Ley 2/2006, de 23 de marzo, por la que se crea el Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas.
BOE-A-2006-5283
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1. Creación.
Se crea el Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas como corporación de derecho público, que tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la ley.
§ Artículo 2
Artículo 2. Relaciones con la Administración General del Estado.
El Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Sanidad y Consumo.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Comisión gestora.
- En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta ley, se constituirá una comisión gestora compuesta por dos representantes del Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas y un representante por cada uno de los demás Colegios Oficiales de Ópticos-Optometristas existentes en el territorio estatal, siempre que hayan sido o sean formalmente creados por la correspondiente comunidad autónoma.
- La comisión gestora elaborará en el plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigor de esta ley, unos estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno del Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas, en los que se deberán incluir las normas de constitución y funcionamiento de dichos órganos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno de ellos.
- Los estatutos provisionales se remitirán al Ministerio de Sanidad y Consumo, que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso, su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas.
- El Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno, conforme a lo previsto en los estatutos provisionales a que se refiere la disposición transitoria primera.
- En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas elaborará los estatutos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo.
§ Disposición final única
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 23 de marzo de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2006
- Ikrafttrædelsesdato
- 25. marts 2006