Ley 2/2005, de 16 de junio, de creación del Colegio Profesional de Joyeros, Orfebres, Relojeros y Gemólogos de Cantabria.
BOE-A-2005-14924
Comunidad Autónoma de Cantabria
§ Artículo 1
Artículo 1. Creación.
Se crea el Colegio de Joyeros, Orfebres, Relojeros y Gemólogos de Cantabria, como Corporación de derecho público, que tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito territorial.
El ámbito territorial del Colegio es el de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
§ Artículo 3
Artículo 3. Colegiación.
- La incorporación al Colegio de Joyeros, Orfebres, Relojeros y Gemólogos de Cantabria será requisito necesario para ejercer las actividades propias de las profesiones a las que agrupa, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal.
- Podrán integrarse en el Colegio de Joyeros, Orfebres, Relojeros y Gemólogos de Cantabria, aquellos profesionales que posean alguna de las titulaciones que se señalan en el apartado tercero del presente artículo, o bien titulaciones equivalentes a las mismas, así como otros títulos extranjeros debidamente homologados.
- Serán títulos habilitantes para la incorporación al Colegio los siguientes:
Diplomado o Graduado en Gemología.
Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Bisutería Artística, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Joyería Artística, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Orfebrería y Platería Artísticas, regulados en el Real Decreto 1297/1995, de 21 de julio.
Técnico en Artes Plásticas y Diseño en Procedimientos de Orfebrería y Platería, Técnico en Artes Plásticas y Diseño en Moldeado y Fundición de Objetos de Orfebrería, Joyería y Bisutería Artísticas, Técnico en Artes Plásticas y Diseño en Procedimientos de Joyería Artística, Técnico en Artes Plásticas y Diseño en Grabado Artístico sobre metal, Técnico en Artes Plásticas y Diseño en Engastado, Técnico en Artes Plásticas y Diseño en Damasquinado, regulados en el Real Decreto 1298/1995, de 21 de julio.
Técnico de grado medio de Reparador y Mantenedor de Aparatos de Medida y Control.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Elaboración de los estatutos.
- En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el colectivo de profesionales de la joyería, la orfebrería, la relojería y la gemología de Cantabria, designará a una comisión gestora que se encargará de elaborar un proyecto de estatutos del Colegio de Joyeros, Orfebres, Relojeros y Gemólogos de Cantabria.
- La comisión gestora elaborará al mismo tiempo un censo de todos los profesionales con domicilio profesional en la Comunidad Autónoma de Cantabria que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley para pertenecer al Colegio de Joyeros, Orfebres, Relojeros y Gemólogos de Cantabria y aporten la documentación acreditativa, incluidos los enumerados en la disposición transitoria tercera.
Se dará la adecuada publicidad a la elaboración de este censo al objeto de facilitar a los profesionales la inclusión en el mismo. Para ello se insertarán anuncios en dos de los diarios de mayor circulación en la Comunidad Autónoma de Cantabria en los que se indicará el lugar donde el censo podrá ser consultado y la posibilidad de inscribirse en él.
- Una vez finalizado el censo y elaborado el proyecto de estatutos se convocará a todos los profesionales a la asamblea constituyente del Colegio de Joyeros, Orfebres, Relojeros y Gemólogos de Cantabria. En ella se procederá al debate y aprobación, en su caso, de los estatutos y a la elección de los miembros del órgano de gobierno del Colegio.
La convocatoria para la celebración de la asamblea constituyente, junto con el proyecto de estatutos, se remitirá a todos los profesionales incluidos en el censo. Dicha convocatoria se publicará en dos de los diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma de Cantabria con al menos quince días de antelación.
- Para la aprobación del texto de los estatutos será necesario el voto favorable de la mitad más uno de los profesionales domiciliados en Cantabria.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Inscripción y publicación de los estatutos.
Los estatutos del Colegio, una vez aprobados, se remitirán en el plazo de un mes a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo para su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Cantabria y su posterior publicación en el Boletín Oficial de Cantabria. A los estatutos se acompañará la certificación del acta de la asamblea constituyente y la demás documentación indicada en el artículo 6 del Decreto 16/2003, de 6 de marzo, por el que se regula la estructura y el funcionamiento del mencionado Registro.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Integración de profesionales en el Colegio.
Durante el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, podrán integrarse en el Colegio de Joyeros, Orfebres, Relojeros y Gemólogos de Cantabria los profesionales con domicilio profesional en Cantabria que, aun careciendo de la titulación señalada en el artículo tercero de la presente Ley, acrediten una experiencia de al menos tres años en el ejercicio de las profesiones de joyero, orfebre, relojero o gemólogo.
§ Disposición final única
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
Palacio del Gobierno de Cantabria, 16 de junio de 2005.
MIGUEL ÁNGEL REVILLA ROÍZ,
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2005
- Ikrafttrædelsesdato
- 25. juni 2005