Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid.
BOE-A-2016-6728
Comunidad de Madrid
§ Artículo 1
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por:
- Identidad sexual y/o de género: La vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente y auto determina, sin que deba ser definida por terceros, pudiendo corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, y pudiendo involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido.
- Trans: Toda aquella persona que se identifica con un género diferente o que expresa su identidad de género de manera diferente al género que le asignaron al nacer. A los efectos de esta Ley y sin prejuzgar otras acepciones sociales el término trans ampara múltiples formas de expresión de la identidad de género o sub categorías como transexuales, transgénero, travestis, variantes de género, queer o personas de género diferenciado, así como a quienes definen su género como «otro» o describen su identidad en sus propias palabras.
- Intersexualidad: Variedad de situaciones en las cuales, una persona nace con una anatomía reproductiva o sexual que no parece encajar en las definiciones típicas de masculino y femenino.
- Discriminación directa: Hay discriminación directa cuando una persona haya sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable, por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a grupo familiar.
- Discriminación indirecta: Hay discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros puedan ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género.
- Discriminación múltiple: Hay discriminación múltiple cuando además de discriminación por motivo de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a grupo familiar, una persona sufre conjuntamente discriminación por otro motivo recogido en la legislación europea, nacional o autonómica. Específicamente se tendrá en cuenta que a la posible discriminación por expresión, identidad de género, se pueda sumar la pertenencia a colectivos como inmigrantes.
- Discriminación por asociación: Hay discriminación por asociación cuando una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con una persona, un grupo o familia trans.
- Discriminación por error: Situación en la que una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por orientación sexual, identidad de género o expresión de género como consecuencia de una apreciación errónea.
- Acoso discriminatorio: Será acoso discriminatorio cualquier comportamiento o conducta que por razones de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a grupo familiar, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado.
- Represalia discriminatoria: Trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida.
- Victimización secundaria: Se considera victimización secundaria al perjuicio causado a las personas que hagan expresión de su identidad de género que, siendo víctimas de discriminación, acoso o represalia, sufren las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los responsables administrativos, instituciones de salud, policía o cualquier otro agente implicado.
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por:
- (Suprimido)
- Trans: Toda aquella persona que se identifica con un género diferente o que expresa su identidad de género de manera diferente al género que le asignaron al nacer. A los efectos de esta Ley y sin prejuzgar otras acepciones sociales el término trans ampara múltiples formas de expresión de la identidad de género o sub categorías como transexuales, transgénero, travestis, variantes de género, queer o personas de género diferenciado, así como a quienes definen su género como «otro» o describen su identidad en sus propias palabras.
- Intersexualidad: Variedad de situaciones en las cuales, una persona nace con una anatomía reproductiva o sexual que no parece encajar en las definiciones típicas de masculino y femenino.
- Discriminación directa: Hay discriminación directa cuando una persona haya sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable, por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a grupo familiar.
- Discriminación indirecta: Hay discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros puedan ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género.
- Discriminación múltiple: Hay discriminación múltiple cuando además de discriminación por motivo de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a grupo familiar, una persona sufre conjuntamente discriminación por otro motivo recogido en la legislación europea, nacional o autonómica. Específicamente se tendrá en cuenta que a la posible discriminación por expresión, identidad de género, se pueda sumar la pertenencia a colectivos como inmigrantes.
- Discriminación por asociación: Hay discriminación por asociación cuando una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con una persona, un grupo o familia trans.
- (Suprimido)
- Acoso discriminatorio: Será acoso discriminatorio cualquier comportamiento o conducta que por razones de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a grupo familiar, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado.
- Represalia discriminatoria: Trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida.
- Victimización secundaria: Se considera victimización secundaria al perjuicio causado a las personas que hagan expresión de su identidad de género que, siendo víctimas de discriminación, acoso o represalia, sufren las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los responsables administrativos, instituciones de salud, policía o cualquier otro agente implicado.
Se suprimen los apartados 1 y 8 por el art. único.2 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de la Ley.
- La presente Ley será de aplicación a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, cualquiera que sea su domicilio o residencia, que se encuentre o actúe en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
- La Asamblea de Madrid, las entidades locales de Madrid, así como cualquier entidad de derecho público o privado vinculada o dependiente de las mismas, y la Federación Madrileña de Municipios, garantizarán el cumplimiento de la Ley y promoverán las condiciones para hacerla efectiva en el ámbito de sus respectivas competencias. En este sentido, apoyarán acciones afirmativas sobre identidad sexual y de género, así como al apoyo del movimiento asociativo de la Comunidad de Madrid y sus propios proyectos.
- La presente Ley se aplicará a cualquier etapa de la vida de las personas.
§ Artículo 3
Artículo 3. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular los principios, medidas y procedimientos destinados a garantizar los siguientes derechos de todas las personas residentes en la Comunidad de Madrid:
- Al reconocimiento de su identidad de género libremente manifestada.
- Al libre desarrollo de su personalidad acorde a la identidad o expresión de género libremente manifestada sin sufrir presiones o discriminación por ello.
- A ser tratado de conformidad a su identidad de género en los ámbitos públicos y privados y en particular a ser identificado y acceder a documentación acorde con dicha identidad.
- A que se respete su integridad física y psíquica así como sus opciones en relación a sus características sexuales y su vivencia de la identidad o expresión de género.
- Garantizar el derecho de las personas trans a recibir de la Comunidad de Madrid una atención integral y adecuada a sus necesidades médicas, psicológicas, jurídicas, sociales, laborales, culturales y del resto de derechos fundamentales que puedan ser reconocidos, en igualdad de trato con el resto de la ciudadanía.
- A proteger el ejercicio efectivo de su libertad y sin discriminación en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, especialmente, en las siguientes esferas:
a) Empleo y trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia, comprendiendo el acceso, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación para el empleo.
b) Acceso, promoción, condiciones de trabajo y formación en el empleo público.
c) Afiliación y participación en organizaciones políticas, sindicales, empresariales, deportivas, profesionales y de interés social o económico.
d) Educación, cultura y deporte.
e) Sanidad.
f) Prestaciones y servicios sociales.
g) Acceso, oferta y suministro de bienes y servicios a disposición del público, incluida la vivienda.
Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de los regímenes específicos más favorables establecidos en la normativa estatal o autonómica por razón de las distintas causas de discriminación previstas en la Ley.
Artículo 3. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular los principios, medidas y procedimientos destinados a garantizar los siguientes derechos de todas las personas residentes en la Comunidad de Madrid:
- (Suprimido)
- (Suprimido)
- (Suprimido)
- A que se respete su integridad física y psíquica así como sus opciones en relación a sus características sexuales y su vivencia de la identidad o expresión de género.
- Garantizar el derecho de las personas trans a recibir de la Comunidad de Madrid una atención integral y adecuada a sus necesidades médicas, psicológicas, jurídicas, sociales, laborales, culturales y del resto de derechos fundamentales que puedan ser reconocidos, en igualdad de trato con el resto de la ciudadanía.
- A proteger el ejercicio efectivo de su libertad y sin discriminación en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, especialmente, en las siguientes esferas:
a) Empleo y trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia, comprendiendo el acceso, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación para el empleo.
b) Acceso, promoción, condiciones de trabajo y formación en el empleo público.
c) Afiliación y participación en organizaciones políticas, sindicales, empresariales, deportivas, profesionales y de interés social o económico.
d) Educación, cultura y deporte.
e) Sanidad.
f) Prestaciones y servicios sociales.
g) Acceso, oferta y suministro de bienes y servicios a disposición del público, incluida la vivienda.
Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de los regímenes específicos más favorables establecidos en la normativa estatal o autonómica por razón de las distintas causas de discriminación previstas en la Ley.
Se suprimen los apartados 1, 2 y 3 por el art. único.3 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
§ Artículo 4
Artículo 4. Reconocimiento del derecho a la identidad de género libremente manifestada.
- Toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, género y su orientación sexual. La orientación, sexualidad e identidad de género que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su dignidad y libertad. Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir o negar su identidad de género, expresión de género, orientación sexual o características sexuales. En el ámbito de aplicación de esta Ley, en ningún caso será requisito acreditar la identidad de género manifestada mediante informe psicológico o médico.
- Ninguna persona será objeto de requerimiento alguno de pruebas de realización total o parcial de cirugías genitales, tratamientos hormonales o pruebas psiquiátricas, psicológicas o tratamientos médicos para hacer uso de su derecho a la identidad de género o acceder a los servicios o a la documentación acorde a su identidad de género sentida en las administraciones públicas o entidades privadas de Madrid.
- Quedan prohibidas en los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid las terapias de aversión o de conversión de las manifestaciones de identidad de género libremente manifestadas por las personas, así como las cirugías genitales de las personas intersexuales que no obedezcan a la decisión de la propia persona afectada a la necesidad de asegurar una funcionalidad biológica por motivos de salud.
Artículo 4. Reconocimiento del respeto a la libertad y dignidad de las personas transexuales.
- Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir o negar su condición sexual, ni su transexualidad, con independencia de la fase en que se encuentre, siempre con respeto a la libertad personal, las leyes, las resoluciones judiciales, y tomando en consideración los informes de los servicios médicos.
- Ninguna persona será objeto de requerimiento alguno de pruebas de realización total o parcial de cirugías genitales, tratamientos hormonales o tratamientos médicos para hacer uso de su libertad en lo relativo a su condición sexual.
- Quedan prohibidas en los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid las terapias de aversión o de conversión, así como las cirugías genitales de las personas intersexuales que no obedezcan a la decisión de la propia persona afectada y a la necesidad de asegurar una funcionalidad biológica por motivos de salud.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
§ Artículo 5
Artículo 5. No discriminación por motivos de identidad de género, expresión de género o características sexuales.
- La Comunidad de Madrid reconoce a todas las personas libres e iguales en dignidad y derechos, con independencia de su orientación sexual, de la identidad y/o expresión de género que manifieste o de sus características sexuales.
- Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación, acoso, penalización o castigo por motivo de su orientación sexual, identidad y/o expresión de género. En particular, las personas deben ser tratadas de acuerdo con su identidad de género manifestada, que es como la persona se presenta ante la sociedad, con independencia de su sexo legal, y así obrará la Comunidad de Madrid en todos y cada uno de los casos en los que esta participe.
- A los efectos de esta Ley se considera prohibida toda forma de discriminación por razón de identidad de género, expresión de género o características sexuales incluyendo la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, así como la victimización secundaria por inacción de quien tiene un deber de tutela.
Artículo 5. No discriminación.
- La Comunidad de Madrid reconoce a todas las personas libres e iguales ante la ley en dignidad y derechos, con independencia de su orientación sexual, su condición transexual, o de sus características sexuales.
- Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación por estos motivos.
Se modifica por el art. único.5 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
§ Artículo 6
Artículo 6. Menores Trans.
- Las personas trans menores de edad tienen derecho a recibir de la Comunidad de Madrid la protección y la atención necesarias para promover su desarrollo integral mediante actuaciones eficaces para su integración familiar y social en el marco de programas coordinados de la administración sanitaria, laboral, de servicios sociales y educativa.
- Las personas trans menores de edad tienen derecho a recibir el tratamiento médico oportuno relativo a su transexualidad. La atención sanitaria que se les preste, en tanto que menores, se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de protección a la infancia y la adolescencia, en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, la Convención de Derechos del Niño y con atención a lo establecido en los protocolos de las sociedades médicas y pediátricas internacionales.
- Los menores de edad trans tienen derecho a ser oídos y expresar su opinión en atención a su madurez y desarrollo en relación a toda medida que se les aplique.
- Toda intervención de la Comunidad de Madrid deberá estar presidida por el criterio rector de atención al interés superior del menor y dirigida a garantizar el libre desarrollo de la personalidad del menor conforme a la identidad auto percibida, y a evitar situaciones de sufrimiento e indefensión.
- El amparo de los menores en la presente Ley se producirá por mediación de sus tutores o guardadores legales o a través de servicios sociales de protección de los menores cuando se aprecie la existencia de situaciones de sufrimiento e indefensión por negación abusiva de su identidad de género.
§ Artículo 7
Artículo 7. Documentación administrativa.
- Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que en todos y cada uno de los casos y procedimientos en los que participe la Comunidad, se obrará teniendo en cuenta que las personas deben ser tratadas de acuerdo con su identidad de género, la que se corresponde con el sexo al que sienten pertenecer, así como que se respetará la dignidad y privacidad de la persona concernida y la heterogeneidad del hecho familiar.
- Al objeto de favorecer una mejor integración y evitar situaciones de sufrimiento por exposición pública o discriminación, la Comunidad de Madrid proveerá a toda persona que lo solicite de las acreditaciones acordes a su identidad de género manifestada que sean necesarias para el acceso a sus servicios administrativos y de toda índole.
- Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de acreditación en base a los siguientes criterios:
a) Las solicitudes serán formuladas por las personas interesadas o, en su caso, por sus representantes legales.
b) Los trámites para la expedición de la documentación administrativa prevista en la presente Ley serán gratuitos, no requerirán de intermediación alguna, y en ningún caso implicarán la obligación de aportar o acreditar cualquier tipo de documentación médica.
c) Se garantizará que las personas sean tratadas de acuerdo con su identidad de género libremente determinada y se respetará la dignidad y privacidad de la persona concernida.
d) No se alterará la titularidad jurídica de los derechos y obligaciones que correspondan a la persona ni se prescindirá del número del documento nacional de identidad, siempre que este deba figurar. Cuando por la naturaleza de la gestión administrativa se haga necesario registrar los datos que obran en el documento nacional de identidad, se recogerán las iniciales del nombre legal, los apellidos completos y el nombre elegido por razones de identidad de género.
e) Se habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para adaptar los archivos, bases de datos y demás ficheros de las Administraciones, eliminando toda referencia a la identificación anterior de la persona, a excepción de las referencias necesarias en el historial médico confidencial a cargo del sistema sanitario de la Comunidad de Madrid de conformidad con lo establecido en la letra anterior.
- La Comunidad de Madrid facilitará el asesoramiento necesario para realizar los cambios oportunos en ficheros de organismos privados o de carácter estatal, de acuerdo con lo recogido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 7. Documentación administrativa.
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.7 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
§ Artículo 8
Artículo 8. Servicios de asesoramiento y apoyo a las personas transexuales, sus familiares y personas allegadas.
- La Comunidad de Madrid garantizará que las personas transexuales tengan acceso a servicios:
A) De información, orientación y asesoramiento, incluido el legal y de asistencia social con inclusión de sus familiares y personas allegadas en relación con las necesidades de apoyo específicamente ligadas a la condición de persona trans siguiendo los principios de cercanía y no segregación.
B) De promoción de la defensa de los derechos de este colectivo y de lucha contra la discriminación que este padece en el ámbito social, cultural, laboral y educativo.
C) De asesoramiento de los técnicos o cuadros directivos de las organizaciones no lucrativas que atiendan a las necesidades de las personas trans.
- En el marco de la normativa relacionada con la gestión de servicios de responsabilidad pública, se garantizará la participación en la gestión de las asociaciones y organizaciones que trabajan en el ámbito de la identidad de género. A este fin y para adecuar el servicio a las necesidades reales y disponer de un mecanismo de evaluación sobre la efectividad de las medidas adoptadas en esta Ley, la Comunidad de Madrid creará un comité consultivo que reúna a representantes de las asociaciones, del servicio de asesoramiento y de la Unidad de Identidad de Género.
Dicho comité, se reunirá dos veces por año o por convocatoria según necesidad y podrá elevar conclusiones o propuestas de mejora y adaptación a los servicios o administraciones competentes sobre la base de los hechos que constaten.
- Toda persona cuya identidad de género sea la de mujer y acredite tal condición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y sea víctima de la violencia machista o víctima de trata, tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos asistenciales existentes.
- Los servicios referidos en el presente artículo atenderán también de forma específica a las personas intersexuales.
Artículo 8. Servicios de asesoramiento y apoyo a las personas transexuales, sus familiares y personas allegadas.
- La Comunidad de Madrid garantizará que las personas transexuales tengan acceso a servicios:
A) De información, orientación y asesoramiento, incluido el legal y de asistencia social con inclusión de sus familiares y personas allegadas en relación con las necesidades de apoyo específicamente ligadas a la condición de persona trans siguiendo los principios de cercanía y no segregación.
B) De promoción de la defensa de los derechos de este colectivo y de lucha contra la discriminación que este padece en el ámbito social, cultural, laboral y educativo.
C) De asesoramiento de los técnicos o cuadros directivos de las organizaciones no lucrativas que atiendan a las necesidades de las personas trans.
- (Suprimido)
- Toda persona cuya identidad de género sea la de mujer y acredite tal condición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y sea víctima de la violencia machista o víctima de trata, tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos asistenciales existentes.
- Los servicios referidos en el presente artículo atenderán también de forma específica a las personas intersexuales.
Se suprime el apartado 2 por el art. único.7 bis de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
§ Artículo 9
Artículo 9. Confidencialidad y respeto a la privacidad.
- La Comunidad de Madrid velará por el respeto a la confidencialidad de los datos relativos a la identidad de género de las personas trans en todos sus procedimientos.
- Como consecuencia de la expedición de la documentación citada en el artículo 7 o de la rectificación de sexo registral, la Comunidad habilitará los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para la cancelación en el plazo máximo de un año del acceso a los datos que obraban en archivos, bases de datos y demás ficheros pertenecientes a las administraciones establecidas en la Comunidad de Madrid toda referencia a la identificación anterior de la persona o a cualquier dato que haga conocer su realidad trans, excepción hecha de las referencias necesarias en el historial médico confidencial de la persona a cargo del Servicio Madrileño de Salud.
- La Comunidad de Madrid garantizará el adecuado nivel de seguridad y restricción en el acceso a los datos relativos a la condición de persona trans.
Artículo 9. Confidencialidad y respeto a la privacidad.
- La Comunidad de Madrid velará por el respeto a la confidencialidad de los datos relativos a la identidad de género de las personas trans en todos sus procedimientos.
- (Suprimido)
- La Comunidad de Madrid garantizará el adecuado nivel de seguridad y restricción en el acceso a los datos relativos a la condición de persona trans.
Se suprime el apartado 2 por el art. único.8 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
§ Artículo 10
Artículo 10. Medidas contra la transfobia.
Las Administraciones Públicas madrileñas, en colaboración con las asociaciones que trabajan en el ámbito de la identidad y/o expresión de género:
- Diseñarán, implementarán y evaluarán sistemáticamente una política proactiva en relación a la mejor integración social de las personas transexuales. Dicha política estará dotada de los instrumentos y estructuras necesarias para hacerla viable y ostentará carácter transversal.
- Desarrollarán e implementarán programas de capacitación, sensibilización u otros dirigidos a contrarrestar entre el personal funcionario, laboral, estatutario y sanitario de las administraciones y de los organismos, sociedades y entes públicos madrileños las actitudes discriminatorias, los prejuicios y los estereotipos dominantes por motivos de identidad de género.
- Emprenderán campañas de sensibilización, dirigidas al público en general, a fin de combatir los prejuicios subyacentes a la violencia relacionada con la identidad de género y para obtener el respeto efectivo de la identidad de género de las personas trans.
- Realizarán campañas entre la propia población de personas trans fomentando la autoestima y el sentido de la propia dignidad frente a las posibles reacciones adversas del entorno social y familiar.
- Defenderán eficazmente en materia de identidad de género el tratamiento pluralista, la no difusión de los prejuicios que conducen a la discriminación o que incitan a la violencia por motivos de orientación sexual o de identidad de género en los medios de comunicación de titularidad pública o privada.
- Apoyarán el reconocimiento y la acreditación de asociaciones, colectivos y organizaciones que promueven y protegen los derechos de las personas trans.
- Fomentarán, incluyendo en la planificación y subvención de actividades académicas y de investigación, que las universidades de la Comunidad atiendan a la formación y la investigación en materia de identidad de género, estableciendo convenios de colaboración si ello fuera aconsejable, para:
a) Impulsar la investigación y la profundización teórica, sobre la realidad humana de la identidad de género.
b) Elaborar estudios sociológicos y de otra índole sobre la realidad social de las personas trans.
c) Orientar y ayudar en los planes de formación y de empleo de las personas trans.
d) Elaborar planes de formación para profesionales sanitarios y de otras ramas del conocimiento que entran en contacto con la transexualidad.
- Incentivarán de manera activa la participación social y una mayor integración en el ámbito lúdico y deportivo.
Artículo 10. Medidas contra la transfobia.
Las Administraciones Públicas madrileñas:
- Diseñarán, implantarán y evaluarán sistemáticamente una política activa en relación a la mejor integración social de las personas transexuales. Dicha política estará dotada de los instrumentos y estructuras necesarias para hacerla viable y comprenderá todos los ámbitos.
- Desarrollarán e implantarán programas de capacitación, sensibilización u otros dirigidos a prevenir entre el personal funcionario, laboral, estatutario y sanitario de las administraciones y de los organismos, sociedades y entes públicos madrileños posibles actitudes discriminatorias o prejuicios.
- Emprenderán campañas de sensibilización, dirigidas al público en general, a fin de combatir los prejuicios y la violencia contra la transexualidad e intersexualidad, y para obtener el respeto efectivo de toda persona.
- Realizarán campañas entre la propia población de personas transexuales fomentando el amor propio, la libertad, y el sentido de la propia dignidad frente a las posibles reacciones adversas del entorno social y familiar.
- Defenderán eficazmente en materia de transexualidad e intersexualidad, la pluralidad, la no difusión de los prejuicios que conducen a la discriminación o que puede desembocar en violencia, en los medios de comunicación de titularidad pública o privada.
- Apoyarán el reconocimiento y la acreditación de asociaciones, colectivos y organizaciones que promuevan y protejan los derechos de los transexuales.
- Fomentarán, incluyendo en la planificación y subvención de actividades académicas y de investigación, que las universidades de la Comunidad atiendan a la formación y la investigación en materia transexualidad e intersexualidad, estableciendo convenios de colaboración si ello fuera aconsejable, para:
a) Impulsar la investigación y la profundización teórica, sobre estos asuntos.
b) Elaborar estudios sociológicos y de otra índole sobre la realidad social de las personas transexuales.
c) Orientar y ayudar en los planes de formación y de empleo de las personas transexuales.
d) Elaborar planes de formación para profesionales sanitarios y de otras ramas del conocimiento que tengan relación con personas transexuales.
- Incentivarán de manera activa la participación social y una mayor integración en el ámbito lúdico y deportivo.
Se modifica por el art. único.9 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
§ Artículo 11
Artículo 11. Principios de la actuación administrativa en materia de identidad de género.
La actuación de las Administraciones Públicas madrileñas en relación a lo previsto en esta Ley se ajustará a los siguientes principios:
- Coordinación entre la Comunidad de Madrid y las entidades locales, que deberán ajustar sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.
- Descentralización y desconcentración en la gestión de los centros y servicios, garantizando la máxima proximidad a las personas usuarias de los mismos y la cobertura de todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
- Homogeneidad de las prestaciones asistenciales previstas en esta Ley, con independencia de la Administración que asuma su gestión o tutela.
- Igualdad de trato y prestaciones entre los usuarios, con independencia del municipio en que tengan su residencia.
- Suficiencia financiera y de medios materiales para satisfacer las situaciones objeto de protección.
- Eficacia y agilidad en la prestación de servicios, especialmente los de carácter urgente o inmediato.
- Garantía de la calidad a través del establecimiento de sistemas de control que permitan verificar la eficacia de las actuaciones y servicios previstos en esta Ley.
Artículo 11. Principios de la actuación administrativa en materia de identidad de género.
La actuación de las Administraciones Públicas madrileñas en relación a lo previsto en esta Ley se ajustará a los siguientes principios:
- Coordinación entre la Comunidad de Madrid y las entidades locales, que deberán ajustar sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.
- (Suprimido)
- Homogeneidad de las prestaciones asistenciales previstas en esta Ley, con independencia de la Administración que asuma su gestión o tutela.
- Igualdad de trato y prestaciones entre los usuarios, con independencia del municipio en que tengan su residencia.
- Suficiencia financiera y de medios materiales para satisfacer las situaciones objeto de protección.
- Eficacia y agilidad en la prestación de servicios, especialmente los de carácter urgente o inmediato.
- Garantía de la calidad a través del establecimiento de sistemas de control que permitan verificar la eficacia de las actuaciones y servicios previstos en esta Ley.
Se suprime el apartado 2 por el art. único.10 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
§ Artículo 12
Artículo 12. Protección del derecho a la salud física, mental, sexual y reproductiva.
- Todas las personas tienen derecho al más alto nivel de disfrute de la salud física y mental, incluida la salud sexual y reproductiva, sin discriminación alguna por razón de expresión o identidad de género.
- El sistema sanitario público de la Comunidad de Madrid garantizará que la política sanitaria sea respetuosa hacia las personas en atención a su identidad y/o expresión de género e incorporará servicios y programas específicos de promoción, prevención y atención que permitan a las mismas, así como a sus familias, disfrutar del derecho a una atención sanitaria plena y eficaz que reconozca y tenga en cuenta sus necesidades particulares.
- La atención sanitaria dispensada por el sistema sanitario público madrileño se adecuará a la identidad de género de la persona receptora de la misma.
§ Artículo 13
Artículo 13. Atención sanitaria a personas trans.
- El sistema sanitario público de la Comunidad de Madrid atenderá a las personas trans conforme a los principios de consentimiento informado, libre autodeterminación de género, de no discriminación, de asistencia integral, de calidad, especializada, de proximidad y de no segregación.
Teniendo derecho las personas trans a:
a) Ser informadas y consultadas de los tratamientos que les afecten y a que los procesos médicos que se les apliquen, se rijan por el principio de consentimiento informado y libre decisión del paciente o tutor legal.
b) Ser tratadas conforme a su identidad de género e ingresadas en las salas o centros correspondientes a ésta cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo, y a recibir el trato que se corresponde a su identidad de género evitando toda segregación o discriminación.
c) Ser atendidas en proximidad sin sufrir desplazamientos y gastos innecesarios, así como a solicitar la derivación voluntaria a los centros de atención especializada pertinentes a su tratamiento.
d) A solicitar, en caso de duda, una segunda opinión a otro miembro del personal médico, antes de acceder a tratamientos o intervenciones quirúrgicas con efectos irreversibles.
- Dentro de sus competencias, y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el sistema sanitario público de la Comunidad de Madrid:
a) Proporcionará tratamiento hormonal a las personas trans. En el caso de menores de edad, la atención se realizará en los términos expresados en el artículo siguiente de esta Ley.
b) Proporcionará el proceso quirúrgico genital, aumento de pecho y masculinización de tórax, siendo la gestión de las listas de espera ajustada a la máxima transparencia, agilidad y eficacia.
c) Proporcionará el material protésico necesario.
d) Prestará tratamientos que tiendan a la modulación del tono y timbre de la voz cuando sean requeridos.
e) Proporcionará el acompañamiento psicológico adecuado si el usuario y/o familiares y profesionales lo vieran necesario, siendo este acompañamiento el común previsto para el resto de los usuarios del Sistema Sanitario Público de Madrid, sin que quepa condicionar la prestación de asistencia sanitaria especializada a que previamente se deban someter a examen psicológico alguno.
- La asistencia psicológica a las personas trans será la común prevista para el resto de los usuarios del Sistema Sanitario, sin que quepa condicionar la prestación de asistencia sanitaria especializada a las personas trans a que previamente se deban someter a examen psicológico. Se prohíbe expresamente el uso en el Servicio Madrileño de Salud de terapias aversivas y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la personalidad o voluntad de la persona trans, así como cualquier otra vejación, trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal.
Artículo 13. Atención sanitaria a personas transexuales.
- El sistema sanitario de la Comunidad de Madrid atenderá a las personas transexuales conforme a los principios de consentimiento informado, de no discriminación, de asistencia integral, de calidad, especializada, de proximidad y de no segregación.
Teniendo derecho las personas transexuales a:
a) Ser informadas y consultadas de los tratamientos que les afecten y a que los procesos médicos que se les apliquen, se rijan por el principio de consentimiento informado y libre decisión del paciente o tutor legal.
b) Ser tratadas conforme a su situación durante su proceso de cambio de sexo, e ingresadas en las salas o centros correspondientes a ésta cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo, y a recibir el trato que se corresponde a su situación, evitando toda segregación o discriminación.
c) Ser atendidas en la Unidad de Intersexualidad y Transexualidad (UIT) y en los centros de atención especializada pertinentes a su tratamiento.
d) A solicitar, en caso de duda, una segunda opinión a otro miembro del personal médico, antes de acceder a tratamientos o intervenciones quirúrgicas con efectos irreversibles.
e) A recibir, llegado el caso, acompañamiento y tratamiento en la decisión de desistir o revertir el proceso de cambio de sexo.
- Dentro de sus competencias, y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid:
a) Proporcionará tratamiento hormonal a las personas transexuales. En el caso de menores de edad, la atención se realizará en los términos expresados en el artículo siguiente de esta Ley.
b) Proporcionará el proceso quirúrgico genital, mamoplastia de aumento y masculinización de tórax, siendo la gestión de las listas de espera ajustada a la máxima transparencia, agilidad y eficacia.
c) Proporcionará el material protésico necesario.
d) Prestará tratamientos que tiendan a la modulación del tono y timbre de la voz cuando sean requeridos.
e) Proporcionará el acompañamiento psicológico o psiquiátrico adecuado.
- Se prohíbe expresamente el uso en el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid de terapias aversivas y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la personalidad o voluntad de la persona transexual, así como cualquier otra vejación, trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal, sin que el asesoramiento psicológico o, en su caso, la evaluación psiquiátrica del personal sanitario pueda considerarse discriminatoria ni contraria a la libertad de la persona evaluada sino, por el contrario, informadora de la misma con base científica y garantías médicas, para que pueda ejercerse dicha libertad con pleno conocimiento de causa, siempre buscando el bienestar de la persona transexual.
Se modifica por el art. único.11 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
Artículo 13. Atención sanitaria a personas transexuales.
- El sistema sanitario de la Comunidad de Madrid atenderá a las personas transexuales conforme a los principios de consentimiento informado, de no discriminación, de asistencia integral, de calidad, especializada, de proximidad y de no segregación.
Teniendo derecho las personas transexuales a:
a) Ser informadas y consultadas de los tratamientos que les afecten y a que los procesos médicos que se les apliquen, se rijan por el principio de consentimiento informado y libre decisión del paciente o tutor legal.
b) Ser tratadas conforme a su situación durante su proceso de cambio de sexo, e ingresadas en las salas o centros correspondientes a ésta cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo, y a recibir el trato que se corresponde a su situación, evitando toda segregación o discriminación.
c) Ser atendidas en la Unidad de Intersexualidad y Transexualidad (UIT) y en los centros de atención especializada pertinentes a su tratamiento.
d) A solicitar, en caso de duda, una segunda opinión a otro miembro del personal médico, antes de acceder a tratamientos o intervenciones quirúrgicas con efectos irreversibles.
e) A recibir, llegado el caso, acompañamiento y tratamiento en la decisión de desistir o revertir el proceso de cambio de sexo.
- Dentro de sus competencias, y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid:
a) Proporcionará tratamiento hormonal a las personas transexuales. En el caso de menores de edad, la atención se realizará en los términos expresados en el artículo siguiente de esta Ley.
b) Proporcionará el proceso quirúrgico genital, mamoplastia de aumento y masculinización de tórax, siendo la gestión de las listas de espera ajustada a la máxima transparencia, agilidad y eficacia.
c) Proporcionará el material protésico necesario.
d) Prestará tratamientos que tiendan a la modulación del tono y timbre de la voz cuando sean requeridos.
e) Proporcionará el acompañamiento psicológico o psiquiátrico adecuado.
- Se prohíbe expresamente el uso en el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid de terapias aversivas y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la personalidad o voluntad de la persona transexual, así como cualquier otra vejación, trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal, sin que el asesoramiento psicológico o, en su caso, la evaluación psiquiátrica del personal sanitario pueda considerarse discriminatoria ni contraria a la libertad de la persona evaluada sino, por el contrario, informadora de la misma con base científica y garantías médicas, para que pueda ejercerse dicha libertad con pleno conocimiento de causa, siempre buscando el bienestar de la persona transexual.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 26 de junio de 2024 para las partes legitimadas y desde el 22 de julio para los terceros, por providencia del TC de 16 de julio de 2024. Ref. BOE-A-2024-14994
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 26 de junio de 2024 para las partes legitimadas y desde el 22 de julio para los terceros, por providencia del TC de 16 de julio de 2024. Ref. BOE-A-2024-14994
Se modifica por el art. único.11 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
Artículo 13. Atención sanitaria a personas transexuales.
- El sistema sanitario de la Comunidad de Madrid atenderá a las personas transexuales conforme a los principios de consentimiento informado, de no discriminación, de asistencia integral, de calidad, especializada, de proximidad y de no segregación.
Teniendo derecho las personas transexuales a:
a) Ser informadas y consultadas de los tratamientos que les afecten y a que los procesos médicos que se les apliquen, se rijan por el principio de consentimiento informado y libre decisión del paciente o tutor legal.
b) Ser tratadas conforme a su situación durante su proceso de cambio de sexo, e ingresadas en las salas o centros correspondientes a ésta cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo, y a recibir el trato que se corresponde a su situación, evitando toda segregación o discriminación.
c) Ser atendidas en la Unidad de Intersexualidad y Transexualidad (UIT) y en los centros de atención especializada pertinentes a su tratamiento.
d) A solicitar, en caso de duda, una segunda opinión a otro miembro del personal médico, antes de acceder a tratamientos o intervenciones quirúrgicas con efectos irreversibles.
e) A recibir, llegado el caso, acompañamiento y tratamiento en la decisión de desistir o revertir el proceso de cambio de sexo.
- Dentro de sus competencias, y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid:
a) Proporcionará tratamiento hormonal a las personas transexuales. En el caso de menores de edad, la atención se realizará en los términos expresados en el artículo siguiente de esta Ley.
b) Proporcionará el proceso quirúrgico genital, mamoplastia de aumento y masculinización de tórax, siendo la gestión de las listas de espera ajustada a la máxima transparencia, agilidad y eficacia.
c) Proporcionará el material protésico necesario.
d) Prestará tratamientos que tiendan a la modulación del tono y timbre de la voz cuando sean requeridos.
e) Proporcionará el acompañamiento psicológico o psiquiátrico adecuado.
- Se prohíbe expresamente el uso en el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid de terapias aversivas y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la personalidad o voluntad de la persona transexual, así como cualquier otra vejación, trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal, sin que el asesoramiento psicológico o, en su caso, la evaluación psiquiátrica del personal sanitario pueda considerarse discriminatoria ni contraria a la libertad de la persona evaluada sino, por el contrario, informadora de la misma con base científica y garantías médicas, para que pueda ejercerse dicha libertad con pleno conocimiento de causa, siempre buscando el bienestar de la persona transexual.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3 por Auto del TC, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-27142
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 26 de junio de 2024 para las partes legitimadas y desde el 22 de julio para los terceros, por providencia del TC de 16 de julio de 2024. Ref. BOE-A-2024-14994
Se modifica por el art. único.11 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
§ Artículo 14
Artículo 14. Atención sanitaria de menores trans.
- Las personas trans menores de edad tienen derecho a recibir tratamiento médico relativo a su transexualidad proporcionado por profesionales pediátricos.
- Los menores trans tendrán derecho:
a) A recibir tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de los ovarios y gónadas, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.
b) Y a recibir tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados.
Dicho tratamiento se producirá bajo la autorización de quienes posean la tutela de la persona menor de edad o por autorización del juez que los sustituya.
El protocolo de actuación determinará el procedimiento a seguir en aquellos casos en que el equipo profesional estime la improcedencia por existir circunstancias que pongan en riesgo la salud del menor.
- Sin perjuicio de lo establecido por la Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid, la negativa de padres o tutores a autorizar tratamientos relacionados con la transexualidad o a que se establezca preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal, podrá ser recurrida ante la autoridad judicial cuando conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento al menor. En todo caso se atenderá al criterio del interés superior del menor.
- A los efectos de que conste la posición o el consentimiento del menor en el procedimiento y de conformidad con la legislación en materia de los derechos de los pacientes y de protección de los menores, el menor deberá ser oído en atención a su desarrollo y madurez, siempre si supera los 12 años de edad y su consentimiento deberá ser recabado de manera clara e inequívoca si supera los 16 años de edad.
Artículo 14. Atención sanitaria de menores.
- Las personas transexuales menores de edad tienen derecho a recibir tratamiento médico relativo a su transexualidad proporcionado por profesionales pediátricos, previo examen de dichos profesionales.
- Los menores transexuales tendrán derecho a recibir:
a) Tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de los ovarios y gónadas, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.
b) Tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados.
Para iniciar el tratamiento farmacológico será requisito necesario que previamente reciban apoyo de los profesionales de salud mental infanto-juvenil, mantenido durante todo el proceso y en el caso de que existiera comorbilidad será imprescindible un informe favorable del profesional que esté tratando al menor en dichas patologías.
Dicho tratamiento se producirá bajo la autorización de quienes posean la tutela de la persona menor de edad o por autorización del juez que los sustituya.
El protocolo de actuación determinará el procedimiento a seguir en aquellos casos en que el equipo profesional estime la improcedencia por existir circunstancias que pongan en riesgo la salud del menor.
c) A recibir, llegado el caso, acompañamiento y tratamiento en la decisión de desistir o revertir el proceso de cambio de sexo.
- Sin perjuicio de lo establecido por la Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid, la negativa de padres o tutores a autorizar tratamientos relacionados con la transexualidad o a que se establezca preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal, podrá ser recurrida ante la autoridad judicial cuando conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento al menor. En todo caso se atenderá al criterio del interés superior del menor.
- A los efectos de que conste la posición o el consentimiento del menor en el procedimiento y de conformidad con la legislación en materia de los derechos de los pacientes y de protección de los menores, el menor deberá ser oído en atención a su desarrollo y madurez, siempre si supera los 12 años de edad y su consentimiento deberá ser recabado de manera clara e inequívoca si supera los 16 años de edad.
Se modifica por el art. único.12 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
Artículo 14. Atención sanitaria de menores.
- Las personas transexuales menores de edad tienen derecho a recibir tratamiento médico relativo a su transexualidad proporcionado por profesionales pediátricos, previo examen de dichos profesionales.
- Los menores transexuales tendrán derecho a recibir:
a) Tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de los ovarios y gónadas, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.
b) Tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados.
Para iniciar el tratamiento farmacológico será requisito necesario que previamente reciban apoyo de los profesionales de salud mental infanto-juvenil, mantenido durante todo el proceso y en el caso de que existiera comorbilidad será imprescindible un informe favorable del profesional que esté tratando al menor en dichas patologías.
Dicho tratamiento se producirá bajo la autorización de quienes posean la tutela de la persona menor de edad o por autorización del juez que los sustituya.
El protocolo de actuación determinará el procedimiento a seguir en aquellos casos en que el equipo profesional estime la improcedencia por existir circunstancias que pongan en riesgo la salud del menor.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2.b), desde el 26 de junio de 2024 para las partes legitimadas y desde el 22 de julio para los terceros, por providencia del TC de 16 de julio de 2024. Ref. BOE-A-2024-14994
c) A recibir, llegado el caso, acompañamiento y tratamiento en la decisión de desistir o revertir el proceso de cambio de sexo.
- Sin perjuicio de lo establecido por la Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid, la negativa de padres o tutores a autorizar tratamientos relacionados con la transexualidad o a que se establezca preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal, podrá ser recurrida ante la autoridad judicial cuando conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento al menor. En todo caso se atenderá al criterio del interés superior del menor.
- A los efectos de que conste la posición o el consentimiento del menor en el procedimiento y de conformidad con la legislación en materia de los derechos de los pacientes y de protección de los menores, el menor deberá ser oído en atención a su desarrollo y madurez, siempre si supera los 12 años de edad y su consentimiento deberá ser recabado de manera clara e inequívoca si supera los 16 años de edad.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2.b), desde el 26 de junio de 2024 para las partes legitimadas y desde el 22 de julio para los terceros, por providencia del TC de 16 de julio de 2024. Ref. BOE-A-2024-14994
Se modifica por el art. único.12 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
Artículo 14. Atención sanitaria de menores.
- Las personas transexuales menores de edad tienen derecho a recibir tratamiento médico relativo a su transexualidad proporcionado por profesionales pediátricos, previo examen de dichos profesionales.
- Los menores transexuales tendrán derecho a recibir:
a) Tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de los ovarios y gónadas, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.
b) Tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados.
Para iniciar el tratamiento farmacológico será requisito necesario que previamente reciban apoyo de los profesionales de salud mental infanto-juvenil, mantenido durante todo el proceso y en el caso de que existiera comorbilidad será imprescindible un informe favorable del profesional que esté tratando al menor en dichas patologías.
Dicho tratamiento se producirá bajo la autorización de quienes posean la tutela de la persona menor de edad o por autorización del juez que los sustituya.
El protocolo de actuación determinará el procedimiento a seguir en aquellos casos en que el equipo profesional estime la improcedencia por existir circunstancias que pongan en riesgo la salud del menor.
Téngase en cuenta que se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso destacado del segundo párrafo del apartado 2.b) por Auto del TC, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-27142
c) A recibir, llegado el caso, acompañamiento y tratamiento en la decisión de desistir o revertir el proceso de cambio de sexo.
- Sin perjuicio de lo establecido por la Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid, la negativa de padres o tutores a autorizar tratamientos relacionados con la transexualidad o a que se establezca preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal, podrá ser recurrida ante la autoridad judicial cuando conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento al menor. En todo caso se atenderá al criterio del interés superior del menor.
- A los efectos de que conste la posición o el consentimiento del menor en el procedimiento y de conformidad con la legislación en materia de los derechos de los pacientes y de protección de los menores, el menor deberá ser oído en atención a su desarrollo y madurez, siempre si supera los 12 años de edad y su consentimiento deberá ser recabado de manera clara e inequívoca si supera los 16 años de edad.
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso final del segundo párrafo del apartado 2.b) por Auto del TC, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-27142
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2.b), desde el 26 de junio de 2024 para las partes legitimadas y desde el 22 de julio para los terceros, por providencia del TC de 16 de julio de 2024. Ref. BOE-A-2024-14994
Se modifica por el art. único.12 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
§ Artículo 15
Artículo 15. Atención sanitaria a personas intersexuales.
- El sistema sanitario público de Madrid velará por la erradicación de las prácticas de modificación genital en bebes recién nacidos atendiendo únicamente a criterios quirúrgicos y en un momento en el que se desconoce cuál es la identidad real de la persona intersexual recién nacida. Todo ello con la salvedad de los criterios médicos basados en la protección de la salud de la persona recién nacida y con la autorización legal.
- Se procurará conservar las gónadas con el fin de preservar un futuro aporte hormonal no inducido. Incluyendo en los controles los marcadores tumorales.
- No se realizarán pruebas de hormonación inducida con fines experimentales ni de otro tipo hasta que la propia persona o sus tutores legales, así lo requieran en función de la identidad sexual sentida.
- Se limitarán las exploraciones genitales a lo estrictamente necesario y siempre por criterios de salud.
- Se formará al personal sanitario haciendo especial hincapié en la corrección de trato y la privacidad.
- Se preservará la intimidad del paciente en su historia clínica de manera que no todo el personal sanitario que acceda a ella pueda conocer su cambio de identidad de género, salvo cuando sea estrictamente necesario.
§ Artículo 16
Artículo 16. Atención sanitaria en el ámbito reproductivo y sexual.
- El sistema sanitario público de Madrid promoverá la realización de programas y protocolos específicos que den respuesta a las necesidades propias y en particular a la salud sexual y reproductiva.
- Estará garantizado el acceso a los bancos de óvulos o semen y a las técnicas de reproducción asistida incluyendo como beneficiaras a todas las personas con capacidad gestante y/o sus parejas.
- Antes del inicio de los tratamientos hormonales se ofrecerá la posibilidad de congelación de tejido gonadal y células reproductivas para su futura recuperación.
§ Artículo 17
Artículo 17. Formación de los profesionales sanitarios.
- La Consejería competente en materia de salud garantizará que los profesionales sanitarios, cuenten con la formación adecuada, con respeto a los principios recogidos en esta Ley.
- La Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid establecerá las medidas adecuadas, en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes y con las Universidades madrileñas, para asegurar, en el marco del fomento y participación en las actividades de investigación en el campo de las ciencias de la salud e innovación tecnológica, el derecho de los profesionales a recibir formación específica de calidad en materia de transexualidad, así como el derecho de las personas transexuales a ser atendidas por profesionales con experiencia suficiente y demostrada en la materia.
- El sistema sanitario público de Madrid, conformará un grupo coordinador de profesionales experimentados que garanticen el trato no discriminatorio a los usuarios de la sanidad por motivo de identidad sexual y/o de género, cuya supervisión estará directamente ligada al Comité consultivo.
- La Consejería competente en materia de salud, promoverá la realización de estudios, investigación y desarrollo de políticas sanitarias específicas en materia de identidad sexual y de género en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes y con las universidades madrileñas.
Artículo 17. Formación de los profesionales sanitarios.
- La Consejería competente en materia de salud garantizará que los profesionales sanitarios, cuenten con la formación adecuada, con respeto a los principios recogidos en esta Ley.
- La Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid establecerá las medidas adecuadas, en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes y con las Universidades madrileñas, para asegurar, en el marco del fomento y participación en las actividades de investigación en el campo de las ciencias de la salud e innovación tecnológica, el derecho de los profesionales a recibir formación específica de calidad en materia de transexualidad, así como el derecho de las personas transexuales a ser atendidas por profesionales con experiencia suficiente y demostrada en la materia.
- El sistema sanitario público de Madrid conformará un grupo coordinador de profesionales experimentados que garanticen el trato no discriminatorio a los usuarios de la sanidad por motivo de identidad sexual y/o de género.
- La Consejería competente en materia de salud, promoverá la realización de estudios, investigación y desarrollo de políticas sanitarias específicas en materia de identidad sexual y de género en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes y con las universidades madrileñas.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.7 ter de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
§ Artículo 18
Artículo 18. Campañas de prevención de enfermedades de transmisión sexual.
- Se incluirá de forma expresa el aspecto y la realidad de las personas en atención a la diversidad sexual y de género en las campañas de educación sexual y de prevención de enfermedades de transmisión sexual con especial consideración al VIH en las relaciones sexuales. Se realizarán campañas de información de profilaxis.
- Se realizarán campañas de detección precoz del VIH que tendrán en cuenta la extensión y el carácter rural de parte de nuestra región.
§ Artículo 19
Artículo 19. Unidad de identidad de género.
- La Comunidad de Madrid en su cartera de servicios sanitarios garantizará la existencia de una Unidad de Identidad de Género (UIG).
- La Unidad de Identidad de Género estará integrada por los profesionales de la asistencia sanitaria y de la atención psicológica, psicoterapéutica, social y sexológica que se determinen, y prestará a las personas transexuales el tratamiento más adecuado a sus circunstancias personales y a su estado de salud.
- Será responsabilidad de la UIG la realización de las cirugías genitales que no puedan ser atendidas conforme al principio de atención de proximidad y demás principios expresados en el artículo 14.
- La Unidad de Identidad de Género se concibe igualmente como un centro de formación e investigación en las especialidades médicas relacionadas con la transexualidad. A tal fin podrá desarrollar programas de formación y estudio especializados para la mejora de los profesionales del sistema de salud de la Comunidad de Madrid.
- La UIG prestará servicios de asesoramiento y seguimiento a los profesionales que presten asistencia sanitaria a las personas transexuales de la Comunidad que opten por la atención de proximidad siguiendo los principios de esta Ley.
- La UIG atenderá y prestará asistencia integral a quienes opten por solicitar la derivación voluntaria a dicho centro.
- Dicha Unidad definirá, en coordinación con la Unidad de Referencia estatal correspondiente, las mejores prácticas médicas relacionadas con la transexualidad; dicha coordinación quedará sin efecto en el caso de que la Unidad sea designada Unidad de Referencia estatal por la Administración competente. En todo caso tal designación no podrá en ningún caso menoscabar los derechos sanitarios de los usuarios recogidos en el articulado de esta Ley y demás normas aplicables, ni los derechos de los profesionales reconocidos en la Ley a una formación inicial y continuada en la materia, así como a la práctica de los conocimientos adquiridos.
Artículo 19. Unidad de Intersexualidad y Transexualidad.
- La Comunidad de Madrid en su cartera de servicios sanitarios garantizará la existencia de una Unidad de Intersexualidad y Transexualidad (UIT), en una red en la que podrán participar diferentes hospitales que realizarán las prestaciones que se les encomienden, en todo caso, asesorar, tratar y acompañar a la persona a lo largo de todo el proceso, así como en la decisión de iniciarlo o no, y, llegado el caso, en la decisión de desistir o revertir dicho proceso.
- La Unidad de Intersexualidad y Transexualidad estará integrada por profesionales sanitarios, que siempre incluirán a psicólogos clínicos y psiquiatras y de servicios sociales, y prestará a las personas transexuales el tratamiento más adecuado a sus circunstancias personales y a su estado de salud.
- Será responsabilidad de la UIT la realización de las cirugías genitales que no puedan ser atendidas conforme al principio de atención de proximidad y demás principios expresados en el artículo 13.
- La Unidad de Intersexualidad y Transexualidad se concibe igualmente como un centro de formación e investigación en las especialidades médicas y quirúrgicas relacionadas con la transexualidad. A tal fin, podrá desarrollar programas de formación y estudios especializados para la mejora de los profesionales del sistema de salud de la Comunidad de Madrid.
- La UIT prestará servicios de asesoramiento y seguimiento a los profesionales que presten asistencia sanitaria a las personas transexuales de la Comunidad que opten por la atención de proximidad siguiendo los principios de esta Ley.
- Dicha Unidad definirá, en coordinación con la Unidad de Referencia estatal correspondiente, las mejores prácticas médicas y quirúrgicas relacionadas con la transexualidad; dicha coordinación quedará sin efecto en el caso de que la Unidad sea designada Unidad de Referencia estatal por la Administración competente. En cualquier caso, tal designación no podrá menoscabar los derechos sanitarios de los usuarios recogidos en el articulado de esta Ley y demás normas aplicables, ni los derechos de los profesionales reconocidos en la Ley a una formación inicial y continuada en la materia, así como a la práctica de los conocimientos adquiridos.
Se modifica por el art. único.13 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
§ Artículo 20
Artículo 20. Guías de Recomendaciones.
Con independencia de los derechos y obligaciones a los que hacen referencia los apartados anteriores, y con el objetivo de mejorar la calidad de la información ofertada, podrán elaborarse desde el Servicio Madrileño de Salud guías de recomendaciones dirigidas específicamente a personas transexuales, que aborden las necesidades sanitarias más frecuentes entre las personas trans.
§ Artículo 21
Artículo 21. Estadísticas y tratamiento de datos.
- El seguimiento de la atención sanitaria de las personas transexuales incluirá la creación de estadísticas públicas sobre los resultados de los diferentes tratamientos, terapias e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas, complicaciones y reclamaciones surgidas, así como la evaluación de la calidad asistencial.
- La recogida de los datos anteriores con fines estadísticos se ajustará a los principios de secreto, transparencia, especialidad y proporcionalidad. El secreto estadístico obliga a la Comunidad de Madrid a no difundir en ningún caso los datos personales de las personas transexuales cualquiera que sea su origen.
- Para la elaboración de las estadísticas previstas en el apartado primero de este artículo se creará un fichero automatizado, del que será titular el Servicio Madrileño de Salud, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
§ Artículo 22
Artículo 22. Actuaciones en materia de transexualidad en el ámbito educativo.
La Comunidad de Madrid:
- Velará por que el sistema educativo sea un espacio de respeto y tolerancia libre de toda presión, agresión o discriminación por motivos de identidad de género con amparo a los estudiantes, profesores y familias que lo componen.
- Garantizará una protección adecuada a estudiantes, personal y docentes trans de las diferentes orientaciones sexuales e identidades de género contra todas las formas de exclusión social y violencia, incluyendo el acoso y el hostigamiento, dentro del ámbito escolar. Los centros educativos garantizarán la correcta atención y apoyo a aquellos estudiantes, personal docente o personal de administración o servicios que fueran objeto de discriminación por identidad de género en el seno de los mismos. Dicha protección incluirá la información sobre los mecanismos de denuncias existentes en el ordenamiento jurídico.
- Impulsará medidas conducentes a lograr el efectivo respeto en el sistema educativo de la diversidad afectivo-sexual, así como la aceptación de las diferentes expresiones de identidad de género que permitan superar los estereotipos y comportamientos sexistas.
- La Administración autonómica, en colaboración con el Comité consultivo elaborará un plan integral sobre educación en la Comunidad de Madrid que partirá de un estudio de la realidad existente en la Comunidad que analice la percepción que se tiene de estas cuestiones por parte del profesorado, progenitores y alumnado y que contemplará las medidas necesarias para garantizar la igualdad y la no discriminación de las personas por su identidad y/o expresión de género en el ámbito educativo. Las medidas previstas en este Plan Integral se aplicarán en todos los niveles y ciclos formativos.
- Incluirá en el currículo de educación primaria y secundaria contenidos que sensibilicen en cuanto a las normas internacionales de derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación, incluidos los concernientes a la orientación sexual y la identidad de género.
- Garantizará que se preste apoyo psicopedagógico con asesoramiento de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica en aquellas situaciones en que lo requieran.
- La Comunidad de Madrid coordinará los recursos del sistema educativo y sanitario y asegurará que los métodos, recursos educativos y de apoyo psicológico sirvan para efectuar la posible detección temprana de aquellas personas en educación infantil que puedan estar incursas en un proceso de manifestación de su identidad de género, con el fin de elaborar con previsión suficiente un posible plan de acción para la mejor integración del alumno en el centro y tutelar su devenir en el sistema educativo. Y prevenir las situaciones de riesgo que pongan en peligro el desarrollo integral del menor.
- Diseñará e implantará en todos los centros educativos un protocolo de atención educativa a la identidad de género.
Artículo 22. Actuaciones en materia de transexualidad en el ámbito educativo.
La Comunidad de Madrid:
- Velará por que el sistema educativo sea un lugar de respeto y tolerancia, libre de toda agresión o discriminación por causa de su condición sexual, con amparo a los estudiantes, profesores y familias que lo componen.
- Garantizará una protección adecuada a estudiantes, personal y docentes transexuales o de cualquier orientación o condición sexual, contra todas las formas de exclusión social y violencia, incluyendo el acoso y el hostigamiento, dentro del ámbito escolar. Los centros educativos garantizarán la correcta atención y apoyo a aquellos estudiantes, personal docente o personal de administración o servicios que fueran objeto de discriminación por su condición sexual, en el seno de los mismos. Dicha protección incluirá la información sobre los mecanismos de denuncias existentes en el ordenamiento jurídico.
- Garantizará que se preste apoyo psicopedagógico con asesoramiento de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica en aquellas situaciones en que lo requieran.
- La Comunidad de Madrid coordinará los recursos del sistema educativo y sanitario y asegurará que los métodos, recursos educativos y de apoyo psicológico sirvan para efectuar la posible detección temprana de aquellas personas en educación infantil que puedan necesitar un cambio de sexo, con el fin de elaborar con previsión suficiente un posible plan de acción para la mejor integración del alumno en el centro y tutelar su devenir en el sistema educativo. Y prevenir las situaciones de riesgo que pongan en peligro el desarrollo integral del menor.
- Diseñará e implantará en todos los centros educativos un protocolo de atención educativa a las personas transexuales.
Se modifica por el art. único.14 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
§ Artículo 23
Artículo 23. Protocolo de atención educativa a la identidad de género.
- La Comunidad de Madrid elaborara e implantará en todos los centros educativos un protocolo de atención a la identidad de género en el que se garantice:
a) El respeto a las manifestaciones de identidad de género que se realicen en el ámbito educativo y el libre desarrollo de la personalidad del alumno conforme a su identidad. Sin perjuicio de que en las bases de datos de la Administración educativa se mantengan los datos de identidad registrales, se adecuará la documentación administrativa de exposición pública y la que pueda dirigirse al alumnado, haciendo figurar en dicha documentación el nombre elegido, evitando que dicho nombre aparezca de forma distinta al que se muestra el resto de los nombres del alumnado.
b) El respeto a la intimidad de los alumnos que realicen tránsitos sociales.
c) La prevención de actitudes o comportamientos homofóbicos, lesbofóbicos, bifóbicos y/o transfóbicos que impliquen prejuicios y discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género en orden a una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias y atentatorias contra la diversidad. Este protocolo incorporará la necesaria coordinación entre las áreas de educación, sanidad y acción social, en orden a una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias y atentatorias contra la identidad de género.
d) Se indicará al profesorado y personal de administración y servicios del centro que se dirija al alumnado trans por el nombre elegido por éste, o en caso de no estar emancipado o no contar con las suficientes condiciones de madurez, el indicado por alguno de sus representantes legales. Se respetará su derecho a utilizar dicho nombre en todas las actividades docentes y extraescolares que se realicen en el centro, incluyendo los exámenes, sin perjuicio de asegurar en todo caso la adecuada identificación de la persona a través de su documento nacional de identidad o, en su caso, número de identificación de extranjero, en expedientes académicos y titulaciones oficiales en tanto no se produzca el cambio registral.
e) El respeto a la imagen física del alumnado trans, así como la libre elección de su indumentaria. Si en el centro existe la obligatoriedad de vestir un uniforme diferenciado por sexos, se reconocerá el derecho del alumnado trans a vestir aquel con el que se sienta más identificado.
f) Si se realizan actividades diferenciadas por sexo, se tendrá en cuenta el sexo sentido por el alumnado, garantizándose el acceso y uso de las instalaciones del centro de acuerdo con su identidad de género, incluyendo los aseos y los vestuarios.
Artículo 23. Protocolo de atención educativa.
La Comunidad de Madrid elaborará e implantará en todos los centros educativos un protocolo de atención a la transexualidad e intersexualidad, en el que se garantice:
a) El respeto a las manifestaciones de la condición sexual que se realicen en el ámbito educativo y el libre desarrollo de la personalidad del alumno conforme a su condición y situación.
b) El respeto a la intimidad de los alumnos que realicen tránsitos sociales.
c) La prevención de actitudes o comportamientos que impliquen prejuicios y discriminación por razón de orientación, condición o expresión sexual, en orden a una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias y atentatorias contra la libertad y la dignidad personal. Este protocolo incorporará la necesaria coordinación entre las áreas de educación, sanidad y acción social, en orden a una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias y atentatorias contra la dignidad y la igualdad de las personas por razón de sexo.
d) Se indicará al profesorado y personal de administración de servicios del centro que se dirija al alumnado transexual por el nombre de pila elegido por este o por sus apellidos, o en caso de no estar emancipado o no contar con las suficientes condiciones de madurez, el indicado por alguno de sus representantes legales. Sin perjuicio de la adecuada identificación del alumnado en los exámenes y documentos oficiales, para los que cabe también usar el número del documento nacional de identidad o, en su caso, el número de identificación de extranjero.
e) El respeto a la imagen física del alumnado transexual, así como la libre elección de su indumentaria, sin menoscabo del debido respeto al resto de alumnos y las normas del centro educativo. Si en el centro existe la obligatoriedad de vestir uniforme diferenciado por sexos, se reconocerá el derecho del alumnado transexual a vestir aquel que le parezca más adecuado.
f) Si se realizan actividades diferenciadas por sexo, se garantizarán las necesidades del alumno transexual, sin menoscabo de los derechos y la intimidad de los demás alumnos, especialmente de las chicas.
Se modifica por el art. único.15 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
Artículo 23. Protocolo de atención educativa.
La Comunidad de Madrid elaborará e implantará en todos los centros educativos un protocolo de atención a la transexualidad e intersexualidad, en el que se garantice:
a) El respeto a las manifestaciones de la condición sexual que se realicen en el ámbito educativo y el libre desarrollo de la personalidad del alumno conforme a su condición y situación.
b) El respeto a la intimidad de los alumnos que realicen tránsitos sociales.
c) La prevención de actitudes o comportamientos que impliquen prejuicios y discriminación por razón de orientación, condición o expresión sexual, en orden a una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias y atentatorias contra la libertad y la dignidad personal. Este protocolo incorporará la necesaria coordinación entre las áreas de educación, sanidad y acción social, en orden a una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias y atentatorias contra la dignidad y la igualdad de las personas por razón de sexo.
d) Se indicará al profesorado y personal de administración de servicios del centro que se dirija al alumnado transexual por el nombre de pila elegido por este o por sus apellidos, o en caso de no estar emancipado o no contar con las suficientes condiciones de madurez, el indicado por alguno de sus representantes legales. Sin perjuicio de la adecuada identificación del alumnado en los exámenes y documentos oficiales, para los que cabe también usar el número del documento nacional de identidad o, en su caso, el número de identificación de extranjero.
e) El respeto a la imagen física del alumnado transexual, así como la libre elección de su indumentaria, sin menoscabo del debido respeto al resto de alumnos y las normas del centro educativo. Si en el centro existe la obligatoriedad de vestir uniforme diferenciado por sexos, se reconocerá el derecho del alumnado transexual a vestir aquel que le parezca más adecuado.
f) Si se realizan actividades diferenciadas por sexo, se garantizarán las necesidades del alumno transexual, sin menoscabo de los derechos y la intimidad de los demás alumnos, especialmente de las chicas.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de la letra f), desde el 26 de junio de 2024 para las partes legitimadas y desde el 22 de julio para los terceros, por providencia del TC de 16 de julio de 2024. Ref. BOE-A-2024-14994
Se suspende la vigencia y aplicación de la letra f), desde el 26 de junio de 2024 para las partes legitimadas y desde el 22 de julio para los terceros, por providencia del TC de 16 de julio de 2024. Ref. BOE-A-2024-14994
Se modifica por el art. único.15 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
Artículo 23. Protocolo de atención educativa.
La Comunidad de Madrid elaborará e implantará en todos los centros educativos un protocolo de atención a la transexualidad e intersexualidad, en el que se garantice:
a) El respeto a las manifestaciones de la condición sexual que se realicen en el ámbito educativo y el libre desarrollo de la personalidad del alumno conforme a su condición y situación.
b) El respeto a la intimidad de los alumnos que realicen tránsitos sociales.
c) La prevención de actitudes o comportamientos que impliquen prejuicios y discriminación por razón de orientación, condición o expresión sexual, en orden a una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias y atentatorias contra la libertad y la dignidad personal. Este protocolo incorporará la necesaria coordinación entre las áreas de educación, sanidad y acción social, en orden a una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias y atentatorias contra la dignidad y la igualdad de las personas por razón de sexo.
d) Se indicará al profesorado y personal de administración de servicios del centro que se dirija al alumnado transexual por el nombre de pila elegido por este o por sus apellidos, o en caso de no estar emancipado o no contar con las suficientes condiciones de madurez, el indicado por alguno de sus representantes legales. Sin perjuicio de la adecuada identificación del alumnado en los exámenes y documentos oficiales, para los que cabe también usar el número del documento nacional de identidad o, en su caso, el número de identificación de extranjero.
e) El respeto a la imagen física del alumnado transexual, así como la libre elección de su indumentaria, sin menoscabo del debido respeto al resto de alumnos y las normas del centro educativo. Si en el centro existe la obligatoriedad de vestir uniforme diferenciado por sexos, se reconocerá el derecho del alumnado transexual a vestir aquel que le parezca más adecuado.
f) Si se realizan actividades diferenciadas por sexo, se garantizarán las necesidades del alumno transexual, sin menoscabo de los derechos y la intimidad de los demás alumnos, especialmente de las chicas.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de la letra f) por Auto del TC, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-27142
Se suspende la vigencia y aplicación de la letra f), desde el 26 de junio de 2024 para las partes legitimadas y desde el 22 de julio para los terceros, por providencia del TC de 16 de julio de 2024. Ref. BOE-A-2024-14994
Se modifica por el art. único.15 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
§ Artículo 24
Artículo 24. Planes y contenidos educativos.
- La Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para transformar los contenidos educativos que impliquen discriminación o violencia física o psicológica basadas en la identidad o expresión de género, garantizando así una escuela para la inclusión y la diversidad, ya sea en el ámbito de la enseñanza pública como en la concertada y privada. Los contenidos del material educativo empleado en la formación de los alumnos, cualquiera sea la forma y soporte en que se presente, promoverán el respeto y la protección del derecho a la identidad y expresión de género y a la diversidad sexual.
- Los planes educativos deberán contemplar pedagogías adecuadas para el reconocimiento y respeto de la diversidad existente en cuanto a configuraciones genitales y su relación con las identidades, por lo que se incluirá en los temarios de forma transversal y específica, integrando la transexualidad e intersexualidad. Del mismo modo se deberá dar cabida a proyectos curriculares que contemplen y permitan la educación afectivo-sexual y la discriminación por motivos de identidad de género o expresión.
Para ello dispondrán de herramientas, recursos y estrategias para educar en la diversidad de género, prevenir el acoso escolar y educar en el respeto y la igualdad, tanto desde la educación formal como desde la no formal, incorporando al currículo los contenidos de igualdad.
- Los centros educativos de la Comunidad autónoma promoverán acciones que permitan detectar, prevenir y proteger acciones de discriminación o acoso y evitar la impartición de contenidos discriminatorios hacia las personas por motivos de identidad y/o expresión de género. Estos compromisos quedarán expresados de manera explícita en sus planes de estudio y planes de convivencia.
Artículo 24. Planes y contenidos educativos.
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.16 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
§ Artículo 25
Artículo 25. Acciones de formación y divulgación.
- Se impartirá al personal docente formación adecuada que incorpore la diversidad sexual y de género en los cursos de formación, y que analice cómo abordarla en el aula para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas con prejuicio o discriminatorias dentro del sistema educativo, basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier orientación sexual, identidad de género o expresión de género.
- Se realizarán acciones de fomento del respeto y la no discriminación de la personas por motivo de identidad y/o expresión de género en los centros educativos, y en particular entre las asociaciones de padres y madres de alumnos.
§ Artículo 26
Artículo 26. Universidad.
- Las Universidades de la Comunidad de Madrid garantizarán el respeto y la protección del derecho a la igualdad y no discriminación del alumnado, personal docente y cualquier persona que preste servicios en el ámbito universitario por causa de identidad y/o expresión de género.
- La Comunidad de Madrid, en colaboración con las Universidades de la Comunidad de Madrid, promoverán acciones informativas, divulgativas y formativas entre el personal docente en torno a la diversidad en cuestión de identidad y/o expresión de género, que permitan detectar, prevenir y proteger acciones de discriminación o acoso, así como evitar la impartición de contenidos discriminatorios hacia las personas por estos motivos.
Asimismo, las Universidades de la Comunidad de Madrid prestarán atención y apoyo en su ámbito de acción a aquellos estudiantes, personal docente o personal de administración y servicios que fueran objeto de discriminación por identidad y/o expresión de género en el seno de la comunidad educativa.
- Las Universidades de la Comunidad de Madrid y el Gobierno regional, adoptarán medidas de apoyo a la realización de estudios y proyectos de investigación sobre la realidad de las personas transexuales, transgénero e intersexuales, en el ámbito de las acciones de investigación, desarrollo e innovación.
Artículo 26. Universidad.
- Las Universidades de la Comunidad de Madrid garantizarán el respeto y la protección del derecho a la igualdad y no discriminación del alumnado, personal docente y cualquier persona que preste servicios en el ámbito universitario por causa de cualquier orientación, condición o expresión sexual.
- La Comunidad de Madrid, en colaboración con las Universidades de la Comunidad de Madrid, promoverán acciones informativas, divulgativas y formativas entre el personal docente en torno a la diversidad en cuestión de orientación, condición o expresión sexual que permitan detectar, prevenir y proteger acciones de discriminación o acoso, así como evitar la impartición de contenidos discriminatorios hacia las personas por estos motivos.
Asimismo, las Universidades de la Comunidad de Madrid prestarán atención y apoyo en su ámbito de acción a aquellos estudiantes, personal docente o personal de administración y servicios que fueran objeto de discriminación.
- Las Universidades de la Comunidad de Madrid y el Gobierno regional, adoptarán medidas de apoyo a la realización de estudios y proyectos de investigación sobre la realidad de las personas transexuales, transgénero e intersexuales, en el ámbito de las acciones de investigación, desarrollo e innovación.
Se modifica por el art. único.16 bis de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
§ Artículo 27
Artículo 27. Políticas de fomento de la igualdad y no discriminación en el empleo.
- La Consejería competente en materia de Empleo de la Comunidad de Madrid incluirá en los correspondientes Planes de Servicios Integrados para el Empleo así como, en su caso, en el Plan Anual de Formación para el Empleo previsto en el artículo 3 de la Ley 5/2001, de 3 de julio, de creación del Servicio Regional de Empleo, cuyas funciones han sido asumidas por la Dirección General de Servicio Público de Empleo y la Dirección General de Formación, las medidas de formación, orientación, inserción, y prevención de la exclusión, encaminadas a la inserción y la sostenibilidad en el empleo que garanticen el ejercicio del derecho al trabajo para las personas susceptibles de discriminación por motivos de identidad y/o expresión de género.
- A tal efecto adoptará medidas adecuadas y eficaces que tengan por objeto:
a) La promoción y defensa de la igualdad de trato en el acceso al empleo o una vez empleados.
b) Promover en el ámbito de la formación el respeto de los derechos de igualdad y no discriminación de las personas por motivos de identidad y/o expresión de género.
c) La prevención, corrección y eliminación de toda forma de discriminación por identidad de género, en materia de acceso al empleo, contratación y condiciones de trabajo.
d) Información y divulgación sobre derechos y normativa.
e) Control del cumplimiento efectivo de los derechos laborales y de prevención de riesgos laborales de las personas en atención a su identidad y/o expresión de género por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
f) Incorporar en las convocatorias de ayudas y subvenciones de fomento del empleo criterios de igualdad de oportunidades y medidas de bonificación fiscal o subvención para la integración laboral de las personas trans en las empresas.
g) Incorporar en las convocatorias de ayudas para la conciliación de la vida laboral y familiar, cláusulas que contemplen la heterogeneidad del hecho familiar.
h) El impulso, a través de los agentes sociales, de la inclusión en los convenios colectivos, de cláusulas de promoción, prevención, eliminación y corrección de toda forma de discriminación por causa de expresión e identidad de género.
i) El impulso para la elaboración de planes de igualdad y no discriminación que incluyan expresamente a las personas trans, en especial en las pequeñas y medianas empresas.
§ Artículo 28
Artículo 28. Acciones en el ámbito de la Responsabilidad Social Empresarial.
- La estrategia madrileña de responsabilidad social empresarial, incluirá medidas destinadas a promover la igualdad y la no discriminación por razón de identidad o expresión de género.
- En este sentido la Administración Autonómica impulsará la adopción por parte de las empresas, de Códigos éticos y de conducta que contemplen medidas de protección frente a la discriminación por razón de expresión e identidad de género, así como acciones que favorezcan la contratación e inclusión laboral de las personas trans.
- Asimismo, la Administración Autonómica divulgará las buenas prácticas realizadas por las empresas en materia de inclusión y de promoción y garantía de igualdad y no discriminación por razón de identidad o expresión de género.
§ Artículo 29
Artículo 29. Medidas para la inserción social de las personas trans.
- Los programas individuales de inserción de personas trans en situaciones de dificultad social o riesgo de exclusión serán elaborados con criterios técnicos y profesionales por el centro municipal de servicios sociales correspondiente a su domicilio.
- Sin perjuicio de lo que disponga al respecto la normativa específica sobre empleo y servicios sociales, la Comunidad de Madrid elaborará un programa marco de actuación para la inserción y atención social del colectivo de personas trans en riesgo de grave exclusión. La Comunidad de Madrid atenderá de manera específica a la situación de aquellas personas trans que hayan sido expulsadas de sus hogares por razón de la manifestación de su identidad de género con situación de desvalimiento. Si la persona expulsada fuera menor de edad los servicios sociales de la Comunidad de Madrid interesarán ante la autoridad oportuna los trámites necesarios para el acogimiento del menor y la adopción de las medidas oportunas en relación a su guarda y custodia ante el supuesto de abandono o maltrato del menor por sus responsables.
- La Comunidad de Madrid velará para que los recursos disponibles para la atención de las víctimas de violencia de género o victimas de trata se apliquen igualmente a las personas trans de la misma condición.
- Los proyectos de integración dirigidos a la promoción personal y social de grupos determinados de personas trans en situación de riesgo o exclusión social podrán ser promovidos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, por las organizaciones que promueven y protegen los derechos humanos de las personas trans.
§ Artículo 30
Artículo 30. Apoyo y protección en situación de especial vulnerabilidad.
- Se llevarán a cabo medidas de prevención de la discriminación y apoyo a la visibilidad, como colectivo vulnerables. En particular se adoptarán medidas específicas de apoyo, mediación y protección en los supuestos de menores, adolescentes y jóvenes que estén sometidos a presión o maltrato psicológico en el ámbito familiar a causa de su expresión y/o identidad de género.
- La Comunidad de Madrid adoptará los mecanismos necesarios para la protección efectiva de menores en atención a su identidad y/o expresión de género, que se encuentren bajo la tutela de la Administración, ya sea en centros de menores, pisos tutelados o recurso en el que residan, garantizando el respeto absoluto a su identidad o expresión de género, y unas plenas condiciones de vida.
- La Comunidad de Madrid garantizará y adoptará las medidas necesarias para la protección y el absoluto respeto de los derechos de las personas con diversidad funcional en atención a su identidad y/o expresión de género.
Los centros y servicios de atención a personas con diversidad funcional, públicos o privados, velarán por que el respeto del derecho a la no discriminación de las personas sea real y efectivo.
- La Comunidad de Madrid velará por que no se produzcan situaciones de discriminación de las personas especialmente vulnerables por razón de edad, en atención a su identidad y/o expresión de género.
- Se adoptarán las medidas necesarias para que los espacios o equipamientos identificados en función del sexo, en los centros de menores, pisos tutelados, centros de atención a personas con diversidad funcional, residencias de la tercera edad o en cualquier otro recurso que acoja a personas especialmente vulnerables, puedan utilizarse por las personas libremente en atención al género sentido.
- La Comunidad de Madrid prestará especial protección a las personas que por tradición o cultura pudiera contar con un mayor nivel de discriminación por razón de identidad o expresión de género.
- La Comunidad de Madrid garantizará en cualquier caso que en todos los ámbitos de aplicación de la presenta Ley se aportará a los profesionales las herramientas necesarias para la no discriminación y se contará con el personal especializado necesario en las diferentes materias, según se precise en los distintos protocolos y medidas a tomar.
Artículo 30. Apoyo y protección en situación de especial vulnerabilidad.
- Se llevarán a cabo medidas de prevención de la discriminación y apoyo a la visibilidad, como personas vulnerables. En particular se adoptarán medidas específicas de apoyo, mediación y protección en los supuestos de menores, adolescentes y jóvenes que estén sometidos a presión o maltrato psicológico en el ámbito familiar a causa de su condición sexual.
- La Comunidad de Madrid adoptará los mecanismos necesarios para la protección efectiva de menores, en atención a su situación y sexualidad, que se encuentren bajo la tutela de la Administración, ya sea en centros de menores, pisos tutelados o recurso en el que residan, garantizando el respeto a su situación, y unas plenas condiciones de vida.
- La Comunidad de Madrid garantizará y adoptará las medidas necesarias para la protección y el respeto de los derechos de las personas con discapacidad en atención a su sexualidad.
Los centros y servicios de atención a personas con discapacidad, públicos o privados, velarán por que el respeto del derecho a la no discriminación de las personas sea real y efectivo.
- La Comunidad de Madrid velará por que no se produzcan situaciones de discriminación de las personas especialmente vulnerables por razón de edad, en atención a su sexualidad.
- Se adoptarán las medidas necesarias para que los espacios o equipamientos identificados en función del sexo, en los centros de menores, pisos tutelados, centros de atención a personas con discapacidad, residencias de la tercera edad o en cualquier otro recurso que acoja a personas especialmente vulnerables, puedan utilizarse por las personas con pleno respeto a su transexualidad, sin menoscabo de los derechos y la intimidad del resto de usuario, especialmente de las niñas y mujeres.
- La Comunidad de Madrid prestará especial protección a las personas que por tradición o cultura pudiera contar con un mayor nivel de discriminación por razón de su sexualidad.
- La Comunidad de Madrid garantizará en cualquier caso que en todos los ámbitos de aplicación de la presenta Ley se aportará a los profesionales las herramientas necesarias para la no discriminación y se contará con el personal especializado necesario en las diferentes materias, según se precise en los distintos protocolos y medidas a tomar.
Se modifica por el art. único.17 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
Artículo 30. Apoyo y protección en situación de especial vulnerabilidad.
- Se llevarán a cabo medidas de prevención de la discriminación y apoyo a la visibilidad, como personas vulnerables. En particular se adoptarán medidas específicas de apoyo, mediación y protección en los supuestos de menores, adolescentes y jóvenes que estén sometidos a presión o maltrato psicológico en el ámbito familiar a causa de su condición sexual.
- La Comunidad de Madrid adoptará los mecanismos necesarios para la protección efectiva de menores, en atención a su situación y sexualidad, que se encuentren bajo la tutela de la Administración, ya sea en centros de menores, pisos tutelados o recurso en el que residan, garantizando el respeto a su situación, y unas plenas condiciones de vida.
- La Comunidad de Madrid garantizará y adoptará las medidas necesarias para la protección y el respeto de los derechos de las personas con discapacidad en atención a su sexualidad.
Los centros y servicios de atención a personas con discapacidad, públicos o privados, velarán por que el respeto del derecho a la no discriminación de las personas sea real y efectivo.
- La Comunidad de Madrid velará por que no se produzcan situaciones de discriminación de las personas especialmente vulnerables por razón de edad, en atención a su sexualidad.
- Se adoptarán las medidas necesarias para que los espacios o equipamientos identificados en función del sexo, en los centros de menores, pisos tutelados, centros de atención a personas con discapacidad, residencias de la tercera edad o en cualquier otro recurso que acoja a personas especialmente vulnerables, puedan utilizarse por las personas con pleno respeto a su transexualidad, sin menoscabo de los derechos y la intimidad del resto de usuario, especialmente de las niñas y mujeres.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 5, desde el 26 de junio de 2024 para las partes legitimadas y desde el 22 de julio para los terceros, por providencia del TC de 16 de julio de 2024. Ref. BOE-A-2024-14994
- La Comunidad de Madrid prestará especial protección a las personas que por tradición o cultura pudiera contar con un mayor nivel de discriminación por razón de su sexualidad.
- La Comunidad de Madrid garantizará en cualquier caso que en todos los ámbitos de aplicación de la presenta Ley se aportará a los profesionales las herramientas necesarias para la no discriminación y se contará con el personal especializado necesario en las diferentes materias, según se precise en los distintos protocolos y medidas a tomar.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 5, desde el 26 de junio de 2024 para las partes legitimadas y desde el 22 de julio para los terceros, por providencia del TC de 16 de julio de 2024. Ref. BOE-A-2024-14994
Se modifica por el art. único.17 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
Artículo 30. Apoyo y protección en situación de especial vulnerabilidad.
- Se llevarán a cabo medidas de prevención de la discriminación y apoyo a la visibilidad, como personas vulnerables. En particular se adoptarán medidas específicas de apoyo, mediación y protección en los supuestos de menores, adolescentes y jóvenes que estén sometidos a presión o maltrato psicológico en el ámbito familiar a causa de su condición sexual.
- La Comunidad de Madrid adoptará los mecanismos necesarios para la protección efectiva de menores, en atención a su situación y sexualidad, que se encuentren bajo la tutela de la Administración, ya sea en centros de menores, pisos tutelados o recurso en el que residan, garantizando el respeto a su situación, y unas plenas condiciones de vida.
- La Comunidad de Madrid garantizará y adoptará las medidas necesarias para la protección y el respeto de los derechos de las personas con discapacidad en atención a su sexualidad.
Los centros y servicios de atención a personas con discapacidad, públicos o privados, velarán por que el respeto del derecho a la no discriminación de las personas sea real y efectivo.
- La Comunidad de Madrid velará por que no se produzcan situaciones de discriminación de las personas especialmente vulnerables por razón de edad, en atención a su sexualidad.
- Se adoptarán las medidas necesarias para que los espacios o equipamientos identificados en función del sexo, en los centros de menores, pisos tutelados, centros de atención a personas con discapacidad, residencias de la tercera edad o en cualquier otro recurso que acoja a personas especialmente vulnerables, puedan utilizarse por las personas con pleno respeto a su transexualidad, sin menoscabo de los derechos y la intimidad del resto de usuario, especialmente de las niñas y mujeres.
- La Comunidad de Madrid prestará especial protección a las personas que por tradición o cultura pudiera contar con un mayor nivel de discriminación por razón de su sexualidad.
- La Comunidad de Madrid garantizará en cualquier caso que en todos los ámbitos de aplicación de la presenta Ley se aportará a los profesionales las herramientas necesarias para la no discriminación y se contará con el personal especializado necesario en las diferentes materias, según se precise en los distintos protocolos y medidas a tomar.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 5 por Auto del TC, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-27142
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 5, desde el 26 de junio de 2024 para las partes legitimadas y desde el 22 de julio para los terceros, por providencia del TC de 16 de julio de 2024. Ref. BOE-A-2024-14994
Se modifica por el art. único.17 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
§ Artículo 31
Artículo 31. Atención a víctimas de violencia por transfobia.
- La Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, prestará una atención integral real y efectiva a las personas víctimas de violencia motivada por su identidad y/o expresión de género.
- Esta atención comprenderá la asistencia y asesoramiento jurídico, la asistencia sanitaria, incluyendo la atención especializada y medidas sociales tendentes a facilitar, si así fuese preciso, su recuperación integral.
§ Artículo 32
Artículo 32. Protección de la diversidad familiar.
- Se fomentará el respeto y la protección de los menores en atención a la identidad y expresión de género de los miembros de su familia.
- Los programas de apoyo a las familias, contemplarán de forma expresa medidas de apoyo a la diversidad familiar por razón identidad y expresión de género.
§ Artículo 33
Artículo 33. Adopción y acogimiento familiar.
- Se garantizará, de conformidad con la normativa vigente, que en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento familiar, no exista discriminación por motivo de identidad y/o expresión de género.
- En los centros de menores se trabajará la diversidad familiar con el fin de garantizar que los menores que sean susceptibles de ser adoptados o acogidos sean conocedores de la diversidad familiar por razón de identidad o expresión de género.
§ Artículo 34
Artículo 34. Violencia en el ámbito familiar.
- Se reconocerá como violencia familiar y se adoptarán medidas de apoyo, mediación y protección, a cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa de identidad y/o expresión de género de cualquiera de sus miembros, incluyendo el no respeto por padres y hermanos a la identidad y/o expresión de género de los menores.
- Se adoptarán medidas de atención y ayuda a víctimas de la violencia por motivos de identidad y/o expresión de género que garanticen la protección de la persona acosada frente a la persona acosadora, facilitando con ello la independencia física y económica de la víctima.
- Asimismo, toda persona cuya identidad de género sea la de mujer y como tal, sea víctima de la violencia machista tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a la protección integral, contemplada en la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, integral contra la violencia de género de la Comunidad de Madrid.
§ Artículo 35
Artículo 35. Protección de los jóvenes.
- El Instituto de la Juventud de Madrid promoverá acciones de asesoramiento e impulsará el respeto a la identidad de género, difundiendo las buenas prácticas realizadas en materialización de este respeto.
- En los cursos de mediadores, monitores y formadores juveniles se incluirá formación sobre la expresión e identidad de género que les permita fomentar el respeto y proteger los derechos de las personas trans en su trabajo habitual con los adolescentes y jóvenes de la Comunidad de Madrid.
- Todas las entidades juveniles y trabajadores de cualquier ámbito que realicen sus labores con la juventud promoverán y respetarán con especial cuidado la igualdad de las personas en atención a la identidad y expresión de género.
§ Artículo 36
Artículo 36. Protección de las personas trans mayores.
- Las personas trans mayores tienen derecho a recibir de los servicios públicos sociales de la Comunidad de Madrid una protección y una atención integral para la promoción de su autonomía personal y del envejecimiento activo, que les permita una vida digna e independiente y su bienestar social e individual, así como a acceder a una atención gerontológica adecuada a sus necesidades, en el ámbito sanitario, social y asistencial.
- Las personas trans mayores tendrán derecho al acogimiento en residencias adecuadas a su género y a recibir trato que respete, tanto en su individualidad, intimidad, y especialmente, su identidad de género. En todo caso, la identificación del residente trans frente al personal del centro, a los demás residentes o a terceros, aun cuando éste no haya procedido a la rectificación en el Registro Civil de la mención de sexo, habrá de respetar la identidad de género del mismo, con independencia del nombre y sexo reflejado en su expediente.
- Las residencias de la tercera edad, tanto públicas como privadas, garantizarán el derecho a la no discriminación de personas en atención a su identidad y/o expresión de género, ya sea en su individualidad como en su relación sentimental.
- El Servicio Público de Atención a Personas Mayores en Residencias, Centros de Día y Pisos Tutelados promoverá que dichas residencias, centros y pisos concierten protocolos de colaboración con la Unidad de Identidad de Género y con el Servicio de Asistencia y Apoyo a las Personas Trans con el fin de establecer el tratamiento gerontológico más adecuado para las personas trans mayores y la mejor difusión de buenas prácticas en relación a los problemas específicos de la transexualidad en la vejez.
Artículo 36. Protección de las personas trans mayores.
- Las personas trans mayores tienen derecho a recibir de los servicios públicos sociales de la Comunidad de Madrid una protección y una atención integral para la promoción de su autonomía personal y del envejecimiento activo, que les permita una vida digna e independiente y su bienestar social e individual, así como a acceder a una atención gerontológica adecuada a sus necesidades, en el ámbito sanitario, social y asistencial.
- Las personas trans mayores tendrán derecho al acogimiento en residencias adecuadas a su género y a recibir trato que respete, tanto en su individualidad, intimidad, y especialmente, su identidad de género.
- Las residencias de la tercera edad, tanto públicas como privadas, garantizarán el derecho a la no discriminación de personas en atención a su identidad y/o expresión de género, ya sea en su individualidad como en su relación sentimental.
- El Servicio Público de Atención a Personas Mayores en Residencias, Centros de Día y Pisos Tutelados promoverá que dichas residencias, centros y pisos concierten protocolos de colaboración con la Unidad de Identidad de Género y con el Servicio de Asistencia y Apoyo a las Personas Trans con el fin de establecer el tratamiento gerontológico más adecuado para las personas trans mayores y la mejor difusión de buenas prácticas en relación a los problemas específicos de la transexualidad en la vejez.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.18 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
§ Artículo 37
Artículo 37. Promoción de una cultura inclusiva.
- La Comunidad de Madrid reconoce la identidad y expresión de género como parte de la construcción de una cultura inclusiva, diversa y promotora de derechos. A tal efecto se adoptarán medidas que garanticen la visibilización e impulsen, tanto a nivel autonómico como local, como parte de la cultura ciudadana, la convivencia y la construcción de la expresión cultural.
- Se adoptarán medidas de apoyo y fomento de iniciativas y expresiones artísticas, culturales, patrimoniales, recreativas y deportivas considerando sus formas propias de representación.
- Todas las bibliotecas propiedad de la Comunidad de Madrid y de los diferentes Ayuntamientos, deberán contar con fondo bibliográfico específico en materia de identidad sexual y de género, en cualquier caso respetuoso con los derechos humanos y nunca contrario al reconocimiento de la expresión o identidad de género, siendo obligatorio que dichos fondos conformen una sección específica en aquellas bibliotecas de ciudades de más de 20.000 habitantes.
§ Artículo 38
Artículo 38. Deporte, ocio y tiempo libre.
- La Comunidad de Madrid promoverá y velará para que la participación en la práctica deportiva y de actividad física se realice en términos de igualdad, sin discriminación por motivos de identidad y/o expresión de género. En los eventos y competiciones deportivas que se realicen en la Comunidad de Madrid se considerará a las personas que participen atendiendo a su identidad sexual sentida a todos los efectos, sin perjuicio del oportuno cumplimiento de las normas de rango superior que rijan las competiciones internacionales.
- Se adoptarán las medidas precisas para garantizar que las actividades recreativas, de ocio y tiempo libre, se disfrutan en condiciones de igualdad y respeto a la realidad de personas en atención a su identidad y expresión de género, evitando cualquier acto de prejuicio, hostigamiento y violencia física o psicológica.
- Se adoptarán medidas que garanticen formación adecuada de los profesionales de didáctica deportiva, de ocio y tiempo libre, que incorpore la diversidad sexual y de género, el respeto y la protección del colectivo frente a cualquier discriminación por identidad o expresión de género. Para ello se establecerá el contacto necesario con las entidades públicas o privadas representativas en el ámbito de la gestión del ocio y tiempo libre y juventud.
- Se promoverá un deporte inclusivo, erradicando toda forma de manifestación transfóbica en los eventos deportivos realizados en la Comunidad de Madrid.
Artículo 38. Deporte, ocio y tiempo libre.
- La Comunidad de Madrid promoverá y velará para que la participación en la práctica deportiva y de actividad física se realice en términos de igualdad, sin discriminación por razón de sexo, y en especial hacia las personas transexuales. En los eventos y competiciones deportivas que se realicen en la Comunidad de Madrid se promoverá la participación de las personas transexuales, sin menoscabo de los derechos de los demás participantes, y en especial del deporte femenino en todas sus categorías.
- Se adoptarán las medidas precisas para garantizar que las actividades recreativas, de ocio y tiempo libre, se disfrutan en condiciones de igualdad y respeto a la realidad de personas en atención a su sexualidad, evitando cualquier acto de prejuicio, hostigamiento y violencia física o psicológica, sin prejuicio de los derechos, la integridad y la intimidad de los demás participantes.
- Se adoptarán medidas que garanticen formación adecuada de los profesionales de didáctica deportiva, de ocio y tiempo libre, que incorpore la consideración de las distintas manifestaciones de la sexualidad, el respeto y la protección de los transexuales frente a cualquier discriminación, y a hacerla compatible con el respeto al deporte femenino.
- Se protegerá especialmente la práctica del deporte femenino, en todas sus categorías, preservando sus conquistas ganadas a lo largo de los años, su reconocimiento, mérito y galardones, en el ámbito local, regional, nacional e internacional, federado y de base. Se deberá garantizar la intimidad e integridad de las deportistas femeninas de cualquier edad y categoría, en todas las instalaciones, incluidos los vestuarios.
Se modifica por el art. único.19 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
§ Artículo 39
Artículo 39. Cooperación internacional al desarrollo.
El Plan General y los planes anuales madrileños de cooperación para el desarrollo, impulsarán expresamente aquellos proyectos que promuevan y defiendan el derecho a la vida, la igualdad, la libertad y la no discriminación de las personas por motivos de identidad o expresión de género en aquellos países en que estos derechos sean negados o dificultados, legal o socialmente, así como la protección de personas frente a las persecuciones y represalias.
§ Artículo 40
Artículo 40. Tratamiento igualitario de la información y la comunicación.
La Comunidad de Madrid fomentará, en todos los medios de comunicación de titularidad autonómica y aquellos que perciban subvenciones o fondos públicos de la Administración madrileña, la concienciación, divulgación y transmisión de la inclusión social y el respeto a la identidad y expresión de género, emitiendo contenidos que contribuyan a una percepción del colectivo exenta de estereotipos y al conocimiento y difusión de necesidades y realidades de la población trans.
Artículo 40. Tratamiento igualitario de la información y la comunicación.
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.20 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
§ Artículo 41
Artículo 41. Códigos deontológicos.
La Comunidad de Madrid velará para que los medios de comunicación adopten, mediante autorregulación códigos deontológicos que incorporen el respeto a la igualdad y la prohibición de discriminación por motivos de identidad o expresión de género, tanto en contenidos informativos y de publicidad, como en el lenguaje empleado. Esta disposición afectará a todos los medios, incluidos aquéllos propiciados por las nuevas tecnologías.
Artículo 41. Códigos deontológicos.
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.20 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
§ Artículo 42
Artículo 42. Protocolo de atención policial a la identidad de género
- La Comunidad de Madrid en el ámbito de su competencia, elaborará y velará por la aplicación efectiva de un protocolo de atención a las personas trans, en especial cuando sean víctimas de agresiones, acoso o coacciones tanto físicas como por medios virtuales.
- La Comunidad de Madrid, en el ámbito de su competencia, velará por que la formación de las fuerzas de seguridad incluya medidas de respeto a la identidad y expresión de género y la adopción de las medidas necesarias para la atención a las víctimas de delitos de odio por motivos de identidad y/o expresión de género, cuando sean víctimas de agresiones, acoso o coacciones, tanto físicas como por medios virtuales.
§ Artículo 43
Artículo 43. Contratación Administrativa y Subvenciones.
- Se podrá establecer, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, la preferencia en la adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, desarrollen medidas destinadas a lograr la igualdad de oportunidades en atención a la identidad y expresión de género.
- Asimismo, la Administración de la Comunidad de Madrid podrá incorporar a las bases reguladoras de las subvenciones públicas la valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad de las entidades solicitantes.
§ Artículo 44
Artículo 44. Formación de empleados públicos.
En el ámbito de la Administración Autonómica se impartirá una formación que garantice la sensibilización adecuada y correcta actuación de los profesionales que prestan servicios en los ámbitos de la salud, la educación, el mundo laboral, familia y servicios sociales, los cuerpos de policía local, ocio cultura y deporte y comunicación.
§ Artículo 45
Artículo 45. Evaluación de impacto normativo sobre la identidad o expresión de género.
- Las normas y resoluciones de la Comunidad de Madrid incorporarán la evaluación del impacto sobre identidad de género en el desarrollo de sus competencias, para garantizar la integración del principio de igualdad y no discriminación por razón de identidad de género o expresión de género.
Artículo 45. Evaluación de impacto normativo sobre la identidad o expresión de género.
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.22 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
§ Artículo 46
Artículo 46. Medidas de remoción y cese e indemnización.
La protección frente a cualquier violación del derecho a la igualdad de las personas por motivo de identidad y/o expresión de género comprenderá, en su caso, la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el cese inmediato en la conducta discriminatoria, adopción de medidas cautelares, prevención de violaciones inminentes o ulteriores, indemnización de daños y perjuicios y restablecimiento pleno de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de sus derechos.
§ Artículo 47
Artículo 47. Concepto de interesado.
- Tendrán la condición de interesados en el procedimiento administrativo:
A. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Las asociaciones entidades y organizaciones representativas de los colectivos de personas trans y aquéllas que tengan por objeto la defensa y promoción de derechos humanos serán titulares de intereses legítimos colectivos.
B. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
Artículo 47. Concepto de interesado.
Tendrán la condición de interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Las asociaciones entidades y organizaciones representativas de los colectivos de personas trans y aquéllas que tengan por objeto la defensa y promoción de derechos humanos serán titulares de intereses legítimos colectivos.
c) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
d) Lo previsto en el apartado b) de este Artículo no será de aplicación a los procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores.
Se modifica por el art. único.22 bis de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
Artículo 47. Concepto de interesado.
Tendrán la condición de interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Las asociaciones entidades y organizaciones representativas de los colectivos de personas trans y aquéllas que tengan por objeto la defensa y promoción de derechos humanos serán titulares de intereses legítimos colectivos.
c) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
d) Lo previsto en el apartado b) de este Artículo no será de aplicación a los procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de la letra d), desde el 26 de junio de 2024 para las partes legitimadas y desde el 22 de julio para los terceros, por providencia del TC de 16 de julio de 2024. Ref. BOE-A-2024-14994
Se suspende la vigencia y aplicación de la letra d), desde el 26 de junio de 2024 para las partes legitimadas y desde el 22 de julio para los terceros, por providencia del TC de 16 de julio de 2024. Ref. BOE-A-2024-14994
Se modifica por el art. único.22 bis de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
Artículo 47. Concepto de interesado.
Tendrán la condición de interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Las asociaciones entidades y organizaciones representativas de los colectivos de personas trans y aquéllas que tengan por objeto la defensa y promoción de derechos humanos serán titulares de intereses legítimos colectivos.
c) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
d) Lo previsto en el apartado b) de este Artículo no será de aplicación a los procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de la letra d) por Auto del TC, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-27142
Se suspende la vigencia y aplicación de la letra d), desde el 26 de junio de 2024 para las partes legitimadas y desde el 22 de julio para los terceros, por providencia del TC de 16 de julio de 2024. Ref. BOE-A-2024-14994
Se modifica por el art. único.22 bis de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
§ Artículo 48
Artículo 48. Inversión de la carga de la prueba.
- En los procesos autonómicos, cuando el interesado aporte hechos o indicios razonables, fundamentados y probados por cualquier medio de prueba admitido en derecho, de haber sufrido discriminación por razón de identidad o expresión de género, corresponde a aquél a quien se atribuye la conducta discriminatoria, la aportación de justificación probada, objetiva y razonable de las medidas adoptadas.
- Lo previsto en el apartado primero de este artículo no será de aplicación a los procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores.
Artículo 48. Inversión de la carga de la prueba.
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.23 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
§ Artículo 49
Artículo 49. Responsabilidad.
- Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de vulneración de los derechos de las personas trans e intersexuales las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas por la realización de las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden y de las atribuciones inspectoras y sancionadoras que en el ámbito laboral pueda ejercer la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
- Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, éstas responderán de manera solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se impongan.
Artículo 49. Sobre procedimiento sancionador.
- Las infracciones y sanciones relativas a esta ley serán las recogidas en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
- La potestad sancionadora que corresponda según la normativa vigente se ejercerá de conformidad con lo que disponen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. Así mismo, y en tanto no resulte contrario a las anteriores, será de aplicación el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre.
Se modifica por el art. único.24 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
§ Artículo 50
Artículo 50. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.
- No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.
- En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.
- De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
§ Artículo 51
Artículo 51. Infracciones.
- Las infracciones administrativas se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la obligación incumplida y a la entidad del derecho afectado.
- Son infracciones administrativas leves:
A) Utilizar o emitir expresiones vejatorias contra las personas o sus familias por su identidad y/o expresión de género en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas, o en las redes sociales.
B) No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de los servicios de inspección de la Comunidad de Madrid en el cumplimiento de los mandatos establecidos en la presente Ley.
- Son infracciones graves:
A) La reiteración en el uso o emisión de expresiones vejatorias por razón de identidad o expresión de género en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas, o en las redes sociales.
B) El uso o emisión de expresiones que inciten a la violencia contra las personas trans o sus familias, en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas, o en las redes sociales.
C) La no retirada inmediata por parte del prestador de un servicio de la sociedad de la información, de expresiones vejatorias o de incitación a la violencia por razón de identidad o expresión de género contenidas en sitios web o redes sociales de las que sea responsable, una vez tenga conocimiento efectivo del uso de esas expresiones.
D) La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de la orientación sexual, identidad o expresión de género.
E) La obstrucción o negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección de la Comunidad de Madrid en el cumplimiento de los mandatos establecidos en la presente Ley.
F) Impedir u obstaculizar la realización de cualquier trámite administrativo o el acceso a un servicio público o establecimiento, por causa de orientación sexual, identidad o expresión de género.
G) Realizar actos que impliquen aislamiento, rechazo o menosprecio público y notorio de personas por causa de orientación sexual, identidad o expresión de género.
H) La implantación, el impulso o la tolerancia de prácticas laborales discriminatorias en empresas que reciban subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas de la Comunidad de Madrid.
I) La elaboración, utilización o difusión en Centros educativos de la Comunidad Autónoma de libros de texto y materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su orientación sexual, identidad o expresión de género, o que inciten a la violencia por este motivo.
- Son infracciones muy graves:
A) Adoptar comportamientos agresivos o constitutivos de acoso, realizados en función de la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona, que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra su dignidad, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para la misma.
B) Cualquier represalia o trato adverso que reciba una persona como consecuencia de haber presentado la misma una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo, destinado a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.
C) La negativa a atender o asistir de manera efectiva a quienes hayan sufrido cualquier tipo de discriminación o abuso por razón de su identidad o expresión de género cuando por su condición o puesto tenga obligación de atender a la víctima.
- Respecto de las infracciones leves y graves, la discriminación múltiple incrementará, respecto de cada una de las acciones concurrentes, un grado el tipo infractor previsto en la ley. A estos efectos se entiende por discriminación múltiple cuando además de discriminación por motivo de expresión o identidad de género, una persona sufre conjuntamente discriminación por otro motivo.
§ Artículo 52
Artículo 52. Reincidencia.
A los efectos de lo previsto en esta Ley, existirá reincidencia cuando el responsable o responsables de la infracción prevista en ella hayan sido sancionados anteriormente mediante resolución firme por la realización de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de dos años, contados desde la notificación de aquélla.
§ Artículo 53
Artículo 53. Sanciones.
- Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de 200 a 3.000 euros.
- Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 3.001 hasta 20.000 euros. Además, podrán imponerse como sanciones accesorias alguna o algunas de las siguientes:
A) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad de Madrid por un período de un año.
B) Prohibición de contratar con la Administración, sus organismos autónomos o entes públicos por período de un año.
- Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 20.001 hasta 45.000 euros, y además podrá imponerse alguna o algunas de las sanciones accesorias siguientes:
A) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad de Madrid por un período de hasta tres años.
B) Inhabilitación temporal, por un período de hasta tres años, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.
C) Prohibición de contratar con la Administración, sus organismos autónomos o entes públicos por un período de hasta tres años.
§ Artículo 54
Artículo 54. Graduación de las sanciones.
- Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:
A) La naturaleza y gravedad de los riesgos o perjuicios causados a las personas o bienes.
B) La intencionalidad del autor.
C) La reincidencia.
D) La discriminación múltiple y la victimización secundaria.
E) La trascendencia social de los hechos o su relevancia.
F) El beneficio que haya obtenido el infractor.
G) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente haya realizado la Administración.
H) La pertenencia de la persona infractora a fuerzas y cuerpos de seguridad.
I) La pertenencia de la persona infractora a un grupo organizado de ideología fehacientemente homofóbica, lesbofóbica, bifóbica, y/o transfóbica.
J) La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los hechos que dieron lugar a la comisión del tipo infractor, siempre que ello tenga lugar antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador.
- Para la imposición de las sanciones pecuniarias y para la determinación de su cuantía deberá tenerse en cuenta que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor o los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas.
§ Artículo 55
Artículo 55. Prescripción.
- Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los nueve meses.
- El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que la infracción se hubiera cometido.
- Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses.
- El cómputo de la prescripción de las sanciones comenzará a correr desde que adquiera firmeza la resolución que imponga la sanción.
§ Artículo 56
Artículo 56. Competencia.
- La imposición de las sanciones previstas en este Título exigirá la previa incoación del correspondiente expediente sancionador cuya instrucción corresponderá al titular del Servicio de Régimen Jurídico de la Secretaría General competente en materia de no discriminación a las personas por motivos de identidad y expresión de género.
- Si durante la tramitación del expediente sancionador se comprobara que la competencia corresponde a otra Administración pública, se dará traslado del expediente a la Administración pública competente para su tramitación.
- La competencia para la imposición de sanciones previstas en la presente Ley corresponderá:
a) A la persona que ostente la titularidad de la Secretaría General competente en materia de no discriminación de personas por motivos de identidad y expresión de género, cuando se trate de la imposición de sanciones por infracciones leves.
b) A la persona titular de la Consejería con competencias en materia de no discriminación de personas por identidad y expresión de género, cuando se trate de imposición de sanciones por infracciones graves.
c) El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.
Téngase en cuenta, sobre redacción armónica del presente artículo, el Acuerdo del Pleno de la Asamblea de Madrid, de 17 de noviembre de 2016 (BOCM núm. 299, de 14 de diciembre de 2016). Ref. BOCM-m-2016-90511.:
"Artículo 56. Competencia.
- La imposición de las sanciones previstas en este Título exigirá la previa incoación del correspondiente expediente sancionador cuya instrucción corresponderá al titular de la Subdirección General de Régimen Jurídico de la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de no discriminación a las personas por motivos de identidad y expresión de género.
Si durante la tramitación del expediente sancionador se comprobara que la competencia corresponde a otra Administración Pública, se dará traslado del expediente a la Administración pública competente para su tramitación.
La competencia para la imposición de sanciones previstas en la presente Ley corresponderá:
a) A la persona que ostente la titularidad de la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de no discriminación de personas por motivos de identidad y expresión de género, cuando se trate de la imposición de sanciones por infracciones leves.
b) A la persona titular de la Consejería con competencias en materia de no discriminación de personas por identidad y expresión de género, cuando se trate de imposición de sanciones por infracciones graves.
c) El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para la imposición de sanciones por infracciones muy graves."
Artículo 56. Competencia.
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.24 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
§ Artículo 57
Artículo 57. Procedimiento sancionador.
La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo que disponen la Ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo 57. Procedimiento sancionador.
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.24 de la Ley 17/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10767
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. No discriminación por motivos de identidad de género en el cómputo del plazo de residencia para ser beneficiario de la renta mínima de inserción.
No se considerará interrumpido el tiempo de residencia efectiva en la Comunidad de Madrid exigido por la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, y las normas de desarrollo de la misma, en los casos de traslados fuera de la comunidad autónoma derivados de situaciones constatadas de malos tratos familiares, de tratamientos socio-sanitarios de rehabilitación, como consecuencia de medidas especiales de protección en procedimientos judiciales, o de tratamiento derivado de la atención a la transexualidad del interesado, o por cumplimiento de condena en establecimientos penitenciarios radicados fuera de la Comunidad de Madrid.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. No discriminación por motivos de identidad de género en el Servicio Público de Atención a Personas Mayores en Residencias, Centros de Día y Pisos Tutelados de la Comunidad de Madrid.
- Se modifica el artículo 2.d) del Decreto 72/2001, de 31 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el Régimen Jurídico Básico del Servicio Público de Atención a Personas Mayores en Residencias, Centros de Atención de Día y Pisos Tutelados, que pasa a decir:
«Asimismo, en el marco de las políticas de promoción reguladas en el artículo 50 del Texto Constitucional y en el 11.c) de la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, y sin perjuicio de los principios generales establecidos en el artículo 3 de esta última, la prestación del Servicio a que se refiere este Decreto, se ajustará a los siguientes principios: d) Respeto a la individualidad y a la intimidad, y especialmente, a la orientación sexual y a la identidad de género del usuario.»
- En relación al Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Residencias de Ancianos de la Comunidad de Madrid, gestionadas por el Servicio Regional de Bienestar Social, aprobado por la Orden 766/1993, de 10 de junio, de la Consejería de Integración Social, (hoy de Políticas Sociales y Familia):
Se modifica el artículo 3.d) del mismo, que pasa a decir:
«Asimismo, se ajustarán a los siguientes principios:
d) Trato diferenciado y respeto a la individualidad y a la intimidad, y especialmente, a la orientación sexual y a la identidad de género del residente.»
La Unidad de Atención Sanitaria de la residencia de ancianos prestará la asistencia sanitaria y farmacológica prevista en el artículo 22 del mismo en colaboración con la Unidad de Identidad de Género, para lo cual la Comunidad de Madrid establecerá reglamentariamente los mecanismos de comunicación oportunos.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad de Madrid se opongan a lo previsto en la presente Ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
- Se faculta al Consejo de Gobierno a disponer y firmar los convenios necesarios para el desarrollo de esta Ley con aquellas instituciones y administraciones que resulten competentes y oportunas.
- Se faculta asimismo al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley, en el plazo máximo de nueve meses, contado a partir de la fecha de su entrada en vigor.
- Las medidas contempladas en la presente Ley, que en virtud de su desarrollo reglamentario impliquen la realización de gastos, serán presupuestadas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del ejercicio siguiente a la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas para su aplicación.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Disposición transitoria.
Las medidas contenidas en el Título II y concordantes de la presente Ley relativas a la atención en proximidad y descentralizada a personas trans, se pondrán en marcha en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley, en el que se procederá por la Administración de la Comunidad de Madrid a la definición de los circuitos de derivación de estas personas y a la formación de los profesionales sanitarios afectados por la nueva normativa. Todo ello sin perjuicio de la utilización de los recursos ya existentes en el Servicio Madrileño de Salud, atendiendo a los criterios de libre elección.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 29 de marzo de 2016.
LA PRESIDENTA,
Cristina Cifuentes Cuencas.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2016
- Ikrafttrædelsesdato
- 27. april 2016