Ley 2/2011, de 15 de marzo, de la Cañada Real Galiana.
BOE-A-2011-11429
Comunidad de Madrid
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto de la Ley.
- La presente Ley establece el régimen jurídico aplicable a la Cañada Real Galiana a su paso por los términos municipales de Coslada, Madrid y Rivas Vaciamadrid.
- El tramo de la Cañada Real Galiana sujeto a la presente Ley es el definido por las Órdenes del Ministerio de Agricultura de 31 de enero de 1958, referida al tramo del Municipio de Madrid, en el Distrito de Vallecas, de 24 de junio de 1964, referida al tramo de Coslada, y de 11 de junio de 1968, referida al tramo del Municipio de Madrid, en el Distrito de Vicálvaro, y del Municipio de Rivas Vaciamadrid.
- Como Anexo 1 a la Ley se adjunta la cartografía del tramo definido en el apartado anterior, que en caso de conflicto prevalecerá sobre la descripción contenida en las mencionadas Órdenes de clasificación.
§ Artículo 2
Artículo 2. Desafectación.
La Cañada Real Galiana, en el tramo descrito en el artículo uno, queda desafectada en toda su extensión, perdiendo su condición de vía pecuaria, por no ser adecuada al tránsito ganadero ni susceptible de los usos compatibles y complementarios establecidos en la Ley 8/1998 de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
§ Artículo 3
Artículo 3. Régimen jurídico de los terrenos desafectados.
- Los terrenos desafectados conforme al artículo dos, o que formalmente lo hubieren sido de acuerdo con el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944, o por otras normas vigentes con anterioridad a la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, tienen la consideración de bienes patrimoniales de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera, y se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y supletoriamente por la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
- La Comunidad de Madrid podrá enajenar, ceder, permutar o cualquier otro negocio jurídico permitido por la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, preferentemente a los Ayuntamientos. Caso de no ejercer esa opción preferente los Ayuntamientos, la Comunidad de Madrid podrá enajenarlos a terceros.
- Cualquiera de los negocios jurídicos antes señalados exigirá que previamente las Administraciones implicadas hayan alcanzado el acuerdo marco de contenido social al que se refiere la Disposición Adicional Segunda de esta Ley, y que los Ayuntamientos después del acuerdo hayan adaptado la clasificación del suelo en el ejercicio de sus competencias urbanísticas, lo que deberán llevar a cabo en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley.
- En todo caso, transcurrido el plazo de dos años a que se refiere el apartado anterior, la Comunidad de Madrid podrá realizar cualquiera de los negocios jurídicos previstos en el apartado 2.
§ Artículo 4
Artículo 4. Enajenación de los terrenos desafectados.
- La enajenación de los terrenos desafectados se llevará a cabo con arreglo a la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, sin que sea necesario informe del Patronato de la Red de Vías Pecuarias, autorización del Consejo de Gobierno, ni comunicación a la Asamblea de Madrid para que se proceda a la enajenación de los terrenos.
- El uso y destino de los terrenos enajenados conforme al artículo 3.2 de esta Ley deberá ajustarse en todo caso a las normas y planes que aprueben los Ayuntamientos en el ejercicio de sus potestades urbanísticas, sin que la enajenación suponga en ningún caso la legalización de las construcciones o actividades desarrolladas en los mismos.
§ Artículo 5
Artículo 5. Cesión de los terrenos desafectados.
- La Comunidad de Madrid podrá acordar con los Ayuntamientos de Coslada, Madrid y Rivas Vaciamadrid, la cesión de todo o parte de los terrenos desafectados de la Cañada Real Galiana que se encuentren en sus respectivos términos municipales.
- Los Ayuntamientos cesionarios procederán a ejercitar sus competencias urbanísticas y de todo tipo sobre los terrenos cedidos, pudiendo enajenarlos a favor de los ocupantes, de acuerdo con los términos de la cesión.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
Atendiendo a la diversidad de circunstancias que se dan en los terrenos desafectados, de acuerdo con lo que establece el artículo 3.3 de esta Ley, las Administraciones con competencia en la materia acordarán los mecanismos e instrumentos de colaboración y cooperación que sean necesarios para llevar a cabo un acuerdo marco para resolver todas las cuestiones derivadas de la ocupación, desafectación y destino de los terrenos de la Cañada Real Galiana objeto de la presente ley, dando en todo el proceso participación a los afectados debidamente representados por asociaciones acreditadas.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
Aquellas personas físicas o jurídicas que ostenten título de propiedad sobre aquellos terrenos que dentro del tramo de la Cañada Real Galiana descrito en el artículo primero de esta Ley, hubieran sido desafectados con arreglo al Decreto de 23 de diciembre de 1944 o a la Ley 22/1974, de 27 de junio, ya lo fuera como consecuencia de su válida enajenación por parte del Estado, o de prescripción adquisitiva con arreglo a las normas civiles, podrán hacer valer sus derechos tanto ante la Comunidad de Madrid como ante los Ayuntamientos afectados.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Modificación del artículo 32 bis de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.
Se añade una nueva letra en el apartado 1 del artículo 32 bis de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, con la siguiente redacción:
«g) En el término municipal de Madrid:
– Ámbito Cañada Real Galiana en toda la superficie de su trazado histórico.
Uso que determine el planeamiento urbanístico.»
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de presente Ley, los Ayuntamientos de Coslada, Madrid y Rivas Vaciamadrid, elaborarán un censo de fincas y ocupantes de la Cañada Real Galiana en los tramos comprendidos dentro de sus términos municipales.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Atendiendo a la singular situación de ocupación ilegal de gran parte de los terrenos a los que se refiere esta Ley, en tanto no se elabore el censo de fincas y ocupantes a que se refiere la Disposición Transitoria Primera y los Ayuntamientos no hayan procedido a la nueva clasificación del suelo resultante de la desafectación de la vía pecuaria en el ejercicio de sus competencias urbanísticas, no se entenderá producida la usurpación a los efectos del cómputo del plazo de prescripción de las infracciones administrativas derivadas de la ocupación ilegal y del ejercicio de la potestad de recuperación posesoria.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango a esta Ley en cuanto se opongan a lo dispuesto en ella.
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 15 de marzo de 2011.
La Presidenta de la Comunidad de Madrid,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2011
- Ikrafttrædelsesdato
- 30. marts 2011