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Ley 2/2014, de 14 de abril, por la igualdad de trato y la no discriminación de lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales en Galicia.

BOE-A-2014-5488

SpanienLov2014

Comunidad Autónoma de Galicia

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto de la ley.

  1. El objeto de esta ley es garantizar el principio de igualdad de trato y de no discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género de las personas homosexuales, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales.
  1. Esta ley establece principios y medidas destinados a la prevención, corrección y eliminación de toda discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género, en los sectores público y privado, y dentro del ámbito de aplicación contenido en el artículo 2.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

  1. El ámbito subjetivo de aplicación de esta ley engloba a todas las personas físicas o jurídicas, tanto en el sector público como en el privado, e incluye entidades y organismos públicos autonómicos y locales que se encuentren, actúen o residan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con independencia de su nacionalidad, residencia, domicilio o vecindad civil, y en consonancia con el conjunto del ordenamiento jurídico.
  1. El ámbito objetivo, dentro de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, comprenderá todos los ámbitos de la vida política, social, económica, cultural y familiar, particularmente en las siguientes áreas:

a) Policial y de la justicia,

b) Laboral,

c) Familiar,

d) De la salud,

e) De la educación,

f) De la cultura y del ocio,

g) Del deporte,

h) De la juventud,

i) De la comunicación.

§ Artículo 3

Artículo 3. Concepto de discriminación.

  1. A los efectos de esta ley, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón de orientación sexual e identidad de género.
  1. Existirá discriminación directa cuando una persona sea, hubiese sido o pudiere ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga o comparable por razón de su orientación sexual o identidad de género.
  1. Existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros puedan ocasionar una desventaja particular a personas por razón de su orientación sexual o identidad de género.
  1. Existirá discriminación múltiple cuando una persona sea discriminada por razón de su orientación sexual y/o identidad de género conjuntamente con otra causa o causas de discriminación, como edad, religión o creencias, convicción u opinión, sexo, origen racial o étnico, incapacidad, enfermedad, lengua, situación económica o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, creando una forma específica de discriminación. La discriminación múltiple, por su propia naturaleza, será objeto de especial atención, y, en particular, aquella en la que concurre la causa de sexo conjuntamente con la de orientación sexual y/o identidad de género, de conformidad con la legislación internacional, europea, estatal y autonómica al efecto.
  1. Existirá acoso discriminatorio cuando se produzca una conducta que, en función de la orientación sexual o identidad de género de una persona, persiga atentar contra su dignidad y/o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o segregador.

§ Artículo 4

Artículo 4. Protección contra represalias.

  1. Se entenderá por represalia el trato adverso o la consecuencia negativa que pueda sufrir una persona por intervenir, participar o colaborar en un procedimiento administrativo o proceso judicial destinado a impedir, corregir o hacer cesar una situación discriminatoria, o por presentar una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo con el mismo objeto.
  1. A tal efecto, corresponde a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia adoptar las medidas necesarias para la protección de las personas que se encuentren en la situación descrita en el apartado 1.

§ Artículo 5

Artículo 5. Medidas de acción positiva.

Para garantizar en la práctica la plena igualdad por razón de orientación sexual e identidad de género, el principio de igualdad de trato no impedirá que se mantengan o que se adopten medidas específicas a favor de lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales destinadas a prevenir o a compensar las desventajas que les afecten relativas a las materias incluidas en el ámbito de aplicación de este título.

§ Artículo 6

Artículo 6. Divulgación de la información.

Corresponde a la Xunta de Galicia velar por que las disposiciones adoptadas en virtud de esta ley sean puestas en conocimiento de las personas a las que sea aplicable, así como de asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI, por todos los medios adecuados, y en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, junto con otras disposiciones vigentes en la materia.

§ Artículo 7

Artículo 7. Asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI.

  1. Se entenderán por asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI aquellos legalmente constituidos que tengan entre sus fines estatutarios la defensa y promoción de la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual y/o identidad de género y que desarrollen su actividad en todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
  1. Los poderes públicos de Galicia establecerán un diálogo fluido y colaborarán con las asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI que tengan un interés legítimo en la lucha contra la discriminación por razón de orientación sexual o identidad de género.
  1. Las instituciones gallegas garantizarán el acceso de las asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI a las convocatorias de subvenciones y ayudas coincidentes con sus fines.
  1. Como fomento de la participación y del asociacionismo, las administraciones públicas gallegas desarrollarán campañas de divulgación de las acciones y de impulso del asociacionismo LGTBI al objeto de fomentar la participación directa e indirecta por parte de toda la sociedad en los programas de actuación que desarrollen aquellas, para lo que se establecerán medidas específicas con el fin de favorecer la participación, la concienciación y la sensibilización de toda la sociedad en conceptos como igualdad, dignidad y respeto del colectivo LGTBI.

§ Artículo 8

Artículo 8. Servicio de apoyo y mediación LGTBI.

Se apoyará un servicio de información, atención y asesoramiento a lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales y a sus familias y personas allegadas, en colaboración con los gobiernos locales.

§ Artículo 9

Artículo 9. Acceso y promoción en los cuerpos y fuerzas de seguridad.

En el acceso y promoción a los cuerpos y fuerzas de seguridad se tendrán en cuenta las previsiones contenidas tanto en el artículo 32 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, como en el artículo 27 de la Ley 8/2007, de 13 de junio, de la Policía de Galicia, o en aquella otra normativa de referencia en la que se incluya el respeto al derecho constitucional a la igualdad.

§ Artículo 10

Artículo 10. Formación de los cuerpos y fuerzas de seguridad.

  1. Los planes de formación de la Academia Gallega de Seguridad Pública incluirán acciones formativas en las que específicamente se recoja el tratamiento del derecho a la igualdad y a la no discriminación de las personas LGTBI.
  1. En estas actividades podrán participar todos los colectivos relacionados con la seguridad pública o con las emergencias a los que se dirija la acción de la Agasp.

§ Artículo 11

Artículo 11. Medidas de asistencia.

La Xunta de Galicia establecerá medidas de apoyo, de conformidad con la legislación vigente, a las víctimas de violencia homofóbica, bifóbica o transfóbica, a los efectos de corregir la situación de discriminación y de minimizar o eliminar las consecuencias en la persona discriminada, a través de asistencia social, psicológica y/o médica y jurídica.

§ Artículo 12

Artículo 12. Medidas de promoción de igualdad de trato y no discriminación por parte de la Administración autonómica gallega.

  1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de trabajo establecerá un programa de información y divulgación de la normativa aplicable relativa a la no discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género, así como programas de lucha contra la discriminación, particularmente en el ámbito laboral, dirigidos a empresarios y empresarias, sindicatos, autónomos, responsables de la inspección laboral, del servicio público de empleo y de cualquier centro de trabajo.
  1. La consejería competente en materia de trabajo promoverá la incorporación, en sus planes de formación en materia de igualdad, de oportunidades, independientemente de la orientación sexual o de la identidad de género de las personas.
  1. La Administración autonómica promoverá la elaboración de un estudio en el que se visibilice la situación de las personas LGTBI y en el que se garanticen la confidencialidad y la privacidad de los datos de las personas, a los efectos de conocer su situación laboral y las medidas que se deben adoptar para luchar contra su posible discriminación en el ámbito de las empresas públicas y privadas.
  1. La Xunta de Galicia podrá establecer mecanismos de información y evaluación periódicos para prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación en el ámbito del empleo.
  1. Los servicios públicos de empleo, sus entidades colaboradoras y las agencias de colocación autorizadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma deberán velar específicamente por el respeto del derecho de igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo, de conformidad con la legislación estatal competente en esta materia.
  1. La inspección de trabajo, en los términos previstos en la normativa de aplicación, deberá garantizar el respeto del derecho de igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo.
  1. En el marco del diálogo social, en colaboración con las organizaciones sindicales y empresariales, la consejería competente en materia laboral promoverá la elaboración de un protocolo de igualdad y buenas prácticas en el ámbito empresarial y de las relaciones laborales en materia de no discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género.
  1. En las bases reguladoras de las subvenciones públicas y en los pliegos de las contrataciones se podrá imponer como condición especial de ejecución el respeto del protocolo establecido en el apartado anterior, de tal modo que su incumplimiento podrá llevar consigo el reintegro de la subvención o la resolución del contrato, de acuerdo con lo establecido en las citadas bases reguladoras y en los pliegos.

§ Artículo 13

Artículo 13. Organizaciones sindicales y empresariales. Negociación colectiva.

La Xunta de Galicia instará a las organizaciones sindicales y empresariales presentes en el diálogo social a que actúen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y, en su caso, en colaboración con las asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI, a:

  1. Impulsar medidas inclusivas para personas LGTBI en los convenios colectivos de todos los sectores laborales.
  1. Informar sobre la normativa en materia de discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género.
  1. Promover los derechos y la visibilidad de las personas LGTBI en los lugares de trabajo.
  1. Tratar de manera específica la discriminación múltiple, en la que la causa de orientación sexual e identidad de género se combine con la de sexo o enfermedad, discapacidad física o intelectual o pertenencia a cualquier etnia o religión, así como la discriminación de personas transexuales y transgénero, e incentivar su contratación.
  1. La representación legal de las personas trabajadoras velará por la promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la empresa por razón de las causas previstas en esta ley y, en particular, en materia de medidas de acción positiva, y por la consecución de sus objetivos.

§ Artículo 14

Artículo 14. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo por cuenta propia.

  1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por las causas previstas en esta ley en el acceso al ejercicio y al desarrollo de una actividad por cuenta propia.
  1. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente de aplicación, conforme se recoge en la normativa estatal competente, a los pactos establecidos individualmente entre el trabajador autónomo y el cliente para el que desarrolla su actividad profesional, así como a los acuerdos de interés profesional concertados entre las asociaciones o sindicatos que representan a los trabajadores autónomos y a las empresas para las que desarrollan su actividad.
  1. Los acuerdos de interés profesional regulados por la legislación estatal a los que se refiere el apartado anterior podrán establecer, en la forma que en ella se determine, medidas de acción positiva para prevenir, eliminar o corregir toda forma de discriminación por razón de las causas previstas en esta ley en el ámbito del trabajo por cuenta propia.

§ Artículo 15

Artículo 15. Concepto de familia.

Se entiende por familia la derivada del matrimonio, de la unión entre dos personas del mismo o distinto sexo, en relación de afectividad análoga a la conyugal, registrada o no, del parentesco, de la filiación o de la afinidad, y también las unidades monoparentales, formadas por mujeres o hombres, con hijos e hijas a su cargo, de conformidad con el dispuesto en la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia.

§ Artículo 16

Artículo 16. Adopción.

En aplicación de la normativa estatal y autonómica vigente, se garantizará que en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción no exista ninguna discriminación por razón de orientación sexual o identidad de género.

§ Artículo 17

Artículo 17. Medidas de prevención y a favor de la visibilidad.

  1. Los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de familia e igualdad, así como los gobiernos locales de la Comunidad Autónoma de Galicia, podrán establecer programas de información dirigidos a las familias al objeto de divulgar las distintas realidades afectivo-sexuales y de género y los distintos modelos familiares y de combatir la discriminación por razón de orientación sexual y de identidad de género en el ámbito familiar.
  1. En particular, se incidirá en la información y promoción de la igualdad de trato de aquellas personas LGTBI más vulnerables por razón de edad (las y los adolescentes, las y los jóvenes y tercera edad) y género (mujeres), a los efectos de garantizar el pleno disfrute de sus derechos y el libre desarrollo de su personalidad en el ámbito familiar.

§ Artículo 18

Artículo 18. Apoyo a víctimas de discriminación.

Los servicios de apoyo, asesoramiento y mediación familiar dependientes de la Xunta de Galicia, en coordinación con los servicios de LGTBI municipales, allí donde existan, atenderán y darán apoyo a las víctimas de discriminación en el ámbito familiar, y tendrán especial consideración con los casos de violencia doméstica o con aquellos en que se encuentren implicados los grupos de personas LGTBI más vulnerables referidos en el apartado 2 del artículo 17.

§ Artículo 19

Artículo 19. Medidas de información y formación del personal sanitario.

  1. La consejería competente en materia de sanidad garantizará la información sobre homosexualidad, bisexualidad y transexualidad que recoge la OMS a todas las personas que trabajan en el ámbito de la salud, tanto en el público como en el privado o concertado, de modo que se garantice que los profesionales del ámbito sanitario conozcan dicha información.
  1. A los efectos del apartado anterior, la consejería promoverá campañas y cursos de formación sobre los aspectos, problemas y necesidades específicas de las personas LGTBI en el ámbito sanitario.
  1. Asimismo, garantizará la inclusión en la formación continua y obligatoria de todo el personal sanitario y, de forma transversal, en materia de diversidad afectivo-sexual, tanto en el ámbito público como en el privado o concertado, normalizando el libre desarrollo de la sexualidad y de las relaciones sexuales.

§ Artículo 20

Artículo 20. Transexualidad.

Se garantizará la atención sanitaria, según la necesidad y el criterio clínico, de las prácticas y para las terapias relacionadas con la transexualidad.

§ Artículo 21

Artículo 21. Campañas de educación sexual.

La consejería competente en materia de salud tratará de manera específica la realidad LGTBI en las campañas de educación sexual y de prevención de enfermedades de transmisión sexual, en concreto:

  1. Garantizará la realización de campañas efectivas de concienciación respetuosas e inclusivas que contemplen todo el abanico de infecciones de transmisión sexual y que tendrán como destinatarios específicos las y los adolescentes y las y los jóvenes LGTBI, con especial consideración al aumento de las infecciones de VIH en relaciones sexuales HSH.
  1. Será la responsable de la realización de campañas de visibilización e información del tratamiento de profilaxis postexposición, como segunda y última oportunidad para evitar la aparición del VIH, garantizando su acceso en la sanidad pública y formando al personal sanitario en dicho tratamiento.
  1. Igualmente, se elaborarán campañas destinadas a las mujeres que tienen relaciones sexuales con otras mujeres, en las que se les recomendará que acudan al personal de medicina de familia, o a los especialistas que se les indiquen, con regularidad.

§ Artículo 22

Artículo 22. Inclusión de la realidad LGTBI en los planes de estudios.

La consejería competente en materia de educación incorporará la realidad homosexual, bisexual, transexual, transgénero e intersexual en los contenidos transversales de formación de todo el alumnado de Galicia en aquellas materias en que sea procedente, dará audiencia al Consejo y, en su caso, escuchará a las asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI. Asimismo, se visibilizarán en la educación los diferentes modelos de familia establecidos en esta ley.

Además, revisará los contenidos de información, divulgación y formación que ya existan en los distintos niveles de enseñanza y en otros ámbitos formativos.

§ Artículo 23

Artículo 23. Actitudes.

La Administración educativa gallega, en colaboración con el departamento competente en materia de igualdad, fomentará la realización de actividades dirigidas a la comunidad escolar para la prevención de actitudes y comportamientos discriminatorios por la orientación sexual o la identidad de género.

§ Artículo 24

Artículo 24. Formación del personal docente.

Se establecerán actividades de formación para el personal docente existente. Asimismo, se incorporará la realidad LGTBI y los diferentes modelos de familia a los cursos y másters de formación del futuro personal docente y a los planes de estudios de las titulaciones de Educación Social, Magisterio, Pedagogía, Psicología y Derecho.

§ Artículo 25

Artículo 25. Divulgación de la realidad LGTBI entre las ANPA.

La consejería competente en materia de educación, en colaboración con las ANPA, diseñará contenidos para las escuelas de padres y madres relativos a la realidad LGTBI y a los diferentes modelos de familia.

§ Artículo 26

Artículo 26. Combatir el acoso y favorecer la visibilidad.

  1. Se establecerán actuaciones para combatir el acoso escolar por razón de orientación sexual o identidad de género, favoreciendo la visibilidad del alumnado LGTBI y la plena normalidad de las distintas orientaciones sexuales e identidades de género. Asimismo, se informará sobre los mecanismos de denuncia de los casos de acoso.
  1. A los efectos de favorecer la visibilidad y de integrar de forma transversal la diversidad afectivo-sexual en los centros escolares, la consejería competente en materia de educación favorecerá en los centros sostenidos con fondos públicos la realización de actividades específicas próximas a fechas de celebraciones internacionales relacionadas con el reconocimiento efectivo de derechos a personas lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales.

§ Artículo 27

Artículo 27. Centro de documentación.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma en este ámbito favorecerá la creación de una sección específica en la Biblioteca de Galicia sobre el hecho LGTBI y en materia de orientación sexual e identidad de género.

§ Artículo 28

Artículo 28. Impulso a producciones culturales.

  1. La consejería competente en materia de cultura impulsará y apoyará las producciones culturales que contemplen la realidad LGTBI y potenciará referentes positivos de la homosexualidad, bisexualidad, transexualidad e intersexualidad.
  1. La Xunta de Galicia promoverá y apoyará la realización, por parte de los gobiernos locales, de actividades culturales para la concienciación y la normalización del hecho LGTBI, principalmente en los municipios rurales.

§ Artículo 29

Artículo 29. Deporte.

La práctica deportiva y de actividad física en Galicia se desarrollará en términos de igualdad y sin discriminación alguna por razón de orientación sexual e identidad de género. A tal efecto, los poderes públicos colaborarán entre sí y con las asociaciones, organizaciones, colectivos y entidades, públicas y privadas.

§ Artículo 30

Artículo 30. Juventud.

  1. La consejería competente en materia de juventud continuará desarrollando programas destinados a la información y al asesoramiento de la juventud en materia de orientación sexual e identidad de género.
  1. Se garantizará, desde una óptica transversal, la continuación de la labor formativa en contextos formales y no formales, en los que se trabaje el valor de la diversidad y el respeto hacia ella.
  1. En estas acciones se visibilizará la realidad LGTBI en la juventud y se trabajarán aspectos relacionados con la convivencia y la no discriminación, en función de aspectos relacionados con la identidad o con la orientación sexual.

§ Artículo 31

Artículo 31. Fomento de la igualdad en los medios de comunicación.

La Xunta de Galicia, a través de los medios de comunicación de titularidad autonómica y a través de aquellos en los que participe o a los que subvencione, garantizará, condicionando la efectividad de esta subvención y sin vulnerar la libertad de expresión e información, la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de todas las personas en la sociedad. A estos efectos, se promoverá:

– La programación de campañas en los medios de comunicación destinadas a toda la sociedad sobre la importancia y la necesidad de la participación social y política de todas las personas.

– La adopción, mediante la autorregulación, de códigos de buenas prácticas tendentes a transmitir el contenido de los valores constitucionales sobre la igualdad de todos, sin discriminación.

– La utilización no sexista del lenguaje y/o de las imágenes no discriminatorias, especialmente en el ámbito de la publicidad.

§ Artículo 32

Artículo 32. Programas y campañas de apoyo a la igualdad de todas las personas.

La Xunta de Galicia, a través de los medios de comunicación de titularidad autonómica, garantizará y promoverá, por medio de aquellos en los que participe o a los que subvencione, condicionando la efectividad de la subvención, la emisión de programas tendentes a erradicar todas las formas de discriminación y, en concreto, por razones de orientación sexual e identidad de género.

La Xunta de Galicia velará por garantizar, en todas las campañas institucionales de publicidad, el respeto por la orientación sexual y por la identidad de género de todas las personas.

§ Artículo 33

Artículo 33. Fomento de la igualdad en las nuevas tecnologías.

La Xunta de Galicia promoverá el acceso de todas las personas a las nuevas tecnologías en condiciones de igualdad de oportunidades. Igualmente, garantizará la transmisión, a través de los contenidos de esas nuevas tecnologías, de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de la sociedad.

Disposición adicional. Información al Parlamento de Galicia.

La Xunta de Galicia remitirá al Parlamento de Galicia, con carácter trianual, un informe sobre la aplicación de la presente ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza a la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Facultades del Valedor del Pueblo.

Se faculta a la institución del Valedor del Pueblo como autoridad independiente para velar por la igualdad de trato y no discriminación por razón de las causas previstas en esta ley, tanto en el sector público como en el privado, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:

  1. Prestar apoyo a las personas que pudiesen haber sufrido discriminación para la tramitación de sus quejas o reclamaciones.
  1. Constituirse, con el consentimiento expreso de las partes, en órgano de mediación o conciliación entre ellas, en relación con violaciones del derecho de igualdad de trato y no discriminación, excepto con las que tengan contenido penal o laboral.
  1. Iniciar de oficio, o a instancia de terceros, investigaciones sobre la existencia de posibles situaciones de discriminación que revistan una especial gravedad o relevancia, excepto las que revistan carácter de infracción penal, en cuyo caso deberá remitir lo investigado a la Fiscalía o a la autoridad judicial.
  1. Instar la actuación de las administraciones públicas que correspondan para sancionar las acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción administrativa en materia de igualdad de trato y no discriminación.
  1. Colaborar con el Defensor del Pueblo y con las instituciones y organismos públicos equivalentes de otras comunidades autónomas e internacionales.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 14 de abril de 2014.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

Metadata

Type
Lov
År
2014
Ikrafttrædelsesdato
26. april 2014