Ley 2/2007, de 27 de febrero, de creación, por segregación, del Colegio Profesional de Biólogos de Aragón.
BOE-A-2007-11532
Comunidad Autónoma de Aragón
§ Artículo 1
Artículo 1. Constitución y naturaleza jurídica.
Se crea el Colegio Profesional de Biólogos de Aragón, por segregación del Colegio Oficial de Biólogos, como Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito territorial.
El Colegio Profesional de Biólogos de Aragón desarrollará su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
§ Artículo 3
Artículo 3. Ámbito personal.
Podrán integrase en el Colegio Profesional de Biólogos de Aragón quienes acrediten, mediante las formas legalmente establecidas, estar en posesión del título universitario oficial de Licenciado en Biología, establecido en el Real Decreto 387/1991, de 22 de marzo, o bien, los títulos oficiales que se homologan a éste, de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.
De igual modo, se prevé que podrán ser miembros del Colegio aquellos titulados que posean un título universitario superior que provenga del desglosamiento de los títulos mencionados anteriormente en otros relativos a áreas concretas de la Biología.
§ Artículo 4
Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación.
La previa incorporación al Colegio Profesional de Biólogos de Aragón será requisito necesario para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Colegios Profesionales de Aragón y en la legislación básica estatal.
§ Artículo 5
Artículo 5. Normativa reguladora.
El Colegio Profesional de Biólogos de Aragón se regirá por la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Colegios Profesionales, por la legislación básica estatal, por sus Estatutos y, en su caso, por el reglamento de régimen interior.
§ Artículo 6
Artículo 6. Relaciones con la Administración.
En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Biólogos de Aragón se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma a través del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales. En los aspectos relativos a los contenidos propios de su profesión, se relacionará con el Departamento correspondiente por razón de la materia.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Funciones del Consejo de Colegios de Biólogos de Aragón.
El Colegio Profesional de Biólogos de Aragón, que tiene el carácter de general por extenderse al territorio de toda la Comunidad Autónoma de Aragón, asume las funciones reconocidas a los Consejos de Colegios de Aragón en la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Personalidad jurídica y capacidad de obrar.
El Colegio Profesional de Biólogos de Aragón tendrá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la presente ley, y capacidad de obrar una vez constituidos sus órganos de gobierno.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Aprobación de los estatutos provisionales.
En el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la Delegación de Aragón del Colegio Oficial de Biólogos convocará una Asamblea General extraordinaria, que tendrá el carácter de Asamblea constituyente del Colegio Profesional de Biólogos de Aragón, en la cual se aprobarán los Estatutos del Colegio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, y en el Decreto 258/2002, de 30 de abril, y se procederá a la elección de las personas que ocuparán los cargos en el órgano del gobierno colegial.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Aprobación de los estatutos definitivos.
Los Estatutos del Colegio aprobados por la asamblea constituyente serán remitidos al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, cuyo titular, previa calificación de legalidad por el órgano competente del Departamento, ordenará su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
§ Disposición final única
Disposición final única. Habilitación de desarrollo y entrada en vigor.
Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normas reglamentarias de desarrollo de la presente ley, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 27 de febrero de 2007.
El Presidente,
Marcelino Iglesias Ricou
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2007
- Ikrafttrædelsesdato
- 22. marts 2007