Ley 2/2008, de 6 de mayo, por la que se desarrolla la libre prestación de servicios de transporte marítimo de personas en aguas interiores de Galicia.
BOE-A-2008-9608
Comunidad Autónoma de Galicia
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto desarrollar la libre prestación de servicios de transporte marítimo de viajeros y viajeras en aguas interiores de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia, por armadores comunitarios que utilicen buques matriculados en un estado miembro de la Unión Europea, naveguen bajo pabellón de dicho estado miembro y cumplan los requisitos necesarios para poder efectuar servicios de cabotaje en el territorio nacional, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 3577/92, de 7 de diciembre.
§ Artículo 2
Artículo 2. Creación del registro y obligatoriedad de la inscripción.
- Se crea en la Comunidad Autónoma de Galicia el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo a fin de compatibilizar la libre prestación de servicios de transporte marítimo de viajeros y viajeras con la utilización de las infraestructuras portuarias, el respeto a los derechos de las personas consumidoras y usuarias, el cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad marítima y la preservación del medio ambiente natural.
- Con carácter previo a la realización de servicios de transporte marítimo de viajeros y viajeras por aguas interiores de Galicia será necesaria la inscripción de la empresa operadora y de las condiciones de prestación del servicio en el registro a que se refiere el apartado anterior. En todo caso se inscribirán los recorridos, horarios y periodo de prestación del servicio, los buques y sus características, así como las tarifas y demás condiciones económicas y técnicas que reglamentariamente se establezcan.
- El registro regulado en el presente artículo quedará adscrito a la consejería competente en materia de transportes.
- Por vía reglamentaria se establecerá la organización, contenido y régimen de funcionamiento del registro, así como los requisitos y efectos de la inscripción.
§ Artículo 3
Artículo 3. Concepto y clasificación de las infracciones.
- Constituyen infracciones administrativas en el ámbito regulado por la presente ley las acciones y omisiones que en la misma se tipifican como tales.
- Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.
§ Artículo 4
Artículo 4. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
a) La prestación de servicios de transporte marítimo de viajeros y viajeras en aguas interiores de Galicia sin estar inscrito en el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo.
b) La obstrucción de la labor de inspección de la prestación de los servicios a que se refiere la presente ley.
c) La prestación de los servicios a que se refiere la presente ley incumpliendo las limitaciones o condicionantes que reglamentariamente se impongan con relación al transporte a espacios naturales protegidos.
d) La reincidencia en la comisión de infracciones graves. A estos efectos, se considerará reincidencia la comisión en el plazo de un año de dos o más infracciones graves, si así se ha declarado por resolución firme en vía administrativa.
§ Artículo 5
Artículo 5. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) La prestación de servicios de transporte marítimo de viajeros y viajeras en aguas interiores de Galicia en condiciones distintas a las inscritas en el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo.
b) La difusión pública de precios u otras condiciones del servicio de transporte distintas de las que figuran inscritas en el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo.
c) El falseamiento de los datos relativos a las condiciones de prestación del servicio de transporte solicitados por la administración.
d) La reincidencia en la comisión de infracciones leves. A estos efectos, se considerará reincidencia la comisión en el plazo de un año de dos o más infracciones leves, si así se ha declarado por resolución firme en vía administrativa.
§ Artículo 6
Artículo 6. Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) La alteración de horarios y el incumplimiento del régimen de utilización de terminales portuarias que figure inscrito en el registro.
b) El retraso en la aportación de los datos que hayan de comunicarse a la administración.
§ Artículo 7
Artículo 7. Sanciones.
- Las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas con:
a) Multa de hasta 300 euros, en caso de infracciones leves.
b) Multa de 301 a 900 euros, en caso de infracciones graves.
c) Multa entre 901 a 6.000 euros, en caso de infracciones muy graves.
- Sin perjuicio de la agravación de infracciones contemplada en los artículos 4.d) y 5.d) para el caso de reincidencia, la graduación del importe de las sanciones dentro de los límites previstos en el apartado anterior se hará en función de los parámetros siguientes:
a) La incidencia de la infracción con relación al volumen de servicios prestados.
b) El efecto perjudicial para las personas usuarias del servicio.
c) El dolo o culpa del infractor.
§ Artículo 8
Artículo 8. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador y la prescripción y caducidad de infracciones y sanciones se regirán por lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; en el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y en la restante normativa de desarrollo.
§ Artículo 9
Artículo 9. Órganos competentes para sancionar.
Los órganos competentes para sancionar serán:
a) El titular de la dirección general con competencia en materia de transportes, para la imposición de las sanciones correspondientes a infracciones muy graves y graves.
b) El titular de la delegación provincial de la consejería competente en materia de transportes que corresponda al lugar de comisión de la infracción, para la imposición de las sanciones correspondientes a infracciones leves.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Competencia de la Junta Arbitral de Transporte de Galicia.
La Junta Arbitral de Transporte de Galicia conocerá de las reclamaciones de contenido económico derivadas de la prestación de los servicios de transporte por empresas inscritas en el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo, en los términos establecidos en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de transportes terrestres.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Otra legislación de aplicación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley para el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo, será de aplicación la legislación marítima y portuaria. A su vez, a la navegación dentro de los límites del Parque Nacional Marítimo-Terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia o por cualquier otro espacio protegido le serán de aplicación las normativas sectoriales de medio ambiente y patrimonio cultural.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Inscripción de servicios previos.
Los servicios de transporte marítimo de viajeros y viajeras en aguas interiores de Galicia que se vinieran prestando con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se inscribirán en el registro a que se refiere el artículo 2, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única.
- Queda derogada la Ley 4/1999, de 9 de abril, por la que se declara como servicio público de titularidad de la Xunta de Galicia el transporte público marítimo de viajeros en la ría de Vigo.
- Queda derogado el artículo 24 de la Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se habilita al Consello da Xunta para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en la presente ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
- La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
- No obstante, lo previsto en la disposición derogatoria única y los preceptos que contengan habilitaciones al Consello da Xunta para dictar reglamentos o disposiciones de desarrollo de la presente ley entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 6 de mayo de 2008.
El Presidente,
Emilio Pérez Touriño
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2008
- Ikrafttrædelsesdato
- 12. august 2008