Ley 2/2010, de 7 de junio, del Consejo Audiovisual de las Illes Balears.
BOE-A-2010-10602
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Esta Ley tiene por objeto crear el Consejo Audiovisual de las Illes Balears para dar cumplimiento a lo que establece el artículo 77 del Estatuto de Autonomía.
§ Artículo 2
Artículo 2. Naturaleza jurídica.
- El Consejo Audiovisual de las Illes Balears es el órgano estatutario que vela por el cumplimiento de los principios rectores del modelo audiovisual en los medios de la comunicación de la comunidad autónoma y ejerce las otras funciones que le atribuye esta Ley en el ámbito de la comunicación audiovisual.
- En el ejercicio de sus funciones el Consejo Audiovisual actúa con plena independencia respecto al Gobierno, a las administraciones públicas y a los operadores audiovisuales.
- El Consejo Audiovisual tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. El Consejo Audiovisual disfruta de autonomía organizativa, de funcionamiento y presupuestaria, de acuerdo con esta Ley.
§ Artículo 3
Artículo 3. Ámbito de actuación.
- El Consejo Audiovisual de las Illes Balears ejerce sus competencias en relación a los medios de comunicación audiovisual de titularidad pública de ámbito autonómico, insular y local, y a los medios de titularidad privada de estos mismos ámbitos que operen en régimen de concesión o licencia.
- El Consejo Audiovisual también ejerce sus competencias en relación a los servicios de comunicación audiovisual que utilicen tecnologías diferentes al espectro radioeléctrico que difunden contenidos específicamente dirigidos al público de las Illes Balears, en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa reguladora de los contenidos audiovisuales y de la publicidad, la televenta y el patrocinio.
- El Consejo Audiovisual también vela, en la forma que determina esta Ley, por el cumplimiento de los principios rectores del modelo audiovisual por parte de todos los medios de comunicación audiovisual de titularidad pública y de manera especial en los supuestos en que se efectúen emisiones específicas para las Illes Balears.
§ Artículo 4
Artículo 4. Garantía de los principios rectores del modelo audiovisual.
- El Consejo Audiovisual de las Illes Balears tiene como misión básica la de velar por el cumplimiento de los principios rectores del modelo audiovisual al que se refiere el artículo 77 del Estatuto de Autonomía, de acuerdo con lo que establecen los siguientes apartados.
- En relación a los medios de titularidad pública:
a) Garantizar la información veraz, objetiva y profesional, así como el pluralismo político y social.
b) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público.
c) Asegurar el cumplimiento de los principios que inspiran el modelo lingüístico del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y fomentar el pluralismo lingüístico.
d) Garantizar y favorecer el acceso de las persones con discapacidad auditiva o visual a los medios de comunicación social y a las nuevas tecnologías.
e) Garantizar el acceso de los grupos políticos, religiosos, sociales, lingüísticos y culturales representativos a los medios de comunicación social.
f) Promover la sociedad de la información.
- En relación a todos los medios de comunicación audiovisual:
a) Velar por el cumplimiento de los derechos y deberes constitucionales y estatutarios vinculados a la comunicación audiovisual.
b) Garantizar el cumplimiento de las normas sobre la programación y la publicidad.
c) Velar por el cumplimiento de las condiciones de las concesiones, licencias y otros títulos habilitantes de los operadores audiovisuales.
d) Velar por el pluralismo político, religioso, social, lingüístico y cultural en el conjunto del sistema audiovisual de las Illes Balears.
e) Velar por los principios de veracidad y honestidad informativas.
f) Garantizar el cumplimiento de la normativa lingüística, especialmente en relación a la lengua catalana.
§ Artículo 5
Artículo 5. Régimen jurídico.
- El Consejo Audiovisual se rige por las normas de funcionamiento de los órganos colegiados de acuerdo con la legislación de régimen jurídico de la Administración pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- Los actos administrativos del Consejo Audiovisual dictados en ejercicio de sus competencias ponen fin a la vía administrativa y son susceptibles de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
§ Artículo 6
Artículo 6. Régimen de contratación.
La contratación del Consejo Audiovisual de las Illes Balears se rige por lo que determina la legislación sobre contratación de las administraciones públicas.
§ Artículo 7
Artículo 7. Composición.
El Consejo Audiovisual está integrado por nueve miembros, que tienen que ser personas de prestigio reconocido y con experiencia profesional en el ámbito audiovisual o en aquellos ámbitos que tengan incidencia en el sector audiovisual, como el económico, el cultural, el social y el universitario, y que ofrezcan garantías plenas de independencia.
§ Artículo 8
Artículo 8. Elección.
- Los miembros del Consejo Audiovisual son elegidos por el Parlamento por mayoría de tres quintas partes.
- En el momento de la elección de los miembros del Consejo Audiovisual, el Parlamento también designa entre ellos el miembro que ha de ocupar el cargo de presidente del Consejo Audiovisual.
§ Artículo 9
Artículo 9. Mandato.
- El mandato de los miembros del Consejo Audiovisual es de seis años a contar desde su nombramiento. Este mandato sólo puede ser renovado una vez.
- Las vacantes que se puedan producir tienen que ser cubiertas en la forma que prevé el artículo anterior. El mandato de este nuevo miembro acaba en la fecha en que habría acabado el mandato del miembro que sustituye.
- Una vez acabado el mandato, los miembros del Consejo Audiovisual que cesen tienen que continuar en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los que los han de sustituir.
- Cada tres años se tiene que renovar la mitad de los miembros del Consejo Audiovisual. La duración de los mandatos renovados se calcula siempre tomando como referencia la fecha del primer nombramiento del Consejo Audiovisual y la fecha teórica en que corresponde hacer la renovación, con independencia, por tanto, del momento de la toma de posesión.
- El cargo de presidente no es renovable.
§ Artículo 10
Artículo 10. Cese.
- Los miembros del Consejo Audiovisual cesan en el cargo por:
a) Cumplimiento del plazo del mandato, sin perjuicio de lo que prevé el apartado 3 del artículo anterior.
b) Renuncia expresa notificada formalmente al Consejo Audiovisual.
c) Defunción.
d) Inhabilitación para ejercer cargos públicos o por condena firme por delito doloso.
- Los miembros del Consejo Audiovisual también cesan por:
a) Incapacidad permanente para el ejercicio del cargo.
b) Incompatibilidad sobrevenida.
c) No desarrollar sus funciones de acuerdo con lo que determina la Ley.
- Las causas del cese previstas en el apartado anterior tienen que ser consideradas por el Parlamento a instancia del Consejo Audiovisual, con la instrucción previa de un expediente y la motivación de la propuesta. La decisión del Parlamento se tiene que adoptar por mayoría de tres quintas partes.
§ Artículo 11
Artículo 11. Estatuto personal.
- Los miembros del Consejo Audiovisual actúan con plena independencia y neutralidad y no están sometidos a ninguna instrucción o indicación en el ejercicio de sus funciones del Gobierno, de la Administración, de otras instituciones o entidades públicas o de los operadores audiovisuales.
- Los miembros del Consejo Audiovisual ajustan su actuación a los principios de legalidad, objetividad y buen gobierno y están sujetos a los derechos de diligencia, fidelidad, lealtad, secreto y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
- El ejercicio del cargo de miembro del Consejo Audiovisual es incompatible con la condición de miembro del Parlamento o del Gobierno, con el ejercicio de cualquier cargo de elección o designación políticas y con el ejercicio de funciones de dirección o ejecutivas en partidos políticos, organizaciones sindicales o empresariales.
- Los miembros del Consejo Audiovisual no pueden tener intereses directos ni indirectos en empresas audiovisuales ni tampoco pueden tener ningún tipo de prestación de servicios o relación laboral en activo con televisiones o radios públicas o privadas.
- El presidente del Consejo Audiovisual tiene dedicación exclusiva y la condición de alto cargo en los efectos que determina la Ley de incompatibilidades de las Illes Balears.
- En el supuesto del apartado anterior, el régimen de incompatibilidades previsto en el apartado 4 se extiende también a las empresas de cine, vídeo, prensa, publicidad, informática, telecomunicaciones y servicios de la sociedad de la información y comporta también que durante el año siguiente a la fecha de cese el titular del cargo tenga que mantener la situación de incompatibilidad que prevé esta Ley con la excepción de la docencia.
- Si un miembro electo del Consejo Audiovisual se encuentra en alguno de los supuestos de incompatibilidad especificados en este artículo, dispondrá de un plazo de dos meses para adecuar su situación a lo que establece esta Ley.
- Los miembros del Consejo Audiovisual tienen derecho a percibir las dietas por asistencia a las reuniones y otros gastos reembolsables de acuerdo y dentro de los límites que establece la normativa aplicable en esta materia. Se exceptúa de este régimen al presidente del Consejo Audiovisual de acuerdo con lo que establece el apartado 5.
§ Artículo 12
Artículo 12. Organización interna del Consejo Audiovisual.
- El órgano de gobierno y de decisión del Consejo Audiovisual de las Illes Balears es el pleno del Consejo, formado por el presidente y los consejeros.
- El presidente tiene la representación legal del Consejo Audiovisual y tiene las facultades de convocar y presidir las reuniones del Consejo Audiovisual y fijar el orden del día. También ejerce el voto de calidad para dirimir los empates que se puedan producir en las sesiones del pleno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.5 de esta Ley.
- El Consejo Audiovisual puede crear comisiones y grupos de trabajo, de carácter permanente o específico, para el estudio preliminar y la formulación de propuestas en relación con las cuestiones que tienen que ser debatidas en el pleno.
- El Consejo Audiovisual tiene que nombrar entre sus miembros un consejero vicepresidente por mayoría de sus miembros. El consejero vicepresidente sustituye al presidente en caso de vacante, ausencia o imposibilitad de ejercicio del cargo.
- El Consejo Audiovisual puede delegar en las comisiones permanentes funciones resolutorias relativas a sus competencias. La delegación requiere la aprobación por mayoría de dos tercios del pleno.
§ Artículo 13
Artículo 13. Régimen de funcionamiento.
- El pleno del Consejo Audiovisual se reúne en sesión ordinaria una vez al mes y en sesión extraordinaria cuando lo determine el presidente o cuando lo pida un número de consejeros igual o superior a cuatro. En este último caso, la propuesta de convocatoria tendrá que incluir una propuesta de orden del día de los asuntos a tratar.
- Los acuerdos del Consejo Audiovisual se adoptan por mayoría de los miembros asistentes, siempre que estén presentes, como mínimo, la mitad más uno de los miembros que integran el pleno, la comisión o el grupo de trabajo. De todas formas, se adoptan por mayoría absoluta los acuerdos del Consejo Audiovisual a los que se refieren el apartado 4 de este artículo y los artículos 10.3 y 12.4 de esta Ley.
- El Consejo Audiovisual tiene un secretario, no consejero, licenciado en derecho, que tiene que levantar acta de las reuniones del Consejo, certificar sus acuerdos y asesorarlo jurídicamente. El secretario asiste a las reuniones del pleno con voz y sin voto y es designado y cesado por el pleno a propuesta del presidente.
- El Consejo Audiovisual tiene que elaborar y aprobar un reglamento orgánico y de funcionamiento. La aprobación y la modificación de este reglamento requieren el informe previo del Consejo Consultivo y la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Audiovisual.
- En caso de empate en las votaciones del pleno del Consejo, el asunto o los asuntos quedarán sobre la mesa para ser tratados en una nueva reunión, que quedará automáticamente convocada transcurridas 48 horas y con un orden del día integrado únicamente por los asuntos que hubiesen podido quedar sobre la mesa en la sesión anterior. De persistir el empate, el presidente podrá usar el voto de calidad de acuerdo con el artículo 12.2 de esta Ley.
§ Artículo 14
Artículo 14. Competencias.
El Consejo Audiovisual de las Illes Balears tiene las siguientes competencias:
a) Elaborar informes y formular propuestas y recomendaciones en relación al cumplimiento de los principios rectores del modelo audiovisual de las Illes Balears a que se refiere el artículo 3 de esta Ley.
b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de los operadores de servicios de comunicación audiovisual.
c) Llevar un registro de operadores de servicios de comunicación audiovisual.
d) Requerir información y pedir la comparecencia de los operadores de servicios de comunicación audiovisual, a los efectos de lo que prevé la anterior letra b).
e) Establecer convenios con los operadores de servicios audiovisuales para ejercer funciones arbitrales o de mediación en el marco de acuerdos de autorregulación o corregulación.
f) Emitir informe previo en relación a los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten al sector audiovisual.
g) Elaborar informes y dictámenes sobre el sector audiovisual, a iniciativa propia o a instancia del Parlamento o del Gobierno.
h) Elaborar informes con periodicidad anual sobre el cumplimiento del pluralismo por parte de los medios de comunicación audiovisuales.
i) Informar con carácter previo sobre las propuestas de pliegos de condiciones formuladas por el Gobierno relativas a convocatorias de concursos para otorgar títulos habilitantes de comunicación audiovisual.
j) Informar con carácter preceptivo sobre las propuestas presentadas en los concursos de otorgamiento de títulos habilitantes de comunicación audiovisual, así como sobre la petición de su renovación.
k) Emitir informe previo en los expedientes de modificación del capital social o relativos a otros negocios jurídicos que afecten la propiedad o el control de los medios de comunicación, de acuerdo con lo que prevé la legislación audiovisual.
l) Emitir informe previo en los expedientes de transmisión o revocación de los títulos habilitantes.
m) Velar, con carácter general, por el cumplimiento de la normativa sobre contenidos audiovisuales y sobre publicidad, televenta y patrocinio y de manera especial sobre el cumplimiento y la observancia de las normas sobre protección de los niños y adolescentes.
n) Crear y gestionar un servicio de defensa de la audiencia a efectos de tramitar las quejas que puedan presentar los usuarios de los servicios de comunicación audiovisual.
o) Velar por el cumplimiento de la normativa de la Unión Europea, especialmente en los ámbitos relativos a la televisión sin fronteras, y de la normativa contenida en los tratados internacionales relativa a los medios de comunicación audiovisual.
p) Garantizar el cumplimiento de las misiones de servicio público encargadas a los medios audiovisuales de titularidad pública y especialmente las que determine el contrato programa establecido entre el Gobierno y el ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears.
q) Instar a las otras autoridades reguladoras o a las administraciones públicas con competencias sobre medios de comunicación audiovisual y, en su caso, al Ministerio Fiscal, a promover la adopción de las medidas adecuadas ante el incumplimiento de la legislación audiovisual, respecto a las emisiones que se difundan a las Illes Balears que no queden sujetas a la autoridad del Consejo Audiovisual.
r) Incoar y resolver los correspondientes procedimientos sancionadores por infracción de la normativa de comunicación audiovisual y publicidad, de acuerdo con el que prevé el artículo 15 siguiente.
s) Adoptar, en el marco de sus atribuciones, medidas para corregir los efectos perniciosos que puedan derivarse de la emisión de contenidos que atenten contra la dignidad humana y el principio de igualdad, especialmente cuando esos mensajes sean difundidos en horarios de audiencia infantil o juvenil.
t) Las otras que le atribuya la Ley.
§ Artículo 15
Artículo 15. Instrucciones.
- El Consejo Audiovisual, en el ámbito de sus competencias, puede elaborar instrucciones y recomendaciones dirigidas a los operadores audiovisuales en relación al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación sobre comunicación audiovisual.
- Estas instrucciones y recomendaciones se tienen que ajustar siempre a lo que determinen las leyes y los reglamentos.
§ Artículo 16
Artículo 16. Potestad sancionadora.
- El Consejo Audiovisual puede ejercer, por delegación del Gobierno, la potestad sancionadora en materia de infracciones de los contenidos audiovisuales y de publicidad.
- La delegación de la potestad sancionadora requiere un decreto del Gobierno, en el cual se tienen que especificar el alcance y las condiciones de la delegación. El decreto de delegación también ha de determinar, en su caso, si incluye la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda recaer.
§ Artículo 17
Artículo 17. Informe anual.
- El Consejo Audiovisual tiene que elaborar anualmente un informe sobre la situación de la comunicación audiovisual en las Illes Baleares. Este informe puede incluir las propuestas y sugerencias que el Consejo Audiovisual considere adecuadas.
- El informe anual tiene que ser entregado al Parlamento y al Gobierno y tiene que presentarse ante la comisión parlamentaria correspondiente.
- El informe anual sobre la situación de la comunicación audiovisual tiene carácter público.
§ Artículo 18
Artículo 18. Presupuesto.
- El Consejo Audiovisual tienen que elaborar y aprobar el anteproyecto de presupuesto anual, el cual ha de ser enviado al Gobierno para que sea integrado, con la debida singularización, en el proyecto de presupuesto general de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- El anteproyecto de presupuesto del Consejo Audiovisual tiene que ir acompañado de una memoria explicativa de su contenido.
- El presupuesto del Consejo Audiovisual se rige por lo que determina la legislación presupuestaria y de finanzas públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
§ Artículo 19
Artículo 19. Patrimonio.
- El Consejo Audiovisual dispone de un patrimonio propio para el ejercicio de sus funciones.
- El régimen jurídico aplicable al patrimonio del Consejo Audiovisual es el que determina la legislación de patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- En virtud de su condición de autoridad independiente, corresponde al pleno del Consejo Audiovisual el ejercicio de las facultades de gestión, administración y, si fuera necesario, disposición, en relación a los bienes y derechos que integren su patrimonio.
§ Artículo 20
Artículo 20. Recursos económicos.
- El Consejo Audiovisual dispone de los siguientes recursos económicos:
a) Las asignaciones presupuestarias establecidas para su financiación en el presupuesto de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
b) Las contraprestaciones derivadas de los convenios firmados por el Consejo Audiovisual con los operadores de comunicación.
c) La participación en los cánones y las tasas derivados de los títulos habilitantes de los operadores audiovisuales, en la proporción que se determine por el Gobierno.
d) Los ingresos de derecho público y de derecho privado que le puedan corresponder de acuerdo con la Ley.
- El Consejo Audiovisual disfruta del tratamiento fiscal que la legislación reconoce a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
§ Artículo 21
Artículo 21. Contabilidad y auditoría.
- Las cuentas del Consejo Audiovisual se rigen por los principios y las normas sobre contabilidad que le son aplicables de acuerdo con su naturaleza jurídica pública.
- La gestión económica y las cuentas anuales del Consejo Audiovisual son fiscalizadas en régimen de auditoría de acuerdo con lo que establece la legislación presupuestaria y de finanzas públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
§ Artículo 22
Artículo 22. Control de la Sindicatura de Cuentas.
Corresponde a la Sindicatura de Cuentas el control externo de la gestión económica y presupuestaria del Consejo Audiovisual, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas.
§ Artículo 23
Artículo 23. Régimen del personal al servicio del Consejo Audiovisual.
- El Consejo Audiovisual tiene que disponer del personal necesario para su funcionamiento.
- El personal del Consejo Audiovisual puede ser:
a) Personal laboral propio.
b) Personal funcionario que se incorpore por cualquier procedimiento de provisión o de ocupación de puestos de trabajo, de acuerdo con la normativa de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- El personal laboral se rige, además de por las disposiciones contenidas en el Estatuto básico del empleado público que le sean de aplicación, por el resto de las normas laborales y convencionales aplicables.
- El personal funcionario es rige por la normativa de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Las funciones que implican el ejercicio de potestades administrativas corresponden al personal funcionario.
- Corresponde al pleno del Consejo Audiovisual la aprobación de la relación de puestos de trabajo del personal al servicio de la institución, en el marco de las previsiones presupuestarias. La relación de puestos de trabajo se tiene que publicar.
- El presidente del Consejo Audiovisual ejerce la dirección superior del personal al servicio de la institución y convoca los procedimientos de selección del personal laboral propio y de provisión del personal.
§ Artículo 24
Artículo 24. Relaciones con el Parlamento.
- El Consejo Audiovisual se relaciona con el Parlamento de acuerdo con lo que establece el Reglamento de la cámara.
- El presidente y los miembros del Consejo Audiovisual se han de someter al control periódico del Parlamento, en los términos establecidos en el reglamento de la cámara. Asimismo, el Consejo Audiovisual tiene que facilitar al Parlamento la información que éste requiera sobre las actividades relacionadas con el ejercicio de sus funciones.
- El Parlamento puede pedir al Consejo Audiovisual la elaboración de estudios y propuestas sobre el ámbito de la comunicación audiovisual.
§ Artículo 25
Artículo 25. Relaciones con el Gobierno.
- El Consejo Audiovisual se relaciona con el Gobierno de las Illes Balears mediante el presidente del Gobierno.
- El Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tienen que prestar la colaboración y el apoyo necesarios al Consejo Audiovisual para facilitar el cumplimiento de sus funciones y la ejecución de sus acuerdos.
§ Artículo 26
Artículo 26. Relaciones con el ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears.
El Consejo Audiovisual ejerce las funciones de control del ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears y de los demás entes de radiotelevisión públicos insulares, de acuerdo con lo que prevén la ley reguladora del ente y esta Ley.
§ Artículo 27
Artículo 27. Colaboración con otras instituciones.
- El Consejo Audiovisual puede establecer acuerdos de cooperación y colaboración con otras autoridades de regulación audiovisual, entidades gestoras del servicio público de comunicación audiovisual y con otras administraciones, entidades e instituciones.
- El Consejo Audiovisual puede ser miembro de asociaciones de autoridades reguladoras audiovisuales y participar en actividades internacionales sobre comunicación audiovisual, especialmente en relación con el desarrollo y la aplicación de la normativa comunitaria del sector audiovisual.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Normativa aplicable al personal del Consejo Audiovisual.
El personal al servicio del Consejo Audiovisual queda incluido en el artículo 3.2 y en la disposición adicional segunda de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Renovación parcial del primer Consejo Audiovisual.
- A los efectos que prevé el apartado 4 del artículo 9 de esta Ley, en la primera reunión del Consejo Audiovisual se determinará por sorteo quienes de sus miembros tienen que cesar una vez transcurrido el plazo de tres años desde su nombramiento.
- Estos miembros verán reducido su mandato inicial previsto, pero podrán ser objeto de renovación para un nuevo mandato.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears a dictar las disposiciones necesarias para el despliegue y la aplicación de esta Ley. Estas disposiciones tienen que respetar, en todo caso, el ámbito de autonomía que los artículos 2, 12 y 13 de esta Ley reconocen al Consejo Audiovisual.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Ley entra en vigor el día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, 7 de junio de 2010.–El Presidente, Frances Antich Oliver.–El Consejero de Presidencia, Albert Moragues Gomila.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2010
- Ikrafttrædelsesdato
- 20. juni 2010