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Ley 2/2017, de 9 de marzo, de Creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de la Comunidad de Madrid.

BOE-A-2017-7176

SpanienLov2017

Comunidad de Madrid

§ Artículo 1

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

  1. Se crea el Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de la Comunidad de Madrid, como Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
  1. La estructura interna y el funcionamiento del Colegio serán democráticos y se regirá por la normativa básica estatal, constituida por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, así como por la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, sus propios Estatutos, su Reglamento de Régimen interior y cuantas normas jurídicas le sean de directa o subsidiaria aplicación.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas que se crea mediante la presente Ley es el de la Comunidad de Madrid.

§ Artículo 3

Artículo 3. Ámbito personal.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de la Comunidad de Madrid quienes estén en posesión del título universitario de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 433/1998, de 20 de marzo, así como quienes estén en posesión del correspondiente título oficial de Grado en Nutrición Humana y Dietética, obtenido de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, conforme a las condiciones establecidas en la Resolución, de 5 de febrero de 2009, de la Secretaría de Estado de las universidades, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Dietista-Nutricionista, y en la Orden CIN/730/2009, de 18 de marzo, o aquellos que posean un título extranjero equivalente debidamente homologado.

§ Artículo 4

Artículo 4. Colegiación.

Para el ejercicio de la profesión de dietista-nutricionista en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma no será necesaria la previa incorporación al Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de la Comunidad Madrid, sin perjuicio de lo que en esta materia se establezca en la legislación básica del Estado.

§ Artículo 5

Artículo 5. Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de la Comunidad de Madrid se relacionará con la Administración de la Comunidad de Madrid a través de la Consejería competente en materia de colegios profesionales. En los aspectos relativos a los contenidos propios de la profesión, el Colegio se relacionará con dicha Administración a través de la Consejería competente en materia de sanidad.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Comisión Gestora.

La Asociación de Dietistas-Nutricionistas de Madrid designará en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, una Comisión Gestora que estará compuesta por siete miembros, y que procederá a:

a) Elaborar el censo de profesionales que podrá participar en la Asamblea constituyente del Colegio, de acuerdo con el ámbito personal del mismo definido por el artículo 3 de la presente Ley.

b) Preparar un borrador de proyecto de Estatutos colegiales.

c) Aprobar el procedimiento de participación de los profesionales censados en la preparación, a partir del borrador, del proyecto de Estatutos que habrá de someterse a la aprobación de la Asamblea constituyente del Colegio. Al menos con un mes de antelación a la celebración de esta, el texto del proyecto deberá estar a disposición de todos los integrantes del censo electoral.

d) Aprobar el procedimiento de convocatoria y desarrollo de la Asamblea constituyente, el cual se pondrá a disposición de todos los profesionales censados.

e) Convocar la Asamblea constituyente del Colegio, que deberá celebrarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley. La convocatoria deberá publicarse con una antelación mínima de un mes en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en, al menos, dos de los diarios de mayor difusión en esta Comunidad Autónoma.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Asamblea constituyente.

La Asamblea constituyente deberá:

a) Aprobar o censurar la actuación de la Comisión Gestora, nombrando, en este último caso, nuevos miembros de la misma.

b) Aprobar o modificar el proyecto de Estatutos del Colegio elaborado por la Comisión Gestora, para elevarlos a definitivos con su aprobación, de acuerdo con las prescripciones recogidas en la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.

c) Proceder a la elección de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Recursos.

  1. Los actos realizados por la Comisión Gestora en ejecución de lo previsto en esta Ley serán recurribles ante la Consejería competente en materia de colegios profesionales en el plazo de un mes. Transcurrido el mismo plazo sin haberse notificado la resolución expresa se podrá entender desestimado el recurso.
  1. Contra la desestimación del recurso se podrá interponer, en su caso, el correspondiente recurso contencioso-administrativo, en los plazos previstos en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Inscripción y publicación de los Estatutos.

Los Estatutos definitivos del Colegio, una vez aprobados, junto con el certificado del Acta de la Asamblea constituyente, deberán remitirse a la Consejería competente en materia de colegios profesionales en el plazo de un mes para que, previa calificación de legalidad, sean inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid y, posteriormente, publicados en el «Boletín Oficial de la Comunidad De Madrid», de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y 26 de la Ley 19/1997, de 11 de julio.

§ Disposición final única

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 9 de marzo de 2017.

La Presidenta,

Cristina Cifuentes Cuencas.

Metadata

Type
Lov
År
2017
Ikrafttrædelsesdato
23. marts 2017