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Ley 2/2010, de 26 de febrero, de creación del Colegio Profesional de Logopedas de Extremadura.

BOE-A-2010-4677

SpanienLov2010

Comunidad Autónoma de Extremadura

§ Artículo 1

Artículo 1. Creación.

Se crea el Colegio Profesional de Logopedas de Extremadura.

§ Artículo 2

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.

  1. El Colegio Profesional de Logopedas de Extremadura es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para el cumplimiento de sus fines.
  1. Su estructura interna y funcionamiento serán democráticos, y se regirá en sus actuaciones por la legislación básica del Estado, por la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, por la presente Ley de creación, por sus propios Estatutos y demás normas internas.
  1. El Colegio Profesional de Logopedas de Extremadura adquirirá personalidad jurídica a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y capacidad de obrar una vez constituidos sus órganos de gobierno conforme a lo previsto en esta norma.

§ Artículo 3

Artículo 3. Ámbito personal.

  1. El Colegio Profesional de Logopedas de Extremadura agrupa a las personas que lo soliciten y que posean el título universitario oficial de Diplomado en Logopedia, obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, así como la titulación y estudios extranjeros que hayan obtenido el reconocimiento o la homologación de los mismos por la autoridad competente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la normativa de la Unión Europea en esta materia, todo ello con respecto al principio de colegiación única establecido en la legislación básica estatal en materia de Colegios Profesionales y en el artículo 16.4 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

Asimismo podrán colegiarse aquellos profesionales que se encuentren en alguno de los supuestos regulados en la disposición transitoria cuarta de esta Ley, previa la correspondiente habilitación.

  1. La previa incorporación al Colegio Profesional de Logopedas de Extremadura será requisito indispensable para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma de Extremadura en los términos de la normativa básica estatal en materia de Colegios Profesionales y de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

Artículo 3. Ámbito personal.

  1. El Colegio Profesional de Logopedas de Extremadura agrupa a las personas que lo soliciten y que posean el título universitario oficial de Diplomado en Logopedia, obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, así como la titulación y estudios extranjeros que hayan obtenido el reconocimiento o la homologación de los mismos por la autoridad competente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la normativa de la Unión Europea en esta materia, todo ello con respecto al principio de colegiación única establecido en la legislación básica estatal en materia de Colegios Profesionales y en el artículo 16.4 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

Asimismo podrán colegiarse aquellos profesionales que se encuentren en alguno de los supuestos regulados en la disposición transitoria cuarta de esta Ley, previa la correspondiente habilitación.

  1. La previa incorporación al Colegio Profesional de Logopedas de Extremadura será requisito indispensable para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma de Extremadura en los términos de la normativa básica estatal en materia de Colegios Profesionales y de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 3 de diciembre de 2010 para las partes en el proceso y desde el 22 de diciembre de 2010 para los terceros, por providencia del TC de 14 de diciembre de 2010 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8506/2010.  Ref. BOE-A-2010-19644.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 3 de diciembre de 2010 para las partes en el proceso y desde el 22 de diciembre de 2010 para los terceros, por providencia del TC de 14 de diciembre de 2010 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8506/2010.  Ref. BOE-A-2010-19644.

Artículo 3. Ámbito personal.

  1. El Colegio Profesional de Logopedas de Extremadura agrupa a las personas que lo soliciten y que posean el título universitario oficial de Diplomado en Logopedia, obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, así como la titulación y estudios extranjeros que hayan obtenido el reconocimiento o la homologación de los mismos por la autoridad competente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la normativa de la Unión Europea en esta materia, todo ello con respecto al principio de colegiación única establecido en la legislación básica estatal en materia de Colegios Profesionales y en el artículo 16.4 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

Asimismo podrán colegiarse aquellos profesionales que se encuentren en alguno de los supuestos regulados en la disposición transitoria cuarta de esta Ley, previa la correspondiente habilitación.

  1. La previa incorporación al Colegio Profesional de Logopedas de Extremadura será requisito indispensable para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma de Extremadura en los términos de la normativa básica estatal en materia de Colegios Profesionales y de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2, por auto del TC de 12 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-7046.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 3 de diciembre de 2010 para las partes en el proceso y desde el 22 de diciembre de 2010 para los terceros, por providencia del TC de 14 de diciembre de 2010 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8506/2010.  Ref. BOE-A-2010-19644.

Artículo 3. Ámbito personal.

  1. El Colegio Profesional de Logopedas de Extremadura agrupa a las personas que lo soliciten y que posean el título universitario oficial de Diplomado en Logopedia, obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, así como la titulación y estudios extranjeros que hayan obtenido el reconocimiento o la homologación de los mismos por la autoridad competente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la normativa de la Unión Europea en esta materia, todo ello con respecto al principio de colegiación única establecido en la legislación básica estatal en materia de Colegios Profesionales y en el artículo 16.4 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

Asimismo podrán colegiarse aquellos profesionales que se encuentren en alguno de los supuestos regulados en la disposición transitoria cuarta de esta Ley, previa la correspondiente habilitación.

  1. (Anulado)

Se declara la inconstitucionaldad y nulidad del apartado 2, por Sentencia 144/2013, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2013-8502.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2, por auto del TC de 12 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-7046.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 3 de diciembre de 2010 para las partes en el proceso y desde el 22 de diciembre de 2010 para los terceros, por providencia del TC de 14 de diciembre de 2010 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8506/2010.  Ref. BOE-A-2010-19644.

§ Artículo 4

Artículo 4. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio que se crea mediante la presente Ley es el de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

§ Artículo 5

Artículo 5. Relaciones con la Administración.

En lo relativo a los aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Logopedas de Extremadura se relacionará con la Consejería que tenga atribuida las competencias en materia de Colegios Profesionales. Además, en lo relativo a los contenidos de la profesión, el Colegio se relacionará con la Consejería o Consejerías competentes por razón de las materias profesionales.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Funciones del Colegio Profesional.

El Colegio Profesional de Logopedas de Extremadura asumirá, en cuanto le sea de aplicación, las funciones que la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, establece para los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Procedimiento constituyente.

  1. La Delegación en Extremadura de la Asociación de Logopedas de España (ALE) designará una Comisión Gestora integrada por seis miembros que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 3.1 o la disposición transitoria cuarta de la presente Ley. Esta Comisión deberá, en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, aprobar unos Estatutos provisionales que regularán, necesariamente, el procedimiento de convocatoria de la Asamblea Colegial Constituyente y su funcionamiento, que se celebrará en el plazo de doce meses desde la aprobación de dichos Estatutos provisionales.
  1. Podrán participar en dicha Asamblea Colegial Constituyente los profesionales domiciliados en Extremadura que acrediten estar en posesión del título de Diplomado en Logopedia o habilitados de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la presente Ley, para ello la Comisión Gestora a que se refiere el apartado anterior se constituirá en Comisión de Habilitación. Esta Comisión deberá establecer sus propias normas de funcionamiento y habilitar, si procede, a los profesionales que soliciten su incorporación al Colegio para poder participar en la Asamblea Constituyente, todo ello sin perjuicio de un posterior recurso contra las decisiones de habilitación adoptadas por la Comisión.
  1. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y en los diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Funciones de la Asamblea Constituyente.

La Asamblea Colegial Constituyente deberá:

a) Ratificar a los miembros de la Comisión Gestora, o bien nombrar unos nuevos, y aprobar, si fuese el caso, la gestión.

b) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio Profesional de Logopedas de Extremadura, ajustados a Derecho.

c) Proceder a la elección de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Estatutos.

Los Estatutos, una vez aprobados por la Asamblea Constituyente junto con el acta certificada serán remitidos a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Colegios Profesionales e incluirá la composición de los órganos del Colegio Profesional de Logopedas de Extremadura para su control de legalidad y posterior inscripción registral y publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Integración de otros profesionales.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Logopedas de Extremadura, si así lo solicitan durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, los profesionales que hayan trabajado o trabajen en el campo de las perturbaciones y patologías del lenguaje y la audición que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Los profesionales que acrediten el ejercicio profesional en el campo de la logopedia al menos durante tres años y estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

Título de Profesor Especializado en Perturbaciones del Lenguaje y la Audición expedido por el Ministerio competente en materia de Educación.

Diploma de Especialista en Perturbaciones del Lenguaje y la Audición expedido por cualquiera de las Universidades de España o título extranjero debidamente homologado.

b) Los profesionales que estén en posesión de una titulación universitaria, licenciatura o diplomatura en Ciencias de la Salud y/o Ciencias de la Educación y acrediten cinco años de experiencia en tareas propias de logopeda, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

c) Los profesionales que estén habilitados en otros Colegios Profesionales.

§ Disposición final única

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 26 de febrero de 2010.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

Guillermo Fernández Vara.

Metadata

Type
Lov
År
2010
Ikrafttrædelsesdato
3. marts 2010