Ley 2/2005, de 24 de junio, de creación del Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura.
BOE-A-2005-13023
Comunidad Autónoma de Extremadura
§ Artículo 1
Artículo 1. Creación de Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura.
- El Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura tiene por objeto la defensa de la competencia frente a actos que la vulneren o la puedan vulnerar y que se produzcan en todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin repercusión económica alguna en el resto del territorio nacional.
- Se crea el Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura, como órgano colegiado adscrito a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Economía, contando con los recursos humanos y materiales adscritos en el seno de la misma.
- El Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura tendrá su sede en Mérida.
Su actuación en el ejercicio de sus funciones se circunscribirá al territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- Este Órgano, en el ejercicio de sus funciones deberá actuar con independencia, cualificación profesional y sometimiento al ordenamiento jurídico.
Artículo 1. Creación de Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura.
- El Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura tiene por objeto la defensa de la competencia frente a actos que la vulneren o la puedan vulnerar y que se produzcan en todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin repercusión económica alguna en el resto del territorio nacional. A tal efecto, y con carácter general, se atribuyen al Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura facultades de promoción de la competencia y de asesoramiento y representación, en los términos que se determinan en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en esta Ley y en su desarrollo reglamentario.
- Se crea el Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura, como órgano colegiado adscrito a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Economía, contando con los recursos humanos y materiales adscritos en el seno de la misma.
- El Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura tendrá su sede en Mérida.
Su actuación en el ejercicio de sus funciones se circunscribirá al territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- Este Órgano, en el ejercicio de sus funciones deberá actuar con independencia, cualificación profesional y sometimiento al ordenamiento jurídico.
Se modifica el apartado 1 por el art. 22.2 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a2-4
§ Artículo 2
Artículo 2. Composición y funcionamiento del Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura.
- El Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura estará integrado por un Presidente y dos Vocales, todos ellos profesionales del ámbito económico, jurídico o mercantil, de reconocido prestigio, con más de diez años de ejercicio y gozarán de la consideración de autoridad pública en el ejercicio de sus funciones inherentes al cargo o por causa de su pertenencia al Jurado de Defensa de la Competencia.
- El Presidente será nombrado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de Economía, por un período de 5 años renovable por períodos iguales, y los vocales, por el mismo procedimiento y tiempo, uno a iniciativa del Consejo extremeño de Consumidores, y el otro a iniciativa del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Extremadura.
- Los miembros del Jurado deberán mantener el secreto de los asuntos que se traten en el mismo.
- Actuará como Secretario del Jurado, un funcionario perteneciente al cuerpo de titulados superiores para el que sea precisa la titulación de licenciado en Derecho, con categoría de Jefe de Servicio y sin vinculación directa con el Servicio instructor reglado en la presente Ley, que será nombrado por el Consejero competente en materia de Economía, que contará con voz, pero sin voto.
- El Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura se reunirá al menos, dos veces al año, y en todo caso, por acuerdo de su presidente, en función de los asuntos que haya que tratar, y que sean comunicados por el Secretario.
- El régimen de las reuniones y de la adopción de acuerdos se ajustará al régimen general previsto para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Los miembros del Jurado no recibirán retribución alguna por sus servicios, sin perjuicio del régimen de indemnizaciones por razón de las asistencias al órgano que se devenguen.
Artículo 2. Composición y funcionamiento del Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura.
- El Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura estará integrado por un Presidente y dos Vocales, todos ellos profesionales del ámbito económico, jurídico o mercantil, de reconocido prestigio, con más de diez años de ejercicio y gozarán de la consideración de autoridad pública en el ejercicio de sus funciones inherentes al cargo o por causa de su pertenencia al Jurado de Defensa de la Competencia.
- El Presidente será nombrado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de Economía, por un período de 5 años renovable por períodos iguales, y los vocales, por el mismo procedimiento y tiempo, uno a iniciativa del Consejo Extremeño de Consumidores, y el otro a iniciativa de las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria y Servicios de la Comunidad Autónoma Extremadura.
Expirado el plazo de su mandato, tanto el Presidente como los Vocales continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión o, en su caso, el nombramiento del nuevo Presidente o de los nuevos Vocales, respectivamente.
- Los miembros del Jurado deberán mantener el secreto de los asuntos que se traten en el mismo.
- Actuará como Secretario del Jurado, un funcionario perteneciente al cuerpo de titulados superiores, con especialización y experiencia adecuadas al desempeño de sus funciones, y sin vinculación directa con el Servicio instructor regulado en la presente Ley, que será nombrado por la persona titular de la Consejería competente en materia de Economía, que contará con voz, pero sin voto.
- El Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura se reunirá al menos, dos veces al año, y en todo caso, por acuerdo de su presidente, en función de los asuntos que haya que tratar, y que sean comunicados por el Secretario.
- El régimen de las reuniones y de la adopción de acuerdos se ajustará al régimen general previsto para los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
- Los miembros del Jurado no tienen dedicación absoluta y no recibirán retribución alguna por sus servicios, sin perjuicio del régimen de indemnizaciones por razón de las asistencias al órgano que se devenguen.
Se modifica por el art. 22.3 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a2-4
§ Artículo 3
Artículo 3. Funciones del Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura.
- Son funciones del Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura, en el marco de las previsiones de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia:
a) La resolución, a propuesta del Servicio Instructor, de los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 6 y 7 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que se circunscriban al ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en concreto:
Los referentes a acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas concertadas o conscientemente paralelas que tengan por objeto, produzcan o puedan producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado regional.
Los referentes a la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado regional o de la situación de dependencia económica en la que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad.
Los relativos a los actos de competencia desleal que distorsionen gravemente las condiciones de competencia en el mercado y siempre que esa grave distorsión afecte al interés público.
b) El otorgamiento, a propuesta del Servicio Instructor, de las autorizaciones previstas en el artículo 4 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
c) La imposición de sanciones a los destinatarios de sus resoluciones en el marco de lo previsto en los artículos 10 y 46 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
d) Elaboración del Informe legalmente preceptivo para el otorgamiento de la licencia comercial específica para grandes superficies comerciales previsto en la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de Extremadura.
- El Jurado, a propuesta del Servicio instructor, será el competente para acordar las medidas cautelares y procedimientos a que se refiere el artículo 45 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
- Las resoluciones sancionadoras, así como aquellas en las que se acuerde el inicio del expediente sancionador, que en el ejercicio de sus funciones adopte el Jurado de Defensa de la Competencia, tras su notificación al interesado, se publicarán en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El Jurado podrá asimismo acordar la publicación de sus resoluciones no sancionadoras, en la forma prevista en el párrafo anterior.
Anualmente, el Jurado elaborará una Memoria de sus actuaciones que remitirá a la Comisión correspondiente de la Asamblea de Extremadura.
Artículo 3. Funciones del Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura.
- Son funciones del Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura, en el marco de las previsiones de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia:
a) La resolución, a propuesta del Servicio Instructor, de los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 6 y 7 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que se circunscriban al ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en concreto:
Los referentes a acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas concertadas o conscientemente paralelas que tengan por objeto, produzcan o puedan producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado regional.
Los referentes a la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado regional o de la situación de dependencia económica en la que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad.
Los relativos a los actos de competencia desleal que distorsionen gravemente las condiciones de competencia en el mercado y siempre que esa grave distorsión afecte al interés público.
b) El otorgamiento, a propuesta del Servicio Instructor, de las autorizaciones previstas en el artículo 4 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
c) La imposición de sanciones a los destinatarios de sus resoluciones en el marco de lo previsto en los artículos 10 y 46 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
d) (Derogado).
- El Jurado, a propuesta del Servicio instructor, será el competente para acordar las medidas cautelares y procedimientos a que se refiere el artículo 45 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
- Las resoluciones sancionadoras, así como aquellas en las que se acuerde el inicio del expediente sancionador, que en el ejercicio de sus funciones adopte el Jurado de Defensa de la Competencia, tras su notificación al interesado, se publicarán en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El Jurado podrá asimismo acordar la publicación de sus resoluciones no sancionadoras, en la forma prevista en el párrafo anterior.
Anualmente, el Jurado elaborará una Memoria de sus actuaciones que remitirá a la Comisión correspondiente de la Asamblea de Extremadura.
Se deroga el apartado 1.d) por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 7/2010, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2010-12768
Artículo 3. Funciones del Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura.
- Son funciones del Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura, en el marco de las previsiones de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia:
a) La resolución, a propuesta del Servicio Instructor, de los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, que se circunscriban al ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en concreto:
– Los referentes a acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas concertadas o conscientemente paralelas que tengan por objeto, produzcan o puedan producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado regional.
– Los referentes a la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado regional, o de la situación de dependencia económica en la que puedan encontrarse sus empresas, clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad.
– Los relativos a los actos de competencia desleal que distorsionen gravemente las condiciones de competencia en el mercado y siempre que esa grave distorsión afecte al interés público.
b) Promover la competencia efectiva en los mercados de la Comunidad Autónoma de Extremadura y difundir en la sociedad los beneficios que comporta la libre competencia.
- El Jurado, a propuesta del Servicio instructor, será el competente para acordar las medidas cautelares y procedimientos a que se refiere el artículo 54 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
- Las resoluciones sancionadoras que en el ejercicio de sus funciones adopte el Jurado de Defensa de la Competencia, tras su notificación a las partes, se harán públicas en la página web del Jurado.
El Jurado podrá asimismo acordar la publicación de sus resoluciones no sancionadoras, en la forma prevista en el párrafo anterior.
Se modifica por el art. 22.4 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019
Se deroga el apartado 1.d) por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 7/2010, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2010-12768
§ Artículo 4
Artículo 4. El Servicio instructor de los procedimientos.
- El Consejero competente en materia de Economía, designará mediante Orden, de entre los Servicios de su Consejería, la unidad competente para la instrucción de los procedimientos correspondientes a las funciones establecidas en el artículo 3 de la presente Ley.
- Igualmente a dicha unidad orgánica se atribuirán las siguientes funciones:
a) Asistir al Jurado en el ejercicio de sus funciones y vigilar la ejecución y cumplimiento de las resoluciones que se adopten en aplicación de esta Ley.
b) Declarar en su caso, la prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de las sanciones impuestas por el Jurado previsto en esta Ley.
c) Cooperar, en materia de competencia, con otros organismos de similares funciones de otras Comunidades Autónomas.
d) Promover y acordar la terminación convencional de los procedimientos tramitados como consecuencia de conductas reguladas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
e) Elaborar informes y hacer recomendaciones sobre materias de defensa de la competencia a cualquiera de las Consejerías o sus organismos públicos dependientes de la Junta de Extremadura, corporaciones locales de la Comunidad Autónoma, Cámaras oficiales de Comercio e Industria y organizaciones empresariales, sindicales o de consumidores y usuarios de la Región.
f) Proponer al Jurado la adopción de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 45 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, y ejecutarlas en el caso de que el Jurado las acuerde.
g) Llevar la gestión del Registro de Defensa de la Competencia de Extremadura regulado en el artículo 10.
Artículo 4. El Servicio instructor de los procedimientos.
- El Consejero competente en materia de Economía, designará mediante Orden, de entre los Servicios de su Consejería, la unidad competente para la instrucción de los procedimientos correspondientes a las funciones establecidas en el artículo 3 de la presente Ley.
- Igualmente a dicha unidad orgánica se atribuirán las siguientes funciones:
a) Asistir al Jurado en el ejercicio de sus funciones y vigilar la ejecución y cumplimiento de las resoluciones que se adopten en aplicación de esta Ley.
b) Declarar en su caso, la prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de las sanciones impuestas por el Jurado previsto en esta Ley.
c) Cooperar, en materia de competencia, con otros organismos de similares funciones de otras Comunidades Autónomas.
d) Promover la terminación convencional de los procedimientos tramitados como consecuencia de conductas reguladas en la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia.
e) Elaborar informes y hacer recomendaciones sobre materias de defensa de la competencia a cualquiera de las Consejerías o sus organismos públicos dependientes de la Junta de Extremadura, corporaciones locales de la Comunidad Autónoma, Cámaras oficiales de Comercio e Industria y organizaciones empresariales, sindicales o de consumidores y usuarios de la Región.
f) Proponer al Jurado la adopción de las medidas cautelares reguladas en la en la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia, y ejecutarlas en el caso de que el Jurado las acuerde.
g) Llevar la gestión del Registro de Defensa de la Competencia de Extremadura regulado en el artículo 10.
Se modifican las letras d) y f) del apartado 2 por el art. 22.5 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a2-4
§ Artículo 5
Artículo 5. Tramitación de los expedientes.
Será aplicable a los procedimientos que tramiten tanto el Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura, como el Servicio Instructor, lo que se dispone en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, así como con carácter supletorio lo establecido en la normativa del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 5. Tramitación de los expedientes.
Será aplicable a los procedimientos que tramiten los órganos del Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura, lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y con carácter supletorio lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.
Se modifica por el art. 22.6 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a2-4
§ Artículo 6
Artículo 6. Recursos administrativos.
- Los actos de archivo que dicte el Servicio Instructor a que hace referencia el artículo 4, en el ejercicio de sus funciones, así como los de trámite que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicios irreparables a los interesados, y las resoluciones definitivas que dicte el servicio instructor podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Jurado, en los términos que determina la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Contra las resoluciones de los recursos a los que se refiere el apartado 1 se podrá interponer recurso contencioso administrativo ante los órganos competentes de la jurisdicción contenciosa administrativa.
- Las resoluciones y demás actos adoptados por el Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura pondrán fin a la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso potestativo de reposición ante el mismo Jurado o de recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción competente.
Artículo 6. Recursos administrativos.
- Las resoluciones y demás actos que, en el ejercicio de sus funciones, dicte el Servicio instructor, serán recurribles ante el Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
- Contra las resoluciones y demás actos dictados por el Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura no cabe ningún recurso en vía administrativa y sólo podrá interponerse recurso contencioso administrativo en los términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Se modifica por el art. 22.7 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a2-4
§ Artículo 7
Artículo 7. Deberes de colaboración e información con el Servicio instructor.
- Toda persona natural o jurídica queda sujeta al deber de colaboración con el Servicio Instructor al que hace referencia el artículo 4 de la presente Ley, y está obligada a proporcionar a requerimiento de éste, y en un plazo de diez días, toda clase de datos e informaciones necesarias para la aplicación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
El plazo de diez días a que se refiere el apartado anterior podrá ampliarse por el titular de dicho Servicio, cuando la dificultad de obtención de datos o informaciones así lo justifique.
- El incumplimiento de la obligación establecida en el número anterior dará lugar a la imposición, por el Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura, a propuesta del Servicio Instructor, de multas coercitivas de 60,10 a 3.005,06 euros por cada día de retraso en el cumplimiento del deber de aportación en plazo de datos e informaciones a que se refiere el apartado anterior.
- La cesión de datos o antecedentes de naturaleza tributaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 7. Deberes de colaboración e información con el Servicio instructor.
- Toda persona natural o jurídica queda sujeta al deber de colaboración con el Servicio Instructor al que hace referencia el artículo 4 de la presente Ley, y está obligada a proporcionar a requerimiento de éste, y en un plazo de diez días, toda clase de datos e informaciones necesarias para la aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
El plazo de diez días a que se refiere el apartado anterior podrá ampliarse por el titular de dicho Servicio, cuando la dificultad de obtención de datos o informaciones así lo justifique.
- El incumplimiento de la obligación establecida en el número anterior dará lugar a la imposición, por el Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura, a propuesta del Servicio Instructor, de multas coercitivas de 60,10 a 3.005,06 euros por cada día de retraso en el cumplimiento del deber de aportación en plazo de datos e informaciones a que se refiere el apartado anterior.
- La cesión de datos o antecedentes de naturaleza tributaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se modifica el apartado 1 por el art. 22.8 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a2-4
§ Artículo 8
Artículo 8. Funciones de investigación e inspección.
- Los funcionarios del Servicio Instructor podrán realizar las investigaciones necesarias para la debida aplicación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
- Los funcionarios, en el curso de las inspecciones, podrán examinar, obtener copias o realizar extractos de los libros, documentos, incluso de carácter contable cualquiera que sea su soporte material y, si procediera, retenerlos por un plazo máximo de diez días. En el curso de las inspecciones, los funcionarios podrán, asimismo, solicitar explicaciones verbales in situ.
- En sus inspecciones podrán ir acompañados de expertos o peritos en las materias sobre las que versen aquéllas.
- La obstrucción de la labor inspectora podrá ser sancionada previa la instrucción del oportuno expediente, por el Presidente del Jurado, con una multa de hasta el 1% del volumen de ventas del ejercicio económico inmediato anterior.
Artículo 8. Funciones de investigación e inspección.
- Los funcionarios del Servicio Instructor podrán realizar las investigaciones necesarias para la debida aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
- Los funcionarios, en el curso de las inspecciones, podrán examinar, obtener copias o realizar extractos de los libros, documentos, incluso de carácter contable cualquiera que sea su soporte material y, si procediera, retenerlos por un plazo máximo de diez días. En el curso de las inspecciones, los funcionarios podrán, asimismo, solicitar explicaciones verbales in situ.
- En sus inspecciones podrán ir acompañados de expertos o peritos en las materias sobre las que versen aquéllas.
- La obstrucción de la labor inspectora podrá ser sancionada previa la instrucción del oportuno expediente, por el Presidente del Jurado, con una multa de hasta el 1% del volumen de ventas del ejercicio económico inmediato anterior.
Se modifica el apartado 1 por el art. 22.9 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a2-4
§ Artículo 9
Artículo 9. Investigación domiciliaria.
- El acceso a los locales podrá realizarse con el consentimiento de sus ocupantes o mediante mandamiento judicial.
- Si hubiera existido consentimiento de los ocupantes, el funcionario habilitado mostrará el oficio y entregará copia en que conste su designación por el Titular del Servicio de instrucción al que se refiere el artículo 4, los sujetos investigados, los datos, documentos y operaciones que habrán de ser objeto de la inspección, la fecha en que la actuación deba practicarse y el alcance de la investigación.
- Cuando haya existido oposición al acceso a los locales o se corra el riesgo de tal oposición, el Presidente del Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura solicitará autorización de entrada en el domicilio al Juzgado de lo Contencioso-administrativo.
- De todas las entradas en locales y de la inspección se levantará un acta firmada por el funcionario autorizado y por uno de sus ocupantes, a la que se adjuntará, en su caso, la relación de documentos retenidos temporalmente.
- El funcionario expedirá una copia del acta a nombre de la persona que haya autorizado la entrada en el local. Si la entrada e inspección se hubieran realizado en virtud de autorización judicial, el original del acta y los documentos retenidos, en su caso, se entregarán al Juzgado correspondiente, cuyo Secretario diligenciará una copia a nombre del funcionario que ha llevado a cabo la inspección y otra a nombre del ocupante ante el cual se ha realizado la investigación. También se entregará, en su caso, al funcionario la documentación retenida.
- Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados para las finalidades previstas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Artículo 9. Investigación domiciliaria.
- El acceso a los locales podrá realizarse con el consentimiento de sus ocupantes o mediante mandamiento judicial.
- Si hubiera existido consentimiento de los ocupantes, el funcionario habilitado mostrará el oficio y entregará copia en que conste su designación por el Titular del Servicio de instrucción al que se refiere el artículo 4, los sujetos investigados, los datos, documentos y operaciones que habrán de ser objeto de la inspección, la fecha en que la actuación deba practicarse y el alcance de la investigación.
- Cuando haya existido oposición al acceso a los locales o se corra el riesgo de tal oposición, el Presidente del Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura solicitará autorización de entrada en el domicilio al Juzgado de lo Contencioso-administrativo.
- De todas las entradas en locales y de la inspección se levantará un acta firmada por el funcionario autorizado y por uno de sus ocupantes, a la que se adjuntará, en su caso, la relación de documentos retenidos temporalmente.
- El funcionario expedirá una copia del acta a nombre de la persona que haya autorizado la entrada en el local. Si la entrada e inspección se hubieran realizado en virtud de autorización judicial, el original del acta y los documentos retenidos, en su caso, se entregarán al Juzgado correspondiente, cuyo Secretario diligenciará una copia a nombre del funcionario que ha llevado a cabo la inspección y otra a nombre del ocupante ante el cual se ha realizado la investigación. También se entregará, en su caso, al funcionario la documentación retenida.
- Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados para las finalidades previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
Se modifica el apartado 6 por el art. 22.10 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a2-4
§ Artículo 10
Artículo 10. Del Registro de Defensa de la Competencia de Extremadura.
Se crea el Registro de Defensa de la Competencia de Extremadura, que goza de carácter público, y que será gestionado por el servicio instructor al que se refiere el artículo 4 del presente texto; en él se inscribirán los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que el Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura haya autorizado y los que haya declarado prohibidos total o parcialmente y que afecten al ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y desarrollo de las normas contenidas en la presente Ley.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
Los miembros del Jurado de defensa de la Competencia de Extremadura percibirán las indemnizaciones por razón del servicio por la asistencia a las sesiones del mismo que establezcan en su reglamento de organización y funcionamiento.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera.
En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará la Ley estatal vigente en materia de defensa de la Competencia, de conformidad con la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia. Las referencias a los órganos con competencia en materia de defensa de la competencia en el ámbito estatal, se entenderán hechas al Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura y al Servicio Instructor.
§ Disposición final única
Disposición final única.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días desde su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 24 de junio de 2005.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2005
- Ikrafttrædelsesdato
- 27. juli 2005