Ley 2/2011, de 2 de marzo, de admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Región de Murcia.
BOE-A-2012-2265
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
§ Artículo 1
Artículo 1. Finalidad y objeto de la ley.
Con la finalidad de garantizar el pleno respeto a los derechos de los espectadores, participantes y usuarios de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Región de Murcia, la presente ley tiene por objeto regular las siguientes materias:
a) Las limitaciones generales de acceso a los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Región de Murcia, que constituyen las condiciones objetivas y de obligado cumplimiento en el ejercicio del derecho de admisión, regulando los límites y circunstancias de aquellas.
b) El régimen aplicable a las condiciones específicas de admisión que podrán establecer los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas para el acceso a sus instalaciones.
c) El régimen de habilitación y funciones del personal de control de acceso en los establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- La ley será de aplicación a los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos en los que se realicen éstos, que se desarrollen o ubiquen en el territorio de la Región de Murcia, con independencia de que sus titulares u organizaciones sean entidades públicas o privadas, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles, desmontables, de modo habitual o esporádico.
- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11.3, las actividades deportivas, las actividades relacionadas con el juego y las apuestas, las actividades del sector turístico y los espectáculos con uso de animales se regulan por su norma específica y, supletoriamente, les es de aplicación la presente ley.
- A los efectos de la presente ley se entiende por:
Espectáculos públicos: Los actos organizados con la finalidad de congregar al público en general para presenciar una representación, actuación, exhibición, proyección, competición de naturaleza artística, cultural, deportiva u otra de carácter análogo, orientados al entretenimiento o al tiempo libre, tengan o no finalidad lucrativa.
Actividades recreativas: Las actividades que congregan al público con el objeto principal de participar en la actividad o recibir servicios con finalidad de ocio, entretenimiento o diversión.
Establecimientos públicos: Los locales, instalaciones o recintos dedicados a llevar a cabo en ellos espectáculos públicos y actividades recreativas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- La ley será de aplicación a los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos en los que se realicen éstos, que se desarrollen o ubiquen en el territorio de la Región de Murcia, con independencia de que sus titulares u organizaciones sean entidades públicas o privadas, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles, desmontables, de modo habitual o esporádico.
- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11.3, las actividades deportivas, las actividades relacionadas con el juego y las apuestas, las actividades del sector turístico y los espectáculos con uso de animales se regulan por su norma específica y, supletoriamente, les es de aplicación la presente ley.
- A los efectos de la presente ley se entiende por:
a) Espectáculos públicos: todos los actos organizados con la finalidad de entretener a un público que se congrega para presenciar actuaciones, representaciones, exhibiciones, proyecciones o cualesquiera otras acciones de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga.
b) Actividades recreativas: aquellas que congregan a personas con el objeto principal de implicarlas a participar en ellas, de ofrecerles el consumo de productos o de brindarles servicios con fines de ocio, esparcimiento o diversión.
c) Establecimiento Público: cualquier local, edificio, instalación o recinto de concurrencia pública, fijo, permanente, portátil o desmontable, en el que se celebren espectáculos públicos o se realicen actividades recreativas.
d) Titulares del establecimiento público o instalación: persona física o jurídica, pública o privada, en condición de propietaria, arrendataria o de cualquier otro título jurídico, que ostente la titularidad del establecimiento o instalación en que se celebren los espectáculos o actividades a que se refiere esta ley.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1 del Decreto-ley 3/2022, de 22 de septiembre. Ref. BORM-s-2022-90295#df
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- La ley será de aplicación a los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos en los que se realicen éstos, que se desarrollen o ubiquen en el territorio de la Región de Murcia, con independencia de que sus titulares u organizaciones sean entidades públicas o privadas, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles, desmontables, de modo habitual o esporádico.
- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11.3, las actividades deportivas, las actividades relacionadas con el juego y las apuestas, las actividades del sector turístico y los espectáculos con uso de animales se regulan por su norma específica y, supletoriamente, les es de aplicación la presente ley.
- A los efectos de la presente ley se entiende por:
Espectáculos públicos: Los actos organizados con la finalidad de congregar al público en general para presenciar una representación, actuación, exhibición, proyección, competición de naturaleza artística, cultural, deportiva u otra de carácter análogo, orientados al entretenimiento o al tiempo libre, tengan o no finalidad lucrativa.
Actividades recreativas: Las actividades que congregan al público con el objeto principal de participar en la actividad o recibir servicios con finalidad de ocio, entretenimiento o diversión.
Establecimientos públicos: Los locales, instalaciones o recintos dedicados a llevar a cabo en ellos espectáculos públicos y actividades recreativas.
Se deja sin efecto la modificación del apartado 3 por Resolución de 19 de octubre de 2022, que publica el Acuerdo de la Asamblea de Murcia, por el que se deroga el Decreto-ley 3/2022, de 22 de septiembre. Ref. BORM-s-2022-90349
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1 del Decreto-ley 3/2022, de 22 de septiembre. Ref. BORM-s-2022-90295#df
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- La ley será de aplicación a los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos en los que se realicen éstos, que se desarrollen o ubiquen en el territorio de la Región de Murcia, con independencia de que sus titulares u organizaciones sean entidades públicas o privadas, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles, desmontables, de modo habitual o esporádico.
- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11.3, las actividades deportivas, las actividades relacionadas con el juego y las apuestas, las actividades del sector turístico y los espectáculos con uso de animales se regulan por su norma específica y, supletoriamente, les es de aplicación la presente ley.
- A los efectos de la presente ley se entiende por:
a) Espectáculos públicos: todos los actos organizados con la finalidad de entretener a un público que se congrega para presenciar actuaciones, representaciones, exhibiciones, proyecciones o cualesquiera otras acciones de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga.
b) Actividades recreativas: aquellas actividades que congregan a personas con el objeto principal de implicarlas a participar en ellas, de ofrecerles el consumo de productos o de brindarles servicios con fines de ocio, esparcimiento o diversión.
c) Establecimiento Público: cualquier local, edificio, instalación o recinto de concurrencia pública, fijo, permanente, portátil o desmontable, en el que se celebren espectáculos públicos o se realicen actividades recreativas.
d) Titulares del establecimiento público o instalación: persona física o jurídica, pública o privada, que ostente la propiedad, arrendamiento o cualquier otro título jurídico sobre el establecimiento o instalación en que se celebren los espectáculos o actividades a que se refiere este decreto-ley.
En el supuesto de que se haya producido un cambio de titular del establecimiento público y no se haya formalizado el preceptivo cambio en la licencia o autorización, se considerará titular del mismo al que figure a la fecha de la comisión de la infracción en alta en el Registro de Actividades Clasificadas o Censo de Empresarios o Profesionales regulado por la legislación tributaria estatal.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 4/2023, de 23 de noviembre. Ref. BORM-s-2023-90312#df
Se deja sin efecto la modificación del apartado 3 por Resolución de 19 de octubre de 2022, que publica el Acuerdo de la Asamblea de Murcia, por el que se deroga el Decreto-ley 3/2022, de 22 de septiembre. Ref. BORM-s-2022-90349
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1 del Decreto-ley 3/2022, de 22 de septiembre. Ref. BORM-s-2022-90295#df
§ Artículo 3
Artículo 3. Exclusiones.
- Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la ley las celebraciones de espectáculos, el desarrollo de actividades recreativas o de actividades de carácter estrictamente privado o familiar, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical o docente.
- No obstante lo anterior, los establecimientos públicos donde se desarrollan las anteriores celebraciones o actividades, deberán reunir las correspondientes medidas de seguridad exigidas por la normativa aplicable y, en cualquier caso, deberá cumplirse la norma vigente en materia de contaminación ambiental y acústica.
Artículo 3. Exclusiones.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:
a) Las actividades que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical, empresarial o docente, así como los establecimientos que estén dedicados a dicho fin.
b) Las celebraciones o actividades de carácter privado o familiar que no estén abiertas a la pública concurrencia, salvo que se realicen en establecimientos públicos, y espacios abiertos destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas.
c) Las instalaciones y actividades de recreo que, por su ubicación, formen parte de la dotación de los elementos comunes de las comunidades de propietarios sujetas a la legislación de propiedad horizontal y estén dotadas de normas de uso interno, siempre que no estén abiertas a la pública concurrencia.
d) Los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se realicen en el marco de actuaciones formativas, educativas o escolares, sean o no regladas, realizadas en centros de carácter académico o similar.
No obstante, los espectáculos públicos, las actividades recreativas, los establecimientos públicos y los espacios abiertos en los que se desarrollen los anteriores, deberán reunir las correspondientes medidas de seguridad y salubridad pública, cumplir las normas técnicas que resulten aplicables, y acatar la normativa vigente en materia de horarios y medioambiental.
Se modifica por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 4/2023, de 23 de noviembre. Ref. BORM-s-2023-90312#df
§ Artículo 4
Artículo 4. Definición.
Se entiende por derecho de admisión la facultad que tienen los titulares de establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas para determinar las condiciones de acceso y permanencia en los mismos, dentro de los límites que establece esta ley.
§ Artículo 5
Artículo 5. Límites al derecho de admisión.
El derecho de admisión será ejercido con respeto a la dignidad de las personas y a sus derechos fundamentales, sin que en ningún caso pueda producirse discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de los usuarios, tanto en lo relativo a las condiciones de acceso como a la permanencia en los establecimientos y al uso y goce de los servicios que se presten en ellos.
§ Artículo 6
Artículo 6. Limitaciones generales de acceso a los establecimientos públicos.
- Los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas están obligados a impedir el acceso al local en los siguientes supuestos:
a) Cuando el aforo establecido en la licencia se halle completo por los usuarios que se encuentren en el interior del local, o recinto.
b) Una vez cumplido el horario de cierre del local o recinto establecido mediante la correspondiente Orden de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos.
c) Cuando se carezca de la edad mínima establecida para acceder al local, según la normativa vigente.
Para hacer efectivas las limitaciones señaladas, el órgano competente para otorgar la licencia o autorización deberá hacer constar en ésta el aforo máximo permitido, así como los demás datos que se establezcan por reglamento.
- Igualmente, los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas impedirán el acceso:
a) A las personas que manifiesten actitudes violentas, se comporten de forma agresiva o provoquen altercados, las que porten armas u objetos susceptibles de ser utilizados como tales, salvo que, de conformidad con lo dispuesto en cada momento por la normativa específica aplicable, se trate de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de escoltas privados integrados en empresas de seguridad privada inscritas para el ejercicio de dicha actividad y accedan al establecimiento en el ejercicio de sus funciones, y a los que exhiban prendas, símbolos u objetos que inciten a la violencia, a la xenofobia o a la discriminación, o atenten contra cualesquiera otros derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
b) A las personas que con su actitud pongan en peligro o causen molestias a otros espectadores o usuarios.
- Los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas instarán a abandonar el local a las personas que dificulten el desarrollo normal de un espectáculo o actividad recreativa o incurran en las conductas previstas en el apartado 2 de este artículo, pudiéndose requerir la asistencia e intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
§ Artículo 7
Artículo 7. Publicidad de las limitaciones de acceso en los establecimientos, locales o instalaciones.
- Los titulares de los establecimientos, locales e instalaciones y los organizadores de los espectáculos públicos y las actividades recreativas podrán fijar carteles informativos sobre las limitaciones generales de acceso previstos en el artículo anterior, siempre que respeten en su transcripción el tenor literal de las mismas.
- El citado cartel, según el modelo que establezca la Consejería competente en materia de espectáculo públicos, deberá contener la referencia expresa a la presente Ley, con su número y año, separados por una barra inclinada a la izquierda, y su fecha (día y mes), tendrá las dimensiones mínimas de 30 cm de ancho por 20 cm de alto y se colocará en las puertas de entrada, accesos y en las taquillas de venta de localidades, de forma que resulten perfectamente visibles y legibles desde el exterior.
§ Artículo 8
Artículo 8. Condiciones específicas de admisión.
- El titular del establecimiento público o el organizador de un espectáculo o actividad recreativa, podrá establecer condiciones específicas de admisión que, en todo caso, deberán ser objetivas, públicas y aplicadas por igual a todos los usuarios.
- A los efectos de la presente ley, queda expresamente prohibido establecer las siguientes condiciones específicas de admisión:
a) Las que puedan suponer discriminación de acceso al establecimiento, local o instalación en función del sexo, nacionalidad, raza religión, convicciones o condición social de los asistentes.
b) Las que, sin perjuicio de lo establecido en la norma específica de aplicación en la materia, establezcan una edad mínima de admisión superior a la permitida para cada tipo de establecimiento, local o instalación según la legislación vigente.
c) Las que supongan discriminación de las personas que pretendan acceder al establecimiento, local o instalación, basadas en juicios de valor sobre la apariencia estética de los asistentes.
d) Las que supongan discriminación de las personas con discapacidad física, psíquica o sensorial.
e) Y en general, cualquier otra condición específica que no haya sido visada previamente por la Consejería competente en materia de espectáculos públicos.
§ Artículo 9
Artículo 9. Aprobación de las condiciones específicas de admisión.
- El titular del establecimiento público o el organizador de un espectáculo o actividad recreativa que pretenda establecer condiciones específicas de admisión de carácter permanente o temporal, distintas de las limitaciones de acceso que prevé el artículo 6, deberá solicitar la aprobación de las mismas a la Consejería competente en materia de espectáculos públicos, acompañando a su petición copia del texto del cartel en que éstas se indiquen.
- Efectuada la comunicación de las condiciones que se pretenden establecer al órgano competente, éste las examinará a los efectos de comprobar que se ajustan a los límites y requisitos de la presente ley.
La Consejería competente en materia de espectáculos públicos deberá dictar y notificar la resolución del procedimiento en un plazo máximo de tres meses.
En el caso de las condiciones específicas temporales, cuya permanencia estará vinculada a determinado espectáculo o actividad recreativa, la comunicación ha de efectuarse con al menos cinco días, y el plazo para dictar y notificar la resolución será de tres días.
Transcurridos dichos plazos, sin que se notifique resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud de aprobación.
- Las condiciones específicas de admisión visadas habrán de figurar en un cartel que ha de cumplir los requisitos que fija el artículo 7.2. Dicho cartel deberá asimismo reflejar la fecha de la comunicación de éstas al la Consejería competente en materia de espectáculos públicos.
- Cuando el titular del establecimiento, local o instalación o el organizador de un espectáculo público o actividad recreativa, pretenda modificar las condiciones específicas de admisión, se seguirá el mismo procedimiento previsto para su aprobación.
§ Artículo 10
Artículo 10. Régimen supletorio.
En lo no previsto en los artículos anteriores, regirá lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
§ Artículo 11
Artículo 11. Servicio de control de acceso.
- Se entiende por servicio de control de acceso el prestado directamente por el titular del establecimiento u organizador del espectáculo o actividad, o, en su caso, por las personas designadas por éstos, al objeto de llevar a cabo el control de acceso de los usuarios de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
- El personal de control de acceso estará perfectamente identificado como tal, mediante un distintivo en el que figuren las palabras control de acceso y, claramente, diferenciado de los servicios de vigilancia privada regulados por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.
- Dispondrán en todo caso de control de acceso los establecimientos con aforo autorizado igual o superior a 300 personas, en los que se desarrollen, ordinaria o extraordinariamente, las siguientes actividades:
a) Espectáculos públicos: Conciertos.
b) Actividades recreativas musicales: Bares con música, discotecas, salas de baile, salas de fiesta, salas de fiesta con espectáculo, café-teatro, café-concierto, tablaos flamencos.
c) Actividades recreativas culturales: Verbenas y similares.
Los titulares de los establecimientos, locales e instalaciones y los organizadores de los espectáculos públicos y las actividades recreativas no previstos en el apartado anterior, que así lo deseen, podrán disponer de control de acceso en los términos previstos en la ley.
§ Artículo 12
Artículo 12. Funciones.
- El personal que preste el control de acceso deberá desempeñar el ejercicio del derecho de admisión con arreglo a las condiciones específicas de admisión que en su caso se establezcan y a las normas particulares o instrucciones de uso.
- En todo caso, el personal de control de acceso deberá cumplir las siguientes funciones:
a) Regular la entrada de personas al establecimiento, espectáculo o actividad recreativa con el fin de que se realice de modo ordenado y pacífico y no perturbe el desarrollo del espectáculo o la actividad recreativa que se celebre.
b) Impedir el acceso al establecimiento de las personas que incurran en alguno de los supuestos establecidos en artículo 6 o incumplan las condiciones específicas de admisión aprobadas e indicadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.3.
c) Controlar en todo momento que no se exceda el aforo autorizado.
d) Comprobar la edad de las personas que pretendan acceder al establecimiento, local o instalación, cuando sea procedente.
e) Prohibir el acceso del público a partir del horario de cierre del local.
f) Colaborar con los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, realicen inspecciones o controles para velar por el cumplimiento de la normativa vigente.
g) Informar inmediatamente al personal de vigilancia, si lo tuviese o, en su defecto, a las fuerzas y cuerpos de seguridad, de las alteraciones del orden que se produzcan en los accesos o en el interior del establecimiento.
h) Facilitar el acceso a las personas discapacitadas que cumplan los demás requisitos exigidos en esta ley.
§ Artículo 13
Artículo 13. Reclamaciones de los usuarios.
En el caso en que el espectador, participante o usuario considere que el ejercicio del derecho de admisión o las condiciones de acceso al establecimiento, local o instalación son contrarias a la legislación vigente y en particular a la presente ley, podrá formular la reclamación que estime en la hoja de reclamaciones existente en el establecimiento a disposición del público de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de ejercitar las demás acciones legales que considere pertinentes.
§ Artículo 14
Artículo 14. Requisitos.
- Con el fin de poder desarrollar la función de control de acceso, debe obtenerse la habilitación la Consejería competente en materia de espectáculos públicos, la cual se acreditará mediante la expedición de un carné de controlador de acceso, cuyas características se determinarán por la citada Consejería.
Para estar en posesión del mismo se requieren los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) Tener la ciudadanía española o de alguno de los países que integran la Unión Europea o estar en posesión del permiso de residencia y trabajo correspondientes.
c) Carecer de antecedentes penales por delitos.
d) No haber sido separado con carácter definitivo, ni inhabilitado mediante sentencia firme para el servicio en las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni haber sido objeto de revocación de la habilitación regulada en este capítulo.
e) No haber sido sancionado en los 2 ó 4 años anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad en los términos de lo previsto en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.
f) Estar en posesión, como mínimo, del título de graduado en enseñanza secundaria obligatoria o formación profesional de grado medio o cualquier otro nivel igual o superior que haya sido homologado por la administración competente en la materia.
g) Presentar informe pericial de un psicólogo colegiado que acredite haber superado examen psicológico que valore la respuesta ante situaciones de estrés.
h) Superar la prueba de aptitud regulada en la presente ley.
- La obtención del carné a que se refiere el número anterior acreditará para el ejercicio de las funciones propias de control de acceso por un período de cuatro años desde la fecha de expedición. La renovación del carné se llevará a cabo, a instancia del interesado, siempre que acredite cumplir los requisitos señalados en el apartado anterior, sin que sea necesario superar de nuevo la prueba de aptitud prevista en la letra h).
§ Artículo 15
Artículo 15. Acciones formativas.
Periódicamente se impartirán acciones formativas, dirigidas a aquellas personas que soliciten la obtención inicial del carné de controlador de acceso.
Éstas tendrán como contenido mínimo dos módulos:
- Uno teórico que incluirá el estudio en materia de derechos fundamentales, derecho de admisión, medidas de seguridad en los establecimientos, horario de cierre y régimen jurídico de los menores de edad.
- Uno práctico en el que se impartirán cursos sobre conceptos básicos de primeros auxilios; protocolo a seguir en situaciones de peligro; técnicas básicas de autocontrol y defensa personal en situaciones de extrema necesidad.
La Consejería competente en materia de espectáculos públicos determinará el contenido mínimo del curso a impartir.
§ Artículo 16
Artículo 16. Entidades colaboradoras.
- La Consejería competente en materia de espectáculos públicos podrá autorizar a las entidades locales, a las corporaciones profesionales, a las empresas, a las organizaciones empresariales y sindicales, a las organizaciones de consumidores y al Servicio Regional de Empleo y Formación como entidades colaboradoras para impartir las acciones formativas.
- Para obtener la autorización como entidad colaboradora, las mencionadas en el apartado anterior deberán contar con profesorado y material pedagógico adecuado, disponibilidad de locales así como el resto de los requisitos que establezca la Consejería competente en materia de espectáculos públicos.
- Las solicitudes de autorización como entidad colaboradora, suscritas por su representante legal, se dirigirán a la Consejería competente en materia de espectáculos públicos haciendo constar necesariamente los datos referentes a:
a) Memoria descriptiva de las instalaciones, medios técnicos, material pedagógico y objetivos del curso.
b) Relación del profesorado que tiene que impartir las acciones formativas con indicación de la titulación profesional.
c) Planificación y programa de los módulos de conocimientos y de carácter práctico indicando el director o coordinador de los cursos.
Cualquier variación que se produzca en los datos referidos deberá ser comunicada al órgano autorizante.
- Por incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, previa incoación del oportuno expediente, podrá ser revocada la autorización de reconocimiento como entidad colaboradora.
§ Artículo 17
Artículo 17. Pruebas de aptitud.
- Una vez finalizadas las acciones formativas, las entidades colaboradoras podrán solicitar a la Consejería competente en materia de espectáculos públicos que ésta realice las pruebas de aptitud.
- Para superar la correspondiente prueba de aptitud, se deberá contestar suficientemente al cuestionario elaborado al efecto por la citada Consejería.
- Para la validez de las pruebas de aptitud será necesaria la presencia de un funcionario de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos que remitirá a ésta la documentación acreditativa para la realización de la correspondiente evaluación.
§ Artículo 18
Artículo 18. Revocación de la habilitación y efectos.
- La habilitación para ejercer las funciones del personal de control de acceso será revocada si se deja de cumplir los requisitos establecidos en los apartados b), c), d) y e) del artículo 14. El interesado podrá volver a solicitar la expedición del carné siempre que acredite cumplir los requisitos señalados en el artículo 14.1, sin que sea necesario superar de nuevo la prueba de aptitud prevista en la letra h).
- La Consejería competente en materia de espectáculos públicos revocará la habilitación para ejercer las funciones de personal de control de acceso previa audiencia del interesado.
- La resolución de revocación de la habilitación comporta la retirada del carné de controlador de acceso, con la correspondiente inhabilitación para ejercer las funciones propias de dicho personal.
- El afectado o la afectada deberá presentar el carné, ante la citada Consejería, en el plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación de la revocación.
§ Artículo 19
Artículo 19. Identificación del personal de control de acceso.
Con el fin de poder ser identificado, el personal de control de acceso tiene que llevar de forma visible un distintivo con la leyenda «Personal de control de acceso» que especifique su nombre y apellidos y, debajo, el número del carné que le habilita para desarrollar las funciones establecidas en el artículo 12.
§ Artículo 20
Artículo 20. Registro de personas habilitadas para el ejercicio del control de acceso.
La Consejería competente en materia de espectáculos públicos, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal y a los solos efectos de publicidad, creará un registro en el que se inscribirá a las personas que obtengan el carné de controlador de acceso.
En dicho registro se hará constar, como mínimo, la identidad y domicilio del acreditado, fecha de la acreditación, renovación de la misma y, si es el caso, la revocación o suspensión de ésta cuando se den los supuestos previstos esta ley.
El régimen jurídico del registro será establecido por la Consejería competente en materia de espectáculos públicos.
§ Artículo 21
Artículo 21. Actividad inspectora y de control.
- Sin perjuicio de las competencias a ejercer por la Comunidad Autónoma en la materia, las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, se llevarán a cabo por funcionarios debidamente acreditados de las corporaciones municipales, los cuales, en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de agentes de la autoridad, en los términos y con las consecuencias que establece la legislación general de procedimiento administrativo.
- Los titulares de los establecimientos e instalaciones y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, o sus representantes y encargados, están obligados a permitir, en cualquier momento, el libre acceso a los establecimientos e instalaciones a los funcionarios debidamente acreditados para efectuar inspecciones, así como a prestar la colaboración necesaria que les sea solicitada, en relación con las inspecciones de las que sean objeto.
Los funcionarios actuantes procurarán en el ejercicio de sus funciones, no alterar el normal funcionamiento del espectáculo o establecimiento público.
§ Artículo 22
Artículo 22. Actas.
Como resultado de la inspección, los agentes actuantes deben extender un acta, en la cual los interesados pueden hacer constar su disconformidad y observaciones. El acta debe notificarse a los interesados y al órgano administrativo competente.
§ Artículo 23
Artículo 23. Régimen sancionador.
El ejercicio de la potestad sancionadora se regirá, en todo lo que no establece expresamente éste capítulo, por lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la normativa de desarrollo.
§ Artículo 24
Artículo 24. Infracciones.
- Constituyen infracciones en materia de admisión en los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas.
- Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
§ Artículo 25
Artículo 25. Infracciones leves.
- A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, son infracciones leves:
a) No colocar los rótulos establecidos en esta ley o su norma de desarrollo, y que sean de instalación obligatoria.
b) Establecer condiciones específicas de admisión sin haber obtenido la aprobación del órgano competente.
c) Incumplir el deber de llevar de forma visible el distintivo que identifica el personal de control de acceso.
- Es una infracción leve cualquier incumplimiento de las limitaciones, condiciones y los requisitos establecidos por la presente ley, siempre que no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
§ Artículo 26
Artículo 26. Infracciones graves.
A los efectos de lo establecido por la presente ley, son infracciones graves:
a) No disponer de servicio de control de acceso en los términos que contempla la ley.
b) Ejercer las funciones de control de acceso o de entidad colaboradora en la formación de controladores de acceso careciendo de la habilitación necesaria.
c) Realizar funciones o prestar servicios que excedan de la habilitación obtenida sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre seguridad privada.
d) El ejercicio abusivo de las funciones de control de acceso en relación con los ciudadanos.
e) El ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria, discriminatoria, abusiva o contraria a lo que establece el artículo 14 de la Constitución Española.
f) Presentar documentos o datos que no se ajusten a la realidad en los procedimientos que regula la presente ley.
g) Incumplir los requerimientos y resoluciones de las autoridades competentes en materia de admisión en los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
h) No colaborar en el ejercicio de las funciones de inspección en la materia regulada por la presente ley.
i) Exceder el aforo permitido en la correspondiente licencia o autorización, si no supone un riesgo para la seguridad de las personas.
j) Admitir a menores en establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas donde estos tengan prohibida la entrada.
k) Permitir el acceso a los recintos, locales, establecimientos o instalaciones de espectáculos públicos o actividades recreativas de personas que exhiban prendas, símbolos u objetos que inciten a realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y, en especial que inciten a la violencia, xenofobia o a la discriminación.
l) Permitir, mediando dolo o imprudencia grave en ejercicio de sus funciones, el acceso a espectáculos públicos o actividades recreativas de personas que porten armas u objetos susceptibles de ser utilizados como tales.
m) La comisión de una segunda infracción leve en el período de un año.
§ Artículo 27
Artículo 27. Infracciones muy graves.
A los efectos de lo establecido por la presente ley, son infracciones muy graves:
a) Exceder el aforo permitido en la correspondiente licencia o autorización, cuando suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas.
b) No permitir el acceso a los agentes de autoridad en el ejercicio de sus funciones de inspección y control en la materia regulada por la presente ley o impedir dicho ejercicio.
c) La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año.
§ Artículo 28
Artículo 28. Sanciones por la comisión de infracciones leves.
Las infracciones leves pueden ser sancionadas con:
a) Apercibimiento escrito.
b) Multa de hasta 600 euros.
§ Artículo 29
Artículo 29. Sanciones por la comisión de infracciones graves.
Las infracciones graves pueden ser sancionadas alternativa o acumulativamente con:
a) Multa de 601 a 15.000 euros y acumulativamente hasta 30.000 euros.
b) La suspensión de hasta seis meses de la habilitación del personal de control de acceso.
c) La suspensión por un período de hasta seis meses de la habilitación de las entidades colaboradoras en la formación de controladores de acceso.
d) La suspensión de la autorización o licencia por un período máximo de seis meses.
§ Artículo 30
Artículo 30. Sanciones por la comisión de infracciones muy graves.
Las infracciones muy graves pueden ser sancionadas alternativa o acumulativamente con:
a) Multa de 15.001 a 100.000 euros y acumulativamente hasta 300.000 euros.
b) La suspensión por un período entre seis y doce meses de la habilitación del personal de control de acceso o de entidad colaboradora en la formación de controladores de acceso.
c) La revocación definitiva de la habilitación de personal de control de acceso o de entidad colaboradora en la formación de controladores de acceso. Esta impedirá con carácter definitivo volver a obtener las habilitaciones señaladas.
d) La suspensión de la autorización o licencia por un período entre seis y doce meses y acumulativamente hasta tres años.
e) La revocación definitiva de la autorización o licencia. Esta impedirá con carácter definitivo volver a obtener la autorización o licencia señaladas.
§ Artículo 31
Artículo 31. Graduación de las sanciones.
- La sanción impuesta tiene que ser siempre proporcionada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concretas de cada caso. Con esta finalidad, el órgano sancionador debe graduar la aplicación de las sanciones establecidas por la presente ley, motivándolo expresamente de acuerdo con uno o más de los siguientes criterios:
a) La gravedad y trascendencia social de la infracción.
b) El riesgo que la infracción haya causado para la seguridad de las personas.
c) Los perjuicios, cualitativos y cuantitativos, que se hayan ocasionado a las personas y a los bienes.
d) La reincidencia, en el plazo de un año, en la comisión de infracciones tipificadas por la presente ley, si así lo establece una resolución firme.
e) La negligencia o la intencionalidad en la comisión de la infracción.
f) La buena disposición manifestada para cumplir las disposiciones legales, acreditada con la adopción de medidas de reparación antes de finalizar el expediente sancionador.
- Los criterios establecidos por el apartado 1 no pueden utilizarse para graduar la sanción impuesta si se integran en la descripción de la conducta tipificada como infracción.
§ Artículo 32
Artículo 32. Responsables.
- Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.
- Los titulares de la licencia de funcionamiento de los establecimientos, o los titulares de éstos, en caso de carecer de la preceptiva licencia, y los organizadores o promotores del espectáculo público o actividad recreativa que se desarrolle en dichos establecimientos, de ser personas distintas a aquéllos son responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley cometidas por quienes estén bajo su dependencia, siempre que hayan colaborado activamente a las mismas, que no acrediten haber hecho todo lo posible, en el marco de sus competencias, para evitarlas, que las hayan consentido o que hayan adoptado acuerdos que las posibiliten.
§ Artículo 33
Artículo 33. Prescripción de las infracciones y sanciones.
- Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las muy graves a los dos años.
- El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde que se cometen. En el caso de infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo es la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consuma.
- Las sanciones impuestas por infracciones leves prescriben al año, por la comisión de infracciones graves a los dos años y por la comisión de infracciones muy graves, a los tres años.
- Cualquier actuación de la Administración, conocida por los interesados, con la finalidad de iniciar o impulsar el procedimiento sancionador o de ejecutar las sanciones interrumpe el plazo de prescripción y debe iniciarse nuevamente su cómputo. El plazo de prescripción vuelve a transcurrir si el procedimiento sancionador o de ejecución permanece paralizado durante más de un mes por causa no imputable a los presuntos responsable o infractores.
- El procedimiento sancionador debe ser resuelto y notificada su resolución en el plazo máximo nueve meses, desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en el artículo 42.5 de la citada ley.
§ Artículo 34
Artículo 34. Competencia para sancionar.
- La competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones leves corresponde a los ayuntamientos, siendo el órgano municipal competente para ejercer la potestad sancionadora el alcalde, que puede delegar la competencia de acuerdo con lo establecido por la legislación de régimen local.
- En los demás casos, la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores corresponde a la administración autonómica, siendo órgano competente para imponer la sanción:
a) El Secretario General de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos, cuando se trate de infracciones leves y graves.
b) El Consejero competente en materia de espectáculos públicos, cuando se trate de infracciones muy graves y la cuantía de la multa no supere 100.000 euros.
c) El Consejo de Gobierno para imponer sanciones por infracciones muy graves que superen dicha cuantía.
- Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma asumirán la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores cuya competencia corresponda a los municipios, en el supuesto de la falta de actuaciones de éstos para incoar el oportuno procedimiento sancionador en un plazo de quince días, contado desde el requerimiento realizado al efecto por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Transcurrido dicho plazo sin que el ayuntamiento correspondiente comunique la apertura o existencia previa del expediente sancionador con remisión de copia del mismo, o, cuando lo mantuviera paralizado por más de dos meses, el órgano competente en la materia se subrogará en dicha competencia, incoando y tramitando el procedimiento hasta su terminación.
- De conformidad con el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, los órganos competentes de la administración municipal remitirán a los de la administración autonómica copia o, en su caso, extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sometida a la presente ley, dentro de los diez días siguientes a la fecha de adopción del acuerdo de iniciación de los mismos.
- Cuando en una denuncia o acta se reflejen varias infracciones, la competencia se atribuirá al órgano que tenga potestad respecto de la infracción de naturaleza más grave.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Actualización de las cuantías de las sanciones económicas por infracciones a la ley.
La cuantía de las sanciones económicas previstas en la ley podrá actualizarse reglamentariamente por el Consejo de Gobierno, en función de las variaciones del índice de precios al consumo.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Modificación del Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.
Se añade al anexo II «Texto de las tasas», dentro del Grupo 1. Tasa sobre convocatorias, realización de pruebas y expedición de títulos, una nueva tasa con denominación T180 «Tasa por la inscripción en las pruebas de aptitud y la expedición del carné profesional de controlador de acceso», con el siguiente texto articulado:
«T180 Tasa por la inscripción en las pruebas de aptitud y la expedición del título de controlador de acceso.
§ Artículo 1
Artículo 1. Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa lo constituye la inscripción en las pruebas de aptitud necesarias para la obtención de la habilitación de controlador de acceso, así como la expedición del título acreditativo de la misma y sus renovaciones y prórrogas.
§ Artículo 2
Artículo 2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten su inscripción para participar en las pruebas de aptitud necesarias para la obtención de la habilitación de controlador de acceso, y/o soliciten la expedición del título acreditativo, sus renovaciones o prórrogas.
§ Artículo 3
Artículo 3. Devengo y régimen de ingreso.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la inscripción en las referidas pruebas o la expedición del título, sus renovaciones o prórrogas, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. El pago de la tasa, que se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo, deberá efectuarse al formalizar la instancia de inscripción en las pruebas y/o solicitarse la expedición del título acreditativo, sus renovaciones o prórrogas, respectivamente.
§ Artículo 4
Artículo 4. Cuota.
- Por inscripción en las pruebas de aptitud: 26,02 €.
- Por la expedición del título correspondiente, sus renovaciones o prórrogas: 13,01 €.
§ Artículo 5
Artículo 5. Bonificaciones.
Gozarán de una bonificación del 50% de las cuotas por inscripción en las pruebas y por la expedición del título correspondiente, los sujetos pasivos que en el momento del devengo de la tasa acrediten encontrarse en situación de desempleo.»
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Habilitación de vigilantes de seguridad para ejercer la función de controladores de acceso.
Los vigilantes de seguridad habilitados conforme a la normativa de seguridad privada podrán obtener el carné de controlador de acceso, para lo cual habrán de solicitar el mismo a la consejería competente en materia de espectáculos públicos, acreditando su condición de vigilante de seguridad habilitado para prestar las funciones. Una vez se acredite dicho extremo, para lo que se considera válido, en todo caso, el certificado expedido por el Registro Nacional de Seguridad Privada, se procederá a la entrega del carné que deberán llevar visible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley, procediendo a su inscripción en el Registro regulado en el artículo 20 de la misma.
La renovación del carné se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la presente ley. La revocación de la habilitación se producirá tanto en los supuestos contemplados en el artículo 18 de la presente ley, como cuando se produzca la cancelación o pérdida de la habilitación para ejercer como vigilante de seguridad según lo dispuesto en la normativa sobre seguridad privada. Ambos supuestos conllevarán, en todo caso, la presentación del carné en los términos previstos en el artículo 18.4 de la ley.
Se añade por el art. 28 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#a2-4
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Plazo para la primera prueba evaluadora.
La primera prueba de aptitud a que se refiere el artículo 14.h) de la ley se efectuará en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Dispensa del requisito de titulación para la obtención de la habilitación de controlador de acceso.
Las personas que a la fecha de la entrada en vigor de la ley se encuentren desempeñando las funciones de controlador de acceso y lo justifiquen en la forma que establezca la Consejería competente en materia de espectáculos públicos en la convocatoria de la prueba de aptitud, podrán ser dispensados del requisito de titulación que prevé el apartado f) del artículo 14 a los efectos de obtener y renovar el carné previsto en dicho artículo.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Entrada en vigor de lo establecido en el artículo 11.3.
Una vez efectuada la primera prueba de aptitud y se obtenga por parte del personal interesado el carné, se procederá a la exigencia de lo contenido en el artículo 11.3 de la ley en el plazo que se señale mediante Orden de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos. El plazo se establecerá previa evaluación del resultado de las referidas pruebas de aptitud y de un estudio de los establecimientos afectados por lo previsto en el precepto. Entre tanto, el control de acceso continuará ejerciéndose de acuerdo con las condiciones vigentes hasta la fecha.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 2 de marzo de 2011.–El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2011
- Ikrafttrædelsesdato
- 31. marts 2011