorialistas, las asociaciones de víctimas y las entidades académicas, o cualquier otra entidad privada que pueda contribuir a dar cumplimiento a los objetivos de verdad, justicia y reparación.
- Las administraciones públicas de las Illes Balears están obligadas a colaborar con el Gobierno de las Illes Balears para llevar a cabo las actuaciones definidas en esta ley para lograr los objetivos de verdad, justicia y reparación.
- Se establecerán en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears las partidas económicas necesarias para atender al cumplimiento de los objetivos de esta ley.
§ Artículo 4
Artículo 4. Determinación de las víctimas.
- Esta ley considera víctima, a los efectos que corresponda, a cualquier persona que en relación con la Guerra Civil española y la Dictadura franquista en las Illes Balears haya sufrido daños individualmente o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o restricción sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.
- El Gobierno de las Illes Balears adoptará las medidas y actuaciones necesarias para la determinación y la identificación de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura franquista en las Illes Balears que fueron ejecutadas, que desaparecieron o se exiliaron, o que sufrieron la represión, así como de sus familiares, e igualmente de las personas que hasta el final de la Dictadura e incluso durante la transición democrática fueron represaliadas por sus ideas o creencias religiosas, o por sus responsabilidades políticas o sindicales y sufrieron, incluso, la prisión o el exilio.
- Tendrán también la condición de víctimas:
a) Las organizaciones o los sectores sociales, profesionales o culturales, las entidades, los partidos políticos, los sindicados, las logias masónicas, los movimientos feministas o LGTBI que, con las personas represaliadas por su identidad de género u orientación sexual, sufrieron la persecución del régimen franquista.
b) Las víctimas de los bombardeos durante la Guerra Civil.
c) Las personas que sin ningún tipo de adscripción ideológica sufrieron violencia, represión o muerte.
d) Los niños y niñas robados, adoptados irregularmente sin la autorización de sus progenitores durante la Dictadura franquista, a los que se reconocerá la misma condición de víctimas.
e) Los ciudadanos y las ciudadanas de las Illes Balears que hayan sufrido las mismas circunstancias fuera del territorio de la actual comunidad autónoma de las Illes Balears durante la Guerra Civil y la Dictadura franquista.
f) Los familiares hasta el tercer grado o las personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y las personas que hayan sufrido daños o alguna forma de represión por haber asistido a las víctimas o haber intervenido para impedir su victimización.
§ Artículo 5
Artículo 5. Censo de Víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura franquista.
- El Censo de Víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura franquista será un registro oficial de las personas que tienen la consideración de víctimas según los criterios establecidos en el artículo 4 anterior.
- La consejería competente en materia de Memoria Democrática confeccionará este censo, que será electrónico y tendrá carácter público. En caso de negativa a la propuesta de inscripción por parte de cualquiera de los descendientes directos de la víctima hasta el tercer grado, esta se ponderará por parte de la administración.
- En el Censo de Víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura franquista se anotarán los hechos ocurridos, y por tanto la tipología de represión, así como la información que se determine reglamentariamente por la Comisión Técnica de Memoria y Reconocimiento Democráticos establecida en el artículo 30 de esta ley, que respetará en todo caso lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.
§ Artículo 6
Artículo 6. Documentos de la Memoria Democrática de las Illes Balears y su protección.
- A los efectos de esta ley, se entiende por documento de la Memoria Democrática de las Illes Balears toda la información producida por las personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza como testigo de sus actos, recogida en un soporte, con independencia de su forma de expresión o del contexto tecnológico en que se haya generado, relativa a la Memoria Democrática de las Illes Balears.
- Los documentos producidos durante el periodo que abarca desde la II República hasta la entrada en vigor del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por las entidades de carácter público, las asociaciones de carácter político, económico, empresarial, sindical o religioso y las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de carácter privado establecidas en las Illes Balears, integran el Patrimonio Documental de la Memoria Democrática de las Illes Balears, en virtud de la legislación que sobre esta materia sea aplicable.
- Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para la protección, la integridad, la descripción, la identificación y la difusión de los documentos de la Memoria Democrática de las Illes Balears, en particular en los casos de mayor deterioro o riesgo de degradación, protegiéndolos especialmente del peligro de sustracción, destrucción u ocultación.
- En el marco del Plan Autonómico de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears y de los planes anuales, contemplados en el artículo 31 de esta ley, se llevarán a cabo las actuaciones necesarias para reunir y recuperar todos los documentos y los testigos orales −originales y copias− relativos al periodo histórico correspondiente a 1931-1983, estableciendo las fórmulas de cooperación necesarias con organizaciones políticas, sindicales, fundaciones, entidades memorialistas y asociaciones de víctimas, para preservar y divulgar la Memoria Democrática.
- El Gobierno de las Illes Balears impulsará en los archivos gestionados por la Consejería de Cultura una sección o secciones de la Memoria Democrática con el objetivo de recuperar, conservar y divulgar la Memoria Democrática de la II República, la Guerra Civil, la Dictadura, la represión franquista, la resistencia y el exilio durante el periodo de 1931 a 1983 en las Illes Balears. Se establecerán las fórmulas de cooperación necesarias con investigadores, fundaciones, entidades memorialistas y asociaciones de víctimas.
- Cada archivo histórico dispondrá de su sección de Memoria Democrática, para salvaguardar el patrimonio documental, en los Archivos y las Bibliotecas que la Comisión Técnica de Memoria y Reconocimiento Democráticos determine. Esta adoptará otras fórmulas de colaboración cuando se trate de documentación adscrita a espacios de titularidad de los consejos insulares y/o de los ayuntamientos.
- El Gobierno de las Illes Balears respetará el principio de titularidad establecido en la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears, manteniendo el principio de conjunto y evitando disgregaciones.
- El Gobierno de las Illes Balears aprobará, con carácter anual, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y teniendo en cuenta el plan de actuación previsto en el artículo 31 de esta ley un programa para la adquisición, la copia, la digitalización o la suscripción de convenios sobre los documentos referidos a la Memoria Democrática de las Illes Balears que formen parte de archivos públicos o privados, ya sean originales o a través de cualquier reproducción fiel al original.
§ Artículo 7
Artículo 7. Bibliografía de la Memoria Democrática de las Illes Balears y su protección.
- A los efectos de esta ley, se entienden por patrimonio bibliográfico de la Memoria Democrática de las Illes Balears las bibliotecas y colecciones bibliográficas de titularidad pública y las obras literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, en escritura manuscrita o impresa, de las cuales no conste la existencia de al menos tres ejemplares en las bibliotecas o servicios públicos. Se dará por hecho que existe este número de ejemplares en el caso de obras editadas a partir de 1958.
- Tendrán la misma consideración los ejemplares producto de ediciones de películas cinematográficas, discos, fotografías, materiales audiovisuales y otros similares, relacionados con la Memoria Democrática de las Illes Balears sea cual sea su soporte material, de las que no consten al menos tres ejemplares en los servicios públicos, o uno en el caso de películas cinematográficas.
- El patrimonio bibliográfico producido durante el periodo que abarca de la II República hasta la entrada en vigor del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears conservado o reunido en el ejercicio de sus actividades por entidades y asociaciones de carácter político, económico, empresarial, sindical o religioso y por entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de carácter privado establecidas en las Illes Balears, integra el Patrimonio Documental de las Illes Balears, en virtud de la legislación que sobre esta materia sea aplicable.
- Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para la protección, la integridad, la descripción, la identificación y la difusión de la bibliografía de la Memoria Democrática de las Illes Balears, en particular en los casos de mayor deterioro o riesgo de degradación, protegiéndolos especialmente del peligro de sustracción, destrucción u ocultación.
- El Gobierno de las Illes Balears impulsará en las bibliotecas gestionadas por la Consejería de Cultura una sección o secciones bibliográficas de la Memoria Democrática con el objetivo de recuperar, conservar y divulgar la Memoria Democrática de la II República, la Guerra Civil, la Dictadura, la represión franquista, la resistencia y el exilio durante el periodo de 1931 a 1983 en las Illes Balears. Se establecerán las fórmulas de cooperación necesarias con investigadores, fundaciones, entidades memorialistas y asociaciones de víctimas, así como con el Centro Documental de la Memoria Histórica, previsto en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes sufrieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la dictadura.
- Cada archivo histórico podrá disponer de su propia sección de la Memoria Democrática, dividida en colecciones, de conformidad con la regulación establecida en la Ley 15/2006, de 17 de octubre, de archivos y patrimonio documental de las Illes Balears. Se priorizarán los espacios de titularidad estatal, gestionados por la comunidad autónoma de las Illes Balears y, en su defecto, la Comisión Técnica de Memoria y Reconocimiento Democráticos adoptará otras fórmulas de colaboración en espacios de titularidad de los consejos insulares y/o de los ayuntamientos.
- El Gobierno de las Illes Balears respetará el principio de procedencia establecido en la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears, manteniendo el principio de conjunto y evitando disgregaciones.
- El Gobierno de las Illes Balears aprobará, con carácter anual, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y teniendo en cuenta el plan de actuación previsto en el artículo 31 de esta ley, un programa para la adquisición o la suscripción de convenios sobre la bibliografía referida a la Memoria Democrática de las Illes Balears que forme parte de bibliotecas públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
§ Artículo 8
Artículo 8. Derecho de acceso a los documentos.
- Se garantiza el derecho de acceso a los documentos constitutivos del Patrimonio Documental, de conformidad con la regulación establecida en la Ley 15/2006, de 17 de octubre, de archivos y patrimonio documental de las Illes Balears, y atendiendo a las disposiciones en materia de archivos vinculados a Derechos Humanos que recogen la ONU, la UNESCO y el Parlamento Europeo.
- El Gobierno de las Illes Balears actuará ante los archivos públicos y privados en el caso de no facilitar la documentación pública o dificultar su consulta.
- El Gobierno de las Illes Balears promoverá las medidas de colaboración, cooperación y coordinación con la Administración General del Estado para facilitar el acceso a la documentación que tiene depositada y a los archivos militares.
§ Artículo 9
Artículo 9. Secciones museísticas de la Memoria Democrática.
- Con el objeto de contribuir al fomento de la cultura de la Memoria Democrática, en los museos gestionados por la Consejería de Cultura se podrán crear secciones museísticas de la Memoria Democrática, en la forma que reglamentariamente se determine. Serán de aplicación la presente normativa y la Ley 4/2003, de 26 de marzo, de museos de las Illes Balears, así como la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español, y el Reglamento de museos de titularidad estatal. En el caso de que se trate de equipamientos de titularidad del Estado, se realizará en colaboración con el ministerio competente, siempre respetando el principio de titularidad de los equipamientos.
- En estas secciones se depositaran todos aquellos objetos relacionados con la II República, la Guerra Civil, la represión franquista y la Memoria Democrática que los familiares y propietarios legítimos decidan donar o ceder y también aquellos que no sean reclamados por ningún familiar.
- Las donaciones y las cesiones de particulares de objetos o colecciones relacionadas con la Memoria Democrática, serán depositadas en la sección museística de Memoria Democrática habilitada a tales efectos y determinada reglamentariamente por la consejería competente en Memoria Democrática.
- Los elementos y vestigios franquistas inventariados en el Censo de símbolos, leyendas y menciones franquistas de la Memoria, establecido en el artículo 24 de esta ley, se podrán depositar en la sección museística de Memoria Democrática habilitada a tales efectos y determinada reglamentariamente por la consejería competente en Memoria Democrática.
- Cada isla podrá disponer de su propia sección específica de la Memoria Democrática, de conformidad con la regulación establecida en la Ley 4/2003, de 26 de marzo, de museos de las Illes Balears. Se priorizarán los espacios de titularidad estatal, gestionados por la comunidad autónoma de las Illes Balears y, en su defecto, la Comisión Técnica de Memoria y Reconocimiento Democráticos adoptará otras fórmulas de colaboración en espacios de titularidad de los consejos insulares y/o de los ayuntamientos.
§ Artículo 10
Artículo 10. Espacios de Memoria y Reconocimiento Democráticos.
- Se establece la figura de Espacio de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears. Tendrán consideración de Espacios de la Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears aquellos espacios, inmuebles o parajes de su territorio que revelan interés para la comunidad autónoma, por haberse desarrollado hechos de singular relevancia por su significación histórica, simbólica o por su repercusión en la memoria colectiva de la lucha de la ciudadanía de las Illes Balears por sus derechos y libertades democráticas, en el periodo que comprende desde la proclamación de la II República Española, el 14 de abril de 1931, hasta la entrada en vigor del Estatuto de Autonomía, el 1 de marzo de 1983.
- Se denominarán Itinerarios de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears los conjuntos formados por dos o más Espacios de Memoria Democrática de las Illes Balears que coincidan en el espacio y tengan criterios interpretativos comunes de carácter histórico o simbólico, sin perjuicio de que concurran otros valores relevantes de carácter arquitectónico, paisajístico o de tipo ambiental, etnográfico o antropológico.
- Las administraciones públicas que sean titulares de bienes declarados Espacios de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears estarán obligadas a garantizar su perdurabilidad, identificación y señalización adecuada. A estos efectos, la consejería competente en la materia podrá establecer convenios de colaboración con las administraciones públicas titulares de bienes declarados Espacios de Memoria y Reconocimiento Democráticos.
- En los casos en que los titulares sean privados, se procurará conseguir estos objetivos mediante acuerdos entre el departamento competente en materia de Memoria Democrática y las personas o entidades titulares.
§ Artículo 11
Artículo 11. Catálogo de Espacios e Itinerarios de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears.
- Se crea el Catálogo de Espacios e Itinerarios de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears con el objeto de inscribir en él aquellos espacios, inmuebles o parajes que reúnan las características definidas en el artículo 10 anterior.
- La formación, la gestión y la divulgación del Catálogo de Espacios e Itinerarios de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears serán de carácter público y corresponderán a la consejería competente en materia de Memoria Democrática.
§ Artículo 12
Artículo 12. Procedimiento de inscripción.
- El procedimiento para la inscripción se iniciará de oficio por la persona titular de la consejería competente en materia de Memoria Democrática y/o a instancia de la Comisión Técnica de Memoria y Reconocimiento Democráticos, regulada en el artículo 30 de esta ley. Cualquier persona física o jurídica por medio de un escrito razonado dirigido a esta consejería podrá instar la iniciación mencionada. La solicitud se entenderá estimada transcurridos tres meses desde su presentación sin haberse dictado y notificado resolución expresa.
- La iniciación del procedimiento se realizará mediante un acuerdo motivado, que incluirá, como mínimo, los puntos siguientes:
a) Identificación del bien.
b) Identificación de los valores materiales, históricos o simbólicos que justifican su inscripción.
c) Descripción y determinación de las partes del bien que son objeto de inscripción.
d) Su delimitación cartográfica con sus correspondientes coordenadas geográficas.
e) Instrucciones particulares de protección y usos compatibles.
f) Medidas cautelares, en su caso, necesarias para la protección y conservación del bien.
- La incoación comportará la anotación preventiva del bien en el Catálogo de Espacios e Itinerarios de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears y determinará la suspensión cautelar, cuando proceda conforme a derecho, de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición, así como de los efectos de las ya otorgadas, hasta que se obtenga la autorización de la consejería competente en Memoria Democrática, que deberá resolver la solicitud de autorización en el plazo de tres meses. Transcurridos estos meses sin resolución expresa, se entenderá otorgada la autorización. La denegación de la autorización implicará la necesidad de proceder a la revocación total o parcial de la licencia concedida. La protección cautelar derivada de la anotación preventiva cesará cuando se deje sin efecto la incoación, se resuelva el procedimiento de inscripción o se produzca su caducidad. Se solicitará un informe preceptivo de la administración local en el plazo de 10 días naturales.
- El acuerdo de inicio del procedimiento de inscripción en el Catálogo de Espacios e Itinerarios de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears será objeto de publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
- En el procedimiento para la inscripción, será preceptivo el trámite de información pública, de audiencia a los particulares directamente afectados, al municipio o municipios donde radique el lugar o itinerario, y a los consejos insulares, y el informe de la Comisión Técnica prevista en esta ley.
- La resolución del procedimiento de inscripción en el Catálogo de Espacios e Itinerarios de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears se dictará en el plazo máximo de 12 meses por la consejería competente en Memoria Democrática. La resolución será notificada a los interesados directamente afectados y publicada en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» e inscrita en el Catálogo de Espacios e Itinerarios de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears.
- La caducidad del procedimiento se producirá transcurridos 12 meses desde la fecha de la iniciación, sin que se haya dictado y notificado la resolución. Declarada la caducidad del procedimiento, no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo que se realice a instancia del titular del bien.
§ Artículo 13
Artículo 13. Modificación y cancelación de la inscripción.
- La consejería competente en materia de Memoria Democrática podrá modificar y, en su caso, cancelar la inscripción de los bienes inscritos en el Catálogo de Espacios e Itinerarios de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears, cuando hayan cambiado o desaparecido las circunstancias que motivaron su inscripción.
- En ningún supuesto podrá invocarse como causa para la cancelación de la inscripción las que se derivan del incumplimiento de la obligación de conservación.
- La modificación y la cancelación de la inscripción de los Espacios e Itinerarios se realizarán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo anterior para su inscripción e igualmente serán objeto de publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
§ Artículo 14
Artículo 14. Efectos de la inscripción.
- La inscripción de un espacio o itinerario de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears en el Catálogo de Espacios e Itinerarios de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears supondrá un reconocimiento singular y la aplicación del régimen general de protección establecido en esta ley.
- La anotación preventiva en el Catálogo de Espacios e Itinerarios de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears determinará la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los lugares inscritos en el Catálogo de Espacios e Itinerarios de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears.
- Mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de Memoria Democrática, puede establecerse la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los lugares inscritos en el Catálogo de Espacios e Itinerarios de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears, respecto de aquellos espacios, inmuebles o parajes en los que se aprecie peligro de alteración, desaparición o deterioro. Esta resolución será anotada preventivamente en el Catálogo junto con las medidas cautelares que se establezcan. La anotación preventiva y las medidas cautelares deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de incoación del procedimiento, previsto en el artículo 12 anterior, que deberán efectuarse dentro de los 30 días siguientes a su adopción. En todo caso, cesarán cuando no se haya adoptado el acuerdo de inicio, cuando se resuelva el procedimiento de inscripción o cuando se produzca su caducidad.
§ Artículo 15
Artículo 15. Obligaciones derivadas de la inscripción.
- En los términos que proceda conforme a ordenamiento jurídico, las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de los terrenos o inmuebles inscritos como Espacios de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears, tienen el deber de conservarlos y mantenerlos, para que se garantice la salvaguarda de sus valores, de forma que las características que los identifican no se pierdan, destruyan o sufran un deterioro irreparable. A estos efectos, la consejería competente en Memoria Democrática podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación.
- Los poderes públicos promoverán por todos los medios a su alcance, la conservación, la consolidación y la mejora de los bienes integrantes de los Espacios de Memoria y Reconocimiento Democráticos de titularidad pública o privada.
- Asimismo, las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de los terrenos o inmuebles inscritos como Espacios de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears acordarán su visita pública en días y horas previamente señalados, siempre que sus características lo hagan posible. El cumplimiento de este acuerdo podrá ser dispensado total o parcialmente por la consejería competente en materia de Memoria Democrática cuando haya causa justificada. Además, deberán permitir la inspección por parte de la consejería, así como facilitar la información que pidan las administraciones públicas competentes sobre el estado del lugar y su utilización.
- Sin perjuicio de lo que dispone el título VI, la falta del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley para las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el Catálogo de Espacios e Itinerarios de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears, facultará al Gobierno de las Illes Balears para la adopción de medidas cautelares inmediatas sobre el espacio por causa de interés público o social, y resultará aplicable la normativa en materia de expropiación. Constituirá causa de interés social para la expropiación por el Gobierno de las Illes Balears el peligro de destrucción o deterioro irreparable del bien.
§ Artículo 16
Artículo 16. Régimen de protección y conservación.
- La consejería competente en materia de Memoria Democrática podrá impedir un derribo y/o suspender cualquier clase de obra o intervención en un espacio de Memoria Democrática inscrito en el Catálogo de Espacios e Itinerarios de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears.
- Igualmente, podrá actuar de manera preventiva o instará a la adopción de las medidas cautelares necesarias, previstas en el artículo 12 de esta ley, para preservar aquellos espacios, inmuebles o parajes en los cuales se valore peligro de alteración, desaparición o deterioro, estén incluidos o no dentro del Catálogo.
- Será preceptiva la comunicación previa a la consejería competente en materia de Memoria Democrática para cualquier cambio, uso, obra, movimiento o modificación que se produzca en un espacio de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears. La colocación de publicidad comercial, cableado, antenas y otras conducciones estará sometida a autorización. El procedimiento de autorización se desarrollará conforme a los trámites que reglamentariamente se establezcan.
- En el caso de proyectos de conservación, restauración o rehabilitación de Espacios de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears, estos se ajustarán al contenido que reglamentariamente se determine, incluyendo, en cualquier caso, un estudio histórico del lugar, una diagnosis de su estado de conservación actual, así como una propuesta de actuación y un presupuesto económico de ejecución. El proyecto de conservación será subscrito por personal técnico competente.
- Reglamentariamente se determinarán aquellas obras o actuaciones no sometidas a autorización en los Espacios de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears.
- La consejería competente en Memoria Democrática, en el marco de los programas de actuación previstos en el artículo 31 de esta ley, colaborará en la conservación, el mantenimiento y la rehabilitación de los Espacios e Itinerarios de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears.
§ Artículo 17
Artículo 17. Difusión e interpretación.
- Cada espacio o itinerario de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears deberá contar con los medios de expresión e interpretación de los hechos sucedidos. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones y los medios de difusión interpretativa.
- La consejería competente en materia de Memoria Democrática establecerá la identidad gráfica de los Espacios e Itinerarios de Memoria y Reconocimiento Democráticos para su señalización y difusión oficial, de acuerdo con la normativa en materia de identidad corporativa. A efectos de la difusión y la interpretación de los inmuebles, parajes y espacios de titularidad pública, la administración titular del bien emitirá un informe, que únicamente será desfavorable cuando haya razones objetivas para ello.
§ Artículo 18
Artículo 18. Reconocimiento del movimiento memorialista.
Las entidades memorialistas contribuyen a la concienciación social para la preservación de la Memoria Democrática de las Illes Balears y a la defensa de los derechos de las víctimas.
§ Artículo 19
Artículo 19. Fomento de la actividad de las entidades memorialistas y de las asociaciones de víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura franquista.
El Gobierno de las Illes Balears promoverá, en el marco de los planes de actuación previstos en el artículo 31 siguiente, la realización de medidas que contribuyan a la consecución de los objetivos de esta ley a través de la actuación de entidades memorialistas y de asociaciones de víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura franquista, debidamente inscritas al Registro de Asociaciones del Gobierno de las Illes Balears, a las que apoyará.
§ Artículo 20
Artículo 20. Actuaciones y medidas de reparación y reconocimiento.
- La consejería competente en materia de Memoria Democrática, en el marco del Plan Autonómico de Memoria y Reconocimiento Democráticos establecido en el artículo 31 de esta ley, promoverá medidas de reparación a las víctimas de la represión, así como a las entidades que contribuyeron a la defensa de la democracia, mediante la elaboración de estudios, publicaciones, jornadas, homenajes, así como la construcción de monumentos u otros elementos, en su recuerdo y reconocimiento.
- La consejería competente en materia de Memoria Democrática colaborará con los consejos insulares, los ayuntamientos, la Universitat de les Illes Balears, otras instituciones científicas y las entidades memorialistas y asociaciones de víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura franquista, en acciones de reparación y reconocimiento de las víctimas de la represión.
- La consejería competente en materia de Memoria Democrática impulsará actuaciones para hacer copartícipes de las medidas de reparación y reconocimiento a las organizaciones que se aprovecharon de los trabajos forzados en su beneficio.
- El Gobierno de las Illes Balears facilitará a los familiares que así lo soliciten la gestión y la obtención del certificado de reparación y reconocimiento personal, conformemente con el artículo 4 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían los derechos y se establecen medidas a favor de las personas que sufrieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la dictadura franquista. Este certificado de reparación y reconocimiento personal tendrá valor para ser presentado ante cualquier administración pública de las Illes Balears y del resto del Estado, en los términos que establezcan las leyes en este último caso, para acceder a las ayudas del Estado como víctima de la Guerra Civil y la Dictadura franquista, en los términos que se hayan establecido o se puedan establecer para estas víctimas.
- Se reconoce la contribución de las asociaciones, fundaciones, entidades académicas y organizaciones en la preservación de la Memoria Democrática y en la defensa de los derechos de las víctimas de la represión.
- Las asociaciones de víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura franquista y las entidades memorialistas son reconocidas por esta ley como titulares de intereses legítimos colectivos de las víctimas.
§ Artículo 21
Artículo 21. Día de recuerdo.
- Se declara el día 29 de octubre de 1977 como fecha para el recuerdo del nacimiento del movimiento democrático preautonomista en las Illes Balears.
- Las instituciones públicas de las Illes Balears impulsarán en esta fecha actos de reconocimiento y homenaje, con el objeto de mantener su memoria y reivindicar los valores democráticos y la lucha por la libertad.
§ Artículo 22
Artículo 22. Reparación jurídica de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura franquista.
- De conformidad con el conjunto del ordenamiento jurídico, que incluye normas tanto de derecho internacional como de derecho interno, se declara la ilegalidad de los tribunales y de los procedimientos instruidos en las Illes Balears durante y en relación con la Guerra Civil y la Dictadura franquista hasta 1978, por ser contrarios a la ley y vulnerar las más elementales exigencias del derecho a un juicio justo.
- Como consecuencia de la ilegalidad declarada en el apartado anterior, se deduce la nulidad de pleno derecho, originaria o sobrevenida, de todas las sentencias y resoluciones de las causas instruidas de carácter penal, civil y administrativo, dictadas por razones políticas en las Illes Balears, Tribunales Populares y por el régimen franquista, incluyendo las sentencias de los Consejos de Guerra, Tribunales de Responsabilidades Políticas, Tribunal Especial de Represión de la Masonería y el Comunismo y Tribunal de Orden Público (TOP), así como expedientes de depuración del magisterio.
§ Artículo 23
Artículo 23. Actos contrarios a la Memoria Democrática.
En virtud de esta ley se considera contrario a la Memoria Democrática:
- La exhibición pública de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones, como por ejemplo la guía de calles, inscripciones y otros elementos adosados a edificios públicos o situados en la vía pública, realizados en conmemoración, exaltación o enaltecimiento individual o colectivo de la revuelta militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron el régimen dictatorial, se considera contraria a la Memoria Democrática y a la dignidad de las víctimas.
- La celebración de actos y/u homenajes de cualquier naturaleza que tengan como finalidad la conmemoración, la exaltación o el enaltecimiento individual o colectivo de la revuelta militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron el régimen dictatorial.
- Promover distinciones o reconocimientos de personas, entidades u organizaciones que sustentaron el régimen dictatorial.
§ Artículo 24
Artículo 24. Censo de símbolos, leyendas y menciones franquistas.
- Cuando los símbolos, las leyendas o las menciones estén ubicados en lugares de titularidad estatal, se continuarán rigiendo por lo dispuesto en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes sufrieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la dictadura, y su destino no podrá ser otro que el establecido por la Comisión Técnica de Expertos constituida a tal efecto.
- La Comisión Técnica de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears realizará en el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de esta ley un censo de símbolos, leyendas y menciones que deben ser retirados o eliminados. Este será presentado en el Parlamento y publicado en la página web creada a tales efectos.
§ Artículo 25
Artículo 25. Retirada de símbolos, leyendas y menciones franquistas contrarios a esta ley.
- Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ejercicio de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para proceder a la retirada o a la eliminación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática de las Illes Balears.
- El Gobierno tomará las medidas oportunas para garantizar la retirada de escudos, insignias, esculturas, placas y otros objetos o menciones conmemorativas realizados con el fin de la exaltación, personal o colectiva, de la revuelta militar, la Guerra Civil y la represión de la dictadura, sin perjuicio de las actuaciones que las víctimas de la represión, sus familiares o las entidades memorialistas puedan llevar a cabo.
- La consejería competente en materia de Memoria Democrática incluirá en el informe anual de seguimiento previsto en el artículo 31 de esta ley un apartado específico sobre el cumplimiento de la retirada o la eliminación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática de las Illes Balears.
- En el caso de bienes incluidos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears, se requerirá, previamente a cualquier intervención sobre los mismos, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Título II de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears.
- Cuando los elementos contrarios a la Memoria Democrática estén colocados en edificios de carácter público, sus instituciones o las personas jurídicas titulares serán responsables de su retirada o eliminación.
- Cuando los elementos contrarios a la Memoria Democrática estén colocados en edificios de carácter privado con proyección a un espacio o uso público, las personas propietarias de los mismos serán responsables de retirarlos o eliminarlos.
- En caso de que pudiera considerarse que concurren razones artísticas o arquitectónicas para el mantenimiento de los elementos contrarios a la Memoria Democrática, se solicitará el asesoramiento técnico de la Comisión Técnica de Patrimonio Histórico de los consejos insulares y de la Comisión Técnica de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears.
- No habiéndose producido la retirada o la eliminación de los elementos a que se refiere este artículo de manera voluntaria, la consejería competente en materia de Memoria Democrática incoará de oficio el procedimiento para la retirada de los elementos mencionados.
- La resolución por la que se acuerde la retirada de elementos contrarios a la Memoria Democrática recogerá el plazo para realizar la retirada de los elementos y será ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse.
- En todo caso, se dará trámite de audiencia a los interesados por un plazo máximo de 15 días hábiles. La resolución que finalice el procedimiento deberá dictarse y notificarse en el plazo de tres meses contados a partir del día del acuerdo de inicio. Transcurrido este plazo, se producirá la caducidad del procedimiento.
- Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido a la retirada de tales elementos, la administración del Gobierno de las Illes Balears u otra administración colaboradora podrá, subsidiariamente, efectuar su retirada.
§ Artículo 26
Artículo 26. Anulación de distinciones, nombramientos, títulos y honores institucionales.
Las administraciones públicas de las Illes Balears procederán, en el plazo de un año a partir de la publicación de esta ley, a revisar e invalidar todas las distinciones, los nombramientos, los títulos y los honores institucionales y otras formas de reconocimiento de personas que participaron en el bando golpista o activamente en la represión durante la Guerra Civil y la Dictadura franquista, y en este plazo se procederá a realizar las diligencias oportunas que lo certifiquen. Estas certificaciones serán hechas públicas por las diferentes administraciones y serán enviadas al Gobierno de España.
§ Artículo 27
Artículo 27. Privación de ayudas y subvenciones públicas.
- El Gobierno de las Illes Balears no subvencionará, bonificará o prestará ayudas públicas a aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sancionadas por resolución administrativa firme, de acuerdo con el que establece el título VI de esta ley.
- El Gobierno de las Illes Balears en ningún caso podrá otorgar ayudas que tengan por objeto la realización de una actividad o el cumplimiento de una finalidad que atente, aliente o tolere prácticas contrarias a la Memoria Democrática contempladas en el título III de esta ley.
- En las bases de cada una de las convocatorias de las subvenciones públicas del Gobierno de las Illes Balears se incorporará, como un supuesto de pérdida del derecho al cobro de la subvención y de su reintegro, que la subvención sea destinada a la realización de una actividad o al cumplimiento de una finalidad prohibida en el título III de esta ley.
§ Artículo 28
Artículo 28. Investigación científica y divulgación.
Con el objeto de avanzar en el estudio y en el conocimiento científico de la Memoria Democrática de las Illes Balears, el Gobierno promoverá proyectos de investigación y divulgación en los que podrán participar las universidades, los centros de profesores, las entidades memorialistas y las asociaciones de víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura franquista de las Illes Balears, los investigadores particulares, los partidos políticos, los sindicatos, las fundaciones y otros, de acuerdo con el Plan Autonómico de Memoria y Reconocimiento Democráticos.
§ Artículo 29
Artículo 29. Actuaciones en materia de la enseñanza no universitaria.
- Para fortalecer los valores democráticos, la consejería competente en materia de Educación promoverá la inclusión de contenidos y la realización de actividades curriculares y extracurriculares sobre la Memoria Democrática en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Enseñanza de Personas Adultas.
- Con el objetivo de reforzar al profesorado con las herramientas conceptuales y metodológicas adecuadas, la Consejería de Educación y Universidad incorporará a los planes de formación del profesorado la actualización científica, didáctica y pedagógica en relación al tratamiento escolar de la Memoria Democrática de las Illes Balears.
§ Artículo 30
Artículo 30. Comisión Técnica de Memoria y Reconocimiento Democráticos.
- Dependiente de la consejería competente en materia de Memoria Democrática se constituirá en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, la Comisión Técnica de Memoria y Reconocimiento Democráticos que tendrá las siguientes funciones:
a) Impulsar y coordinar las actuaciones de las asociaciones, instituciones académicas y administraciones o entes públicos de las Illes Balears o de otros lugares del Estado, en cumplimiento de esta ley y de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes sufrieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la dictadura.
b) Elaborar los informes para el procedimiento de inscripción de los Espacios e Itinerarios de Memoria y Reconocimiento Democráticos.
c) Elaborar el Catálogo de Espacios e Itinerarios de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears y hacerlo público, para su conocimiento y difusión. Para hacer efectiva esta función, se coordinará con la Comisión Técnica de Desaparecidos y Fosas prevista a la Ley 10/2016, de 13 de junio, para la recuperación de personas desaparecidas durante la Guerra Civil y el franquismo.
d) Colaborar en la confección del Censo de Víctimas.
e) Elaborar y aprobar el Plan Autonómico de Memoria y Reconocimiento Democráticos.
f) Elaborar y aprobar los planes anuales.
g) Evaluar y hacer los seguimientos correspondientes para la aplicación de esta ley así como participar en el desarrollo normativo y en la aprobación de las recomendaciones oportunas en materia de Memoria Democrática.
- Los gastos derivados de las actuaciones descritas en esta ley correrán a cargo del Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con el plan anual elaborado y las disponibilidades presupuestarias. Las demás administraciones, instituciones públicas y entidades privadas podrán colaborar económicamente a través de los convenios o acuerdos que se puedan establecer.
- La composición de la Comisión será la siguiente:
a) El consejero o la consejera competente en materia de Memoria Democrática o la persona en quien delegue, que presidirá la Comisión y la representará ante las instituciones, administraciones y entidades privadas que desarrollen las tareas relacionadas con esta ley.
b) El director general o la directora general competente en materia de Memoria Democrática o la persona en quien delegue, que suplirá la presidencia de la Comisión en caso de ausencia, enfermedad o vacante.
c) Dos personas representantes de la consejería competente en materia de Memoria Democrática.
d) Una persona representante de cada uno de los consejos insulares.
e) Una persona representante de cada isla de las asociaciones memorialistas y de víctimas que incluyan el desarrollo de las actividades reguladas por esta ley entre sus finalidades estatutarias.
f) Dos personas propuestas por la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears (FELIB), en representación de los ayuntamientos.
g) Una persona designada por la dirección general competente en materia de Memoria Democrática, que actuará como secretaria de la Comisión, con voz y sin voto, que realizará las convocatorias de las sesiones, levantará las actas y, si procede, expedirá certificaciones de los acuerdos adoptados.
h) Dos personas nombradas por la Universidad de las Illes Balears.
i) La Comisión podrá invitar a formar parte de la misma, con voz y sin voto, a personas de reconocido prestigio en los campos de la historia contemporánea, la filosofía o el derecho con la función de asesoramiento y asistencia técnica.
§ Artículo 31
Artículo 31. Plan Autonómico de Memoria y Reconocimiento Democráticos y planes anuales.
- El Plan Autonómico de Memoria y Reconocimiento Democráticos integrará las acciones específicas dirigidas a la consecución de los objetivos de esta ley.
- El Plan Autonómico de Memoria y Reconocimiento Democráticos tiene una vigencia máxima de cuatro años, tiene que ser evaluado cada dos años y, si procede, tiene que establecer medidas correctoras. También se determinarán los recursos financieros indicativos para su ejecución.
§ Artículo 32
Artículo 32. Informe anual de seguimiento de las actuaciones en materia de Memoria y Reconocimiento Democráticos.
- La consejería competente en materia de Memoria Democrática realizará anualmente un informe de las actuaciones contempladas en el artículo 31 anterior. El informe contendrá un apartado específico de las actuaciones desarrolladas por los consejos insulares y los ayuntamientos de las Illes Balears.
- Para la elaboración del informe anual las consejerías y sus entes instrumentales colaborarán con la consejería competente en materia de Memoria Democrática y le facilitarán la información necesaria.
- El informe anual se remitirá a la comisión parlamentaria correspondiente a los efectos de su valoración.
§ Artículo 33
Artículo 33. Colaboración con los consejos insulares y las entidades locales.
- Los consejos insulares y las entidades locales de las Illes Balears en el ejercicio de sus competencias contribuirán a la consecución de los objetivos y las finalidades expresados en esta ley.
- La consejería competente en materia de Memoria Democrática colaborará con los consejos insulares y las entidades locales en el impulso del conocimiento, la conmemoración, el reconocimiento, el fomento y la divulgación de la Memoria Democrática.
- El Gobierno de las Illes Balears establecerá convenios de colaboración u otras fórmulas de cooperación económica con los consejos insulares y los ayuntamientos a efectos de impulsar los objetivos de esta ley.
- Cuando un consejo insular o una entidad local incumpla las obligaciones recogidas en esta ley, la consejería competente en materia de Memoria Democrática le recordará su cumplimiento, y le concederá el plazo de un mes a tal efecto. Si transcurrido este plazo el incumplimiento persistiera, la consejería adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación, establecidas en el procedimiento sancionador.
§ Artículo 34
Artículo 34. Régimen jurídico.
Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley serán sancionadas conforme a aquello previsto en este título, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir.
§ Artículo 35
Artículo 35. Responsables.
Serán responsables, como autores, las personas físicas o jurídicas que dolosa o imprudentemente realicen acciones u omisiones contrarias a esta ley.
En su caso, serán responsables solidarios de las infracciones previstas en esta ley aquellas personas que hubieran ordenado o cooperado necesariamente en la realización de tales acciones u omisiones.
§ Artículo 36
Artículo 36. Infracciones.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
- Son infracciones leves:
a) Impedir la visita pública en los Espacios de la Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears.
b) Hacer caso omiso de la apertura de archivos relacionados con la Guerra Civil y la Dictadura.
c) El incumplimiento de requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta ley no tipificados en ninguno de los apartados anteriores de este artículo.
- Son infracciones graves:
a) Incumplir la prohibición de exhibir públicamente escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones, como por ejemplo la guía de calles, y otras inscripciones o elementos conmemorativos o de exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron el régimen dictatorial.
b) Las manifestaciones o exhibiciones por parte de representantes públicos y funcionarios de la administración de la comunidad autónoma que enaltezcan o hagan apología del golpe militar de 1936, la Guerra Civil y la Dictadura.
c) Incumplir los deberes de conservación y mantenimiento, así como no colaborar o entorpecer en la gestión de los Espacios de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears.
- Son infracciones muy graves:
a) La realización de daños en espacios o mobiliario de los Espacios de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears.
b) Incumplir la orden de retirada de escudos, insignias, esculturas, placas y otros objetos o menciones, como la guía de calles, y otras inscripciones o elementos conmemorativos o de exaltación, enaltecimiento individual o colectivo del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron el régimen dictatorial.
c) La realización de cualquier obra o intervención en un Espacio de Memoria y Reconocimiento Democráticos de las Illes Balears sin autorización.
§ Artículo 37
Artículo 37. Agravación de la calificación.
- En caso de reincidencia, las infracciones calificadas inicialmente como leves pasarán a calificarse de graves y las calificadas como graves pasarán a ser muy graves.
- Existirá reincidencia cuando en el plazo de un año se cometa más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
§ Artículo 38
Artículo 38. Sanciones.
- Las infracciones tipificadas en esta ley podrán sancionarse con sanciones pecuniarias y no pecuniarias.
- Las sanciones pecuniarias consistirán en multas de cuantías comprendidas entre los siguientes importes en función de la gravedad de la infracción:
a) Para infracciones muy graves: multa entre 10.001 y 150.000 euros.
b) Para infracciones graves: multa entre 2.001 y 10.000 euros.
c) Para Infracciones leves: multa entre 200 y 2.000 euros.
- Las no pecuniarias serán sanciones accesorias y consistirán en la pérdida del derecho a obtener subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas en materia de Memoria y Reconocimiento Democráticos por un periodo máximo de dos, tres o cinco años en caso de infracciones leves, graves o muy graves, respectivamente; y en el reintegro total o parcial de la subvención en materia de Memoria y Reconocimiento Democráticos concedida. La imposición y la gradación de estas sanciones accesorias deberá ajustarse a la gravedad de los hechos y a su repercusión, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
§ Artículo 39
Artículo 39. Potestad sancionadora.
- Será pública la acción para denunciar las infracciones en materia de Memoria y Reconocimiento Democráticos.
- Las autoridades que tengan conocimiento de actuaciones que puedan constituir infracción conforme a lo previsto en esta ley, estarán obligadas a comunicarlo a la consejería competente en materia de Memoria Democrática.
- La incoación del procedimiento se realizará por acuerdo de la consejería competente en materia de Memoria Democrática de oficio o a instancia de parte, en la forma que reglamentariamente se determine. Si no hay legislación específica aplicable, el procedimiento para incoar y tramitar los expedientes administrativos sancionadores debe ser el que establece el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento que debe seguirse en el ejercicio de la potestad sancionadora en la comunidad autónoma de las Illes Balears, o la norma que lo sustituya, y también los principios que establezca la legislación básica estatal y autonómica relativos al régimen jurídico y al procedimiento administrativo de las administraciones públicas y del sector público.
- Para la imposición de las sanciones establecidas en este título, se seguirán las disposiciones de procedimiento previstas en la normativa, en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo sancionador.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Desaparición de fondos documentales y de bienes.
- En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, se designará, mediante el Acuerdo de la Comisión Técnica de Memoria y Reconocimiento Democráticos, un comité de trabajo que realizará una investigación sobre la desaparición de fondos documentales públicos y de bienes destruidos, confiscados o robados en las Illes Balears durante el periodo de Memoria Democrática. Las conclusiones de esta investigación serán públicas.
- El Gobierno de las Illes Balears realizará las gestiones necesarias ante la Administración del Estado para solicitar o conseguir que la documentación relativa a la Memoria Democrática de las Illes Balears de titularidad estatal pase a ser gestionada por el Gobierno de las Illes Balears, a excepción de los archivos judiciales que se rigen por su normativa específica.
- El Gobierno de las Illes Balears impulsará las medidas necesarias, en colaboración con las administraciones públicas, para la recuperación del Patrimonio Documental vinculado a la Memoria Democrática desaparecido, confiscado o robado durante la Guerra Civil y la Dictadura franquista, sin perjuicio del cumplimiento del artículo 20 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes sufrieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, siempre teniendo en cuenta el principio de la titularidad de los archivos.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Inscripción en el Registro Civil de la defunción de las víctimas.
El Gobierno de las Illes Balears impulsará la inscripción de defunción de las víctimas desaparecidas, de conformidad con lo que dispone la disposición adicional octava de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Desaparición forzada de niños y niñas.
El Gobierno de las Illes Balears, en colaboración con otras administraciones y organismos, examinará la desaparición forzada de niños y niñas durante la Guerra Civil y la Dictadura franquista, impulsará los procedimientos legales que permitan investigar y conocer toda la verdad sobre estos delitos calificados por la Comisión de Naciones Unidas en su informe sobre personas desaparecidas como de lesa humanidad, y dotará de cobertura jurídica, psicológica y asistencial a las víctimas.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Recursos humanos y materiales.
Para desarrollar las políticas y acciones que prevé esta ley, la consejería competente en materia de Memoria Democrática tiene que indicar, en su relación de puestos de trabajo, la dotación de recursos humanos y materiales que afecte a la prestación de los servicios que desarrollarán dichas políticas y acciones.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Adaptación a las leyes básicas.
- Todos los registros oficiales y procedimientos electrónicos de inscripción previstos en esta ley se llevarán a cabo de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
- El ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a cabo de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y, consecuentemente, se aplicarán las reducciones de las cuantías previstas en el artículo 85 de la Ley 39/2015.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta. Relaciones interadministrativas.
Las previsiones establecidas en el artículo 15.3 de esta ley no afectarán a los terrenos o inmuebles de titularidad estatal, que se rigen conforme a los principios generales de las relaciones interadministrativas previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones del mismo rango o de un rango inferior cuyo contenido se oponga a lo que dispone esta ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación del artículo 10 del Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de subvenciones.
De acuerdo con lo previsto en la Ley de memoria y reconocimiento democráticos de las Illes Balears, no podrán ser beneficiarias de subvenciones durante un plazo de cinco años aquellas personas físicas o jurídicas sancionadas por resolución administrativa firme por atentar, alentar o tolerar prácticas en contra de la Memoria Democrática de las Illes Balears.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Adaptación legislativa.
El Gobierno de las Illes Balears revisará en el plazo de dos años la Ley 12/1998, del patrimonio histórico de las Illes Balears, y la Ley 4/2003, de 26 de marzo, de museos de las Illes Balears, así como la normativa en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento que debe seguirse en el ejercicio de la potestad sancionadora en la comunidad autónoma de las Illes Balears, para adaptar su contenido a esta ley.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
Se habilita el Gobierno de las Illes Balears para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exijan la aplicación y el desarrollo de esta ley.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 13 de abril de 2018.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2018
- Ikrafttrædelsesdato
- 20. april 2018